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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-026-2023-00451-01 (04-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-026-2023-00451-01 (04-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., 04 de junio del 2026

Expediente

:

11001-33-35-026-2023-00451-01

Demandante : Fredy Armando Ortiz Hernández Demandado : Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Relación laboral encubierta o subyacente

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante , contra la sentencia del 15 de septiembre del 2025, expedida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

El medio de control. El señor Fredy Armando Ortiz Hernández , a través de apoderado judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Suba, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones:

1. Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N o. 20236101335441

Administrativo, en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Suba, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones:

1. Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N o. 20236101335441 del 14 de agosto del 2023 , por el cual, se negó la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de las acreencias laborales, entre demandante y demandada.

2. Que el demandante interrumpió la prescripción del artículo 157 del CP ACA Y artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el día 24 de julio del 2023, mediante la radicación del oficio bajo el número 2023-611-014516-2.

Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento delExpediente: 11001-33-35-026-2023-00451-01

Demandante: Fredy Armando Ortiz Hernández

Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno

2 derecho, solicita se ordene a la demandada, lo siguiente:

1. Declarar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicio pactados entre las demandante y demandada.

2. Equiparar las funciones desempeñadas por el demandante como profesional universitario de la Secretaría Distr ital de Gobierno, con las funciones desempeñadas por un profesional en el área de seguridad y gestión del riesgo de la Alcaldía Local de Suba.

3. Declarar que entre demandante y demandado existió una relación laboral subordinada desde el 11 de octubre del 201 8 hasta el 20 de diciembre del

2022.

4. Pagar las cesantías, intereses a las cesantías, primas, recargos nocturnos,

subordinada desde el 11 de octubre del 201 8 hasta el 20 de diciembre del 2022.

4. Pagar las cesantías, intereses a las cesantías, primas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, indemnización moratoria por el no pago de los salarios, sanción por la no afiliación a un fondo de cesantías y la devol ución de aportes a seguridad social, así como los derechos laborales extralegales.

5. Declarar que durante el periodo comprendido entre el 11 de octubre del 2018 y el 20 de diciembre del 2022, el demandante tuvo la calidad de empleado público en el cargo de profesional universitario de la Alcaldía Local de Suba.

6. Declarar la continuidad de la relación laboral que existió durante el 11 de octubre del 2018 y el 20 de diciembre del 2022, entre demandante y demandada.

7. Declarar que el salario del demandante sea lo e stablecido en los contratos o reajustar en las mismas condiciones devengadas por el personal de planta.

8. Pagar a título de indemnización, el equivalente a los salarios con su respectivo reajuste derivados de la relación laboral.

9. Reconocer y pagar las póliza s de responsabilidad civil extracontractual adquiridas por el demandante.

10. Efectuar la indexación, intereses corrientes e intereses moratorios y el respectivo reajuste, sobre las sumas ordenadas en la condena.

11. Dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo c onsagrado en el artículo 192 del CPACA.

12. Condenar en costas procesales a la entidad demandada, conforme al artículo 188 ibidem.

11. Dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo c onsagrado en el artículo 192 del CPACA.

12. Condenar en costas procesales a la entidad demandada, conforme al artículo 188 ibidem.

Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presenteExpediente: 11001-33-35-026-2023-00451-01

Demandante: Fredy Armando Ortiz Hernández

Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno

3 medio de control lo siguiente:

Celebró contratos de p restación de servicios profesionales con la Alcaldía Local de Suba, durante el periodo comprendido entre el 11 de octubre del 2018 y el 20 de diciembre del 2022, sin solución de continuidad, como profesional universitario en el Área de Seguridad y Gestión del Riesgo.

Las funciones que desarrolló también fueron ejercidas por personal de planta y recibía órdenes directas de los alcaldes locales, teniendo que asistir en forma obligatoria a capacitaciones y reuniones programadas tanto, por la Secretaría de Gobierno como, por la Alcaldía Local de Suba . Además, la prestación del servicio tenía que ejercerla en forma personal y bajo subordinación cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 04:30 p.m., desarrollando funciones permanentes y de la misión de la entidad, con los implementos y suministros dados por la misma entidad.

El día 24 de julio del 2023 , radicó derecho de petición ante la demandada solicitando la declaratoria de existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales y prestacionales. Solicitud

El día 24 de julio del 2023 , radicó derecho de petición ante la demandada solicitando la declaratoria de existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales y prestacionales. Solicitud que fue resuelta en forma desfavorable mediante oficio No. 20236101335441 del 14 de agosto de la misma anualidad.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas con la expedición d el acto ad ministrativo, las siguientes: los artículos 2°, 4°, 25, 53 y 58 , de la Constitución Política; los artículos 80, 82, 84, 111 y 112 de la Ley 9 de 1979; el artículo 26 de la Ley 11 de 1984; los artículos 35, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; el artícul o 99 de la Ley 50 de 1993; los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; el Decreto 2158 de 1948; el Decreto 2351 de 1965; el Decreto 1530 de 1996; los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 9°, 10°, 13, 14, 21, 22, 24, 27, 34, 37, 43, 55, 57, 59, 65, 127, 186, 216, 239, 249, 306 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 72 y ss. del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social . Así mismo, las Resoluciones Nos. 2400 de 1979,

y ss. del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 72 y ss. del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social . Así mismo, las Resoluciones Nos. 2400 de 1979, 2413 de 1979, 2013 de 1986, 1016 de 198 9, 905 de 2017 y 0330 de 2023 y disposiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado.

Indicó que , el demandante prestó sus servicios mediante sucesivos contratosExpediente: 11001-33-35-026-2023-00451-01

Demandante: Fredy Armando Ortiz Hernández

Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno

4 celebrados durante el tiempo comprendido entre el 11 de octubre del 2018 y el 20 de diciembre del 2022, cumpliendo órdenes e instrucciones impartidas por el Fondo de Desarrollo Local de Suba, dentro de las dependencias de la entidad, durante más de cuatro años sin que existiera solución de continuidad en la celebración de los mismos.

Afirmó que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades, como principio de orden constitucional, en el presente asunto se generó una verdadera relación laboral que debe ser declarada, pues la vinculación se enmarcó bajo la celebración de contratos de prestación de servicios, pese a que están acreditados los elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo . Razón por la cual, el demandante tiene derecho a devengar los salarios y prestaciones sociales como si hubiera ejercido su cargo bajo una verdadera relación de trabajo.

Contestación de la demanda . El Distrito Ca pital de Bogotá – Secretaría de

cual, el demandante tiene derecho a devengar los salarios y prestaciones sociales como si hubiera ejercido su cargo bajo una verdadera relación de trabajo.

Contestación de la demanda . El Distrito Ca pital de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Suba , a través de su apoderad a judicial, contestó la demanda manifestando que se opone integralmente a las pretensiones expuestas, por considerar que no se verifican los el ementos propios de un contrato realidad , a saber, la actividad personal del trabajador, la continuada sub ordinación o dependencia y el salario como retribución del servicio.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó: Inexistencia de c ausal de nulidad invocada por la demanda nte como violatoria del ordenamiento jurídico; inexistencia de contrato laboral aducido por la demandante; cobro de lo no debido; prescripción y declaración de excepciones de oficio.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de septiembre del 2025 , negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que el demandante no logró demost rar la configuración del elemento de la subordinación durante el desarrollo de la vinculación contractual que se gener ó entre demandante y demand ada. En cuanto al caso concreto, adujo la sentencia , entre otros:Expediente: 11001-33-35-026-2023-00451-01

Demandante: Fredy Armando Ortiz Hernández

Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno

5 “(…). En el presente caso se encuentra acred itada la prestación personal del servicio, pues de las pruebas aportadas al proceso se estableció que en todo

5 “(…). En el presente caso se encuentra acred itada la prestación personal del servicio, pues de las pruebas aportadas al proceso se estableció que en todo el tiempo laborado por la demandante en la Alcaldía Local de Suba, se desempeñó, aproximadamente por 4 años y 2 meses, como enlace en temas de gestión de riesgo, igualmente se demostró la remuneración recibida por el señor Fredy Armando Ortiz Hernández, como consecuencia de la labor desempeñada pues obran como pruebas los valores de cada uno de los contratos celebrados entre las partes y los contrat os realizados por la demandada. (…). Ahora bien, analizando los derroteros que ha señalado el Consejo de Estado para acreditar el elemento de la subordinación, se tiene que, en cuanto al lugar de trabajo , no es claro para el Despacho, el lugar de prestación del mismo, pues si bien en la prueba testimonial se indicó que las actividades se desarrollaban en el cubículo asignado, lo cierto es que, también se señaló que debía atender diferentes emergencias como inundaciones, aglomeraciones, por lo que, no es cla ro si también algunas actividades las cumplía por fuera de la sede, ni tampoco es claro en que horario las desarrollaba. En relación al horario de trabajo, no existe soporte de que al actor le fuera impuesto un horario, pues no existe prueba alguna que acr edite tal afirmación, máxime cuando, en la declaración, se indicó de manera general, que todos los contratistas cumplían el horario de los empleados de planta, sin embargo, tanto el testigo como el actor, desempeñaron sus actividades en dependencias difere ntes, por lo que, al testigo no le consta que el

que todos los contratistas cumplían el horario de los empleados de planta, sin embargo, tanto el testigo como el actor, desempeñaron sus actividades en dependencias difere ntes, por lo que, al testigo no le consta que el demandante cumpliera un horario de trabajo y menos que el mismo le fuera impuesto. Sobre la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar , se tiene que, de las pruebas documentales obrantes en e l expediente, es claro que, el demandante debía rendir informes sobre su gestión, no obstante, no se cuenta con ningún medio probatorio que hubiera permitido evidenciar un control o vigilancia, más allá de un ejercicio normal de coordinación. (…). Finalmente, en relación con la naturaleza de las actividades pactadas o tareas a desarrollar, no se estableció que hubiera personal de planta que desarrollara las mismas actividades que el actor, sumado a que, no existe evidencia la existencia de órdenes, llamados de atención, requerimientos, exigencia de cumplimiento de horarios al demandante. (…). De conformidad con lo expuesto, se reitera que no se acreditó proceder de parte de la contratante que limitara la autonomía e independencia con que el demandante ejecut ó los contratos de prestación de servicios y en tal sentido, no desvirtuó la presunción de legalidad de acto acusado. (…)”.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar en su totalidad la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda, dado que bajo un ade cuado análisis probatorio seExpediente: 11001-33-35-026-2023-00451-01

ARMANDO ORTIZ HERNANDEZ , ya que en ese lapso de tiempo la ALCALDIA LOCAL DE SUB A, había impuesto un horario de trabajo para el personal de planta y contratistas de lunes a viernes en los horarios oficiales de 7:00 A.M a 4:30 P.M, y de 8:00 AM a 5 PM, (minuto 16:51 y minuto 24:00 de la audiencia de pruebas). Del mismo modo, se prob ó la subordinación, ya que el señor FREDY ARMANDO ORTIZ HERNANDEZ , como “Gestor del Riesgo” debía dar cumplimiento diario y oportuno, en las instalaciones de la ALCALDIA LOCAL DE SUBA, a las tareas que le fueren asignadas por los alcaldes locales del momento, los señores NEDIL ARNULFO SANTIAGO ROMERO, MIGUEL

ANTONIO CORTES GARAVITO y JULIAN ANDRÉS MORENO BARON.

Visto lo anterior, se advierte que el aquo no dio por probado, estándolo, la existencia continua del elemento de subordinación en la relación habida entre la demandante y la Entidad demandada, lo que en el efecto la llevó a concluir erradamente que la supervisión ejercida hacia el contratista no desbordaba las características de la vinculación contractual de prestación de servicios, de cuya conclusión si se advierte la falta de valoración probatoria conforme a las reglas de la integralidad y la unidad de la prueba; en contraste con los elementos configuradores de verdaderas relaciones laborales, dictadas en reiteradas providencias judiciales de unificaci ón, y que sientan criterio al respecto. (…). Otro elemento que demuestra la subordinación existente, y que indebidamente valoró el a quo, es que, de acuerdo a la declaración rendida

reiteradas providencias judiciales de unificaci ón, y que sientan criterio al respecto. (…). Otro elemento que demuestra la subordinación existente, y que indebidamente valoró el a quo, es que, de acuerdo a la declaración rendida por la señor JESUS HEMEL PACHECHO ARDILA , y como se puede inferir de su ex pediente administrativo, ella (sic) prestó sus servicios en las dependencias y bajo las directrices de la entidad demandada. Es decir, la demandante (sic) no podía llevar a cargo sus funciones de manera autónoma, ya que su trabajo se encontraba subordinado o supeditado a las directrices de sus superiores jerárquicos, (Directores académicos ) (sic). Esta situaciónExpediente: 11001-33-35-026-2023-00451-01

Demandante: Fredy Armando Ortiz Hernández

Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno

7 se verifica al material probatorio documental que reposa al expediente, pues tanto del expediente administrativo, se logra entender la dinámica lab oral que permeaba la relación contractual, al punto de evidenciarse la subordinación a la que se encontraba supeditado el instructor de formación (sic), y hoy aquí demandante, en relación a su deber de acatamiento y ordenes que le eran impartidas por sus superiores, actuando como jefes directos. (…). En virtud de lo anterior, se advierte que el a quo al momento de proferir la decisión que aquí se impugna, no valoró la identificación, semejanza y equiparación de las funciones realizadas por los instructores de formación (sic) cómo empleados de planta de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL, en el cual se determina que las funciones que realizaba el

instancia, solicitando revocar en su totalidad la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda, dado que bajo un ade cuado análisis probatorio seExpediente: 11001-33-35-026-2023-00451-01

Demandante: Fredy Armando Ortiz Hernández

Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno

6 acreditan los elementos de un contrato de trabajo, e n especial la subordinación . Al respecto, expuso entre otros: “(…). En el caso concreto, el señor FREDY ARMANDO ORTIZ HERNANDEZ prestó de forma personal sus servicios para la entidad demandada, puesto que se aceptó con la contestación de la demanda, se acr editó con las certificaciones pertinentes que obran al expediente, y que reafirmó el testimonio del señor JESUS HEMEL PACHECHO ARDILA y el expediente administrativo, sino que, dicha prestación y funciones realizadas por el señor FREDY ARMANDO ORTIZ HERNAND EZ eran propias y permanentes de la actividad funcional y misional de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL, tanto así, que se identificaban, asemejaban y equiparaban a las funciones realizadas por los profesionales universitarios, cómo empleados de planta de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL. Este cargo, tenía que cumplir horario, como se probó en el testimonio de JESUS HEMEL PACHECHO ARDILA, que le constaba, que el señor FREDY ARMANDO ORTIZ HERNANDEZ , ya que en ese lapso de tiempo la ALCALDIA LOCAL DE SUB A, había impuesto un horario de trabajo para el personal de planta y contratistas de lunes a viernes en los horarios oficiales

equiparación de las funciones realizadas por los instructores de formación (sic) cómo empleados de planta de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL, en el cual se determina que las funciones que realizaba el demandante eran de manera permanente, ya que existen en el manual de funciones de esa entidad. Lo anteriormente e xpuesto se prueba, al realizar una comparación entre las funciones generales -especificas asignadas a señor FREDY ARMANDO ORTIZ HERNANDEZ , en el momento de su contratación e informes de actividades, y las verificadas de acuerdo con las funciones propias de los empleados de planta en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 219, GRADO 18 “GESTOR DEL RIESGO , consagradas en el Manual de Funciones, emitida por la consagradas en la Resolución 0277 de 26 de junio 2018, emitida por la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría de Gobierno Distrital (…). A su vez, Como se probó en el expediente administrativo la prestación del servicio del señor FREDY ARMANDO ORTIZ HERNANDEZ se realizó de forma continua, puesto que las suscripción de los contratos relacionados se hizo por periodos sucesivos y sin autonomía en el ejercicio de su labor, nunca se apartó de las funciones que en el centro de formación entre las diferentes suscripciones de los contratos de prestación de servicios. El señor FREDY ARMANDO ORTIZ HERNANDEZ , prestó de forma continua y sin ninguna interrupción de periodos académicos sus servicios (sic), en las mismas condiciones que lo hicieren los instructores de planta (sic). Además de lo anterior, resulta relevante advertir la omisión del Despacho de instancia al no apreciar que las actividades desarrolladas por el demandante

condiciones que lo hicieren los instructores de planta (sic). Además de lo anterior, resulta relevante advertir la omisión del Despacho de instancia al no apreciar que las actividades desarrolladas por el demandante revestían las características propias de un empleo de carácter permanente, pues estuvo vinculado por un tiempo prolongado como PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 219, GRADO 18 “GESTOR DEL RIESGO al servicio de la ALCALDIA LOCAL DE SUBA , desvirtuándose el carácter excepcional de la labor contratada , la cual cumplió de manera subordinada, dada la naturaleza misma del ejercicio, tal como lo quedó establecido en la sentencia de unificación del Consej o de Estado citada en este acápite. Con base en estos hallazgos se puede afirmar que el demandante laboraba en las mismas condiciones de los instructores de planta (sic) del de la SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL., de modo que su labor no podía ser regulada por el contrato de prestación de servicios previsto en el artículoExpediente: 11001-33-35-026-2023-00451-01

Demandante: Fredy Armando Ortiz Hernández

Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno

8 32 de la Ley 80 de 1993, ya que conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades presente el artículo 53 de la Carta Política, se configuró una verdadera relación laboral. (…)”.

4. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia del 28 de octubre del 2025 y admitido por este Despacho a través de proveído del 20 de f ebrero del

4. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia del 28 de octubre del 2025 y admitido por este Despacho a través de proveído del 20 de f ebrero del 2026, en el que se dispuso la notificación personal al age nte del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez concedido y admiti do el recurso de apelación, se ti ene que las partes procesales demandante y demandada no efectuaron pronunciamiento en esta etapa procesal . S in embargo, el Ministerio Público se pronunció, tal como se establece en la constancia secretarial del 26 de febrero del 2026.

Al respecto, la procuradora 128 Judi cial II para la Conciliación Administrativa emitió concepto considerando acceder a las pretensiones invocadas en el recurso de apelación y con secuencialmente, revocar la sentencia de primera instancia accediendo a las p retensiones de l a demanda. Para fu ndamentar el concepto adujo, entre otros: “(…). Adicionalmente, según las pruebas testimoniales recepcionadas en el acervo probatorio se puede corroborar que dichas actividades que desarrollaba la accionante (sic) eran las mismas labores que realizaban trabajadores de planta, y que no existía distinción alguna entre sus funciones y la de los empleados de carreara administrativa, por lo que permite afirmar que los contratos que suscribieron con la accionante (sic) se dieron por la necesidad de la entidad, mas no para desarrollar funciones diferentes dentro de la entidad, teniendo incluso por probado mediante el recurso de apelación

que los contratos que suscribieron con la accionante (sic) se dieron por la necesidad de la entidad, mas no para desarrollar funciones diferentes dentro de la entidad, teniendo incluso por probado mediante el recurso de apelación del demandante que la misma fue contratada por falta de personal, mas no para actividades temporales o de apoyo. De otra parte, las pruebas testimoniales permitieron corroborar que la señora Mosquera (sic) debía cumplir con horarios de 7:00 AM – 4:30 PM que eran impuestos por la misma Secretaria local de suba quienes además exigían una permanencia constante en la instalaciones en el horario fijado para el desarrollo de las funciones encomendadas, así mismo es dable afirmar que para las funciones anteriormente descritas era necesario que las misma se realizaran dentro de la entidad, en donde tenía su sitio de trabaj o,Expediente: 11001-33-35-026-2023-00451-01

Demandante: Fredy Armando Ortiz Hernández

Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno

9 computador y demás elementos que eran brindados por la entidad, haciendo necesaria su prestación personal en los horarios asignados Igualmente, de las pruebas testimoniales dan cuenta que la accionante (sic) debía cumplir con el reglamento y los manuale s de procedimientos establecidos por la entidad como cualquier otro empleado de planta, así mismo siempre estaba subordinada a un jefe inmediato quien estaba a cargo de verificar el cumplimiento del horario, la asignación de labores diarias a llevar a cabo por el trabajador y su cabal cumplimiento, rompiendo completamente con la autonomía en cuanto a sus horarios y sus funciones.

de verificar el cumplimiento del horario, la asignación de labores diarias a llevar a cabo por el trabajador y su cabal cumplimiento, rompiendo completamente con la autonomía en cuanto a sus horarios y sus funciones. Es menester mencionar que la entidad en su recurso (sic) afirma que si se exigía un horario, un cumplimiento de funciones y el reporte de informes, pero que esto se hacia dentro del marco de la coordinación, mas no de la subordinación, al respecto se debe mencionar que la coordinación es el acuerdo entre las partes para llegar a un mismo objetivo, mientras que la subordinación es la imposición de los mismos, es así como se puede afirmar que nunca hubo una ánimo de coordinar con la accionante horarios, funciones, lugares de trabajo, entre otros, sino que fue una directriz dada por la entidad de obligatorio cumplimiento. (…). PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO Respecto a la prestación personal del servicio, y en consonancia con lo dicho anteriormente se evidencia que para dar cumplimiento a las labores encomendadas el señor ORTIZ HERNADEZ tenía que asistir en el horario asignado por la e ntidad tal como lo afirmas las declaraciones y la misma entidad en el recurso de alzada (sic), siendo la única forma de cumplir con sus obligaciones, siendo así obligatoria la prestación personal del servicio, de igual forma la misma entidad le brindaba el mobiliario y demás elementos esenciales para llevar a cabo sus labores. (…)”.

5. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

5. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico . Corresponde a la Sal a determinar s í entre el señor Fredy Armando Ortiz Hern ández y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrtial de Gobierno – Alcaldía Local de Suba existió un verdadero vínculo laboral durante el

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-026-2023-00451-01

Demandante: Fredy Armando Ortiz Hernández

Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno

10 periodo que prestó sus servicios para dicha entidad, esto es, del 11 de octubre del 2018 hasta el 20 de diciembre del 2022 y, si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y salariales a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la lega lidad del acto acusado expedido por la entidad demandada, como

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la lega lidad del acto acusado expedido por la entidad demandada, como quiera que, no se evidencian pruebas que generen certeza sobre la existencia del elemento de la subordinación y dependencia permanente en el cumplimiento de las obligaciones propias de los cont ratos de prestación de servicios celebrados con el Fondo de Desarrollo Local – Alcaldía Local de Suba, ya que , no se probó que las actividades realizadas en ejecución de los mismos se llevaran a cabo bajo el cumplimiento estricto de un horario laboral y de órdenes e instrucciones ineludibles, estrictamente supervisadas.

6. ANÁLISIS DE LA SALA

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente; hechos probados; caso concreto y condena en costas.

6.1. Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente. La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que est ableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servici os con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto y definió las características de dicha modalidad de contratación estableciendo las diferencias con el con trato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación

estableciendo las diferencias con el con trato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y depe

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