TA CUN - Sentencia 11001-33-35-026-2023-00306-02 (18-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-026-2023-00306-02 (18-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-026-2023-00306-02
Demandante: NIDIA PUREZA PLAZAS RIAÑO
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - HOSPITAL MILITAR CENTRAL –
DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios. Terapeuta Respiratoria
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 , por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA . La accionante solicitó que se dec lare la nulidad del Oficio No. E00004-202303543-HMC de fecha 11 de abril de 2023, por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.
00004-202303543-HMC de fecha 11 de abril de 2023, por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.
1 Archivo No. 034Expediente: 11001-33-35-026-2022-00306-02
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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se paguen: las prestaciones sociales entre el 1 de mayo de 2008 y el 31 de julio de 2022 incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y demás derechos en igualdad de condiciones de los trabajadores de planta que ocupen el ca rgo de terapeuta respiratorio; la sanción moratori a por la falta de pago oportuno de las cesantías y los intereses de las cesantías; las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud y riesgos laborales; se reconozcan y paguen los valores que tuvo que cancelar por pólizas de cumplimiento que debió suscribir con cada contr ato. Finalmente solicitó que las sumas de dinero adeudadas sean liquidadas de acuerdo con el artículo 187 del CPACA.
HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Militar Central como Terapeuta Respiratorio, por el término señalado, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órde nes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración, y en las mismas condiciones que los terapeutas respiratorios de planta.
establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órde nes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración, y en las mismas condiciones que los terapeutas respiratorios de planta.
Adujo, que debía obedecer las órdenes que le daban los directivos, como eran los horarios, lugares de trabajo, y número de paciente s, y que pese a que realizó idénticas funciones que los funcion arios de planta, no recibió el mismo salario, ni prestaciones sociales legales y extralegales.
2. FALLO RECURRIDO 2. El A quo negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante prestó sus servicios a la entidad, como Terapeuta respiratoria , a través de contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2008 y el 31 de julio de 2022, y que por dichas actividades recibió una remuneración.
Respecto a la subordinación, sostuvo que no obran pruebas que acrediten sin lugar a dubitaciones, la existencia de una relación laboral encubierta, toda vez que aunque las testigos declararon que la actora debía cumplir unos turnos en los horarios establecidos por la Jefe de área, esto no permite llegar a la convicción de que se la vinculación se dio en un marco de subordinación.
2 Archivo No. 032Expediente: 11001-33-35-026-2022-00306-02
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Indicó, que el simple cumplimiento de turnos o la presentación de informes no desvirtúan su autonomía profesional, y que de lo dicho por los testigos no se puede establecer que en la labor desempeñada por la demandante al interior del Hospital,
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Indicó, que el simple cumplimiento de turnos o la presentación de informes no desvirtúan su autonomía profesional, y que de lo dicho por los testigos no se puede establecer que en la labor desempeñada por la demandante al interior del Hospital, recibiera órdenes o supervisión, y tampoco que para ejecutarlas debiera cumplir instrucciones o manuales establecidos por el Hospital.
Por lo anterior sostuvo , que la vinculación de la actora obedeció a una relación contractual, y que aunque no se puede desconocer la temporalidad de los contratos, que debieron ser por el término estrictamente indispensable, tal elemento únicamente no determina la existencia de una relación laboral subyacente, sumado a que se pudo establecer que la demandante prestó sus servicios en otras entidades, en algunos periodos de forma simultánea a la prestación de sus servicios en el Hospital, lo que permite inferir que la actora podía disponer de su tiempo, sin que estuviera sometida a subordinación.
III. APELACIÓN
La parte actora3, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda , toda vez que contrario a lo concluido por el A quo, todas las deponentes fueron unánimes en señalar que la actora estaba sometida a unos tu rnos, y que quien los fijaba , al igual que los horarios, eran los jefes de la entidad o centro médico, quienes eran personal de planta.
Señaló, que no tenía la autonomía para escoger los turnos y no podía delegar el trabajo, sino que debía prestar el servicio de forma personal y en idénticas condiciones al personal de planta.
Adujo, que el principal objeto social del Hospital Militar Central es la prestación de
trabajo, sino que debía prestar el servicio de forma personal y en idénticas condiciones al personal de planta.
Adujo, que el principal objeto social del Hospital Militar Central es la prestación de los servicios d e salud, por tal razón todos los profesionales de la salud que se vinculen a dicha entidad son para dar cumplimiento a su objeto social principal y ella fue vinculada para prestar servicios como terapeuta respiratoria, al igual que las profesionales en esa área que fueron vinculadas de planta.
Indicó, que se desconoció lo dispuesto en la Ley 80/93, pues, aunque la profesión
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de terapeuta respiratorio se puede tener como un servicio especializado, existe profesionales en esa especialidad vinculadas de planta , como lo afirmaron las testigos, y además no tuvo en cuenta que los contratos de prestación de servicios se celebran por el término estrictamente necesario, por el contrario, su vinculación fue continua e ininterrumpida por más de 12 años.
Manifestó, que aunque laboró como docente en otra entidad, lo hizo sin interferir con los horarios y órdenes que le imponía el Hospital Militar Central, y que el hecho de haber laborado en más de una institución, no constituye prueba en contra de la subordinación, ni desvirtúa los elementos de la relación laboral, sino que simplemente refleja la necesidad de asegurar su estabilidad económica frente a la ausencia de prestaciones sociales, primas, cesantías y demás derechos que se le negaban injustamente al ser vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios.
En ese sentido, concluyó que las pruebas permiten inferir que se configuraron los tres elementos de la relación laboral porque prestó personalmente sus servicios,
negaban injustamente al ser vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios.
En ese sentido, concluyó que las pruebas permiten inferir que se configuraron los tres elementos de la relación laboral porque prestó personalmente sus servicios, estuvo siempre subordinada a los horarios y directrices que le imponían, en cuanto a los turnos, descansos, lugares donde debía prestar el servicio, equipo y elementos, número de pacientes y por ello recibía un salario.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las partes no se pronunciaron en esta etapa.
El Ministerio Público4 emitió concepto en el cual consideró que una vez analizados los medios de prueba debe revocarse la sentencia impugnada, por cuanto están plenamente acreditados los tres elementos constitutivos de la relación laboral encubierta y que la utilización del pluriempleo como a rgumento denegatorio va en contravención del artículo 26 del Código sustantivo del Trabajo y de la doctrina reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Sostuvo, que la contratación sucesiva y continua desvirtúa la naturaleza temporal del contrato de prestación de servicios y que, la exigencia de órdenes en forma de documentos, como certificados, memorandos , comunicaciones, etc., para demostrar la relación de dependencia , implica exigir una tarifa probatoria no
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establecida en la ley.
Agregó, que la labor del terapeuta respiratorio, al igual que la de los profesionales de enfermería en el entorno hospitalario, no es una actividad aislada o autónoma,
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establecida en la ley.
Agregó, que la labor del terapeuta respiratorio, al igual que la de los profesionales de enfermería en el entorno hospitalario, no es una actividad aislada o autónoma, sino una pieza fundamental y estructuralmente subordinada dentro del modelo de atención de salud de una entidad hospitalaria. Esta labor trasciende el ejercicio profesional independiente, pues su ejecución está intrínsecamente ligada a los protocolos, tiempos, pacientes y órdenes médicas definidas exclusivamente por la entidad prestadora, y q ue en el caso del Hospital Militar Central, el terapeuta respiratorio no actúa como un consultor externo que presta un servicio técnico ocasional, sino que se encuentra integrado plenamente al equipo interdisciplinario, siguiendo planes de manejo, aplicando protocolos, realizando intervenciones en vía aérea y registrando evoluciones en historias clínicas bajo la supervisión jerárquica de la entidad.
Finalmente insistió en que resulta equivoco que el A quo haya considerado que la actora conservó su autonomí a y que disponía de su tiempo por laboral en otras entidades, porque con el material probatorio se estableció que entre 2008 y 2009 la actora trabajó en otra entidad en jornada nocturna, mientras que en el Hospital era diurna; durante algunos meses de 2013 , ejercicio la docencia en la Fundación Universitaria del área Andina, en horario contrario al del Hospital y la propia actora declaró que los cruces de horario la llevaron a elegir quedarse en el Hospital Militar. En consecuencia concluyó, que extrapolar esa situación puntual y temporal para afirmar que durante catorce años gozó de plena autonomía frente al Hospital es un
declaró que los cruces de horario la llevaron a elegir quedarse en el Hospital Militar. En consecuencia concluyó, que extrapolar esa situación puntual y temporal para afirmar que durante catorce años gozó de plena autonomía frente al Hospital es un razonamiento que excede los hechos probados y las reglas de la sana crítica.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, y al consecuente pago de acreencias y prestaciones sociales, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual. En caso afirmativo, se analizará si operó el fenómeno jurídico de la prescripción.Expediente: 11001-33-35-026-2022-00306-02
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2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, toda vez que con el material probatorio obrante en el proceso se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente el relacionado con la subordinación. Debe reconocerse la relación laboral por todo el tiempo soli citado, toda vez que, no se acreditaron interrupciones contractuales superiores a 30 días hábiles, y no operó la prescripción.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3),
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C -386 de 20005 y C-154 de
19976. En esta última se establecieron las diferencias entre el contrato de carácter
laboral y el de prestación de servicios así:
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a l a realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
(…)
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y
tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según
5 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reg lamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cu ales son generalmente económicos.” 6 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D -1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-35-026-2022-00306-02
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el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(…)”
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios (…) (Subrayas y negrilla de la Sala).
(…)”
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios (…) (Subrayas y negrilla de la Sala).
En este orden de ideas, la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).
Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 20057, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero especialmente, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, cri terio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos8 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 20169, al señalar que:
El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados e n normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)
consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados e n normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)
Además, deben considerarse los siguientes indicios señalados en la sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los cuales hacen alusión al lugar de trabajo; el horario de labores; la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los
7 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 3074 -2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 23001233300020130026001 (0088 2015) C.P. Dr. Carmelo Perdomo CuéterExpediente: 11001-33-35-026-2022-00306-02
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servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral10.
Asimismo, en la sentencia T-501-04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, también señaló como indicios de subordinación, los pagos regulares a manera de salario, y la afiliación a seguridad social.
Órgano de la Jurisdicción Constitucional, también señaló como indicios de subordinación, los pagos regulares a manera de salario, y la afiliación a seguridad social.
Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación ha señalado 11, que el reconocimiento de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de tal naturaleza, se deben cu mplir los requisitos previstos en la Constitución y en la ley, y por ende, mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.
4. Decisión del caso.
4.1. A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la actora con el ente demandado estuvo rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.
(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que la demandante fue vinculada al Hospital Militar Central, por el período comprendido entre el 1 de mayo de 2008 y el 31 de julio de 2022 , a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto contractual fue prestar los servicios como Terapeuta Respiratoria, como dan cuenta los contra tos de prestación de servicios y la certificación contractual expedida en ese sentido12.
En efecto, las pruebas mencionadas indican, que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante el siguiente período:
certificación contractual expedida en ese sentido12.
En efecto, las pruebas mencionadas indican, que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante el siguiente período:
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. No. 05001-23-33-000-2023-01143-01. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de
2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Carpeta 018 – archivos 037 a 053 y 079Expediente: 11001-33-35-026-2022-00306-02
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No. Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción días hábiles 00080112813 01/05/2008 31/12/200890008514 01/01/2009 30/11/200990103015 01/12/2009 31/07/201010079216 02/08/2010 30/12/201010167317 31/12/2010 30/11/201110289218 01/12/2011 30/04/201219319 01/05/2012 30/09/2013111220 01/10/2013 31/07/2014204621 01/08/2014 30/11/2014283022 01/12/2014 31/10/2015368923 01/11/2015 31/10/2016204621 01/08/2014 30/11/2014283022 01/12/2014 31/10/2015368923 01/11/2015 31/10/2016488124 01/11/2016 31/10/2017627625 01/11/2017 31/11/201874826 01/12/2018 30/11/2019086427 01/12/2019 30/11/2020117728 01/12/2020 31/10/2021090729 01/11/2021 31/07/2022En síntesis, se encuentra demostrado el primer elemento de la relación laboral.
(ii) Remuneración. En los diferentes contratos de prestación de servicios ya relacionados, consta que la entidad le fijó a la señora Nidia Pureza Plazas Riaño , una retribución por sus servicios que recibía en forma mensual, como se lee en los contratos de prestación de servicios ya relacionados.
(iii) Subordinación. Se encuentra probado que la parte actora suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, y que el desempeño de sus labores fue por un lapso de más de 14 años, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del
13 Carpeta 018 - Archivo nro. 037 14 Carpeta 018 - Archivo nro. 038 15 Carpeta 018 - Archivo nro. 039 16 Carpeta 018 - Archivo nro. 040 17 Carpeta 018 - Archivo nro. 041 18 Carpeta 018 - Archivo nro. 042
14 Carpeta 018 - Archivo nro. 038 15 Carpeta 018 - Archivo nro. 039 16 Carpeta 018 - Archivo nro. 040 17 Carpeta 018 - Archivo nro. 041 18 Carpeta 018 - Archivo nro. 042 19 Carpeta 018 - Archivo nro. 043 20 Carpeta 018 - Archivo nro. 044 21 Carpeta 018 - Archivo nro. 045 22 Carpeta 018 - Archivo nro. 046 23 Carpeta 018 - Archivo nro. 047 24 Carpeta 018 - Archivo nro. 048 25 Carpeta 018 - Archivo nro. 049 26 Carpeta 018 - Archivo nro. 050 27 Carpeta 018 - Archivo nro. 051 28 Carpeta 018 - Archivo nro. 052 29 Carpeta 018 - Archivo nro. 053Expediente: 11001-33-35-026-2022-00306-02
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numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que, por el contrario, el ti empo de vinculación prolongado, constituye un «indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral»30.
A esa conclusión llegó el H. Consejo de Estado en un caso donde se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales:
(…) En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose
ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral (…)31 (Negrillas fuera del texto original).
Así mismo, se destacan las siguientes actividades realizadas por la demandante como Terapeuta Respiratoria, tomadas del contrato de prestación de servicios nro. 901030 de 2009, las cuales en esencia son las mismas consignadas en los demás:
SEGUNDA: ACTIVIDADES: 1. Recibir y entregar el turno, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Entidad. 2. Hacer y velar la por el buen uso de equipos, materiales e insumos del servicio; así como reportar inmediatamente, su daño o pérdida, en caso de presentarse. 3. Brindar atención humanizada al paciente, mediante aplicación de protocolos y procedimientos establecidos por el HOSPITAL. 4. Cumplir con disponibilidad permanente, los turnos que programe la Entidad para responder ínter consultas de los diferentes servicios del Hospital. 5. Realizar los procedimientos espec iales requeridos en el HOSPITAL, tales como toma de gases arteriales y de cultivos bronquiales, prueba de apnea, CPAP no invasivo, oximetría de pulso, aplicación de surfactante, asistencia a reanimación cardiopulmonar, asistencia a la realización de traque otomía percutánea y broncoscopia, cuidados del tubo orotraqueal y cánula de traqueotomía y micronebulizaciones. 6. Acompañar a
realización de traque otomía percutánea y broncoscopia, cuidados del tubo orotraqueal y cánula de traqueotomía y micronebulizaciones. 6. Acompañar a los pacientes intrahospitalarios, que requieran un terapeuta respiratorio, en el traslado para la toma de exámenes especiales o a otro servicio. 7. Cumplir con las actividades investigativas, docentes y administrativas requeridas por la dirección o por el servicio; así como participar en la revista médica para el seguimiento a la evolución de los pacientes. 8. Realizar, según la val oración del paciente, procedimientos de Terapia Respiratoria, tales como drenaje postural, percusión, vibración, presión tusígena, rehabilitación y succión, entre otros. 9. Realizar el proceso de destete ventilatorio y extubación de pacientes que cumplan con los requisitos establecidos. 10. Realizar el registro y control de los parámetros ventilatorios, que permitan efectuar el seguimiento a evaluación del paciente. 11. Llevar y suministrar la información estadística requerida por el SUPERVISOR o por la Ent idad. 12. Mantener una actitud proactiva en el ejercicio diar io de sus actividades. 13. Cumplir y velar por el seguimiento de las normas de bioseguridad, salud ocupacional, gestión
30 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 2500023250002008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 31 Ibídem.Expediente: 11001-33-35-026-2022-00306-02
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ambiental y calidad, con el fin de disminuir los riesgos tanto para los
31 Ibídem.Expediente: 11001-33-35-026-2022-00306-02
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ambiental y calidad, con el fin de disminuir los riesgos tanto para los funcionarios como para la comunidad y el medio ambiente. 14. Realizar control del riesgo en la prestación del servicio, con aplicación de las normas de lavado de manos, desinfección, segregación de residuos y manejo de aislamiento, entre otras. 15. (…).
Desde el contrato nro. 2830 de 2014 se pactaron las siguientes actividades:
1. Recibir y entregar el turno, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Entidad.
2. Hacer y velar por el buen uso de equipos, materiales e insumos del servicio; así como reportar inmediatamente, su daño o pérdida, en caso de presentarse.
3. Brindar atención humanizada al paciente, mediante la aplicación de protocolos y procedimientos establecidos por el HOSPITAL.
4. Cumplir con disponibilidad permanente, los turnos que programe la Entidad para responder ínter consultas de los diferentes servicios del
Hospital.
5. Alistar todo lo necesario para los procedimientos requeridos.
6. Realizar los procedimientos convencionales de terapia respiratoria y especiales requeridos en el HOSPITAL, tales como toma de gases arteriales y de cultivos bronquiales, prueba de apnea, CPAP no invasivo, oximetría de pulso, proceso de destete ventilatorio y ex turbación de pacientes que cumplan con los requisitos, aplicación de surfactante, manej o de óxido nítrico y heliox (unidad pediátrica).
7. Asistir a los traslados de los pacientes, que se encuentren con ventilación mecánica, a otras unidades, servicios y exámenes especiales intrahospitalarios.
nítrico y heliox (unidad pediátrica).