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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-026-2023-00440-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-026-2023-00440-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

PÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

EXPEDIENTE 110013335026-2023-00440-01

DEMANDANTE JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN

DEMANDADO DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

VINCULADOS PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS – PNUD

y EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL

DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO antes FONADE

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD – CONSULTOR, ASESOR

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN en contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 29 de septiembre de 2025 , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES DE LA DEMANDA. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del oficio No.

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del oficio No. 20236000591541 de fecha 14 de septiembre de 2023 proferido por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de acreencias laborales y en general de todas las prestaciones laborales derivadas de l a existencia de un contrato realidad que existió entre el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN y la entidad demandada en el periodo comprendido entre el 1 ° de agosto del 2010 hasta el 28 de febrero de 2023.Proceso: 2023-00440-01

Demandante: José Manuel Deutsch Rincón

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, se determine que entre las partes existió una relación laboral, por cuanto se dan los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración . De la misma manera que se condene al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el señor DEUTSCH RINCÓN tales como auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, prima de alimentación, auxilio de movilización y los demás factores salariales que se le paga n a los demás funcionarios de planta que desempeñaban las mismas funciones del demandante que no fueron canceladas por la entidad y causadas durante la prestación de sus servicios personales.

De otro lado, solicita se condene a la accionada a reconocer, liquidar y pagar las

demandante que no fueron canceladas por la entidad y causadas durante la prestación de sus servicios personales.

De otro lado, solicita se condene a la accionada a reconocer, liquidar y pagar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad en pensiones y girarlos a la entidad que corresponda, con la finalidad de proteger las expectativas pensionales d el actor durante el tiempo de su vinculación. Así mismo se reintegre al señor JOSÉ MANUEL los dineros cancelados por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Sumas que solicita se indexen y actualicen en debida forma. Y se al pago de los intereses de mora a que haya lugar.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ El señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN fue vinculado por el DNP bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 1° de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2022, desempeñando sus funciones bajo subordin ación, cumpliendo horarios de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 8:00 pm.

➢ El señor JOSÉ MANUEL para poder cobrar los honorarios correspondientes a la prestación de sus servicios, debía acreditar la cotización al sistema integral de seguridad social, los cuales eran consignados de manera personal por el actor.

➢ Las funciones desarrolladas por el señor JOSE MANUEL DEUTSCH RINCÓN son las mismas que desempañaban servidores públicos nombrados para el mismo cargo, y se

seguridad social, los cuales eran consignados de manera personal por el actor.

➢ Las funciones desarrolladas por el señor JOSE MANUEL DEUTSCH RINCÓN son las mismas que desempañaban servidores públicos nombrados para el mismo cargo, y se ejecutaban con equipos de oficina y herramientas que le suministraba el DNP.Proceso: 2023-00440-01

Demandante: José Manuel Deutsch Rincón

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

➢ Entre el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN existió una verdadera relación laboral, toda vez que durante el término de su vinculación se presentaron los tres elementos, presta ción personal del servicio, remuneración y subordinación, éste último, demostrando con hechos objetivos tales como la sujeción a un horario de trabajo, la impartición de órdenes, solicitud de permisos, asignación de horario de vacaciones, entre otras situaciones, que hacían que el demandante no tuviera ningún tipo de independencia para el desempeño de sus labores

➢ El día 23 de agosto del 2023, se radicó petición ante el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN solicitando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de todas las acreencias laborales.

➢ Mediante oficio de fecha 13 de septiembre de 2023, el DNP refiere que “no es procedente el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, así como cualquier otro emolumento en favor del señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

otro emolumento en favor del señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Luego de precisar las normas que considera vulneradas con la expedición de los actos administrativos enjuiciados, señala que el DNP desprotegió el bien económico del demandante, omitiendo el pago sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la vinculación laboral, disfrazada con el mal llamado contrato de prestación de servicio, pues entre las partes existió en grado sumo la subordinación o dependencia, desconociéndose las obligaciones sociales de protección al trabajo por parte del Estado, lo que implica en que en la práctica la protección al pago de salario y prestaciones sociales.

Asegura que, en este caso, el desconocimiento de pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante constituye un caso de desconocimiento de la ley; abonado a ello, a la falsa motivación del acto administrativo que se impugna, así como de no comprender el acto los recursos que contra el mismo procedía conforme el procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo constituyen por sí solo claros elementos de juicio para comprobar y demostrar que en su situación particular y concreta se presentó un caso de desvío de poder.Proceso: 2023-00440-01

Demandante: José Manuel Deutsch Rincón

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

Aunado a lo anterior, señala que el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN prestó sus servicios personales al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN bajo la estricta

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

Aunado a lo anterior, señala que el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN prestó sus servicios personales al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN bajo la estricta subordinación, utilizando para si los elementos de trabajo de la entidad demandada, ligar de trabajo consignado por el ente demandado, por ese simple hecho la ley colombiana le da el derecho, el cual adquirió y debe recibir sus prestaciones sociales . Destaca que la subordinación, entendida esta como la facultad que tiene el nominador para exigirle al servidor el cumplimiento de ordenes en cuento al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle un reglamento, lo que se evidencio durante la ejecución del contrato, es el elemento primordial en una relación laboral, tanto que la sola existencia de este requisito, puede bastar para demostrar una relación laboral, por cuanto los dos primeros requisitos, esto es, la remuneración y la prestación personal del servicio, son comunes al contrato de prestación de servicios y al contrato de trabajo.

Así las cosas, asegura que, en el caso particular, el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN, se dan los elementos estructurales del contrato de trabajo, désele cualquier nombre en razón que existió la subordinación (órdenes), horario de trabajo y la remuneración y el lugar de la prestación del servicio que fue en propiedad de la entidad demandada.

1.3.2.- De la Parte demandada. –

1.3.2.1.- Departamento Nacional de Planeación. -

El apoderado judicial del DNP se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL

1.3.2.1.- Departamento Nacional de Planeación. -

El apoderado judicial del DNP se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO - PNUD fue creado mediante la Resolución 1020 (XXXVII) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, aprobada el 11 de agosto de 1964 en la 1344 sesión plenaria y por la Resolución 2029 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 22 de noviembre de 1965 en la 1383 sesión plenaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 62 de la Carta de las Naciones Unidas.

Afirma que las relaciones de Colombia con el PNUD no se desarrollan de manera coyuntural o esporádica, ni son producto de alguno o algunos programas gubernamentales dispersos o improvisados; tales relaciones tienen todo un bas amento reglado y bien pensado. En efecto, las dos partes (Gobierno de Colombia y PNUD) suscribieron con fecha 29 de mayo de 1974 el Acuerdo Básico de Cooperación que, por su naturaleza, es de obligatorio acatamiento para los suscriptores, como quiera que s e trata de un instrumento de derecho internacional público, creado por dos sujetos de dicho derecho, a saber un organismo internacional y un estado soberano representado por suProceso: 2023-00440-01

Demandante: José Manuel Deutsch Rincón

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

Gobierno el cual, a su vez y de conformidad con las disposiciones de su Carta P olítica (tanto la actual de 1991 como la anterior de 1886), atribuye al Presidente de la República

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

Gobierno el cual, a su vez y de conformidad con las disposiciones de su Carta P olítica (tanto la actual de 1991 como la anterior de 1886), atribuye al Presidente de la República el manejo de las relaciones internacionales.

De otro lado, señala que del citado Acuerdo Básico se destaca lo siguiente: a.) La asistencia del PNUD sólo se presta a solicitud del Gobierno y se proporciona y recibe de conformidad con las resoluciones y decisiones pertinentes y aplicables de los órganos competentes del PNUD; b.) Dicho de otra manera, la iniciativa para la participación del PNUD en la ejecución de determinados proyectos del Gobierno corresponde solamente a éste; c.) Todo acuerdo entre el Gobierno y un organismo de ejecución, relativo a la ejecución de un proyecto que reciba ayuda del PNUD, o entre el Gobierno y un experto operacional, estará sujeto a las disposiciones del Convenio; d.) Las sumas entregadas al PNUD se depositarán en una cuenta designada al efecto por el Secretario General de las Naciones Unidas y serán administradas de conformidad con las disposiciones del reglamento financiero del PNUD. e.) Lo anterior supone que su m anejo entra en la órbita del derecho internacional público.

Por lo anterior, señala que cuando una entidad pública acude a la cooperación del PNUD, lo debe hacer en ejecución del mencionado instrumento de derecho internacional y no en desarrollo de proces os de selección propios de la reglamentación sobre contratación estatal, pues naturalmente no se trata de seleccionar entre varios el cooperador internacional, sino de acudir al único con quien existe el citado convenio de derecho internacional.

De otro lado asegura que los contratos que tienen su causa en la celebración del Convenio

estatal, pues naturalmente no se trata de seleccionar entre varios el cooperador internacional, sino de acudir al único con quien existe el citado convenio de derecho internacional.

De otro lado asegura que los contratos que tienen su causa en la celebración del Convenio PNUD/75077 celebrado entre el Departamento Nacional de Planeación y el PNUD (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo) en agosto de 2013 el cual pretende mediante lo s esfuerzos conjuntos del DNP y el PNUD, fortalecer las capacidades de gestión pública territorial y nacional en el uso eficaz y eficiente de los recursos provenientes del Sistema General de Regalías (SGR) a través del monitoreo, seguimiento, control y evaluación en la administración y ejecución de estos recursos por los órganos y actores del SGR en aspectos como:

(i) el fortalecimiento de las capacidades de las entidades territoriales en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, programas y proyectos financiados con recursos del SGR.;Proceso: 2023-00440-01

Demandante: José Manuel Deutsch Rincón

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

(ii) la implementación y operación eficaz, eficiente, transparente y oportuna del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) del Sistema General de Regalías administrado por el DNP, de conformidad con los lineamientos fijados por la ley colombiana y las directrices impartidas por el Gobierno Nacional; y

(iii) el fortalecimiento del control social a la ejecución de los recursos del SGR a través de ejercicios de participación ciudadana señalados en la Ley colombiana y las directrices del Gobierno Nacional.

Aunado precisa que, en el marco de los objetivos específicos de cada uno de los referidos

DEUTSCH RINCÓN, lo cual descarta la existencia de una relación laboral.

Por lo expuesto asegura que el tipo de contrato de servicios mediante el cual se vinculan los consultores PNUD no es equiparable al contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, ni se pueden aplicar normas de alguna otra modalidad contractual del ordenamiento jurídico colombiano, ya que se rige únicamente por las normas, lineamientos y procedimientos del PNUD. Estos contienen una cláusula que regula la solución de las controversias que pudieran surgir a través del Reglamento de Mediación de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derec ho Mercantil Internacional – CNUDMI, siendo este el mecanismo aceptado por las partes para resolver la controversia.Proceso: 2023-00440-01

Demandante: José Manuel Deutsch Rincón

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

Precisa que el contrato dispone expresamente que el consultor no se considera regido por un contrato laboral, no tiene vínculo laboral con el DNP o el PNUD, razón por la cual no tiene derecho a prestaciones, pagos o indemnizaciones distintas a los honorarios pactados; condiciones estas que son puestas en conocimiento del consultor previo a la aceptación y suscripción del contrato.

Propone la excepción que denomina ineptitud sustantiva de la demanda: Indica que la parte incumple la carga material de exponer de manera clara y suficiente los argumentos en que sustenta la causal de nulidad invocada , ya que pretende desconocer de tajo las estipulaciones contractuales que el demandante suscribió con el PNUD y luego con Enterritorio y los mecanismos de solución de controversias previstos en los contratos

ejercicios de participación ciudadana señalados en la Ley colombiana y las directrices del Gobierno Nacional.

Aunado precisa que, en el marco de los objetivos específicos de cada uno de los referidos convenios, entre los años 2009 y 2013 para el proyecto COL/73393, y los años 2013 y 2019, para el caso de convenio PNUD75077, se autorizó la contratación de consultores con los que se conformaron grupos de trabajo para cumplir de manera autónoma con las actividades y metas asignadas.

Dicho lo anterior, asegura que el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH no tuvo vínculo laboral o contractual con el DNP, sino que fue contratado por el PNUD, y posteriormente por Enterritorio. Lo anterior si se tiene en cuenta que los contratos derivados celebrados por el demandante con el PNUD corresponden a contratos de servicios en los que el contratista se comprometió a desarrollar de forma marcadamente temporal una serie de obligaciones con autonomía técnica y profesional para el desarrollo de actividades en el marco del Proyecto PNUD 75077.

Así mismo asegura que r evisado el registro de la planta de funcionarios públicos del Departamento Nacional de Planeación - DNP, no se evidenció que el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN hubiera ejercido algún cargo público en dicho organismo. Asi mismo, en la planta de empleos de la entidad no se encontró un cargo que tuviera funciones similares o afines a las obligaciones que desempeñaba el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN, lo cual descarta la existencia de una relación laboral.

Por lo expuesto asegura que el tipo de contrato de servicios mediante el cual se vinculan los consultores PNUD no es equiparable al contrato de prestación de servicios regulado

estipulaciones contractuales que el demandante suscribió con el PNUD y luego con Enterritorio y los mecanismos de solución de controversias previstos en los contratos suscritos por el actor con dichos organismos sin que haya justificado la razón a partir de la cual dichas estipulaciones no resultarían aplicables para el caso.

1.3.2.1.- Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A. – ENTerritorio.

La apoderada judicial de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demandante por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Señala que la accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, como da cuenta la normatividad que al respecto ha regulado la entidad; por lo que está facultado para contratar directamente con una persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto contratado y que haya demostrado idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área para la que se le requiere.

Dicho lo anterior, indica que el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 precisa que los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, con la salvedad que sólo pueden celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados.

Advierte que, e n ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable, por lo que está la prohibición del elemento de la subordinación continuada del contratista, en tanto que debe desplegar sus actividades de manera autónoma e independiente bajo los términos del

sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable, por lo que está la prohibición del elemento de la subordinación continuada del contratista, en tanto que debe desplegar sus actividades de manera autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual y no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.Proceso: 2023-00440-01

Demandante: José Manuel Deutsch Rincón

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

Así las cosas, destaca que la vinculación que se genera con el contrato de prestación de servicios es de carácter excepcionar, a través del cual no pueden desempeñar se funciones públicas de carácter permanente o aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. En este punto indica que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADEal no contar con el personal suficiente en la planta y con las características especializadas que se requieren, se vale de esta forma de contratación estatal para cumplir actividades de carácter temporal y excepcional, como en el caso que nos ocupa sucedió.

De otro lado asegura que de acuerdo con el objeto contratado el contratista desarrollo su actividad en cumplimiento de la cláusula denominada “contratista independiente y autonomía técnica y administrativa” de los contratos suscritos, como quiera que prestó los servicios de manera independiente, sin subordinación, con plena autonomía, por sus propios medios y recursos, asumiendo sus propios riesgos, tal y como lo dispone igualmente la Ley 80 de 1993.

En ese orden la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la

igualmente la Ley 80 de 1993.

En ese orden la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, con sujeción de órdenes, ya que la naturaleza jurídica del vínculo que unió a JOSÉ MANUEL DEUTSH RINCÓN con la entidad se trató de un verdadero contrato de prestación de servicios de carácter administrativo, sin subordinación, ni cumplimiento de horario, ni sujeción a mandatos prolongados , tal y como se constata con las pruebas que se acompañan; las mismas muestran la existencia de verdaderos contratos de prestación de servicios, ya que es claro que el contrato de esta naturaleza comporta obligaciones mutuas y es obvio que deban seguirse a lgunos lineamientos, sin que esto implique la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo.

Reitera que, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios y la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante, no es posible admitir confusión alguna con las formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos de un vínculo laboral, pues la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia del contratista, ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación, sino, de honora rios profesionales a causa de la actividad contractual en los términos y plazos fijados.Proceso: 2023-00440-01

Demandante: José Manuel Deutsch Rincón

Sentencia de Segunda Instancia Página 9

contractual en los términos y plazos fijados.Proceso: 2023-00440-01

Demandante: José Manuel Deutsch Rincón

Sentencia de Segunda Instancia Página 9

Asegura que en el presente asunto es evidente la ausencia de subordinación o dependencia ya que ninguna prueba está encaminada a demostrar que JOSÉ MANUEL DEUTSH RINC ÓN recibía órdenes e instrucciones, que cumplía un horario laboral previamente establecido e impuesto, por el contrario lo que realmente se desarrollo fue la ejecución de actividades con libertad, autonomía técnica y administrativa en virtud de los contratos de prestación de servicios que éste suscribió con ENTerritorio antes FONADE.

Propone las excepciones que denomina:

Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales: Manifiesta que atendiendo a la normatividad procesal aplicable, la parte actora no cumplió con la carga de acreditar las etapas procesales previas para vincular a ENTerritorio, esto es la verificación de agotar la reclamación administrativa o agotar requisito de procedibilidad, por lo que, no cumplen con los requisitos formales para vincular a la entidad, debiendo el Despacho pronunciarse sobre la falta de agotamiento de dicha actuación previa, que le permitiera a la vinculada a manifestarse y conocer de manera antecedente al litigio, el reclamo del señor JOSÉ

MANUEL DEUTSH RINCÓN.

Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señala que el presente asunto deviene de la solicitud que realiza el demandante JOSÉ MANUEL DEUTSH RINCÓN por intermedio de apoderado para la declaratoria de existencia de una relación laboral en

Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señala que el presente asunto deviene de la solicitud que realiza el demandante JOSÉ MANUEL DEUTSH RINCÓN por intermedio de apoderado para la declaratoria de existencia de una relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad ; petición que no se ajusta con relación a la vinculada en tanto nunca hubo subordinación por parte del actor.

Destaca que e n el marco del Contrato Interadministrativo No. 219001, dentro de las obligaciones estip uladas FONADE (hoy ENTerritorio) debió celebrar contratos que resultaran necesarios para la ejecución del convenio interadministrativo, así como la Gerencia Integral del proyecto contratando los servicios técnicos y operativos de acuerdo a las exigencias que demandada el convenio correspondiente al Plan Nacional de Lectura y Bibliotecas.

Por lo anterior, precisa que el objeto de la entidad se encuentra regulado en el Decreto 288 de 2004 y no es otro que ser agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas” mismo objeto que desarrolló y cumplió en razón a l convenio interadministrativo mencionado.Proceso: 2023-00440-01

Demandante: José Manuel Deutsch Rincón

Sentencia de Segunda Instancia Página 10

Inexistencia de la relación laboral: Manifiesta que el demandante JOSÉ MANUEL DEUTSH RINCÓN en su calidad de contratista independiente, jamás fue sometido al cumplimiento de una jornada laboral, ni ejecutó las actividades contractuales bajo la

Inexistencia de la relación laboral: Manifiesta que el demandante JOSÉ MANUEL DEUTSH RINCÓN en su calidad de contratista independiente, jamás fue sometido al cumplimiento de una jornada laboral, ni ejecutó las actividades contractuales bajo la sujeción de órdenes, subordinación, ni mucho menos le fueron impuestos mandatos prolongados, reglamentos y/o condiciones de desempeño, pues contaba con autonomía técnica y administrativa.

Afirma que para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle r eglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Inaplicabilidad de los criterios establecidos por la jurisprudencia para la aplicación del contrato realidad: Manifiesta que las actividades contractuales pactadas con el demandante JOSÉ MANUEL DEUTSH RINCÓN no se asemejan a la constancia o

Inaplicabilidad de los criterios establecidos por la jurisprudencia para la aplicación del contrato realidad: Manifiesta que las actividades contractuales pactadas con el demandante JOSÉ MANUEL DEUTSH RINCÓN no se asemejan a la constancia o cotidianidad, características que componen el criterio temporal o de la habitualidad, como quiera que el actor jamás cumplió una jornada laboral o merecía una realización frecuente de la actividad, como tampoco fue precedido en sus compromisos contractuales de ordenes sucesivas y/o ánimo de ENTerritorio de emplear de modo permanente y continúo los servicios del actor.

Inexistencia del derecho y de la obligación : Señala que acorde con las normas de contratación administrativa de prestación de servicios, la actora libre y voluntariamente opto por esta modalidad de contratación dentro de la cual se estableció la inexistencia de la relación laboral real y claro para contrarrestar, por no corresponder a la realidad que durante el desarrollo del objeto contratado haya existido un acto jurídico laboral. Además, los contratos celebrados fueron determinados en el tiempo, y su terminación se dio por el término acordado.Proceso: 2023-00440-01

Demandante: José Manuel Deutsch Rincón

Sentencia de Segunda Instancia Página 11

Cobro de lo no debido: Atendiendo a que no existe ningún valor que deba ser asumido por mi representada, derivado del contrato de tra bajo que no existió entre las partes, puesto que se trató de un contrato de naturaleza civil de prestación de servicios.

Falta de causa para pedir: Señala que la parte demandante hace relación a todas las pretensiones y su argumentación, de las cuales se desprende el acápite de la oposición,

puesto que se trató de un contrato de naturaleza civil de prestación de servicios.

Falta de causa para pedir: Señala que la parte demandante hace relación a todas las pretensiones y su argumentación, de las cuales se desprende el acápite de la oposición, en especial, a que no existe fundamento fáctico, ni mucho menos jurídico que soporte el pedimento del actor.

Prescripción: Indic

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