TA CUN - Sentencia 11001-33-35-026-2022-00072-01 (26-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-026-2022-00072-01 (26-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-026-2022-00072-01

Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez Demandados: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

Secretaría de Educación – Fiduciaria La Previsora S.A.

Tema: Sentencia segunda instancia - Sanción moratoria Ley 1071 de 2006.

Cumplida la ritualidad procesal, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a desatar los recursos de apelación formulado s por los apoderados judiciales de la señora Nubia Victoria Román Rodríguez y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Oralidad de Bogotá, mediante la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1.- La demanda1.

La parte actora pretendió que se declare la nulidad del oficio sin número y sin fecha, Radicado N° 20210172232001 de 2 de septiembre de 2021, a través del que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , le negó el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de sus cesantías.

que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , le negó el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de sus cesantías.

En consecuencia, el restablecimiento de su derecho con el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por no haber cancelado en tiempo el valor reconocido por cesantías parciales.

1 Archivo 001 del expediente digital.Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01

Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 Los hechos y concepto de la violación están vistos en el expediente y conocidos por las partes.

2.- Contestación de la demanda.

2.1.- El apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 se opuso a las pretensione s de la demanda. En resumen, señaló que, la entidad territorial es la llamada a responder por lo aquí reclamado , debido a que se debe aplicar lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 del 2019 , dado que, ésta expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías con posterioridad al término establecido para tal fin.

Propuso como excepciones: el término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora es menor al que señala la parte demandada; ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria; prescripción; improcedencia de la indexación, improcedencia condena en costas; y la genérica.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación3.

demandada; ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria; prescripción; improcedencia de la indexación, improcedencia condena en costas; y la genérica.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación3.

En sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 , el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá , accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda, en consecuencia, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio No. 20210172232001 del 2 de septiembre de 2021 proferido por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, por medio del cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, de la demandante NUBIA VICTORIA ROMÁN RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.589.180 de con formidad con la motivación expuesta.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a PAGAR a favor de la señora NUBIA VICTORIA ROMÁN RODRÍGUEZ de condiciones civiles anotadas, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago no oportuno de las cesantías, a razón de un día de salario por cada día de

la señora NUBIA VICTORIA ROMÁN RODRÍGUEZ de condiciones civiles anotadas, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago no oportuno de las cesantías, a razón de un día de salario por cada día de retardo, causados entre el tres (3) y el veinticinco (25) de diciembre de

2 Archivo 006 del expediente digital. 3 Archivo 049 del expediente digital.Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01

Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 dos mil diecinueve (2019) equivalente a veintitrés (23) días de salario, para cuya liquidación deberá tomarse la asignación básica mensu al vigente durante el año dos mil diecinueve (2019).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“(...)”

Las razones jurídicas y fácticas analizadas , se encuentran en el expediente a examen de las partes.

4.- Recurso de apelación.

4.1.- La apoderada judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4, expresó en su alzada, en síntesis, que existió un inadecuado conteo de los términos que tenían las autoridades para realizar el pago de las cesantías a la actora, de ahí que, en su consideración, no se causó ningún día de mora .

4.2.- El apoderado judicial de la demandante 5, esbozó 3 argumentos contra el fallo apelado, a saber:

  1. De acuerdo con la ley 1071 de 2006, las entidades encargadas del

4.2.- El apoderado judicial de la demandante 5, esbozó 3 argumentos contra el fallo apelado, a saber:

  1. De acuerdo con la ley 1071 de 2006, las entidades encargadas del reconocimiento de las cesantías cuentan con 70 días hábiles, a partir de la radicación de la solicitud, para realizar el pago, y no, 45 días hábiles a partir de la notificación de la resolución, como lo señaló el a quo;
  1. Si bien es cierto la entidad demandada puso a disposición el dinero de las cesantías el 26 de diciembre de 2019 (fecha límite para el pago), no lo es menos que no se le informó al demandante sobre esta situación, por ello, no cobró el dinero y este fue devuelto a la

Fiduprevisora;

4 Archivo 052 del expediente digital. 5 Archivo 054 del expediente digital.Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01

Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 iii) El 29 de enero de 2020, la accionante solicitó la rep rogramación del pago de las cesantías ; sin embargo, la entidad atendió extemporáneamente la petición, y, únicamente fue hasta el 13 de julio de 2020 que el dinero nuevamente fue puesto a disposición, por ende, se generó una nueva mora de 145 días.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico.

El sub lite , en segunda instancia , se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 19 de septiembre de

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico.

El sub lite , en segunda instancia , se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintiséis Administrativo d e Oralidad de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En especial, se debe examinar si, conforme a la normatividad vigente, la actora tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por desconocimiento de la entidad demandada en los plazos para el pago del auxilio de cesantía.

En caso de que la respuesta al anterior interrogante resulte positiva, se deberá auscultar si la aut oridad accionada tenía la obligación de informar a la accionante sobre el depósito del dinero el 26 de diciembre de 2019 pues, según ella, lo que habría generado que no lo reclamará fue la falta de información sobre este aspecto, generando así una nueva mora.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

2.1.- Mediante resolución No. 906 del 18 de septiembre de 20196, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá , reconoció a la señora Nubia Victoria Román Rodríguez la suma final de $32.871.946, por concepto de cesantías parciales.

En este acto administrativo, se indicó que, a través de petición con radicado No. 2019-CES-799757 de 13 de septiembre de 20 19, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales que le corresponden por los servicios prestados como docente con vinculación distrital.

2019-CES-799757 de 13 de septiembre de 20 19, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales que le corresponden por los servicios prestados como docente con vinculación distrital.

6 Archivo 001 folios 44 a 47 del expediente digital.Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01

Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 2.2.- Derecho de petición 7 de 29 de enero de 2020, por intermedio del cual la señora Nubi a Román solicitó la reprogramación del pago de las cesantías parciales.

2.3.- El pago de las cesantías parciales se realizó el 13 de julio de 2020, a través del Banco BBVA Colombia8.

2.4.- Respuesta de la Fiduprevisora S.A. de 31 de mayo de 20209, a derecho de petición elevado por la actora, en la que dicha entidad precisó que el dinero de la cesantía fue puesto a disposición de la demandante inicialmente el 26 de diciembre de 2019, empero, ella no lo reclamó, por ende, se reprogramó el pago.

7 Archivo 001 folio 51 del expediente digital. 8 Archivo 001 folio 52 del expediente digital. 9 Archivo 006 folio 32 del expediente digital.Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01

Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 2.5.- Hoja de revisión 10 en la que se evidencia que la Fiduprevisora recibió la

Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 2.5.- Hoja de revisión 10 en la que se evidencia que la Fiduprevisora recibió la documentación para el pago de las cesantías parciales el 26 de septiembre de 2019, y que realizó el estudio el 11 de diciembre de 2019.

2.6.- El 14 de julio de 2021, la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, Secretaría de Educación Distrital y Fiduprevisora S.A. , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en la ley 1071 de 2009.11

2.7.- Oficio de 2 de septiembre de 2021 12, mediante el que el F OMAG le niega la referida petición a la accionante.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin per sonería jurídica,

10 Archivo 034 folio 32 del expediente digital. 11 Archivo 001 folios 36 a 40 del expediente digital. 12 Archivo 001 folios 59 a 63 del expediente digital.Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01

Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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12 Archivo 001 folios 59 a 63 del expediente digital.Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01

Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:

“(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre sal do de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la com ercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional

retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la com ercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)”

Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, e l legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las mismas, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:

“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01

Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01

Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días háb iles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentr o del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)

La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley  244 de

cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)

La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley  244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento. Así, el artículo 4º dispone:

“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:

“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación

máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cance lación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01

Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9 De los artículos transcritos en precedencia , se deduce que, no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que le otorgó un término a la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones.

El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago, conforme lo dispone el artículo 2º de la ley 244 de 1995. Es decir que , cuando el acto de reconocimiento de las

acto administrativo en firme, equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago, conforme lo dispone el artículo 2º de la ley 244 de 1995. Es decir que , cuando el acto de reconocimiento de las cesantías no es recurrido, la mora inicia a contabilizarse pasados los 65 o 70 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, según el caso, conforme a la orientación impartida por el Consejo de Estado 13.

La Alta Corporación, ha reiterado que la norma contempla la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, misma que se reconoc e en favor de las personas que prestan sus servicios al Estado incluidos los docentes, valga decir que la omisión de pago oportuno es castigada con esa suma pecuniaria 14, en aplicación a lo dispuesto en la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de

2006. En dicha providencia señaló:

“Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días

13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007.

C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Expediente. No. 200002513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma

01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mis mo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233100020 0002513021100103 14 Sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, número de radicación 23001 -23-31-000-2004-000690002513021100103 14 Sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, número de radicación 23001 -23-31-000-2004-0006902(0859-08), Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2300123310002 00400069021100103Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01

Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

10 máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.

En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.

Por lo que, como en el sub-lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante” (negrillas de la Sala).

“(…)”

En sentencia de unificación SUJ – 012S2 del 18 de julio de 2018, la Sección

auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante” (negrillas de la Sala).

“(…)”

En sentencia de unificación SUJ – 012S2 del 18 de julio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el particular orientó lo siguiente 15:

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 16 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que

la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 16 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-0002014-00580-01. No. Interno: 4961 -2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7300123330002 01400580011100103

Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7300123330002 01400580011100103 16 Artículos 68 y 69 CPACA.Expediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01

Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

11 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”

Como se advierte, la Alta Corporación estableció las reglas según las cuales la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento y al tratarse de un servidor público, al docente oficial le es aplicable la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

De igual forma, estableció algunas subreglas, de las cuales resultan aplicables al caso concreto aquella s que dispone n que: i) una vez que se realiza la

moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

De igual forma, estableció algunas subreglas, de las cuales resultan aplicables al caso concreto aquella s que dispone n que: i) una vez que se realiza la notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, inicia a correr el término de ejecutoria, y ii) cuando se trata de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta para efectos de la sanción moratoria la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.2.- De la entidad responsable del pago.

Para resolver este punto, se hace necesario efectuar un recuento normativo de las disposiciones que regulan el sistema educativo, en aras de determinar cuál es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamada por la demandante.

Así, a través de la ley 43 del 11 de diciembre de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando las entidades territoriales, en consecuencia, a partir de la expedición de dicha normatividad, el servicio de educación se estableció como un servicio público a cargo de la Nación.

Posteriormente, mediante decreto 2277 de 1979, se profirió el estatuto docente en el cual se estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades queExpediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01

Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades queExpediente No. 11001-33-35-026-2022-00072-01

Demandante: Nubia Victoria Román Rodríguez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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