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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-026-2026-00195-01 (02-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-026-2026-00195-01 (02-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., Dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 - 33 - 35 - 026 - 2026 - 0019501 Accionante: ERIKA ARIAS GIRALDO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE

VETERANOS

Y

REHABILITACIÓN INCLUSIVA Acción: TUTELA Tema: DEBIDO PROCESO Instancia: SEGUNDA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 11 de mayo de 2026, proferida por el

Juzgado Veintiseis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo solicitado por la actora.

I. ANTECEDENTES Erika Arias Giraldo, en representación de su hijo menor Juan David Cardona Arias, promovió acción de tutela actora.

I. ANTECEDENTES Erika Arias Giraldo, en representación de su hijo menor Juan David Cardona Arias, promovió acción de tutela contra el Ministerio de

Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, mínimo vital y seguridad social. 1.1. Pretensiones El accionante expresó sus pretensiones así: PRIMERO. Solicito al Despacho de manera respetuosa TUTELAR los Derechos fundamentales Vulnerados a los Derechos a la

PETICION , al

DEBIDO

PROCESO

ADMINISTRATIVO, Mínimo vital y

Seguridad Social losRadicado: 11001-33-35-026-2026-00195-01 Accionante: Erika Arias Giraldo Accionada: Ministerio de defensa Fallo tutela de segunda instancia principios Mínimos, a la Dignidad Humana, a un nivel de Vida en condiciones Dignas y Justas. principios Mínimos, a la Dignidad Humana, a un nivel de Vida en condiciones Dignas y

Justas.

SEGUNDO : Que se ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONADIRECCION

DE

VETERANO

Y REHABILITACION INCLUSIVA que, en termino que el despacho considere pertinente me expida respuesta clara , precisa y de fondo respecto de la peticion elevada el día 26 de Noviembre de 2025, respecto del Derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del señor JHON

STIVEN

CARDONA

MORALES

(Q.E.P.D) favor de JUAN DAVID CARDONA ARIAS, en su condición de hijo del causante. Esta solicitud se fundamenta señor juez de Tutela en la obligatoriedad del cumplimiento de las decisiones judiciales conforme a Esta solicitud se fundamenta señor juez de Tutela en la obligatoriedad del cumplimiento de las decisiones judiciales conforme a lo previsto en el Artículo 86 de la Constitución Política, así como en los principios de Legalidad, Eficacia y respeto por los Derechos Fundamentales de la aquí accionante.

PRETENSIONES.

PRIMERA: Que se le ORDENE al Ministerio de Defensa

Nacional -Dirección de Veteranos y Rehabilitacion Inclusiva, Expedir respuesta clara precisa y congruente a la peticion clara, precisa y de fondo a la peticion elevado el día 26 de noviembre de 2025, respecto si JUAN DAVID CARDONA ARIAS en su condición de hijo del extinto soldado regular JHON

STIVEN

CARDONA

MORALES(Q.E.P.D) ARIAS en su condición de hijo del extinto soldado regular JHON

STIVEN

CARDONA MORALES(Q.E.P.D) tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente . 1.2. Hechos Manifestó que sostuvo una relación con Jhon Stiven Cardona Morales, de la cual nació Juan David Cardona Arias el 21 de mayo de 2014. Indicó que el padre del menor fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular el 4 de enero de 2015 y falleció el 9 de julio de 2016 mientras prestaba el servicio militar. Señaló que, mediante la Resolución No. 220495 del 12 de septiembre de 2016, el Ministerio de Defensa reconoció y pagó la compensación por muerte a los 2016, el Ministerio de Defensa reconoció y pagó la compensación por muerte a los padres del causante. Posteriormente, el 18 de octubre de 2016 solicitó el reconocimiento de las prestaciones a favor de su hijo, recibiendo 2Radicado: 11001-33-35-026-2026-00195-01 Accionante: Erika Arias Giraldo Accionada: Ministerio de defensa Fallo tutela de segunda instancia respuesta en el sentido de que la compensación ya había sido cancelada a los padres del fallecido. Expuso que, debido a dificultades económicas, no pudo adelantar oportunamente el proceso de investigación de paternidad. No obstante, indicó que acudió a la jurisdicción de familia y que el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira declaró, mediante sentencia anticipada, que Juan David Cardona Arias era hijo de Familia de Pereira declaró, mediante sentencia anticipada, que Juan David Cardona Arias era hijo extramatrimonial de Jhon Stiven Cardona Morales. Sostuvo que, con fundamento en dicha decisión judicial, el 26 de noviembre de 2025 presentó solicitud ante la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su hijo. Agregó que la entidad, mediante oficio del 18 de febrero de 2026, requirió documentación adicional, la cual fue aportada el 3 de marzo de 2026. Finalmente, afirmó que, pese al tiempo transcurrido desde la radicación de la solicitud y al cumplimiento del requerimiento efectuado por la entidad, a la fecha de presentación de solicitud y al cumplimiento del requerimiento efectuado por la entidad, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta de fondo respecto del reconocimiento pensional solicitado, razón por la cual acudió al amparo constitucional. 1.3. De la contestación de la demanda de tutela 1.3.1. Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa. Solicitó negar el amparo invocado, al señalar que la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentada por la accionante fue radicada el 26 de noviembre de 2025 y que, para resolverla de fondo, era necesario adelantar las actuaciones probatorias correspondientes dentro del trámite administrativo. Indicó que, de conformidad con los artículos 17 y probatorias correspondientes dentro del trámite administrativo. Indicó que, de conformidad con los artículos 17 y 40 del CPACA, el término para decidir se suspende cuando se requieren documentos indispensables para adoptar una decisión de fondo y se reactiva una vez estos son aportados por el interesado. Explicó que mediante oficio del 5 de diciembre de 2025 solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional la remisión del expediente 3Radicado: 11001-33-35-026-2026-00195-01 Accionante: Erika Arias Giraldo Accionada: Ministerio de defensa Fallo tutela de segunda instancia prestacional del causante, documento indispensable para estudiar la prestación reclamada, el cual solo fue recibido el 3 de marzo de 2026. Agregó que, mediante oficio del 18 de febrero conforme al orden cronológico de radicación, en garantía de los derechos a la igualdad y al debido proceso de todos los usuarios. Finalmente, indicó que una vez conformado el expediente prestacional No. 476 de 2026 informó a la accionante el estado de su solicitud y le comunicó que el trámite sería resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. En consecuencia, afirmó que no existe vulneración de derechos fundamentales y solicitó negar las pretensiones de la tutela o, subsidiariamente, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que ya dio respuesta a la petición que originó la presente acción constitucional. superado, al considerar que ya dio respuesta a la petición que originó la presente acción constitucional. 1.4. De la sentencia de primera instancia Por medio de sentencia del 11 de mayo de 2026, el Juzgado Veintiseis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar el amparo solicitado por la accionante. Como fundamento de su decisión, expuso: El caso se origina con la trayectoria del señor Jhon Stiven Cardona Morales, quien prestó su servicio como soldado regular en el Batallón Especial Energético Vial No. 1 en Tame, Arauca. Durante su vida, mantuvo una relación desde el año 2010 con la accionante, vínculo del cual nació su hijo, J.D.C.A., en mayo de 2014. Tras el fallecimiento del recibido el 3 de marzo de 2026. Agregó que, mediante oficio del 18 de febrero de 2026, requirió a la accionante una declaración juramentada relacionada con la inexistencia de actuaciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, documentación que fue allegada igualmente el 3 de marzo de 2026. Por ello, sostuvo que hasta esa fecha se encontraba imposibilitada para emitir un pronunciamiento de fondo. Asimismo, manifestó que el Grupo de Prestaciones Sociales atiende múltiples trámites prestacionales y enfrenta una alta carga laboral, razón por la cual los asuntos deben resolverse conforme al orden cronológico de radicación, en garantía de los derechos a la igualdad y del cual nació su hijo, J.D.C.A., en mayo de 2014. Tras el fallecimiento del soldado en julio de 2016, la compensación por muerte fue asignada y pagada en su totalidad a sus padres, Gilberto Cardona y Gloria María Morales, mediante una resolución emitida ese mismo año. 4Radicado: 11001-33-35-026-2026-00195-01 Accionante: Erika Arias Giraldo Accionada: Ministerio de defensa Fallo tutela de segunda instancia A pesar de que la madre del menor solicitó formalmente el reconocimiento de las prestaciones en octubre de 2016, el Ejército Nacional negó la petición argumentando que los recursos ya habían sido entregados a los padres del fallecido. Ante esta situación y motivada por dificultades económicas, entregados a los padres del fallecido. Ante esta situación y motivada por dificultades económicas, la accionante impulsó un proceso de investigación de paternidad que concluyó en octubre de 2021, cuando un juzgado de familia en Pereira declaró judicialmente al menor como hijo extramatrimonial del causante. El 26 de noviembre del 2025, la accionante elevó un derecho de petición ante la accionada bajo el número SP20251126PS004568, por medio del cual solicitó que se reconociera y pagará la pensión de sobrevivientes del señor SLR Jhon Stiven Cardona Morales (Q.E.P.D) a favor de su hijo menor de edad J.D.C.A y que se pague la indexación de la mesada de su hijo menor de edad J.D.C.A y que se pague la indexación de la mesada pensional y el retroactivo. En febrero de 2026, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación solicitó una declaración juramentada para avanzar en el trámite de la pensión de sobreviviente. Aunque el documento fue radicado formalmente el 3 de marzo de 2026, la entidad no ha emitido una respuesta hasta la fecha. Este prolongado silencio administrativo y la falta de resolución sobre los derechos del menor han motivado la interposición de la presente acción constitucional. El 6 de mayo del 2026, la accionante se pronunció respecto a la respuesta de la accionada y presentó oposición a la prórroga de 15 respuesta de la accionada y presentó oposición a la prórroga de 15 días para brindar una respuesta que informó la entidad accionada. La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva reconoció que la solicitud de pensión de sobrevivientes a favor del menor J.D.C.A. fue radicada en noviembre de 2025. Sin embargo, la entidad explicó que, antes de emitir una decisión de fondo, es imperativo practicar pruebas y contar con el expediente prestacional del causante, el cual fue solicitado formalmente al Ejército Nacional en diciembre de ese mismo año siguiendo los protocolos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). año siguiendo los protocolos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

La institución justificó la demora en el trámite señalando que el Ejército Nacional solo remitió el expediente requerido el 3 de marzo de 2026, lo que generó una imposibilidad jurídica para pronunciarse antes de esa fecha. Adicionalmente, la entidad manifestó que enfrenta una carga procesal y un volumen de trabajo que sobrepasa su capacidad operativa actual, aunque aseguró que se han realizado esfuerzos para agilizar los procesos en favor de los usuarios. Finalmente, tras la interposición de la acción de tutela, la entidad formalizó un nuevo expediente en marzo de 2026 y notificó a la accionante que formalizó un nuevo expediente en marzo de 2026 y notificó a la accionante que resolverá la solicitud en un plazo máximo de quince días. Por estos motivos, solicitó al juez negar la tutela por inexistencia de vulneración de derechos o, en su defecto, declarar la "carencia actual de objeto por hecho superado", argumentando que ya se brindó la información necesaria y el trámite administrativo se encuentra en curso. 5Radicado: 11001-33-35-026-2026-00195-01 Accionante: Erika Arias Giraldo Accionada: Ministerio de defensa Fallo tutela de segunda instancia Este Despacho al realizar el análisis y cotejó de la petición radicada el 26 de noviembre del 2025 con No SP20251126PS004568 junto con el oficio No. el 26 de noviembre del 2025 con No SP20251126PS004568 junto con el oficio No.

RS20260505PS009887

– MDN-DVGSEDB-DIVRI del 5 de mayo del presente año, llega a la conclusión de negar el amparo al derecho de petición y debido proceso administrativo porque se le informó a la accionante que el trámite se ha extendido de manera excepcional pero que, sin embargo se dispuso una actuación especial para brindar celeridad al trámite del reconocimiento pensional y que se emitirá el acto administrativo correspondiente en un término de máximo 15 días. Igualmente, preciso que, actualmente se encuentra en revisión jurídica y que hace falta días. Igualmente, preciso que, actualmente se encuentra en revisión jurídica y que hace falta la etapa de firmas y notificación. Por lo tanto, la entidad hizo uso del parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015 al informarle a la accionante que se ha estipulado una prorroga y el término para emitir respuesta. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de la accionante respecto al plazo de quince (15) días otorgado por la administración para proferir la decisión de fondo, este Despacho considera que tal término resulta plenamente razonable y proporcionado a la luz de los antecedentes cronológicos del caso. Lo anterior sumado a que, según los hechos narrados en el escrito de cronológicos del caso. Lo anterior sumado a que, según los hechos narrados en el escrito de la tutela, el deceso del causante ocurrió en julio de 2016 y la certeza jurídica sobre la filiación del menor se obtuvo desde el 21 de octubre de 2021, mediante sentencia del Juzgado 4 de Familia de Pereira, sin embargo, la interesada solo activó el aparato administrativo el 26 de noviembre de 2025, por lo cual, no encuentra el Despacho que el término de 15 días resulte excesivo. (...) RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho de petición y debido proceso administrativo en contra de la

MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL y la proceso administrativo en contra de la

MINISTERIO

DE

DEFENSA NACIONAL y la

DIRECCION

DE

VETERANOS

Y

REHABILITACION

INCLUSIVA , por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte accionante, al Ministerio de

Defensa Nacional y a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, por el medio más expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que esta decisión puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres días siguientes a su notificación. 6Radicado: 11001-33-35-026-2026-00195-01 Accionante: Erika Arias Giraldo Accionada: Ministerio de defensa Fallo tutela de segunda instancia notificación. 6Radicado: 11001-33-35-026-2026-00195-01 Accionante: Erika Arias Giraldo Accionada: Ministerio de defensa Fallo tutela de segunda instancia 1.5. Del trámite de la impugnación Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 12 de mayo de 2026, la accionante impugnó el fallo. Mediante auto de 20 de mayo de 2026, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió la impugnación presentada oportunamente por la actora. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente. 1.6. De la impugnación 1.6.1. Accionante La accionante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que el juzgado redujo indebidamente el análisis a una presunta vulneración del juzgado redujo indebidamente el análisis a una presunta vulneración del derecho de petición, sin valorar que el asunto involucra los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y la protección reforzada de un menor de edad, quien reclama el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Sostuvo que el juez desconoció la jurisprudencia constitucional relativa a la protección prevalente de los niños y a la especial relevancia que tiene la pensión de sobrevivientes para garantizar su subsistencia. Afirmó que la respuesta emitida por la entidad el 5 de mayo de 2026 no constituye una respuesta de fondo, pues únicamente informó que el trámite continuaba en curso y constituye una respuesta de fondo, pues únicamente informó que el trámite continuaba en curso y que se emitiría una decisión posterior, sin resolver materialmente la solicitud de reconocimiento pensional. En consecuencia, señaló que no podía considerarse superada la vulneración alegada ni satisfecho el derecho de petición. Igualmente, cuestionó la validez de la prórroga concedida por la entidad, al estimar que esta no explicó de manera suficiente las circunstancias excepcionales que impedían adoptar una decisión de fondo ni fijó una fecha cierta para resolver la solicitud. Añadió que la congestión administrativa y la carga laboral de la entidad no pueden trasladarse al menor interesado ni administrativa y la carga laboral de la entidad no pueden trasladarse al menor interesado ni 7Radicado: 11001-33-35-026-2026-00195-01 Accionante: Erika Arias Giraldo Accionada: Ministerio de defensa Fallo tutela de segunda instancia justificar una demora cercana a seis meses en la definición de la prestación reclamada. Finalmente, manifestó que el juzgado atribuyó injustificadamente a la accionante la tardanza en la reclamación administrativa, sin considerar que el reconocimiento judicial de la filiación y la expedición del respectivo registro civil fueron presupuestos necesarios para acreditar la calidad de beneficiario. Con fundamento en ello, solicitó revocar la sentencia impugnada, amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo respecto de la fundamentales invocados y ordenar a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el

Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual corresponde al superior funcional del juez de primera instancia conocer de las impugnaciones formuladas contra las al superior funcional del juez de primera instancia conocer de las impugnaciones formuladas contra las decisiones adoptadas en sede de tutela. En consecuencia, al haber sido proferido el fallo impugnado por un juzgado administrativo del circuito, su conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. De la procedencia de la acción de tutela La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política 1 , ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

1 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en 1 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 8Radicado: 11001-33-35-026-2026-00195-01 Accionante: Erika Arias Giraldo Accionada: Ministerio de defensa Fallo tutela de segunda instancia i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad) 2 . Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2.3. Legitimación de las partes 2.3.1. Parte accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ya sea por sí misma o por intermedio de apoderado. En el presente asunto, la acción de tutela fue promovida por Erika Arias Giraldo, actuando en representación de su hijo menor de edad Juan David Cardona Arias, Giraldo, actuando en representación de su hijo menor de edad Juan David Cardona Arias, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital, que estima vulnerados por la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, con ocasión de la falta de respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la 2 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014.

C.P.:

Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). de 2014.

C.P.:

Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad.

No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).

9Radicado: 11001-33-35-026-2026-00195-01 Accionante: Erika Arias Giraldo Accionada: Ministerio de defensa Fallo tutela de segunda instancia pensión de sobrevivientes presentada a favor del menor. En consecuencia, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. 2.3.2. Parte accionada La legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada respecto del Ministerio de Defensa Nacional y de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, entidades a las que la accionante atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, al considerar que no han emitido una decisión de fondo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de una decisión de fondo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes radicada el 26 de noviembre de 2025 a favor de Juan David Cardona Arias, en calidad de hijo del causante Jhon Stiven Cardona Morales. 2.4. Subsidiariedad de la acción de tutela. Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 3 , que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común 4 . 4 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10Radicado: 11001-33-35-026-2026-00195-01 Accionante: Erika Arias Giraldo Accionada: Ministerio de defensa Fallo tutela de segunda instancia Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2.5. Caso concreto Erika Arias Giraldo, actuando en representación de su hijo menor de edad Juan David Cardona Arias, acudió al presente trámite constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital, al estimar que el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva vulneró dichas garantías al no emitir una respuesta de fondo frente a la Rehabilitación Inclusiva vulneró dichas garantías al no emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes presentada el 26 de noviembre de 2025 a favor del menor, en calidad de hijo del fallecido soldado Jhon Stiven Cardona Morales. La juez de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que la entidad accionada hizo uso legítimo de la prórroga prevista en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, informó oportunamente a la accionante las razones de la demora en la resolución del trámite y le comunicó que la decisión de fondo sería emitida dentro de un término del trámite y le comunicó que la decisión de fondo sería emitida dentro de un término máximo de quince (15) días. Asimismo, estimó que dicho plazo resultaba razonable, teniendo en cuenta que la solicitud administrativa fue presentada el 26 de noviembre de 2025 y que el trámite de reconocimiento pensional se encontraba en curso. Inconforme con la decisión adoptada, Erika Arias Giraldo impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el juzgado redujo el análisis constitucional a una discusión relacionada exclusivamente con el derecho de petición, sin valorar adecuadamente los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y la especial protección constitucional de derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y la especial protección constitucional de la que es titular su hijo menor de edad. Sostuvo que la comunicación emitida por la entidad accionada no constituye una respuesta de fondo, sino una simple manifestación sobre el estado del trámite, por lo que la vulneración alegada permanece vigente. Igualmente, cuestionó la procedencia de la 11Radicado: 11001-33-35-026-2026-00195-01 Accionante: Erika Arias Giraldo Accionada: Ministerio de defensa Fallo tutela de segunda instancia prórroga concedida por la administración, al estimar que no se acreditaron circunstancias excepcionales que justificaran la demora y que la carga laboral de la entidad no puede trasladarse al menor interesado. demora y que la carga laboral de la entidad no puede trasladarse al menor interesado. Finalmente, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo invocado y ordenar a la entidad accionada emitir una decisión de fondo respecto de la solicitud pensional. Descendiendo en el caso en concreto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia SU-975 de 2003, las autoridades encargadas del reconocimiento de prestaciones pensionales disponen de quince (15) días para responder solicitudes de información, cuatro (4) meses para resolver de fondo las solicitudes pensionales y seis (6) meses para adelantar los trámites necesarios para el pago efectivo pensionales y seis (6) meses para adelantar los trámites necesarios para el pago efectivo de la prestación reconocida. No obstante, se advierte que la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes fue radicada por la accionante el 26 de noviembre de 2025, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de cuatro meses para resolver de fondo. Posteriormente, mediante oficio del 18 de febrero de 2026, la entidad accionada requirió documentación adicional, circunstancia que suspendió el cómputo del término. Para ese momento habían transcurrido ochenta y cuatro (84) días. Luego, el 3 de marzo de 2026, la accionante allegó la documentación solicitada, días. Lue

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