TA CUN - Sentencia 11001-33-35-026-2023-00420-01 (12-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-026-2023-00420-01 (12-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 101
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EDWIN FERNEY VIVIESCAS GUTIÉRREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: 110013335 026 2023 00420 01
TEMAS: RETIRO DE PROGRAMA DE FORMACIÓN POR SER
DECLARADO NO APTO
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE PARCIALMENTE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 7 de abril de 2025, mediante la cual, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Edwin Ferney Viviescas Gutiérrez, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Edwin Ferney Viviescas Gutiérrez, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1:
“Primera: Declare la Nulidad de la Resolución No. 0388 de fecha 26 de mayo de 2023 expedida por la directora de Educación de la Policía (E) mediante el cual se ordena el retiro de la Dirección de la Educación Policial al señor EDWIN FERNEY VIVIESCAS GUTIERREZ, al ser declarado no apto por autoridad médica para la actividad policial .
Segundo: Declarar la Nulidad de la Junta Medico Laboral JML11188 de fecha 29 de noviembre de 2022 y acta de tribunal medico laboral de revisión militar y policía No.
TML-2-264 MDNSG-TML-41.1 registrada al folio 120 del libro del Tribunal Medico de fecha 09 de mayo de 2012 (sic), toda vez que, estos actos trasgredieron los derechos de mi poderdante al debido proceso, al trabajo, seguridad social, al mínimo vital, la igualdad y dignidad humana.
1 Expediente digital. Documento 02, p. 5-6.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335 026 2023 00420 01
2
Tercero: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, asciendan al grado de patrullero al señor EDWIN FERNEY VIVIESCAS GUTIERREZ
2
Tercero: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, asciendan al grado de patrullero al señor EDWIN FERNEY VIVIESCAS GUTIERREZ con la misma antigüedad que corresponde dentro del escalafón policial en relación con sus compañeros.
Cuarto: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldos y demás emolumentos que dejo de percibir EDWIN FERNEY VIVIESCAS GUTIERREZ desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.
Quinto: Que se condene a la entidad Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales (daño moral, daño a la vida de relación), y demás daños que se prueben ocasionados por el irregular retiro del señor Edwin Ferney Viviescas Gutiérrez al ser declarado no APTO para continuar con el proceso de formación policial por autoridad médica un día antes de su accenso.
Sexto: Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi mandante, considerándolo en actividad para todos los efectos legales.
Séptimo: Que se ordene que la parte demandada de cumplimiento de la sentencia, en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.”
1.2. Hechos de la demanda
- El demandante señaló que el 19 de noviembre de 2020 ingresó a la Policía Nacional a prestar su servicio militar, el cual culminó el 18 de noviembre de 2021
1.2. Hechos de la demanda
- El demandante señaló que el 19 de noviembre de 2020 ingresó a la Policía Nacional a prestar su servicio militar, el cual culminó el 18 de noviembre de 2021 “sin que los exámenes de ingreso y de retiro develaran ninguna alteración de salud”.
- Indicó que el 28 de diciembre de 2021 se incorporó como alumno patrullero en la Escuela de Policía Metropolitana de Bogotá teniente Julio (sic) Guevara, ya que, realizados los exámenes paraclínicos, físicos y psicológicos , todos se categorizaron como normales “ para el caso en comento los RX de tórax columna dorsal y lumbosacra se evidencia anotación de Escoliosis lumbar derecha de 6 grados , que de acuerdo con el artículo 61 del Decreto 094 de 1989 es normal”.
- Mencionó que cursó y aprobó el curso de lenguaje claro para servidores y colaboradores públicos de Colombia, que culminó el 29 de abril de 2022 , el seminario de derechos humanos que finalizó el 9 de septiembre de 2022 y el curso como técnico profesional en servicios de policía, tal como consta en el acta de grado 0064 de 30 de noviembre de 2022.
- Adujo que el 6 de noviembre de 2022 se le practicó “ RX COLUMNA DORSO LUMBAR” para ascenso en IDIME, oportunidad en la que “(…) en la proyección AP vertical se aprecia una discreta curva escoliótica dorsolumbar izquierda con un ángulo de escoliosis de 6° (…) es decir dentro de los mismos parámetros normales para ingresar a realizar el curso”.
vertical se aprecia una discreta curva escoliótica dorsolumbar izquierda con un ángulo de escoliosis de 6° (…) es decir dentro de los mismos parámetros normales para ingresar a realizar el curso”.
- Refirió que el 22 de noviembre de 2022 inició el proceso médico laboral por valoración con el médico ortopedista Dra. Blanca Magaña para descartar escoliosis, quien determinó una inclinación de 7° “con un componente rotacional grado I-II y una vértebra transicional” y precisó que “si bien no presenta sintomatología dolorosa dorsolumbar, la normatividad de la policía solo permite máximo 6° grados de desviación escoliótica en este caso, además presenta otras alteraciones como son elSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335 026 2023 00420 01
3
componente rotacional y la vertebra transicionales (sic) situaciones que favorecen la inestabilidad lumbosacra”.
- Manifestó que el 29 de noviembre de 2022 , se emitió acta de Junta Médico Laboral JML 11188 donde se concluyó que no era aptó para el servicio “debido a los antecedentes de escoliosis lumbar convexidad izquierda de 7 grados con el método de Cobb y 7 grados con el método de Ferguson con componente rotacional I-II y vertebra transicional”, sin posibilidad de reubicación laboral dada su calidad de alumno , decisión que fue notificada de manera personal el 7 de diciembre de 2022.
- Puntualizó que el 27 de marzo de 2023 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de la Junta Médico Laboral , para lo cual aportó una radiografía
- Puntualizó que el 27 de marzo de 2023 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de la Junta Médico Laboral , para lo cual aportó una radiografía tomada de forma particular el 11 del mismo mes y año (sic) en IDIME “reportada por otro radiólogo diferente al que leyó la del día 06/11/2022, y refirió de igual manera una escoliosis con ángulo izquierdo menor a 7° (5.7°)”.
- Relató que el 9 de mayo de 2023 se realizó el Tribunal Médico Laboral, en el cual se modificó lo resuelto por la junta, en el sentido de otorgarle “un índice de disminución de la capacidad laboral del 9.50%, INDICÁNDOME NO APTO PARA
CONTINUAR CON EL PROCESO DE FORMACIÓN POLICIAL”.
- Anotó que tras ser declarado no aptó por la autoridad médico laboral, a través de la Resolución No 0388 de 26 de mayo de 2023 fue retirado de la dirección de educación policial, sin tener en cuenta un correo que remitió solicitando que lo dejaran terminar su tratamiento y recuperación.
- Finalmente, detalló que la ceremonia de ascenso al grado de patrulleros de Policía de su curso se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2022, pero el acta de grado data del 30 de noviembre de esa anualidad, lo que a su juicio denota la ligereza con la que se llevó a cabo la Junta Médico Laboral, en tanto “se omitió hacer el análisis exigido por la Corte Constitucional en Sentencia C -385 (sic) de 2005, en orden a determinar si el actor podría ocupar otro cargo al interior de la policía.”2
hacer el análisis exigido por la Corte Constitucional en Sentencia C -385 (sic) de 2005, en orden a determinar si el actor podría ocupar otro cargo al interior de la policía.”2
1.3. Normas vulneradas y concepto de violación
Constitución Política: artículos 13, 29, 47, 53 y 54.
Leyes y Decretos: Articulo 41 del Decreto 094 de 1989. Artículos 2 y 3 del Decreto 1796 de 2000. Ley 923 de 2004. Artículos 43 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Decreto 1791 de 2020. Decreto 2179 de 2021.
Como primer argumento, señaló que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en las que debían fundarse,3 en la medida que el 29 de noviembre de 2022, un día antes de culminar el proceso de ascenso a patrullero de policía, se emitió el dictamen de la Junta Médico Laboral con el que se declaró no apto por el artículo 61e del Decreto 094 de 1989, sin posibilidad de reubicación por ser alumno, pasando por alto que los
2 SAMAI. Expediente digital. Documento No 02, p. 6-10. 3 Si bien en la demanda no se indica de manera expresa una causal de nulidad, lo cierto es que del concepto de violación es posible extraer que la argumentación se centra en que los actos cuya legalidad se controvierte se encuentran incursos en el referido vicio.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335 026 2023 00420 01
4
exámenes practicados desde su ingreso hasta el retiro eran concordantes en que
en el referido vicio.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335 026 2023 00420 01
4
exámenes practicados desde su ingreso hasta el retiro eran concordantes en que presentaba una escoliosis menor a 6°.
En igual sentido, agregó que la revisión por parte del médico ortopedista se realizó el 22 de noviembre de 2022, es decir, 8 días antes de que culminara el proceso de formación, y, en esa oportunidad, no se indicó si la patología podía “ readecuarse” agotando un proceso de rehabilitación.
Por otro lado, a severó que el Tribunal Médico Laboral, a pesar de contar con un examen que diagnostica el grado de escoliosis en 5.7, emitió un dictamen sin practicar más estudios, ni realizar una valoración real de sus condiciones psicofísicas.
En esas condiciones, discurrió que los dictámenes médicos deben ser motivados, en el sentido de justificar en forma técnica - científica la decisión y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud del paciente, por lo que , en su caso , se presentó una transgresión de su derecho al debido proceso al no tener en cuenta los resultados de sus imágenes diagnósticas y no valorar de “forma integral y actualizada sus presuntas patologías ”, disponiendo su retiro pese a “contar con capacidad física y mental residual, y estar preparado en competencias que lo hacían útil para la entidad”.
Por lo tanto, enfatizó que el Decreto 094 de 19 89 determina que las lesiones o afecciones relacionadas con la columna vertebral y otras articulaciones constituyen causales de no aptitud para el ingreso y permanencia en el servicio; no obstante, a
Por lo tanto, enfatizó que el Decreto 094 de 19 89 determina que las lesiones o afecciones relacionadas con la columna vertebral y otras articulaciones constituyen causales de no aptitud para el ingreso y permanencia en el servicio; no obstante, a su juicio, “llama la atención que a pesar de contar con 3 exámenes que indican que la es colisiones (sic) del estudiante Viviescas Gutiérrez era menor al 6°, el dictamen establece un grado más, sin ordenar otro tipo de examen especializado que permitiera sustentar su tesis”.
Por último, acotó que al momento que fue admitido como alumno, la demandada tenía pleno conocimiento de l grado de escoliosis, ya que fueron aportadas las imágenes que permitían evidenciar tal situación, las cuales “ no fueron valoradas en su momento, empero al momento del examen de ascenso fueron fundamentales para declararlo no apto para continuar con el proceso de formación de patrullero, evidenciando una trasgresión al referido principio de favorabilidad en material laboral”.4
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La autoridad demandada presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que la Resolución No 0388 de 26 de mayo de 2023 fue expedida en cumplimiento a lo establecido en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que declaró al señor Edwin Ferney Viviescas Gutiérrez no apto y sin sugerencia de reubicación laboral.
En ese orden, aseguró que la actuación de la Policía Nacional no obedeció al capricho, voluntad o querer unilateral de la institución, sino que se dio en
Viviescas Gutiérrez no apto y sin sugerencia de reubicación laboral.
En ese orden, aseguró que la actuación de la Policía Nacional no obedeció al capricho, voluntad o querer unilateral de la institución, sino que se dio en cumplimiento de una decisión legal a la cual no podía hacer caso omiso, ya que, para ser nombrado patrullero, el demandante debía cumplir con la totalidad de los requisitos de ley.
4 Expediente digital. Documento No 02, p. 11-16.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335 026 2023 00420 01
5
En consonancia con lo anterior, explicó que la decisión de retiro es un acto administrativo de ejecución, ya que la causal se configura con el dictamen pericial emitido por las autoridades médico -laborales, por lo que, ante la declaratoria de no aptitud para continuar con el proceso de formación e improcedencia de recomendación de reubicación laboral por tratarse de un alumno, sin vínculo laboral, lo procedente era desvincular al estudiante, conforme el artículo 6 de la Resolución No 04848 de 3 de octubre de 2014 “ por la cual se adopta el manual académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional.”
Concluyó que los actos demandados fueron expedidos en estricta sujeción a la normativa aplicable, de ahí que el actor, en su condición de alumno, solo contaba con una mera expectativa de pertenecer a la institución mediante un vínculo legal y reglamentario.
Finalmente, propuso como excepci ón de fondo la que denominó “acto administrativo ajustado a la constitución y la ley”.5
una mera expectativa de pertenecer a la institución mediante un vínculo legal y reglamentario.
Finalmente, propuso como excepci ón de fondo la que denominó “acto administrativo ajustado a la constitución y la ley”.5
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 7 de abril de 2025 ,6 el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar y en relación con la normatividad aplicable, citó los artículos 16 y 28 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, para indicar que las instituciones, en desarrollo de la autonomía universitaria, tienen plena facultad para expedir sus estatutos y reglament os en materia académica y disciplinaria.
Adujo que mediante la Resolución No 04048 de 3 de octubre de 2014 se adoptó el manual académico de la dirección nacional de escuelas de la Policía Nacional, la cual, en lo relativo a la pérdida de la calidad de estudiante, dispone que se presenta, entre otras, cuando sea declarado no apto en los programas de pregrado y posgrado que son requisito para ingresar al escalafón policial, previa decisión ejecutoriada de las autoridades médico-laborales.
En segundo lugar, señaló que en el sub lite se demostró que no se realizó una debida valoración de la patología del demandante, ya que la Junta Médica tuvo en cuenta la misma radiografía de columna dorso lumbar practicada el 18 de agosto de 2021 -al momento del ingresoy otra de fecha 6 de noviembre de 2022, en las que
cuenta la misma radiografía de columna dorso lumbar practicada el 18 de agosto de 2021 -al momento del ingresoy otra de fecha 6 de noviembre de 2022, en las que se señalaba una escoliosis de 6°; no obstante, sin tener en cuenta otro examen, “se hace relación a que revisadas las imágenes, encuentran que existe una escoliosis de 7º, es decir, en efecto no tienen en cuenta el resultado plasmado en el examen, sino que se hace una revisión de las imágen es del mismo examen que se tuvo en cuenta para permitir su ingreso a la escuela de formación”.
En cuanto al Tribunal Médico Laboral, indicó que si bien tuvo en cuenta el examen aportado con el recurso de apelación que daba cuenta de una escoliosis de 5.7°, así como también retrolistesis grado I de L2 sobre L3, sobre L4, L4 sobre L5 y sobre
5 Expediente digital. Documento N° 11. 6 Expediente digital. Documento N° 27.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335 026 2023 00420 01
6
L6, es por ese resultado que el demandante se consideró no apto para continuar con el proceso de formación y se otorgó una pérdida de capacidad laboral de 9.50%.
A partir de lo expuesto, aseveró que conforme el artículo 61 del Decreto 94 de 1989 el grado de escoliosis que genera la no aptitud para permanecer en el servicio es el superior a 6º y, en este caso , “el Tribunal Médico Laboral aceptó que el demandante tenía una escoliosis de 5.7º, sin embargo, refiere que por las demás patologías que tiene no es apto para continuar en el proceso de formación, haciendo referencia a la retrolistesis
tenía una escoliosis de 5.7º, sin embargo, refiere que por las demás patologías que tiene no es apto para continuar en el proceso de formación, haciendo referencia a la retrolistesis grado I de L2 sobre L3, sobre L4, L4 sobre L5 y sobre L6”, la cual no se encuentra en el listado de patologías referidas en la disposición en cita.
Por lo anterior, anotó que lo decidido tanto por la Junta Médica como por el Tribunal Médico Laboral, no se encuentra ajustado a derecho pues se estableció la no aptitud del señor Edwin Ferney Viviescas Gutiérrez para continuar el proceso de formación policial, sin estar acreditado ninguno de los padecimientos que establece el artículo 61 del Decreto 94 de 1989.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y , a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional i) reintegrar al demandante a la Dirección de Educación Policial - Escuela de Policía Metropolitana de Bogotá, en calidad de alumno, para que pueda culminar el proceso de formación policial, continuando el mismo en la instancia en que se encontraba al momento del retiro; ii) reconocer y pagar al actor las sumas y demás haberes que habitualmente recibe un alumno en proceso de formación, dejados de percibir desde la desvinculación hasta la fecha en que se produzca reintegro, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar y iii) declarar que no ha existido solución de continuidad en el proceso de formación policial del señor Viviescas Gutiérrez, sin que ello implique ninguna orden de ascenso o similares, de manera automática.
Por último, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales,
Gutiérrez, sin que ello implique ninguna orden de ascenso o similares, de manera automática.
Por último, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales, por estimar que no se demostró la causación de estos.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1 PARTE DEMANDANTE
La parte demandante inició por señalar que la a quo restringe su derecho a que se resarza el perjuicio causado, puesto que pasa por alto que no ascendió al grado de patrullero de la Policía Nacional a causa de la expedición de los actos acusados, en la medida que ya había cursado y aprobado el programa académico de formación profesional en la Escuela de la Policía Metropolitana de Bogotá teniente Julio (sic) Guevara, tal como lo acredita el diploma de 30 de noviembre de 2022.
De acuerdo a lo anterior, adujo que cumplió los requisitos establecidos para obtener el grado de técnico profesional en servicio de policía, pues el diploma otorgado así lo acredita, por lo que, a su juicio, no existe razón para que se le reintegre como alumno, siendo procedente “ordenar el ascenso al escalafón como patrullero de la policía y consecuente con lo anterior, al pago de los salarios y primas dejados de percibir desde el 30 de diciembre de 2022 (sic) fecha en que se otorgó el título sin solución de continuidad”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335 026 2023 00420 01
7
Así mismo, indicó que una cosa es restablecer el derecho y otra reparar el daño , de ahí que consideró procedente el pago de perjuicios materiales “toda vez que su retiro
7
Así mismo, indicó que una cosa es restablecer el derecho y otra reparar el daño , de ahí que consideró procedente el pago de perjuicios materiales “toda vez que su retiro de la escuela y no ascenso al escalafón al cargo de patrullero de la policía se debió a los actos irregularmente expedidos”. 7
4.2 PARTE DEMANDADA
La autoridad demandada subrayó que la a quo realizó una interpretación “ literal y obtusa” de la norma, cuando debió realizar un análisis médico legal del material probatorio aportado.
Resaltó que en la decisión recurrida fue citada la historia clínica y la valoración realizada por las autoridades médico laborales de los exámenes practicados al demandante, “mencionando patologías desafortunadamente desconocidas por el señor juez”, pasando por alto “el numero incontable de veces en que la administración menciona en sus actos administrativos que el demandante no es apto”, en los que, no solo se hizo referencia a la escoliosis, sino también a la “ retrolistesis grado I de L2 sobre L3, sobre L4, L4 sobre L5 y sobre L6”.
Citó apartes del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía realizado al señor Viviescas Gutiérrez, conforme a lo cual concluyó que “en concordancia con la ciencia médica especializada, se concluye que el demandante ostenta escoliosis en 7 grados y retrolistesis grado l -ll o lo que los médicos mencionaron como componente grado l -ll y vertebra transicional”, patologías que, en su criterio, se encuentran enlistadas en el artículo 61 del Decreto 94 de 1989, puesto que “la retrolistesis es una clasificación de la
vertebra transicional”, patologías que, en su criterio, se encuentran enlistadas en el artículo 61 del Decreto 94 de 1989, puesto que “la retrolistesis es una clasificación de la espondilolistesis”.
En concordancia, sostuvo que los actos demandados se encuentran acordes con la normatividad aplicable y la realidad médica del paciente, y, por ende, su presunción de legalidad no ha sido desvirtuada.8
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
A los recursos se les dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 1° de septiembre de 2025 9, fueron admitidos.
Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.10
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de los recursos de alzada interpuestos por las partes, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 7 de abril
7 Expediente digital. Documento N° 29. 8 Expediente digital. Documento N° 32. 9 Expediente digital. Documento N° 41. 10 Expediente digital. Documento N° 42.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335 026 2023 00420 01
8
de 2025 , por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no
8
de 2025 , por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la controversia y proferir decisión de fondo, tal como lo ha efectuado la sección segunda del Consejo de Estado en asuntos donde al igual que en el presente, se debatía la legalidad de actos administrativos relacionados con el retiro de alumnos de programas de formación de la Armada,11 del Ejército Nacional 12 y de la Policía Nacional13 con fundamento en el concepto de pérdida de aptitud psicofísica, emitido por autoridades médico – laborales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar s i las actas contenidas en la Junta Médico Laboral JML 11188 de 29 de noviembre de 2022 y en el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No TML 23-2-264-MDNSG-TML-41.1 de 9 de mayo de 2023, así como la Resolución No 0388 de 26 de mayo de 2023 , por medio de la cual el señor Edwin Ferney Viviescas Gutiérrez fue retirado de la Escuela de Policía Metropolitana de Bogotá, al ser declarad o no apt o por las autoridades médico -laborales, se encuentran viciadas de nulida d por infracción de las normas en las que debían fundarse, por desconocer su derecho a la estabilidad laboral reforzada y omitir el estudio de sus habilidades, conocimientos y competencias que le permitieran ser reubicado en actividades administrativas, de docencia o instrucción.
fundarse, por desconocer su derecho a la estabilidad laboral reforzada y omitir el estudio de sus habilidades, conocimientos y competencias que le permitieran ser reubicado en actividades administrativas, de docencia o instrucción.
En caso afirmativo , debe establecerse si el actor tiene derecho a obtener (i) el reintegro en calidad de patrullero, (ii) el pago de salarios y prestaciones sociales a partir del momento en el que le fue otorgado el título de formación y (iii) el reconocimiento de perjuicios materiales.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por desconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada del cual es beneficiario el señor Edwin Ferney Viviescas Gutiérrez , como quiera que la parte demandada, se abstuvo de recomendar su reubicación “por tratarse de un alumno en proceso de formación”, pese a que con acta de grado No 0064 de 30 de noviembre de 2022, la dirección nacional de escuelas de la Policía Nacional le confirió el título de técnico profesional en servicio de policía, esto es, a ntes de que quedara en firme la evaluación de la capacidad sicofísica del demandante y fuera emitido el acto de retiro de la escuela de formación.
En ese orden , la autoridad demandada debió dar al actor un trato igual al que le corresponde a los miembros activos, en el sentido de estudiar previamente la reubicación e incorporación en un cargo en que pueda ser útil para la institución.
En consecuencia, se modificará en lo pertinente la parte resolutiva de la sentencia apelada a fin de ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (i)
reubicación e incorporación en un cargo en que pueda ser útil para la institución.
En consecuencia, se modificará en lo pertinente la parte resolutiva de la sentencia apelada a fin de ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (i)
11 C.E. Sec. Segunda. Sent. 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019), may. 18/2023. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 12 C.E. Sec. Segunda. Sent. 250002325000200701372 01 (0451-2012), jul. 26/2012. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 13 C.E. Sec. Segunda. Sent. 76001-23-33-000-2014-01463-01 (1765-2023), ago. 01/2024. C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335 026 2023 00420 01
9
nombrar e incorporar al señor Edwin Ferney Viviescas Gutiérrez en el cargo de patrullero, a partir del 26 de mayo de 2023, rango que alcanzó al superar el curso de formación, previa evaluación que determine con exactitud la mejor opción para su reubicación laboral, atendiendo su grado de escolaridad, habilidades y destrezas físicas y académicas y (ii) el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes al cargo de patrullero, que dejó de percibir el demandante desde su retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, previas las deducciones legales a que haya lugar.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. RETIRO DE PROGRAMA DE FORMACIÓN EN LA POLICÍA NACIONAL
legales a que haya lugar.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. RETIRO DE PROGRAMA DE FORMACIÓN EN LA POLICÍA NACIONAL
POR PÉRDIDA DE APTITUD PARA EL SERVICIO
La Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, en su artículo 29 reconoce la autonomía universitaria como un derecho que comprende los siguientes aspectos:
“ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:
a) Darse y modificar sus estatutos.
b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.
c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.
d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.
e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.
f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.
g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a travé