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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-027-2019-00268-01 (12-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-027-2019-00268-01 (12-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-027-2019-00268-01

Demandante: JOSÉ OSWALDO PÉREZ LOZANO

Demandada: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios. Analista de riesgo.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 202 5 por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1. El accionante solicitó que se declare la nulidad del Oficio 00009139 del 4 d e marzo de 2019 , por medio de l cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de su vinculación con la entidad.

1 Archivo 02.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00268-01 2

reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de su vinculación con la entidad.

1 Archivo 02.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00268-01 2

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que existió una relación laboral sin solución de continuidad entre el 1º de agosto de 2013 y el 31 de octubre de 2018, y que se ordene a la entidad accionada pagar en forma indexada y con intereses moratorios , los siguientes emolumentos: cesantías; intereses a las cesantías; sanción moratoria por no consignación de cesantías; primas de navidad; primas semestrales; vacaciones; primas de servicios; bonificación por compensación; bonificación por recreación vacacional; subsidio de transporte y demás prestaciones y factores de los servidores de planta.

También pidió la devolución de los aportes realizados al sistema de salud , pensiones y riesgos laborales ; los dineros deducidos por retención en la fuente; pagar al sistema de seguridad social las cotizaciones que no fueron cubiertas , teniendo en cuenta como IBC el valor de los contratos y sus prórrogas.

Solicitó condenar en costas a la entidad demandada.

HECHOS. Señaló que se desempeñó al servicio de la entidad accionada desde el 1º de agosto de 2013 hasta el 31 de octubre de 2018 como analista de riesgo individual del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información de la Subdirección de Evaluación y Riesgo - CTRAI de la UNP , y que dentro de sus actividades debía aplicar los procesos y procedimientos definidos por la

individual del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información de la Subdirección de Evaluación y Riesgo - CTRAI de la UNP , y que dentro de sus actividades debía aplicar los procesos y procedimientos definidos por la Subdirección de Evaluación del Riesgo que debe ejecutar el CTRAI.

Debía cumplir el horario establecido de 8:00 am a 5:00 pm cuando estuviera en la sede de la entidad, pero debía prestar el servicio tiempo completo cuando realizaba actividades de campo , con desplazamientos; siempre estuvo subordinado a los diferentes subdirectores de evaluación de riesgo y coordinadores del CTRAI; para ausentarse de sus labores debía obtener permiso; además, existían servidores de planta que cumplían las mismas actividades y en las mismas condiciones; la entidad lo incluyó en jornadas de fortalecimiento; le hacían constantes llamados de atención para registrar su ingreso y salida en los libros destinados para ello ; igualmente, mediante correos electrónicos se le requería para que cumpliera las órdenes impartidas por la Subdirección de Evaluación de Riesgo y; le fueron asignados elementos de trabajo.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00268-01 3

2. FALLO RECURRIDO2. El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión señaló, que el accionante se desempeñó en la sede de la entidad entre el 1º de agosto de 2013 y el 31 de octubre de 2018, pues allí se encontraban los elementos e información necesarios para la ejecución de los contratos, excepto cuando se debía desplazar a campo, caso en

de 2018, pues allí se encontraban los elementos e información necesarios para la ejecución de los contratos, excepto cuando se debía desplazar a campo, caso en cual desarrollaba sus actividades en el lugar y con el cronograma y protocolos indicados por la UNP.

Según la prueba testimonial , el actor debía cumplir el horario impuesto por la Subdirección de Evaluación del Riesgo, de 8:00 am a 5:00 pm, y en jornada continua cuando las actividades se desarrollaban en campo. Además, estaba dirigido por los coordinadores del CTRAI así como por los subdirectores de evaluación del riesgo. Igualmente, la entidad suministraba los elementos necesarios para la ejecución de la actividad asignada.

Consideró que el actor desempeñó las actividades del empleo denominado agente de protección, código 4071, grado 16 de la UNP, propias de su objeto institucional, es decir, de carácter esencial y permanente, por un periodo prolongado de tiempo, debiendo aplicar la programación institucional y los protocolos de las órdenes de trabajo asignadas. Además, debía obtener permiso del coordinador del CTRAI para ausentarse del puesto de trabajo.

Condenó a la UNP a pagar al accionante las prestaciones legales del empleo de planta, liquidadas con base en los honorarios pactados; además, pagar los aportes faltantes al sistema de seguridad social en salud y pensiones y reembolsar al actor el valor que aportó en exceso por dichos conceptos o descontarle al actor, y realizar los pagos correspondientes si las cotizaciones fueron inferiores a las que debía hacer.

III. APELACIÓN

La entidad accionada3 afirmó que la contratación del accionante se justificó porque

los pagos correspondientes si las cotizaciones fueron inferiores a las que debía hacer.

III. APELACIÓN

La entidad accionada3 afirmó que la contratación del accionante se justificó porque la UNP no contaba con el personal y perfiles requeridos para el manejo de sus

2 Archivo 34. 3 Archivo 36.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00268-01 4

archivos, de tal forma que la información institucional sea recuperable. Sobre esa contratación se realizó supervisión, la cual estaba encaminada a que el contratista cumpliera con sus obligaciones.

Adujo, que cada contrato tuvo un plazo de ejecución específico, lo que descarta la continuidad en la prestación del servicio ; agregó que, en la ejecución contractual, no existió subordinación sino coordinación de actividades , y la verificación de su ejecución; además, el cumplimiento de horario o el hecho de recibir instrucciones y rendir informes de resultados, no demuestra subordinación.

Señaló, que la naturaleza y características del contrato de prestación de servicios impide el reconocimiento de un vínculo laboral.

Afirmó que, de accederse a las pretensiones de la demanda, deben reconocerse las prestaciones ordinarias del periodo del 7 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018, por prescripción.

Expuso que, con relación a los aportes al sistema pensional y de salud, lo que procede es el pago de los porcentajes que debieron cotizarse por el empleador al fondo respectivo, no la devolución al accionante de los dineros pagados como contratista, ni la realización de aportes adicionales al sistema de salud, sino

procede es el pago de los porcentajes que debieron cotizarse por el empleador al fondo respectivo, no la devolución al accionante de los dineros pagados como contratista, ni la realización de aportes adicionales al sistema de salud, sino solamente los faltantes al sistema pensional que comprende la obligación a cargo del empleador. Finalmente y como consecuencia , pidió revocar la sentencia de primera instancia.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las partes no se pronunciaron en esta etapa.

El Ministerio Público 4 emitió concepto en el cual explicó que, declarada la existencia del contrato realidad, se deben pagar los aportes correspondientes a la cuota patronal directamente a los fondos de pensiones, pero no procede la devolución en dinero al trabajador de los valores que pagó como contratista.

4 Archivo 47.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00268-01 5

Explicó que las pruebas aportadas y practicadas, demostraron que se trató de una relación de subordinación, ya que el demandante cumplía horario de 8:00 am a 5:00 pm, recibía instrucciones de los coordinadores del CTRAI y de los subdirectores de evaluación de riesgo; debía solicitar autorización para au sentarse; y utilizaba equipos entregados por la entidad y no podía delegar sus funciones. Añadió, que el control ejercido por los supervisores de la UNP excedió la simple vigilancia del resultado contractual y se convirtió en una dirección efectiva sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo prestado.

Adujo, que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio , porque

resultado contractual y se convirtió en una dirección efectiva sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo prestado.

Adujo, que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio , porque no hubo interrupciones superiores a 30 días hábiles entre cada contrato; añadió que tanto la petición como la demanda se presentaron oportunamente, por lo que no se configuró la prescripción de las prestaciones anteriores a 2016, como lo afirma la entidad apelante.

Finalmente, pidió modificar la sentencia de primera instancia , en lo referente a la orden de reembolso de los aportes a seguridad social.

V. CONSIDERACIONES.

1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, y al consecuente pago de acreencias y prestaciones sociales, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual. En caso afirmativo, se analizará si operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

También se analizarán si se encuentra n ajustadas a derecho la s ordenes consignadas en el ordinal QUINTO de la sentencia apelada.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, toda vez que con el material probatorio obrante en el proceso se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente el relacionado con la subordinación. Pero deben modificarse

que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, toda vez que con el material probatorio obrante en el proceso se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente el relacionado con la subordinación. Pero deben modificarse las órdenes emitidas en el ordinal QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia,Expediente: 11001-33-35-027-2019-00268-01 6

porque no es posible la devolución al demandante de los aportes realizados a los sistemas de salud y pensiones , y; tampoco procede el pago de aportes al sistema de salud.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación respecto al empleador. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 20005 y C-154 de 19976. En esta última se establecieron las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico,

se establecieron las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

(…)

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(…)

5 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición

según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 6 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00268-01 7

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios (…) (Subrayas y negrilla de la Sala).

En este orden de ideas, la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).

Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 20057, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero especialmente, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos8 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de

especialmente, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos8 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 20169, al señalar que:

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)

Además, deben considerarse los siguientes indicios señalados en la sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los cuales hacen alusión al lugar de trabajo; el horario de labores; la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral10.

Asimismo, en la sentencia T-501-04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, también señaló como indicios de

7 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante

Órgano de la Jurisdicción Constitucional, también señaló como indicios de

7 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 23001233300020130026001 (0088 2015) C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. No. 05001-23-33-000-2023-01143-01. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00268-01 8

subordinación, los pagos regulares a manera de salario, y la afiliación a seguridad social.

Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación ha señalado,11 que el reconocimiento de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de tal naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en la Constitución y en la ley, y por ende, mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.

4. Decisión del caso.

A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la parte actora con el ente demandado estuvo o no rodeada de cada

4. Decisión del caso.

A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la parte actora con el ente demandado estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.

(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que el demandante fue vinculado a la UNP por el período comprendido entre el 1º de agosto de 2013 y el 31 de octubre de 20 18, mediante contratos de prestación de servicios, cuyo objeto contractual fue prestar los servicios en la valoración de riesgo como dan cuenta los contratos de prestación de servicios y la certificación contractual expedida en ese sentido12.

Las pruebas mencionadas indican que la entidad enjuiciada contrató los servicios del actor durante los siguientes períodos:

No. Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción días hábiles 279-201313 01-08-2013 31-10-2013438-201314 01-11-2013 31-12-2013006-201415 02-01-2014 30-06-2014 2 578-201416 03-07-2014 02-09-2014 2

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de

2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Archivo 04 pág. 106 a 109. 13 Archivo 04 pág. 110 a 116. 14 Archivo 04 pág. 118 a 125. 15 Archivo 04 pág. 126 a 133. 16 Archivo 04 pág. 134 a 141.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00268-01

9

713-201417 05-09-2014 31-12-2014 2 091-201518 06-01-2015 31-03-2015438-201519 01-04-2015 31-12-2015 2 290-201620 06-01-2016 31-08-2016 1 761-201621 02-09-2016 31-12-2016 2 123-201722 04-01-2017 31-12-2017 8 208-201823 15-01-2018 31-10-2018Total contratos 11También se pactó una cláusula según la cual, el contratista no podía ceder el contrato sin autorización de la entidad accionada. Así, se encuentra demostrado el primer elemento de la relación laboral.

(ii) Remuneración. En los diferentes contratos de prestación de servicios, consta que la entidad le fijó al señor José Oswaldo Pérez Lozano , una retribución por sus servicios, que recibía de forma mensual, como se lee en los contratos de prestación de servicios.

(iii) Subordinación. Se encuentra probado que la parte actora suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, y que el desempeño

servicios, que recibía de forma mensual, como se lee en los contratos de prestación de servicios.

(iii) Subordinación. Se encuentra probado que la parte actora suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, y que el desempeño de sus labores fue por un lapso de más de 5 años, restando las interrupciones señaladas en el cuadro expuesto líneas atrás, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”24.

A esa conclusión llegó el H. Consejo de Estado, en un caso donde se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales:

(…) En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante

17 Archivo 04 pág. 142 a 148. 18 Archivo 04 pág. 150 a 157. 19 Archivo 04 pág. 158 a 165. 20 Archivo 04 pág. 168 a 176. 21 Archivo 04 pág. 178 a 187. 22 Archivo 04 pág. 188 a 197. 23 Archivo 04 pág. 188 a 197.

20 Archivo 04 pág. 168 a 176. 21 Archivo 04 pág. 178 a 187. 22 Archivo 04 pág. 188 a 197. 23 Archivo 04 pág. 188 a 197. 24 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 2500023250002008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00268-01 10

más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral (…)25 (Negrillas fuera del texto original). Así mismo se destaca que el objeto del contrato No. 279 de 2013 fue el de «(…) prestar los servicios profesionales a la Subdirección de Evaluación del Riesgo con el fin de realizar los estudios individuales de riesgo de forma idónea, objetiva y oportuna, de conformidad con las directrices y políticas de la entidad», el cual en esencia es el mismo pactado en los demás contratos, cuyas obligaciones son las siguientes:

1. Realizar el análisis previo de los antecedentes que le sean entregados con la orden de trabajo de cada caso que le sea asignado, así como de la información relevante en medios abiertos referente a situaciones que puedan afectar bienes jurídicos esenciales de la persona a evaluar.

2. Contactar al evaluado para realizar las entrevistas y los análisis de entornos, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la orden de trabajo.

3. Realizar las entrevistas a las personas a evaluar y a los terceros que sean derivados de la información suministrada.

los ocho (8) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la orden de trabajo.

3. Realizar las entrevistas a las personas a evaluar y a los terceros que sean derivados de la información suministrada.

4. Realizar análisis de los entornos personal , laboral y social, en el marco del procedimiento de recopilación de información de las evaluaciones de riesgo.

5. Verificar la información, de conformidad con lo estipulado en el procedimiento de elaboración de evaluaciones de riesgo, con las entidades del estado competentes.

6. Diligenciar los formatos para cada etapa del procedimiento y elaborar el instrumento de evaluación de riesgo individual acorde a la metodología estándar de valoración de riesgo.

7. Diligenciar el software de control de gestión.

8. Presentar el caso ante el Grupo de Calidad y realizar los ajustes de acuerdo a las observaciones emitidas por el precitado grupo.

9. Participar en las cesiones del Grupo de Valoración Preliminar, para exponer y sustentar el trabajo desarrollado, como insumo para la toma de decisiones respecto de la determinación de nivel de riesgo.

10. Archivar las carpetas de cada caso con la información completa, de conformidad con las directrices de la UNP.

11. Realizar durante los tres (3) días siguientes a la comisión de viaje la legalización de los tiquetes aéreos o transporte terrestre y de viáticos.

12. Participar en las sesiones de formación presencial y de actualización virtual del personal.

13. Cumplir con las directivas de seguridad y confiabilidad de la información verbal, física y electrónica que llegue a su conocimiento con ocasión de la labor que realiza el contratista.

14. Apoyar el mejoramiento de los procesos y procedimientos dirigidos a alcanzar mejores

13. Cumplir con las directivas de seguridad y confiabilidad de la información verbal, física y electrónica que llegue a su conocimiento con ocasión de la labor que realiza el contratista.

14. Apoyar el mejoramiento de los procesos y procedimientos dirigidos a alcanzar mejores índices en materia de oportunidad y calidad en la elaboración de los estudios de riesgo.

15. Apoyar el cumplimiento de las acciones realizadas con respecto a las obligaciones del presente contrato y las que conlleven a la correcta aplicación del procedimiento de evaluación del riesgo.

16. Guardar la debida reserva de los asuntos que conozca con ocasión de la ejecución del presente contrato.

17. Presentar los informes que requiera el supervisor del contrato para la realización de los pagos, señalando las actividades realizadas (…) (Resaltado de la Sala).

En las obligaciones de la UNP se pactó, entre otras, la de «4.- Asumir los gastos de viáticos, tiquetes aéreos y terrestres que los contratistas generen en ejercicio de las actividades de prevención objeto del mismo, con cargo al presupuesto de la Unidad». En los contratos posteriores se consignó que para el pago de tales gastos se tendría

25 Ibídem.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00268-01 11

en cuenta el decreto expedido por el Gobierno Nacional para el reconocimiento de los viáticos y gastos de viaje a funcionarios públicos.

En las consideraciones de los contratos No. 006 de 2014 y 578 del mismo año, se consignó que «(…) se requiere contar con una persona idónea, destinada a realizar las actividades dirigidas al cumplimiento de las necesidades misionales , de conformidad con las directrices de la UNP».

consignó que «(…) se requiere contar con una persona idónea, destinada a realizar las actividades dirigidas al cumplimiento de las necesidades misionales , de conformidad con las directrices de la UNP».

Desde el contrato No. 578 de 2014 en adelante, se pactó como obligación del demandante adelantar un número determinado de órdenes de trabajo mensuales, esto es, evaluaciones de riesgo, que variaron entre 10 y 6.

También se allegó copia de los siguientes correos electrónicos:

Fecha Objeto 24-04-201526 Existe registro de entrada y salida. 19-01-201727 Citación para asistencia obligatoria a capacitación sobre Reserva de la Información. 16-01-201728 25-01-201729 15-02-201730 Requiere entrega de caso extemporáneo. 01-03-201731 Solicita celeridad en casos con temporalidad vencida. 28-11-201732 Requiere entrega de órdenes de trabajo extemporáneas. 30-11-201733 05-01-201834 Envía guía a tener en cuenta para la sesión del 12 de enero de 2018; además, explica la manera como se deben presentar los casos de forma presencial y que solo con justificación es posible hacerlo vía telefónica; indicó que la inasistencia debe ser informada previamente y estar justificada por labores de campo, capacitación o permiso sindical. 15-01-201835 Requiere a analistas para tener en cuenta instrucciones emitidas por la Coordinadora de Control de Calidad. 02-02-201836 Citación para asistencia obligatoria a jornada de fortalecimiento SER. 24-05-201837 Citación a jornada de formación sobre enfoque psicosocial y acción sin daño, con carácter obligatorio.

Coordinadora de Control de Calidad. 02-02-201836 Citación para asistencia obligatoria a jornada de fortalecimiento SER. 24-05-201837 Citación a jornada de formación sobre enfoque psicosocial y acción sin daño, con carácter obligatorio. 14-06-201838 Requiere entrega de caso extemporáneo. 31-07-201839 Citación para taller de Clima Laboral. 12-10-201840 Citación para capacitación de plataforma estratégica SER, con asistenci

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