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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-026-2022-00418-01 (04-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-026-2022-00418-01 (04-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., 04 de junio del 2026

Expediente

:

11001-33-35-026-2022-00418-01

Demandante : Maritza Sther Cristina Fonnegra García Demandado : Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Relación laboral encubierta o subyacente

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado , por la apoderada judicial de la entidad demandada, contra la sentencia del 03 de septiembre del 2025, expedida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

El me dio de control. La señora Maritza Sther Cristina Fonnegra García , a través de apoderado judicial , acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 13 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones:

derecho conforme al artículo 13 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones:

1. Nulidad del acto administrativo conte nido en el oficio No. 20222100113801 del 05 de julio del 2022 , por el cual, se negó el pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes demandante y demandada, durante el tiempo comprendido entre el 11 de julio del 2009 y el 10 de mayo del 2022.

2. Que la demandante fungió como empleada pública para la entidad, en el cargo de auxiliar administrativa en el área de facturación, durante el periodo comprendido entre el 11 de julio del 2009 y el 10 de mayo del 2022.Expediente: 11001-33-35-026-2022-00418-01

Demandante: Maritza Sther Cristina Fonnegra García

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

2 Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada, lo siguiente:

1. Pagar las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los auxiliares administr ativos en el área de facturación y lo pagado a la demandante bajo contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 11 de julio del 2009 y el 10 de mayo del 2022.

2. Pagar el valor equivalente al auxilio de cesantías, intereses a l as cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de

comprendido entre el 11 de julio del 2009 y el 10 de mayo del 2022.

2. Pagar el valor equivalente al auxilio de cesantías, intereses a l as cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones , compensación en dinero de las vacaciones, subsidio de alimentación y de transporte, horas extras, recargos nocturnos y do minicales, causados durante la prestación de servicios, liquidados con la asignación legal de un auxiliar administrativo del área de facturación de la entidad, entre el 11 de julio del 2009 y el 10 de mayo del 2022, debidamente ajustadas.

3. Devolver los apor tes realizados al sistema general de seguridad social, comprendido por el pago a fondo de pensiones, salud, riesgos laborales y cajas de compensación familiar desde el 11 de julio del 2009 hasta el 10 de mayo del 2022.

4. Efectuar el pago de las cotizaciones por el valor de la diferencia existente entre el valor cotizado como contratista y el valor con el que debió cotizarse como empleada de planta en el cargo de auxiliar administrativa área de facturación, desde el 11 de julio del 2009 hasta el 10 de mayo del 2022.

5. Devolver el importe total de los descuentos realizados desde el 11 de julio del 2009 hasta el 10 de mayo del 2022, por concepto de retención en la fuente y reteica.

6. Pagar la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, a razón de un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, calculado hasta la fecha en que se efectúe el pago de éstas.

6. Pagar la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, a razón de un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, calculado hasta la fecha en que se efectúe el pago de éstas.

7. Pagar la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

8. Pagar los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, conforme al índice de precios al consumidor, como lo autorizan los artículos 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.Expediente: 11001-33-35-026-2022-00418-01

Demandante: Maritza Sther Cristina Fonnegra García

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

3

9. Dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.

10. Pagar intereses moratorios en caso de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en la ley.

11. Condenar a la entidad demandada al pago de costas y expensas del proceso.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital de Kennedy , en el cargo de auxiliar administrativa del área de facturación, desde el 11 de julio del 2009 hasta el 10 de mayo del 2022 , mediante vinculación a través de contratos de prestación de servicios, habituales y sin interrupción.

servicio de salud dado a los usuarios.

6.3. Caso concreto. En el presente caso , la señora Maritza Sther C ristina Fonnegra Gar cía pretende que se declare la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 11 de julio d el 2019 (sic) y el 10 de mayo del 2022, que, en su sentir, asegura se generó con la prestación del servicio que realizó en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en la modalidad de contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta que se configuran los elementos que constituyen un vínculo laboral.

Como consecu encia de ello, solicita que se le reconozcan y paguen , entreExpediente: 11001-33-35-026-2022-00418-01

Demandante: Maritza Sther Cristina Fonnegra García

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

20 otros, las prestaciones que se derivan de la mencionada relación, tales como, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad, pr ima de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidio de alimentación y de transporte, horas extras, recargos nocturnos y dominical es. Así mismo, la devolución por concepto de lo aportado a seguridad social en salud , pensión, riesgos laborales y Cajas de Compensación Familiar y el pago de la indem nización moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías.

Por su parte, la entidad demandada aduce que , no se puede acceder a las

auxiliar administrativa del área de facturación, desde el 11 de julio del 2009 hasta el 10 de mayo del 2022 , mediante vinculación a través de contratos de prestación de servicios, habituales y sin interrupción.

El cargo ejercido como auxiliar administrativa en el área de facturación tiene vocación de permanente y las funciones estaban encaminadas al desarrollo de la misión institucional. Además, s e le exigió la prestación personal del servicio de manera continua e ininterrumpida, siendo sometido a subordinación , por el cumplimiento de un horario , el acatamiento de órdenes, llamados de atención verbales, utilización de implementos de la entidad, solicitud de permisos para ausentarse del lugar de trabajo, entre otros, pero nunca se le reconocieron, ni pagaron las prestaciones a que tenía derecho du rante el tiempo que ejecutó sus labores, ni las vacaciones a que tenía derecho.

El día 09 de junio del 2022 , radicó derecho de petición ante la demandada solicitando la declaratoria de existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales y prestacionales. Solicitud que fue resuelta en forma desfavorable mediante oficio No. 20222100113801 del 05 de julio del 2022.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas con la exp edición del acto administrativo, las siguientes: los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de laExpediente: 11001-33-35-026-2022-00418-01

Demandante: Maritza Sther Cristina Fonnegra García

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

4 Constitución Política; la Ley 6 de 1945; la Ley 3135 de 1968; el artículo 8° de la Ley 4 de 1990; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la Ley 4 de 1992; el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; los artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; la ley 244 de 1995; la Ley 332 de 1996; la Ley 443 de 1998; la Ley 909 de 2004; la Ley 1437 de 2011; la Ley 1564 de 2012; el Decreto 2127 de 1945; el artículo 25 del Decreto 1045 de 1968; el artículo 51 del Decreto 1848 de 1968; los artículos 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; el Decreto 3074 de 1968; el artículo 8° del Decreto 3 135 de 1968; los artículos 5° y 71 del Decreto 1250 de 1970; los artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; el Decreto 01 de 1984; el Decreto 1335 de 1990 ; el artículo 2° del Decreto 1919 de 2002 y artículos 23 y 24 del Código Sustan tivo del Trabajo. Así mismo, disposiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

1919 de 2002 y artículos 23 y 24 del Código Sustan tivo del Trabajo. Así mismo, disposiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Indicó que , la entidad pretende desconocer la relación laboral que existió sin justificación alguna, pues es evidente y está demostrado q ue la vinculación fue constante e ininterrumpida durante más de trece años , prestó directamente sus servicios, no podía delegar las funciones a ella asignadas y estaba subordinad a, aunado al cumplimiento de órdenes dadas por sus superiores y la obligatoriedad de cumplir un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05: 00 p.m. , así como sábados y domingos una vez al mes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., Posteriormente, el horario fue modificado de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., así como sábados y domingos una vez al mes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.

Afirmó que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se debe declarar la existencia de una relación laboral fingida mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincularla en forma irregular. Razón por la cual, la demandante tiene derecho a devengar el mismo salarios y las prestaciones sociales que devengan los empleados públicos.

Contestación de la demanda . La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a través de su apoderad a judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a cada una de las pretensiones expuestas, por considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho, pues el acto

Occidente E.S.E., a través de su apoderad a judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a cada una de las pretensiones expuestas, por considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho, pues el acto administrativo demandado se expidió teniendo en cuenta que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral y , por lo tanto, no surgen paraExpediente: 11001-33-35-026-2022-00418-01

Demandante: Maritza Sther Cristina Fonnegra García

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

5 la entidad obligaciones a su cargo.

Expresó que la celebración de este tipo de contratos se encuentra autorizada por ley, siem pre que se determine la actividad relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad y no implica una discriminación sobre aquellas personas que son titulares de un cargo de carrera administrativa.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; falta de causa e inexistencia de la obligación; inexistencia de subordinación; no existir causal que declare ineficaz o invalido el contrato suscrito entre las partes; carencia de requisitos para configurar un contrato realidad; inexistencia de la calidad de empleado público; cobro de lo no debido; legalidad del acto administrativo acusado y genérica,

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 03 de septiembre del 2025 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia y de la relación laboral y la nulidad del acto

El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 03 de septiembre del 2025 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia y de la relación laboral y la nulidad del acto administrativo mediante el cual , se negó a la demandante la existencia d e la relación laboral y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales solicitadas. En cuanto a l caso concreto y el restablecimiento del derecho, resolvió la sentencia, lo siguiente: “(…). La actora suscribió su primer contrato el 16 de septiembre de 2011 y siguió con el siguiente contrato, sin tener interrupciones significativas, esto es, mayores a 30 días hábiles, hasta la finalización de su último contrato esto es, hasta el 10 de mayo de 2022. Conforme a lo anterior, se tiene que, el último contrato terminó el 10 de mayo de 2022, la reclamación administrativa fue presentada el 09 de junio de 2022 y la radicación de la demanda data del 08 de noviembre de 2022, es claro que entre una y otra fecha no transcurrieron más de tres (3) año s, en cuyo caso, no ha operado el fenómeno de la prescripción sobre los derechos causados entre el 16 de septiembre de 2011 al 10 de mayo de 2022. (…). Conforme a las pruebas aportadas y valoradas dentro del expediente, se tiene que se configuró el contrat o realidad en la relación laboral encubierta o subyacente entre la señora Maritza Sther Cristina Fonnegra García y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en calidad de Auxiliar Administrativo en Facturación durante el periodo compr endido entre

subyacente entre la señora Maritza Sther Cristina Fonnegra García y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en calidad de Auxiliar Administrativo en Facturación durante el periodo compr endido entre el 16 de septiembre de 2011 al 10 de mayo de 2022.Expediente: 11001-33-35-026-2022-00418-01

Demandante: Maritza Sther Cristina Fonnegra García

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

6 Igualmente se determinará que el tiempo laborado por la señora Maritza Sther Cristina Fonnegra García en calidad de Auxiliar Administrativo en Facturación, entre 16 de septiembre de 2011 al 10 de mayo de 2022, debe ser tenido en cuenta para todos los efectos legales. Conforme a lo anterior, se declarará la nulidad del acto acusado por infracción a las normas en que debían fundarse y en consecuencia, se ordenará que el ente accionado, a título d e restablecimiento del derecho, reconozca y pague todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleo público con similares funciones a las que desempeñó la demandante dentro de la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., teniendo en cuenta que las liquidaciones deb erán efectuarse sobre la cuantía de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. En este punto, es de señalar que de acuerdo con la posición adoptada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo8, como la relación laboral que se reconoce deviene de los contratos estatales pactados, el valor estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo para la liquidación

Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo8, como la relación laboral que se reconoce deviene de los contratos estatales pactados, el valor estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones a que tiene dere cho el trabajador y no con los emolumentos de los servidores públicos cuando las funciones desarrolladas por el contratista corresponden a un cargo determinado en la planta. (…). No se accederá a lo pretendido por la actora en cuanto al reconocimiento de intereses a las cesantías, pues esta sentencia tiene el carácter de constitutivo al reconocer la relación laboral que existió entre las partes y es a partir de ésta que nacen las prestaciones, de manera que es imposible que se presente mora en el reconocimi ento y pago de las prestaciones, cuando ni siquiera existían. No hay lugar a la devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente ni impuesto de Industria y Comercio, en virtud de que la entidad estaba legalmente autorizada para efectuarl os, en consideración al vínculo contractual de la actora9, máxime que dicha retención tiene destinación específica y la demandada obró solamente como agente retenedor. Así mismo, no se ordenará el pago de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturno s y dominicales, en el entendido que no obra prueba siquiera sumaria que dem ostrara que las mismas se causaron; no obstante, se pone de presente, que al ser esta la sentencia constitutiva de la relación laboral, es partir de la misma que nace el derecho, p or lo que no hay mérito de prosperidad de la pretensión en comento. En lo relacionado con el reclamo de pago de 20 SMLMV por concepto de

laboral, es partir de la misma que nace el derecho, p or lo que no hay mérito de prosperidad de la pretensión en comento. En lo relacionado con el reclamo de pago de 20 SMLMV por concepto de daños morales, no se accederá, puesto que no se demostró siquiera de manera somera, como se constituyeron tales daños. (…)”.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior dec isión, la apoderada judicial de la entidad demandada, interpus o recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar el fallo emitido y en su lugar, d eclarar probadas lasExpediente: 11001-33-35-026-2022-00418-01

Demandante: Maritza Sther Cristina Fonnegra García

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

7 excepciones y negar las pretensiones de la demanda, como quiera que, no se probó la existencia de un verdadero contrato laboral, específicamente el elemento de subordinación. Al respecto, expuso entre otros: “(…). Con relación a la leg alidad del acto administrativo demandando, me permito pronunciarme respecto de los argumentos expuestos por el despacho en la sentencia recurrida, y con base en los cuales se tomó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, que carecen de fund amento factico y probatorio, dejando de lado lo expuesto por la apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., tanto en el material probatorio aportado al Despacho, lo cual deja de sin esencia la Litis, equiparando la situación legal y reglamentaria de los empleados de planta de

Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., tanto en el material probatorio aportado al Despacho, lo cual deja de sin esencia la Litis, equiparando la situación legal y reglamentaria de los empleados de planta de SUBRED con las activid ades desarrolladas por la demandante MARITZA STHER CRISTINA FONNEGRA GARCIA. (…). De otra parte, tal como se ha señalado, no es cierto que existiera ningún tipo de cumplimiento de funciones por parte de la demandante, en atención a que prest ó servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E; lo que existía, era el cumplimiento de actividades con ocasión de la programación de turnos , que se realizaba de mane ra mensual, quedando a la libre disposición del contratista la prestación del servicio, el hecho que el demandante desarrollara las actividades convenidas con mi representada, mediante contratos de prestación de servicios, para garantizar los principios básicos de integralidad y oportunidad que le asisten a los actores del sistema, no determina subordinación alguna, lo que indica que las actividades desarrolladas por la contratista según el objeto contractual suscrito. (…). Ahora bien, como dentro del plena rio no existe prueba documental que corrobore la exigencia o imposición de un horario a la demandante, ni ningún otro elemento probatorio que demuestre que la E.S.E. ejerció sobre él un poder disciplinante (como correos electrónicos, memorandos u oficios q ue contuvieran llamados de atención, sanciones, advertencias o cualquier otra forma propia del poder disciplinario o correctivo laboral); lo único que puede inferirse del contenido de los contratos de prestación de servicios es que las actividades llevadas a cabo por la actor debían ejecutarse de forma

forma propia del poder disciplinario o correctivo laboral); lo único que puede inferirse del contenido de los contratos de prestación de servicios es que las actividades llevadas a cabo por la actor debían ejecutarse de forma coordinada con entidad para la cual las prestaba, comoquiera que las labores como agente de cambio exigían por obvias razones y razonablemente, que este colmara las necesidades específicas de la entidad en esa dependencia, y que lo hiciera de forma articulada con los demás profesionales de la E.S.E. (…). Sin embargo, ello no fue tenido en cuenta por el a quo, quien de manera parcializada y no con el rigor necesario decidió dar mérito a las manifestaciones del interrogatorio de parte y testimonios exclusivamente en lo que beneficia al demandante, brillando por su ausencia otra clase de pruebas, como pueden ser documentales, que permitan probar la forma en la que debía por ejemplo pedir permiso para ausentarse, l lamados de atención, descuentos por ausencias, o constancias de ello. No se percata el Despacho que los dichos son los mismos sin variar casi en nada, es decir todo unExpediente: 11001-33-35-026-2022-00418-01

Demandante: Maritza Sther Cristina Fonnegra García

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

8 repertorio preparado sin que sea espontaneo como debe ser. No obstante, de su dicho se p uede establecer que existía un cierto grado de independencia, pues el personal de planta no puede ausentarse y escoger su reemplazo, mientras que la contratista si podía escoger a su arbitrio quien la reemplazaba en su ausencia. La conclusión a la que lleg a el despacho, se

pues el personal de planta no puede ausentarse y escoger su reemplazo, mientras que la contratista si podía escoger a su arbitrio quien la reemplazaba en su ausencia. La conclusión a la que lleg a el despacho, se encuentra basada en testimonios que no resul tan creíbles, objetivos, ni imparciales, ni es posible que se atiendan de manera indubitable, pues nadie va a declarar contra sí, ni va a negar que cumplía horario o recibía órdenes, pero lo importante no es ello, sino advertir que la demandante, no puede actuar a su propio arbitrio, ni siquiera si es un trabajador de planta, pues no pueden acudir a las instalaciones de la entidad cuando ella así lo decida, ni pueden efectuar la liquidación de cuentas de la forma que quieran, o que ha bien tenga, es decir t iene que existir quiérase o no una coordinación como resultó probado de los testimonios, un derecho para hacer las cosas, que no puede estar encabeza de la contratista, que si bien cumple con un as obligaciones pactadas en el contrato, estas requieren de una organización que supera lo personal, no se puede actuar con libre albedrio en el desarrollo de sus actividades, basadas en sus conocimientos adquiridos los cuales fueron manifestados por la de mandante al momento de presentar su oferta a la entidad, lo qu e no quiere indicar que se pierda la autonomía, no se puede imaginar una independencia técnica y administrativa frente a lo contratado. (…). Así las cosas, contrario a lo que se considera en la sentencia recurrida, deberán tenerse por probada la inexistencia de la subordinación; y habiéndose desvirtuado los elementos enunciados por la señora Juez de

(…). Así las cosas, contrario a lo que se considera en la sentencia recurrida, deberán tenerse por probada la inexistencia de la subordinación; y habiéndose desvirtuado los elementos enunciados por la señora Juez de instancia, se encuentran estos sin fundamento, por lo que el acto acusado no resulta nulo y por lo tanto no habrá lugar a restablecer derecho alguno. Finalmente, la suscrita reitera si bien se ha declarado la nulidad a nulidad del No. 20232100011021 del 30 de enero de 2023 (sic), no se explicaron las razones del porque dicho acto es declarado Nulo. (…). Dentro del caso bajo examen el acto administrativo demandado (No. 20222100113801 de fecha 5 de julio de 2022) se encuentra ajustado a la norma, no le fue atribuido vicio o ilegalidad alguno, por lo que deberá el juez de instancia analizar la legalidad de l acto que se está desvirtuando y lo que llevara a precisar qu e, lo pretendido cómo restablecimiento del derecho no tiene relación alguna con el acto atacado. (…). En suma, este apoderado debe ser enfático, que no puede atacarse por vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la existencia del mal denominado “contrato realidad”, que se origina de una serie de contratos suscritos legalmente, partiendo de la nulidad de un acto que no cuenta con vicio alguno y que no generó o desconoció derecho algun o, más aún cuando la nulidad del mismo no implica el restablec imiento de un derecho particular. Pero además de lo anterior, pretende la parte actora que se condene a la

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE

aún cuando la nulidad del mismo no implica el restablec imiento de un derecho particular. Pero además de lo anterior, pretende la parte actora que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., al pago de unos derechos de naturaleza laboral, desvirtuando no elExpediente: 11001-33-35-026-2022-00418-01

Demandante: Maritza Sther Cristina Fonnegra García

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

9 acto atacado sino los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos con la demandante lo cual desestima el alcance de la nulidad deprecada y descontextualizando el nexo entre el acto atacado y lo pretendido cómo restablecimiento del derecho. (…)”.

4. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia del 30 de septiembre del 2025 y admitido por este Despacho a través de proveído del 22 de enero del 2026, en el que se dispus o la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez concedido y admiti do el recurso de apelación, se tiene que las partes procesales demandante y demandada no efectuaron pronunciamiento en esta etapa procesal y el Ministerio Público igualmente guardó silencio, tal como se establece en la constancia secretarial del 09 de febrero del 2026.

5. CONSIDERACIONES

etapa procesal y el Ministerio Público igualmente guardó silencio, tal como se establece en la constancia secretarial del 09 de febrero del 2026.

5. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí entre la señora Maritza Sther Cristina Fonnegra Garc ía y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., existió un verdadero vínculo laboral durante el periodo que prestó sus servicios para dicha entidad, esto es, del 16 de se ptiembre d el 2011 hasta el 12 de a bril del 2022 y, si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y salariales a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación.

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-026-2022-00418-01

Demandante: Maritza Sther Cristina Fonnegra García

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

10 Cuestión previa. Antes de desatar la alzada en estudio, es procedente aclarar

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

10 Cuestión previa. Antes de desatar la alzada en estudio, es procedente aclarar que, únicamente la entidad demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia . E n tal sentido, al ser apelante único, en aplicación de la non reformatio in pejus , no habrá lugar a desmejorar su situación en relación con el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías al hallarse comprobada la existencia de una verdadera relación laboral encubierta o subyacente.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a e

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