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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-027-2020-00218-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-027-2020-00218-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

EXPEDIENTE : 11001-33-35-027-2020-00218-01

DEMANDANTE : JUDITH EMMA CAROLINA HERRERA PEÑALOZA

DEMANDADO : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Judith Emma Carolina Herrera Peñaloza contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA con las siguientes pretensiones1:

“(…)

PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo NÚMERO 92020-002415 de fecha 30 de Marzo de 2020 , emitido por el

pretensiones1:

“(…)

PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo NÚMERO 92020-002415 de fecha 30 de Marzo de 2020 , emitido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA. y la señora JUDITH EMMA CAROLINA HERRERA PEÑALOZA durante el periodo

1 02Demanda.pdTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2020-00218-01

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comprendido entre el día 30 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL DIA

15 DE MARZO DE 2017.

SEGUNDA: Que se DECLARE que la accionante JUDITH EMMA CAROLINA HERRERA PEÑALOZA fungió como Empleado Público de hecho para el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA. en el cargo de LIDER PROFESIONAL durante el periodo comprendido entre el 30 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL DIA 15

DE MARZO DE 2017.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA. a Pagarle al demandante JUDITH EMMA CAROLINA HERRERA PEÑALOZA las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los LIDER PROFESIONAL de planta y lo pagado al demandante bajo contratos de prestación de servicios, durante el

SENA. a Pagarle al demandante JUDITH EMMA CAROLINA HERRERA PEÑALOZA las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los LIDER PROFESIONAL de planta y lo pagado al demandante bajo contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el día 30 DE JUNIO DE 2009 HASTA

EL DIA 15 DE MARZO DE 2017.

CUARTA: Que se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA a pagarle al demandante el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los LIDER PROFESIONAL del SERVICIO

NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA el día 30 DE JUNIO DE

2009 HASTA EL DIA 15 DE MARZO DE 2017.

QUINTA: Que se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA a pagarle a la señora JUDITH EMMA CAROLINA HERRERA PEÑALOZA, los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

SEXTA: Que se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA a pagarle a la señora JUDITH EMMA CAROLINA HERRERA PEÑALOZA el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año, causadas desde el día 30 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL DIA 15 DE MARZO DE 2017 ., liquidadas con la asignación legal

Primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año, causadas desde el día 30 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL DIA 15 DE MARZO DE 2017 ., liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los LIDER PROFESIONAL en la entidad demandada.

SÉPTIMA: Que se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA a pagarle a la señora JUDITH EMMA CAROLINA HERRERA PEÑALOZA la Bonificación por Servicios Prestados de cada año causadas desde el día 30 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL DIA 15 DE MARZO DE 2017 ., liquidada con la asignación legal otorgada al cargo de los LIDER PROFESIONAL en la entidad demandada.

OCTAVA: Que se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA a pagarle a la señora JUDITH EMMA CAROLINA HERRERA PEÑALOZA las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 28 DE ENERO DE 2010 HASTA EL DIA 30 DE MAYO DE 2017 ., liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los LIDER PROFESIONAL en la entidad demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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NOVENA: Que se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA a pagarle a la señora JUDITH EMMA CAROLINA HERRERA PEÑALOZA las Primas de carácter de

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NOVENA: Que se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA a pagarle a la señora JUDITH EMMA CAROLINA HERRERA PEÑALOZA las Primas de carácter de Antigüedad de cada año, causadas desde el día 30 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL DIA 15 DE MARZO DE 2017., liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los LIDERES PROFESIONALES en la entidad demandada.

DÉCIMA: Que se CONDENE a la SERVICIO NACIONAL DE PAPRENDIZAJE-SENA a pagarle a la señora JUDITH EMMA CAROLINA HERRERA PEÑALOZA las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 30 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL DIA 15 DE MARZO DE 2017 ., liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los LIDER PROFESIONAL en la entidad demandada.

DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA a pagarle a la señora JUDITH EMMA CAROLINA HERRERA PEÑALOZA la compensación en dinero de las vacaciones causadas, desde el 30 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL DIA 15 DE MARZO DE 2017., liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los LIDER PROFESIONAL en la entidad demandada.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA a pagarle a la señora JUDITH EMMA CAROLINA HERRERA PEÑALOZA los subsidios de alimentación

demandada.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA a pagarle a la señora JUDITH EMMA CAROLINA HERRERA PEÑALOZA los subsidios de alimentación causados desde el día 30 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL DIA 15

DE MARZO DE 2017., liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los LIDER PROFESIONAL en la entidad demandada.

DÉCIMA TERCERA: Que se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA a pagarle a la señora JUDITH EMMA CAROLINA HERRERA PEÑALOZA los subsidios de transporte causados desde el día 30 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL DIA 15

DE MARZO DE 2017., liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los LIDERES PROFESIONAL en la entidad demandada.

DÉCIMA CUARTA: Que se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA. a pagar al accionante, las horas extras DIURNAS generadas desde el 30 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL

DIA 15 DE MARZO DE 2017.

DÉCIMA QUINTA: Que se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA. a pagar al accionante, los recargos DOMINICALES generados desde el 30 DE JUNIO DE 2009 HASTA

EL DIA 15 DE MARZO DE 2017.

DÉCIMA SEXTA: Que se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA. a efectuar en el fondo de pensiones al que

EL DIA 15 DE MARZO DE 2017.

DÉCIMA SEXTA: Que se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA. a efectuar en el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado(a) el demandante, las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre 30 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL DIA 15 DE MARZO DE 2017 ., tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo

LIDER PROFESIONAL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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DÉCIMA SÉPTIMA: Que se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA. a efectuar ante la entidad prestadora de salud (EPS) a la que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en salud por el periodo comprendido entre 30 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL DIA 15 DE MARZO DE 2017 ., tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el

mismo LIDER PROFESIONAL.

DÉCIMA OCTAVA: Que se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA. a efectuar ante la administradora de riesgos laborales a la que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones impagas al sistema de riesgos laborales por el periodo comprendido entre 30 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL DIA 15 DE

riesgos laborales a la que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones impagas al sistema de riesgos laborales por el periodo comprendido entre 30 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL DIA 15 DE MARZO DE 2017 ., tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo

LIDER PROFESIONAL.

DÉCIMA NOVENA: Que se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA. a efectuar en la caja de compensación familiar a la que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones impagas a por el periodo comprendido entre 30 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL DIA 15 DE MARZO DE 2017., tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo LIDER PROFESIONAL.

VIGÉSIMA: Que se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA a pagarle a la señora JUDITH EMMA CAROLINA HERRERA PEÑALOZA la indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2° a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las cesantías definitivas, calculada hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mismas.

VIGÉSIMA PRIMERA : Que se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA a pagarle a la señora JUDITH EMMA CAROLINA HERRERA PEÑALOZA , la suma de (20) salarios mínimos legales mensuales vites por concepto de daños morales.

NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA a pagarle a la señora JUDITH EMMA CAROLINA HERRERA PEÑALOZA , la suma de (20) salarios mínimos legales mensuales vites por concepto de daños morales.

VIGÉSIMA SEGUNDA: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.

VIGÉSIMA TERCERA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

VIGÉSIMA CUARTA : ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA, a pagar intereses moratorios en favor de mi mandante si no da cumplimiento al fallo judicial dentro del términoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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previsto en el artículo 192 Numeral 2° de la ley 1437 de 2011, conforme lo ordena el inciso 3° del mismo artículo y el numeral 4°

Educación Media que proyecte el centro. c. Acompañar y asesorar en forma permanente e integral a los aprendices en el proceso de formación por proyectos durante la vigencia del contrato d. Atender la formación de aprendis en el área especificas del respectivo programa de formación en las fases o módulos establecidos y programados e. Atender oportunamente los requerimientos que haga el Sena del contrato al proceso de certificación de competencias según normas de competencias que aplican a la función del líder, así como a los procesos que el Sena adelante para certificar habilidades pedagógicas de los instructores de contrato y planta f. Capacitarse en el idioma ingles y aplicar a la certificación como mínimo nivel A2 g. Orientar y apoyar a los aprendices en el desarrollo de proyecto formativos y productivos en las respectivas etapas de formación h. Atender oportunamente los requerimientos solicitados por parte del Sena en cada uno de los centro de formación (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • Que durante la prestación del servicio la demandante estuvo bajo las órdenes de sus jefes inmediatos.
  • Que a la demandante no le fueron reconocidas prestaciones sociales ni las vacaciones respectivas.
  • Que la demandante fue objeto de llamados de atención, así como de felicitaciones verbales por parte de sus jefes inmediatos por la ejecución de sus actividades.
  • Que la demandante Judith Emma Carolina Herrera Peñaloza, no podía delegar las funciones a ella asignadas; para ausentarse debía pedir autorización de su Jefe inmediato.

5

previsto en el artículo 192 Numeral 2° de la ley 1437 de 2011, conforme lo ordena el inciso 3° del mismo artículo y el numeral 4° articulo 195 del C.P.A.C.A.

VIGÉSIMA QUINTA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y expensas de este proceso.

(…)”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

  • Que la señora Judith Emma Carolina Herrera Peñaloza prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA como Líder Profesional desde el 30 de junio de 2009 al 15 de marzo de 2017 , a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.
  • Que la demandante debía cumplir un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00p., y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 del mediodía.
  • Que las actividades desarrolladas por la demandante eran “(…) a. Prestar sus servicios profesionales para liderar la Integración con la Educación Media apoyando las actividades relacionadas con el programa de Articulación con la Educación Media y demás actividades que el centro lo solicite. b. Desarrollar Actividades de integración con la Educación Media, apoyar cada una de las actividades del centro relacionadas con la Articulación con la Educación Media que proyecte el centro. c. Acompañar y asesorar en forma permanente e integral a los aprendices en el proceso de formación por proyectos durante la vigencia del contrato d. Atender la formación de aprendis en el área especificas del respectivo

verbales por parte de sus jefes inmediatos por la ejecución de sus actividades.

  • Que la demandante Judith Emma Carolina Herrera Peñaloza, no podía delegar las funciones a ella asignadas; para ausentarse debía pedir autorización de su Jefe inmediato.
  • La señora Judith Emma Carolina Herrera Peñaloza el 11 de marzo de 2020 elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada, con el fin de que se le reconocieran y pagara las acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.
  • La entidad demandada a través de la Comunicación N°9-2020-002415 del 30 de marzo de 2020, despachó desfavorablemente la anterior petición.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada mediante apoderada , sostuvo que la vinculación que tuvo la señora Judith Emma Carolina Herrera Peñaloza , fue a través de contratos de prestación de servicios, por el tiempo estrictamente necesario, contratos de servicio cuya tipología, definición y naturaleza se encuentra definidos en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Advirtió que las pruebas allegadas al plenario no acreditaban los elementos constitutivos de una relación laboral, no estaba demostrada la subordinación alegada y ni la continuada dependencia de la actora, así como tampoco se evidenciaba prueba alguna de la vocación de permanencia de la demandante con la entidad, sino por el contrario, estaba demostrado los elementos característicos de una relación contractual de carácter estatal, mediante contrato de prestación de servicio, dado el hecho de que a la actora se le vinculó con único contrato de forma temporal y excepcional, desempeñando su objeto contractual de manera transitoria y sin subordinación y ni dependencia, por tanto, se debían denegar

mediante contrato de prestación de servicio, dado el hecho de que a la actora se le vinculó con único contrato de forma temporal y excepcional, desempeñando su objeto contractual de manera transitoria y sin subordinación y ni dependencia, por tanto, se debían denegar

2 10ContestacionDemanda.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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las pretensiones de la demanda por no estar acreditado ninguno de los elementos de una relación laboral.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas : “Legalidad del acto demandado, Prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y de las mesadas reclamadas, Existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados y Genérica (…)”

LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, en sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Luego de hacer un recuento a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, sostuvo que, de acuerdo con las pruebas documentales allegadas, no cab ía duda que la demandante, en desarrollo de varios contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA, prestó sus servicios de forma personal debido a la especificación de las tareas, su ejecución en espacios y condiciones predeterminadas por la entidad empleadora y la

demandante, en desarrollo de varios contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA, prestó sus servicios de forma personal debido a la especificación de las tareas, su ejecución en espacios y condiciones predeterminadas por la entidad empleadora y la imposibilidad de delegar dichas labores a terceros, reflejando la configuración de un vínculo laboral encubierto por la formalidad del contrato de prestación de servicios.

Que en lo concerniente al elemento de la subordinación, se tenía que de los objetos y las obligaciones contractuales, más las actividades certificadas como ejecutadas por la demandante, se alineaban estrechamente con las funciones intrínsecas del SENA de desarrollar programas de formación profesional integral y técnica, y de promover el desarrollo social, económico y tecnológico del país a través de la capacitación de los trabajadores, de modo que las tareas encomendadas a la contratista era parte integral de las funciones del SENA y por ello se espera que las realizaran instructores de la planta de personal, como lo estipula el Decreto 907 de 1975.

Señaló que, el hecho de que los instructores fueran reconocidos como parte de la planta de personal del SENA y que las actividades contratadas estuvieran directamente

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relacionadas con su misión institucional, sugería una relación de subordinación implícita, en la cual la contratista estaba sujeta a requerimientos y directrices organizacionales establecidos para cumplir con las funciones estatales de la entidad, todo par a seguir los lineamientos del SENA en la ejecución de programas de formación, la evaluación del

en la cual la contratista estaba sujeta a requerimientos y directrices organizacionales establecidos para cumplir con las funciones estatales de la entidad, todo par a seguir los lineamientos del SENA en la ejecución de programas de formación, la evaluación del aprendizaje, la participación en investigaciones y el diseño de contenidos programáticos, los cuales están especificados en las funciones del SENA enumeradas en la Ley 119 de 1994.

Mencionó que, la comparación detallada entre las funciones estipuladas para el empleo de “Instructor Código 3010, Grado 01, 20” y los objetos y obligaciones contractuales y las actividades certificadas como ejecutadas (o productos entregados) permití avizorar una coincidencia s ignificativa que no solo sugería una identidad con las obligaciones inherentes al cargo sino la presencia de una estructura de subordinación laboral, pues las labores realizadas por la demandante comprendían formación en programas de contabilidad, finanzas e impuestos, integración con la educación media, programación de horarios, organización de actividades formativas, realización de auditorías y seguimiento de procesos, uso de plataformas tecnológicas como Sofía Plus, cumplimiento de horarios específicos y presentación de informes mensuales de ejecución, aunado a desarrollo competencia específicas, apoyó la coordinación y gestión de recursos educativos.

Indicó que, los testimonios de los señores Yonathan Montoya Mayorga y Jorge Andrés Reyes Gutiérrez y de la señora Alejandra Martínez constituían también una evidencia que reforzaba el carácter subordinante del pretendido vínculo y las condiciones bajo las cuales la demandante ejecutó los contratos de prestación de servicios en el SENA, pues al ser testigos presenciales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que llevó a

reforzaba el carácter subordinante del pretendido vínculo y las condiciones bajo las cuales la demandante ejecutó los contratos de prestación de servicios en el SENA, pues al ser testigos presenciales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que llevó a cabo las actividades contratadas, arrojaban luz sobre la estructura y dinámica de sujeción impuesta por la entidad empleadora demandada.

Finalmente, resolvió:

“(…)

PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de mérito denominadas “ Legalidad de acto demandado ” y “ Existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados ” y parcialmente probada la excepción de prescripción formuladas por la parte demandada y, por lo tanto, declarar extinguidos los derechos prestacionales derivados de la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Judit h EmmaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Carolina Herrera Peñaloza y el Servicio Nacional de Aprendizaje durante el período comprendido entre el 6 de julio de 2009 y el 24 de noviembre de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 9-2020-002415 del 30 de marzo de 2020, por el cual el Director Regional de Bogotá del SENA negó el reconocimiento de una relación laboral entre la señora Judith Emma Carolina Herrera Peñaloza y el Servicio Nacional de Aprendizaje y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la ejecución de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el

SENA negó el reconocimiento de una relación laboral entre la señora Judith Emma Carolina Herrera Peñaloza y el Servicio Nacional de Aprendizaje y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la ejecución de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el 6 de julio de 2009 y el 17 de marzo de 2017.

TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora Judith Emma Carolina Herrera Peñaloza, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.854.000, y el Servicio Nacional de Aprendizaje, entre el 6 de julio de 2009 y el 17 de marzo de 2017, descontando las interrupciones entre cada contrato de prestación de servicios ejecutados durante ese período.

CUARTO: DECLARAR que el tiempo de servicios prestado por la señora Judith Emma Carolina Herrera Peñaloza, ya identificada, bajo la modalidad d contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 6 de julio de 2009 y el 17 de marzo de 2017, salvo los lapsos de interrupción, debe computarse para efectos pensiónales.

QUINTO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, al Servicio Nacional de Aprendizaje a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Judith Emma Carolina Herrera Peñaloza, ya identificada, el valor equivalente a las prestaciones sociales certificadas por la entidad demandada que devengó un “Instructor Código 3010, Grado 01, 20” de la planta de personal de esa entidad durante el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2011 y el 17 de marzo de 2017, sin incluir prestaciones extralegales ni convencionales, tomando como ingreso base de liquidación el valor

durante el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2011 y el 17 de marzo de 2017, sin incluir prestaciones extralegales ni convencionales, tomando como ingreso base de liquidación el valor de los honorarios mensuales pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, y teniendo en cuenta el tiempo laborado (se excluyen los lapsos de interrupción), previa verificación por parte de la entidad demandada de los requisitos que establece la ley para el reconocimiento y pago de cada una de ellas, valores que serán ajustados en los términos del artículo 187 del CPACA.

SEXTO: ORDENAR a la parte demandada que en el término de tres (3) meses, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, adelante las gestiones internas e interadministrativas a que haya lugar y liquide y pague los aportes que de conformidad con la ley le correspondía efectuar a la demandante (trabajadora) y a esa entidad demandada (empleadora) al sistema general de seguridad social en pensiones y salud, tomando como ingreso base el valor mensual de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios ejecutados durante el tiempo comprendido entre el 6 de julio de 2009 y el 17 de marzo de 2017, para lo cual tendrá en cuenta las cotizaciones efectuadas al fondo de pensiones y a la empresa promotora de salud a los cuales estuvo afiliada la señora Judith Emma Carolina Herrera Peñaloza, ya identificada, y en el evento de que los aportes efectuados por la demandante fueren inferiores a los dispuestos en la ley, la entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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demandante fueren inferiores a los dispuestos en la ley, la entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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demandada le descontará el saldo faltante a favor de tales entidades de seguridad social, debidamente indexado.

SÉPTIMO: ORDENAR a la parte demandada que en el término de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, adelante las gestiones internas e interadministrativas a que haya lugar y liquide y pague los aportes que de conformi dad con la ley le correspondía efectuar en su condición de empleadora a la caja de compensación familiar a la cual tuvo o tiene afiliados a sus trabajadores en el período laborado por la señora Judith Emma Carolina Herrera Peñaloza, ya identificada.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones del libelo (declaratoria de haber fungido como empleada pública de hecho, las diferencias entre lo recibido como honorarios y el salario devengado por su homóloga de planta, devolución y pago de cotizaciones al sistema general de seguridad social en riesgos laborales, indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 e indemnización por perjuicios morales).

NOVENO: DAR cumplimiento a esta sentencia con observancia de los artículos 192 y 195 del CPACA.

DÉCIMO: ABSTENERSE de condenar en costas de esta instancia a la parte demandada, pese a resultar parcialmente vencida.

DÉCIMO PRIMERO: DEVOLVER a la parte demandante los remanentes de gastos del proceso, en el evento de existir y a

la parte demandada, pese a resultar parcialmente vencida.

DÉCIMO PRIMERO: DEVOLVER a la parte demandante los remanentes de gastos del proceso, en el evento de existir y a petición de la interesada.

DÉCIMO SEGUNDO: ARCHIVAR el expediente, una vez en firme esta sentencia, dejando las anotaciones de rigor.

(…)”

EL RECURSO DE APELACION4

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación:

Advirtió que, si bien la demandante desarrollo actividades propias de la misionalidad de la entidad, también es que, la justificación de dicha contratación se encontraba en la insuficiencia del personal de planta para desarrollar las actividades contratadas.

Preciso que si bien, entre la demandante y la entidad existió una serie de contratos de prestación de servicios, y el objeto contractual de estos contemplaba la prestación en la

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sedes allí establecidas, dentro de unos horarios estipulados, ello no es razón suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral entre las partes, pues la ley 80 de 1993 faculta a las entidades a celebrar contratos de prestación de servicios en aquellos eventos en que no haya el personal de planta que realice las actividades contratadas.

para acreditar la existencia de una relación laboral entre las partes, pues la ley 80 de 1993 faculta a las entidades a celebrar contratos de prestación de servicios en aquellos eventos en que no haya el personal de planta que realice las actividades contratadas.

Que dentro del decir de la demandante, se menciona que “ llevaba a cabo actividades, compartiendo muchas jornadas laborales y capacitaciones” sin embargo, esto por sí solo, no acreditaba

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