TA CUN - Sentencia 11001-33-35-026-2022-00206-01 (27-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-026-2022-00206-01 (27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE : CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE : 11001333502620220020601
DEMANDANTE : JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ PIÑEROS
DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL
ASUNTO : DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
(Expediente Digital)
Este Tribunal asumió competencia para conocer de este proceso en virtud del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, procede la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá el 11 de septiembre de 2024, por la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor José Alfredo Jiménez Piñeros a través de apoderado judicial contra la Nación - Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES.
1.1. LA DEMANDA.
1.1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Inaplicar por inconstitucional, en virtud del artículo 4º de la Constitución
1.1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Inaplicar por inconstitucional, en virtud del artículo 4º de la Constitución Política, las expresiones “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, del artículo primero del Decreto No. 0383 de 2013 y los que lo modifiquen, deroguen o adicionen.
2. Declarar la Nulidad de la Resolución N.° DESAJBOR22 -111 de 21 de enero de 2022, notificada de manera electrónica el 21 de enero de 2022, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial devengada en virtud del Decreto N.° 0383 y/o 0384 de 2013, como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales del demandante.
3. Declarar la Nulidad Parcial de la Resolución N.° RH-3467 de 24 de marzo de 2022, notificada personalmente de manera electrónica el 6 de abril de 2022, a través de la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial, resolvió el Recurso de Apelación interpuesto el 24 de enero de 2022, contra la Resolución N.° DESAJBOR22-111 de 21 de enero de 2022, y confirmó la decisión inicial en todo su contenido.Página 2 de 13
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decisión inicial en todo su contenido.Página 2 de 13
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Demandante: José Alfredo Jiménez Piñeros
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4. Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento de l Derecho solicito que se ordene a la entidad demandada la reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por la mora en el pago, del reajuste de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales y salariales recibidas desde el 1º de enero de 2013, hasta que se haga el reajuste y en adelante, en virtud de la bonificación judicial mensual reconocida mediante el Decreto No. 0383 y/o 0384 de 6 de marzo de 2013, como remuneración con carácter salarial, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantía s e intereses a las cesantías de esta bonificación mensual como salario.
5. Que se ordenen a la demandada a actualizar los valores mencionados en el numeral anterior a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A.
6. Que la demanda da de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
7. Que se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.”
1.1.2. HECHOS: Se resumen de la siguiente manera, intentando ser fiel a la intención del libelista:
● Indicó que trabaja en la Rama Judicial siendo su último cargo el de
en derecho.”
1.1.2. HECHOS: Se resumen de la siguiente manera, intentando ser fiel a la intención del libelista:
● Indicó que trabaja en la Rama Judicial siendo su último cargo el de Asistente Jurídico J.E.P. - Grado 19 por lo que ha venido devengando la bonificación salarial consagrada en el Decreto 383 de 2013.
● Resaltó que la bonificación judicial ti ene connotación salarial y prestacional, razón por la cual, solicitó el reconocimiento y pago de la mencionada bonificación como factor salarial, con las consecuencias prestacionales que esto implica.
● La petición fue negada a través de los actos administrativos que se demandan.
1.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Citó como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 14, 25, 29, 53 y 208 de la Constitución Política de Colombia; artículos 2, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992; numeral 7º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación argumentó en síntesis que la bonificación judicial fue concebida, reconocida y pagada a los empleados de la Rama Judicial con ocasión de la expedición del Decreto No. 383 de 2013 en desarrollo de la Ley 4 de 1992; siendo cancelada de forma habitual y periódica a partir de enero dePágina 3 de 13
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de 1992; siendo cancelada de forma habitual y periódica a partir de enero dePágina 3 de 13
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2013 como contraprestación directa del servicio y en consecuencia a su juicio debe serle reconocido su carácter salarial.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad legal, la entidad accionada allegó escrito, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones indicando que es el Gobierno Nacional el competente exclusivo para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo que expidió los Decretos 383 de 2013 1269 de 2015 y 246 de 2019, en los que se estableció que la bonificación judicial reconocida constituirá factor salarial a efectos de la base de cotización del sistema general de pensiones y del sistema general de seguridad social en salud.
Enfatizó que de acuerdo con la Constitución Política el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto del salario del servidor judicial, est o es, que cierta parte no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos de salario. Finalmente, propuso como medios exceptivos: I) De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante – Bonificación Judicial Decreto 383 de 2013, II) Integración de Litis consorcio necesario, III) Ausencia de causa petendi, IV) Prescripción y V) Innominada.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Decreto 383 de 2013, II) Integración de Litis consorcio necesario, III) Ausencia de causa petendi, IV) Prescripción y V) Innominada.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 11 de septiembre de 2024, accediendo a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó en concreto que:
“(…) Queda demostrado dentro del expediente, (i.) que se adelantó actuación administrativa a través de la reclamación radicada el 19 de enero de 2022 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, visible en el documento Archivo “001_ED_001DEMANDAYANEXOSPD” folios 24 a 26 (ii.) la existencia de las Resoluciones N.° DESAJ BOR22-111 de 21 de enero de 2022, notificada de manera electrónica el 21 de enero de 2022, “por medio de la cual se resuelve un derecho de petición ”, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial folios 27 a 30 y la Resolución N.° RH -3467 de 24 de marzo de 2022, notificada personalmente de manera electrónica el 6 de abril de 2022, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación ” proferida por el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial folios 35 a 44 del archivo “001_ED_001DEMANDAYANEXOSPD” (iii.) así como el vínculo laboral que existe entre la entidad demandada y el aquí demandante, mediante certificación laboral del 1 de mayo de 2023 expedida por
Judicial folios 35 a 44 del archivo “001_ED_001DEMANDAYANEXOSPD” (iii.) así como el vínculo laboral que existe entre la entidad demandada y el aquí demandante, mediante certificación laboral del 1 de mayo de 2023 expedida por Dirección Ejecutiva de Admini stración Judicial visible en el folio 18 Archivo “010_ED_010CONTESTACIONDDAP”; en ella se advierte que JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ PIÑEROS, identificado con cédula de ciudadanía N.° 1.022.351.087, se ha desempeñado como empleado público de la Rama Judicial desde el 1 dePágina 4 de 13
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julio de 2014, siendo beneficiario de la Bonificación Judicial del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, pero se advierte que, únicamente se le ha tenido en cuenta como factor salarial, para efectos de la base de cotización para el Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud. (…)”
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legal la entidad accionada sustentó el recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de primera instancia insistiendo en las argumentaciones expuestas en la contestación de la demanda. De igual forma se refirió a las sentencias C-279 de 24 de junio de 1996 y SU 395 de 2017, entre otras, para puntualizar lo que se debe entender por salario para el caso bajo estudio.
se refirió a las sentencias C-279 de 24 de junio de 1996 y SU 395 de 2017, entre otras, para puntualizar lo que se debe entender por salario para el caso bajo estudio.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
- El Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 11 de septiembre de 2024. - La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual se concedió el mismo día. - La Sala asumió competencia por virtud del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. - En auto del 29 de noviembre de 2024, se admitió en segunda instancia el recurso de apelación formulado contra el proveído de primera instancia. - Este Tribunal reasumió competencia para conocer de este proceso en virtud del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025. - El expediente ingresó a despacho para sentencia.
V. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte demandante: No realizó manifestación alguna.
5.2. Parte demandada – Rama Judicial: Guardó silencio.
5.3. Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Verificado el agotamiento de las etapas procesales no se observan causales o vicios de nulidad que invaliden la actuación procesal adelantada. Por tanto, se
reglamentaria, así: “(…) En este orden de ideas, la regla general en materia reglamentaria la tiene el Presidente de la Repúbl ica por dos vías: por una parte, a través de la reglamentación directa de la ley cuando sea indispensable para hacer posible su cumplimiento (Constitución, artículo 189. 11 ), pues en su condición de Suprema Autoridad Administrativa le corresponde “ejercer la
1 Reiteró lo considerado por la Sección Tercera, Subsección C, en Sentencia del 10 de octubre de 2016, radicado 55813, cuyo Consejero Ponente fue el doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa y lo dicho por la Sección Segunda, Subsección B, en Sentencia del 11 de mayo de 2017, radicado interno 0548-2014, con ponencia del doctor César Palomino Cortés.Página 6 de 13
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potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes ”; (…) la potestad normativa de la administración o de hacer normas rectoras de la actividad estatal, en cuan to privilegio funcional, es de naturaleza subordinada y dependiente de las normas de carácter superior. Sería absurdo pensar en la posibilidad de una potestad normativa de la administración ausente o inmune al principio de la legalidad. “(…) el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Verificado el agotamiento de las etapas procesales no se observan causales o vicios de nulidad que invaliden la actuación procesal adelantada. Por tanto, se procede a resolver el conflicto jurídico planteado en el recurso de alzada.Página 5 de 13
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6.1 . Problema jurídico
De acuerdo con las inconformidades expresadas por la entidad demandada contra la decisión de primera instancia, se deberá determinar la naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial consagrada en el artículo 1 del Decreto 38 3 de 2013. En consecuencia, establecer si el señor José Alfredo Jiménez Piñeros tiene derecho a reliquidar y pagar todas sus prestaciones sociales, incluidas las cesantías.
6.2. Fundamento normativo y jurisprudencial. 6.2.1. De la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional
La potestad reglamentaria del Presidente de la República, aunque generalmente reconocida constitucionalmente, está sujeta a las restricciones establecidas por el legislador. En este caso, la nivelación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, Fisc alía General de la Nación y Justicia Penal Militar debe realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, siguiendo criterios de equidad. Aunque el artículo 14 de dicha ley no especifica detalladamente el proceso de nivelación, no otorga al ejecutiv o la autoridad para suprimir o
realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, siguiendo criterios de equidad. Aunque el artículo 14 de dicha ley no especifica detalladamente el proceso de nivelación, no otorga al ejecutiv o la autoridad para suprimir o modificar la naturaleza salarial de la remuneración de los empleados, a diferencia de lo hecho con los funcionarios en relación con las prestaciones establecidas por el legislador.
El análisis se centrará en determinar si el Presidente excedió su potestad reglamentaria al emitir los artículos 1 de los Decretos No. 382, No. 383 y No. 384 de 2013, y si corresponde aplicar el control de constitucionalidad de manera excepcional según el artículo 4° de la Constitución Política. Re specto a la Bonificación Judicial establecida en los mencionados decretos, es relevante considerar las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la facultad del Legislador para delimitar el régimen salarial, como se analizó en la Prima Especial de Servicios según el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En la sentencia C-279 de 1996, la Corte Constitucional declaró como constitucionales las disposiciones que excluían el carácter salarial de dicha bonificación. El Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B a través de sentencia del 3 de septiembre de 2018 1, precisó la facultad del Gobierno denominada potestad reglamentaria, así: “(…) En este orden de ideas, la regla general en materia reglamentaria la tiene el Presidente de la Repúbl ica por dos vías: por una parte, a través de la reglamentación directa de la ley cuando sea indispensable para hacer
absurdo pensar en la posibilidad de una potestad normativa de la administración ausente o inmune al principio de la legalidad. “(…) el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria no puede dictar disposición alguna que viole una ley cualquiera, no sólo la que dice desarrollar o ejecutar sino todas las normas que tengan carácter legislativo (…)”6 y que so pretexto de reglame ntar una norma, el decreto reglamentario no puede, en ejercicio de la facultad mencionada, modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no sería reglamentar sino legislar7.2 (Subraya la Sala).
6.2.3. Del control de constitucionalidad por vía de excepción La figura jurídica del control de constitucionalidad por excepción establecida en el artículo 4 de la Constitución política impone la obligación de dar prevalencia a las normas constitucionales sobre cualquier contrario. En este sentido el Consejo de Estado 3 al analizar la sentencia C -122 de 2011, sostuvo sobre el particular que: “(…) el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto1. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se
reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución.”
6.2.2. Naturaleza Jurídica de la Bonificación Judicial consagrada en el artículo 1 de los Decretos No. 382 No. 383 y No. 384 de 2013 Inicialmente, es relevante considerar las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la facultad constitucional del Legislador para delimitar el régimen salarial, particularmente en relación con la Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Corte Constitucional, en la
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre de 2018. M.P. Dr. César Palomino Cortés. Radicado No. 11001-03-25-000-2013-00543-00. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de febrero de 2017. M.P . Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado No. 68001-23-31-000-2006-02724-01(0296-13)Página 7 de 13
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sentencia C-279 de 1996, declaró como constitucionales las disposiciones que
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sentencia C-279 de 1996, declaró como constitucionales las disposiciones que excluían el carácter salarial de dicha prima, presentes en el artículo décimo cuarto y décimo quinto de la misma ley. Posteriormente, en la Sentencia C-244 de 2013, emitida en el expediente D-8121 y con ponencia del Conjuez Ponente Dr. Diego Eduardo López Medina, la misma Corporación reafirmó su postu ra respecto a este tema. “La Corte Constitucional decidió en esa ocasión que la negación del carácter salarial a la prima especial allí concedida no violaba la Constitución Política. Que el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario. (…)" Para esta Sala, resulta indudable la competencia constitucional del Legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, en consonancia con el pri ncipio democrático. Ello, siempre y cuando dicha regulación se ajuste a las competencias específicas de cada una de las ramas del poder público. En este sentido, es relevante señalar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han consolida do jurisprudencia en relación con la naturaleza jurídica de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. No obstante, es preciso aclarar que la mencionada jurisprudencia no comprende la bonificación judicial devengada por los servidores de las entidades judiciales referidas, toda vez que el Legislador no la previó en la Ley Marco. Por
bonificación por compensación. No obstante, es preciso aclarar que la mencionada jurisprudencia no comprende la bonificación judicial devengada por los servidores de las entidades judiciales referidas, toda vez que el Legislador no la previó en la Ley Marco. Por consiguiente, resultaría improcedente que este Tribunal extienda los efectos de pronunciamientos previos a esta materia. En concordancia con lo expuesto , el Honorable Consejo de Estado ha enfatizado la carencia de facultad del Gobierno Nacional para disminuir los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. Esta postura se evidenció al resolver sobre la nulidad de una disposición que excluía una prima de factor salarial, creada por el Gobierno Nacional en virtud de la Ley 4ª de 1992, en beneficio de los servidores de la DIAN, en los siguientes términos:
“(…) Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue laboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retrib ución económica “adicional”, desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.
(…) No sobra recordar que la Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos,Página 8 de 13
numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos,Página 8 de 13
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miembros del Congreso y la Fuerza Pública, disponiendo en su artículo 2o. una prohibición al Gobierno Nacional a desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado.
(…) A la luz del Convenio 095 de la OIT, el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (…) Como viene de exponerse, constituye un criterio de esta Sección, que la naturaleza salarial de un pago se deriva de la retribución directa por los servicios del trabajador que no sea ocasional...”4
En este contexto, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es tablece criterios y elementos mínimos que las autoridades deben considerar al revisar el sistema remunerativo de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, siendo la equidad un límite material para el ejercicio de la potestad reglamentaria. Una interpretación teleológica y sistemática de esta norma sugiere que su objetivo es
remunerativo de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, siendo la equidad un límite material para el ejercicio de la potestad reglamentaria. Una interpretación teleológica y sistemática de esta norma sugiere que su objetivo es mejorar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos al servicio de la Administración de Justicia, incluyendo la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar. Por lo tanto, los criterios enunciados evidencian que al suprimir el carácter salarial de la bonificación judicial consagrada en el artículo 1 de los Decretos No. 382, No. 383 y No. 384 de 2013, el Presidente de la República excede su potestad reglamentaria al imponer una limitación sin que el legislador lo haya establecido previamente.
Se reconoce que el Gobierno Nacional tiene la obligación expresa de nivelar a los servidores públicos de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar, según lo dispuesto en el parágrafo introducido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1994. En este sentido, si bien el Legislador autorizó el reconocimiento de remuneraciones sin carácter salarial, como la bonificación por compensación o la prima especial de servicios para los funcionarios de dichas entidades, esto no implica que deba extenderse a otras prestaciones no expresamente enunciadas.
Es pertinente recordar que, según la Corte Constitucional, en materia de nivelación sala rial, el Legislador colombiano ha tenido la competencia de establecer que algunos pagos de nómina no formen parte del factor salarial, o incluso que, para ciertos rangos de ingresos, el salario no genere prestaciones
nivelación sala rial, el Legislador colombiano ha tenido la competencia de establecer que algunos pagos de nómina no formen parte del factor salarial, o incluso que, para ciertos rangos de ingresos, el salario no genere prestaciones
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de febrero de 2018. M.P. Dr. César Palomino Cortés. Radicado No. 11001-03-25-000-2011-00167-00Página 9 de 13
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sociales. Sin embargo, también se ha en fatizado en la orientación política y constitucional hacia la igualdad redistributiva, especialmente en favor de los menores ingresos y las personas económicamente más vulnerables. Motivo por el cual, al estudiar casos similares, esta Sala de Decisión ha mantenido una línea jurisprudencial coherente, como se evidencia, por ejemplo, en la sentencia del 16 de marzo de 2020.
“(...) si bien el Congreso de la República, tiene libertad de configuración legislativa en este tema, quedando claro que esa competencia no puede ser arbitraria y absolutamente discrecional para hacer la referida definición de lo que constituye o no salario, el Gobierno Nacional, al solo tener competencia constitucional para reglamentar la norma legal, no podía tampoco extralimitarse en esa función, como lo hizo, quitándole el carácter salarial a lo que materialmente lo es, actuando arbitrariamente, pasando por alto los límites establecidos por el derecho internacional que Colombia está obligado
extralimitarse en esa función, como lo hizo, quitándole el carácter salarial a lo que materialmente lo es, actuando arbitrariamente, pasando por alto los límites establecidos por el derecho internacional que Colombia está obligado a aplicar y respetar de conformidad con el artículo 9 de la Constitución Política y principio del pacta sunt servanda, estando obligado por el Convenio 95 de la OIT a definir o precisar que salario es lo que materialmente es, y no otra cosa, "para no mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter", tal como ocurrió con la frase "y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, que por tanto deviene en inconstitucional como acertadamente aplicando el artículo 4 de la Constituc ión Política, lo consideró el Juzgado, según se ha visto5.”
En el mismo sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en reciente pronunciamiento reconoció la naturaleza salarial de la bonificación judicial. Es así como en sentencia del 06 de abril de 2022 el Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya De Castellanos indicó que la bonificación en estudio fue creada para materializar la nivelación salarial dispuesta en la Ley 4 de 1992 siendo una prestación recibida de manera habitual y periódica como contraprestación directa a los servicios de sus beneficiarios. De la providencia en mención se resaltan los siguientes apartes:
“(…) el Gobierno Nacional se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 al crear
a los servicios de sus beneficiarios. De la providencia en mención se resaltan los siguientes apartes:
“(…) el Gobierno Nacional se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 al crear una Bonificación sin carácter salarial, pues la misma sólo constituye factor salarial, según la norma que la crea, para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Sa lud y en Pensiones. (…) debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una Bonificación ajen