TA CUN - Sentencia 11001-33-35-027-2017-00209-01 (28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-027-2017-00209-01 (28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 11001-33-35-027-2017-00209-01

Demandante: César Augusto Ramírez Orozco

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Controversia: Contrato Realidad

Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1

El señor César Augusto Ramírez Orozco en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

1 4ED_EXPEDIENTE_03DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 2 y 9ED_EXPEDIENTE_08ESCRITODESUBSANACI(.pdf)

declaraciones y condenas:

1 4ED_EXPEDIENTE_03DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 2 y 9ED_EXPEDIENTE_08ESCRITODESUBSANACI(.pdf) NroActua 2.Expediente: 11001-33-35-027-2017-00209-01 2

Solicitó la nulidad del Oficio 171-17 del 22 de febrero de 2017, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales durante el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2012 y el 17 de marzo de 2014.

Solicitó se declare la vulneración a los derechos al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a pagarle a título de indemnización el salario del mes de marzo de 2014, así como de las prestaciones sociales e indemnizaciones tales como salario, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, indemnización moratoria, el pago de los aportes a seguridad social en salud y pensión, riesgos profesionales, caja de compensación familiar y días del profesional. También solicitó ordenar el reconocimiento de los reajustes salariales y el pago de los perjuicios materiales y morales, todo esto para el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2012 al 17 de marzo de 2014.

Finalmente, solicitó se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos2

El señor César Augusto Ramírez Orozco señaló que había prestado sus servicios en el Hospital de Fontibón hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

1.2. Hechos2

El señor César Augusto Ramírez Orozco señaló que había prestado sus servicios en el Hospital de Fontibón hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en los cargos de auxiliar de facturación y luego de abogado así:

  • No. 1675-2012, OBJETO: Prestar servicios como Auxiliar de facturación en el Hospital Fontibón E.S.E. FECHA DE INICIO 24 de octubre de 2012 - No. 824-2013, OBJETO: Prestar servicios como Auxiliar de facturación como Auxiliar de facturación en el Hospital Fontibón E.S.E. FECHA DE INICIO 01 de febrero de 2013 - 1431-2013, OBJETO: Prestar servicios profesionales como Abogado en la Oficina Jurídica del Hospital Fontibón E.S.E. FECHA DE INICIO 01 de mayo de 2013 - 962-2014 OBJETO: Prestar servicios profesionales como Abogado en la Oficina Jurídica del Hospital Fontibón E.S.E. FECHA DE INICIO 01 de febrero de 2014.

El 9 de febrero de 2017 solicitó la declaratoria de la relación laboral con la entidad y el pago de las prestaciones sociales dejadas de devengar, siendo negado por la entidad a través del Oficio 171-17 del 22 de febrero de 2017.

2 4ED_EXPEDIENTE_03DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 2.Expediente: 11001-33-35-027-2017-00209-01 3

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 23, 25 y

3

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 13, 14, 46,127, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 52 de 1975, 10 y 50 de 1990, 60 y 100 de 1993, 244 de 1995, 344 de 1996, 446 de 1998, artículos 23 a 26 de la Ley 640 de 2001 y 790 de 2002. Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946, 1160 de 1947, 797 de 1949, 3118 de 1968, 116 y 219 de 1976, 1045 de 1978, 72 de 1996, 115 de 1996, 1818 de 1998, 2712 de 1999 y 190 de 2003.

Señaló que el acto acusado había sido expedido infringiendo las normas en las que debió fundar su actuación, pues desconoció la verdadera naturaleza de la relación laboral del accionante con la entidad demandada pues ocultó la relación laboral bajo la figura del contrato de prestación de servicios. Agregó que ninguna entidad pública puede usar contratos de prestación de servicios para contratar personal que realice funciones públicas de carácter permanente, pues están relacionadas directamente con la prestación del servicio público de salud.

Indicó que el tiempo que duró la vinculación entre la mandante y la entidad demandada no fue temporal, sino permanente pues la suscripción de los contratos se presentó de forma ininterrumpida, y los contratos de prestación de servicios no

Indicó que el tiempo que duró la vinculación entre la mandante y la entidad demandada no fue temporal, sino permanente pues la suscripción de los contratos se presentó de forma ininterrumpida, y los contratos de prestación de servicios no puede ser un instrumento para desconocer los derechos laborales de los trabajadores y por ello la realidad siempre deberá estar por encima de las formas que pretenda ocultar.

Explicó que durante la ejecución del contrato 1431-2013 se especifica que su empleo como abogado tiene como finalidad el desempeño de labores administrativas en el área jurídica.

Finaliza indicando que de conformidad con la certificación expedida por la entidad la relación laboral finalizó el 17 de marzo de 2014, no porque hubiese acaecido el plazo de ejecución de la orden de prestación de servicios, llamando la atención que no se suscribió acta de liquidación del mismo y la Subred nunca que canceló el valor de los días laborados.

3 4ED_EXPEDIENTE_03DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 2 y 9ED_EXPEDIENTE_08ESCRITODESUBSANACI(.pdf) NroActua 2.Expediente: 11001-33-35-027-2017-00209-01 4

2. Contestación de la demanda

La entidad demandada no contestó la demanda.

2. Sentencia de primera instancia4

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 31 de octubre de 2023, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al

Bogotá profirió sentencia el 31 de octubre de 2023, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso era viable inferir que habían concurrido los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la retribución del servicio y la continuada subordinación y dependencia, pero solo respecto del periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2012 al 30 de abril de 2013 de forma ininterrumpida durante el cual ejecutó su labor como auxiliar de facturación.

Por el contrario, consideró que para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 al 17 de marzo de 2014, tiempo durante el cual ejecutó labores de abogado, no logró acreditar el elemento de la subordinación y en ese sentido negó el reconocimiento para dicho periodo. Como primera medida indicó la imposibilidad de establecer que la labor fuese permanente, pues según el dicho de la testigo Nidia Cardona Moreno, las actividades que ejecutaba el demandante se realizaban de forma mensual. Adiciona que las tres testigos manifestaron que no tenían conocimiento sobre la existencia de personal del área jurídica vinculada a la planta de la entidad.

Agrega que no se logró establecer que en la planta de personal de la entidad para el periodo reclamado existía el cargo de abogado. Solo reposa una certificación de actividades en las que figura el apoyo que realizaba el demandante al proceso de contratación, en la elaboración de los contratos, también la recepción y revisión de las cuentas de cobro de los contratistas, atención al público e información

actividades en las que figura el apoyo que realizaba el demandante al proceso de contratación, en la elaboración de los contratos, también la recepción y revisión de las cuentas de cobro de los contratistas, atención al público e información telefónica “actividades que no pueden establecerse con certeza si fueron ejecutadas en un tiempo determinado en una jornada laboral diaria o en el mes, y si existió subordinación por parte de un jefe inmediato”. Concluyendo que no se puede establecer la existencia de la relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

4 41ED_EXPEDIENTE_41SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 2.Expediente: 11001-33-35-027-2017-00209-01 5

Luego procedió a analizar el fenómeno de la prescripción, para lo cual explicó que en el presente asunto los contratos se ejecutaron ininterrumpidamente entre el 24 de octubre de 2012 y el 17 de marzo de 2024, por lo que el último contrato de prestación de servicios se ejecutó hasta el 17 de marzo de 2014 y como la reclamación administrativa la presentó el 9 de febrero de 2017 y la demanda el 13 de junio de 2017, no se configuró la prescripción.

Acto seguido explicó que en el presente asunto como solo se reconocerá la vinculación que estuvo vigente entre el 24 de octubre de 2012 al 30 de abril de 2013, el término se debería contar desde el 1 de mayo de 2013, por lo que al 9 de febrero de 2017 cuando presentó la reclamación el término trienal ya había fenecido ocasionando la extinción de los derechos prestacionales.

2013, el término se debería contar desde el 1 de mayo de 2013, por lo que al 9 de febrero de 2017 cuando presentó la reclamación el término trienal ya había fenecido ocasionando la extinción de los derechos prestacionales.

Sin embargo, en consideración del juez de primera instancia, en el presente asunto no es dable aplicar el anterior análisis como quiera que el “demandante, actuando con la plena convicción de que su último contrato de prestación de servicio terminó el 17 de marzo de 2014, como en efecto acaeció, elevó la reclamación dentro de los tres (3) años siguientes.”

En vista de lo anterior, declaró la nulidad parcial del oficio demandado y la existencia de la relación laboral para el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2012 al 30 de abril de 2013. A título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales que no le fueron canceladas durante el período laborado, comprendido entre el 24 de octubre de 2012 y el 30 de abril de 2013, y que hubiere percibido en el mismo lapso un empleado de planta con funciones de auxiliar administrativo de facturación o equivalentes entre ellas, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, compensación en dinero de vacaciones, compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor, tomando como base los honorarios en cada uno de los contratos.

Indicó que la totalidad del tiempo laborado se computaría para efectos pensionales, y señaló que la entidad debía realizar las correspondientes cotizaciones, estableciendo mes a mes si existió diferencia entre los aportes realizados por la demandante y los que le correspondía efectuar a la entidad como

pensionales, y señaló que la entidad debía realizar las correspondientes cotizaciones, estableciendo mes a mes si existió diferencia entre los aportes realizados por la demandante y los que le correspondía efectuar a la entidad como empleador al sistema general de seguridad social en pensiones y salud tomando como base los horarios pactados. Si fuere el caso, la entidad deberá reembolsar al demandante el valor que aporto en exceso, en caso en que los aportes fuerenExpediente: 11001-33-35-027-2017-00209-01 6

inferiores la entidad podrá descontar de la condena el valor faltante debidamente indexado.

Finalmente ordenó a la entidad realizar los aportes a la caja de compensación familiar y negó las demás pretensiones de la demanda.

4. Recurso de apelación

4.1. Trámite

Mediante auto del 8 de abril de 20245 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

4.2. Sustentación6

El demandante manifestó su inconformidad respecto de la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia sobre el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 al 17 de marzo de 2014 cuando prestó sus servicios como abogado. Aduce que de la certificación remitida por el asesor jurídico de la entidad se puede constatar que las obligaciones de las órdenes de prestación de servicios ameritaban la prestación personal del servicio. Agrega que existió una indebida

abogado. Aduce que de la certificación remitida por el asesor jurídico de la entidad se puede constatar que las obligaciones de las órdenes de prestación de servicios ameritaban la prestación personal del servicio. Agrega que existió una indebida valoración del testimonio de la señora Nidia Cardona Moreno, pues solo se analizó lo atinente a la realización de la recepción y revisión de las cuentas de cobro de los contratistas, cuando él realizaba actividades como atención al público. Por el contrario, de los testimonios se puede establecer que cumplía horario de ocho de la mañana a cinco de la tarde, pues las deponentes cumplían el mismo horario.

Agrega que no se valoró el pago mensual realizado por las órdenes de prestación de servicios, en donde se especifica algunos “elementos del contrato suscrito y condiciones de la prestación del servicio como son: i) la ubicación del contratista (CAMI I OFICINA JURÍDICA), ii) el periodo a cancelar correspondiente, iii) el número de turnos realizados por mes (30) días”.

5 52AUTOADMITIENDO_ADMITEAPE_AUTO2017209PDF(.pdf) NroActua 5. 6 45ED_EXPEDIENTE_45RECURSOAPELACIONPD(.pdf) NroActua 2.Expediente: 11001-33-35-027-2017-00209-01 7

De todo lo expuesto, concluye que se configuraron los tres elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la constante subordinación para la ejecución de las labores contratadas.

Por otro lado, solicita se condene a la entidad demandada al pago de los 17 días laborados en el mes de marzo de 2014 más los intereses de mora hasta que se

subordinación para la ejecución de las labores contratadas.

Por otro lado, solicita se condene a la entidad demandada al pago de los 17 días laborados en el mes de marzo de 2014 más los intereses de mora hasta que se efectúe el pago. Refiere que estos fueron certificados y laborados, sin embargo, la entidad no se los canceló y el juez de primera instancia, omitió analizar su procedencia desconociendo el amplio material probatorio que sobre el tema fue allegado.

Acto seguido solicita se modifique la negativa del pago de los perjuicios materiales, pues contrario a lo referido por el juez de primera instancia, los mismos si se encuentran probados pues al no haber percibido las prestaciones sociales que le correspondía por el periodo laborado entre el 24 de octubre de 2012 al 30 de abril de 2013 debió cubrir el ahorro voluntario de las cesantías, el pago de la cuota estudiantil universitaria y el pago del crédito hipotecario.

Refiere que el haber tenido que asumir el valor de las obligaciones ya referenciadas ocasionó zozobra en sus finanzas afectándolo emocionalmente, por lo que se le debe reconocer el valor de treinta y seis millones ciento setenta mil doscientos cuarenta y seis pesos por concepto de daños morales.

Finalizó solicitado el reconocimiento y pago de lo cancelado por riesgos profesionales y la sanción moratoria.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 8 de abril de 20247, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y

4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

7 52AUTOADMITIENDO_ADMITEAPE_AUTO2017209PDF(.pdf) NroActua 5.Expediente: 11001-33-35-027-2017-00209-01 8

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si e l demandante César Augusto Ramírez Orozco tiene derecho al reconocimiento del “ contrato realidad” durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 al 17 de marzo de 2014 cuando estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios como abogado con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , con los consecuentes pagos salariales, prestacionales, los aportes a la seguridad social y el pago de los 17 días de honorarios, entre otros, como fue pedido en la demanda,

Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , con los consecuentes pagos salariales, prestacionales, los aportes a la seguridad social y el pago de los 17 días de honorarios, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la entidad demandada.

Para el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2012 al 30 de marzo de 2013, fecha en la cual se reconoció la existencia de la relación laboral, la Sala debe establecer si hay lugar a reconocer y ordenar el pago de los perjuicios materiales y morales, como fue alegado en el recurso de apelación.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio

3.1. Contrato realidad

Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando:Expediente: 11001-33-35-027-2017-00209-01 9

“3.2.6. Los parámetros jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad. Reiteración de jurisprudencia.

Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o

Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C -154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)

(…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma

“… salvo que se acredite una relación subordinada”)

(…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.

(…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la

(…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.

Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otrosExpediente: 11001-33-35-027-2017-00209-01 10

elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó:

“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la

subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”

(…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad . De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.

Además, y como fue señalado en la Sentencia C -1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “ una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.”

(…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se

materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral.

Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.

(…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “… esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”.

No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato ”; precisando que las

de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato ”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se recon ocen mediante cotizaciones al Sistema de SeguridadExpediente: 11001-33-35-027-2017-00209-01 11

Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”8

Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 9 fijó como reglas de unificación las sig

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