TA CUN - Sentencia 11001-33-35-027-2021-00267-01 (22-08-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-027-2021-00267-01 (22-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., 22 de agosto de 2025

Expediente: 11001-33-35-027-2021-00267-01

Demandante: Aida Soraya Arias Frye

Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A. y la Secretaría de Educación de Bogotá Controversia: Reliquidación pensión docente

Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes demandante y demandada (Ministerio de Educación y Secretaría de Educación de Bogotá) en contra de la sentencia proferida el 13 de enero de 2025 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1

La señora Aida Soraya Arias Frye en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A. y la

restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A. y la Secretaría de Educación de Bogotá, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

1 Cuaderno principal\004ED_Expediente_03DEMANDApdf.pdf.Solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto presunto negativo originado por la falta de respuesta a la petición del 23 de enero de 2020, del oficio No. S-20209159 del 23 de enero de 2020 y del oficio No. 20200870234791 del 16 de enero de 2020.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada a que se realicen los trámites necesarios para que se realicen los descuentos sobre los factores respecto de los cuales solicita su inclusión, y a su vez se efectúe el pago de los aportes al sistema pensional (Fonpremag).

Así mismo, solicitó que se ordene la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, incluyendo además de los ya reconocidos, todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, esto es, la asignación básica, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y la bonificación decreto.

Además, solicitó condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al pago de

navidad y la bonificación decreto.

Además, solicitó condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al pago de los reajustes y de la indexación sobre las sumas adeudadas, y en costas.

1.2. Hechos2

La señora Aida Soraya Arias Frye nació el 28 de octubre de 1960, y presta sus servicios como docente en el sector público desde el 19 de marzo de 1992.

Mediante la Resolución No. 3504 del 15 de junio de 2016 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, a partir del 29 de octubre de 2015.

El 20 de febrero de 2020 solicitó ante Fomag la revisión y ajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, solicitando el descuento por aportes respectivo sobre aquellos factores a los que no se le hubieren realizado, y el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sin que la entidad hubiera proferido respuesta.

El 21 de enero de 2020 le solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales sobre los

2 Ibídem.cuales no se hubieran hecho y realizar los trámites de traslado al Fomag, siendo negado a través del oficio No. S-2020-9159 del 23 de enero de 2020.

El 6 de diciembre de 2019 le solicitó a la Fiduprevisora el reconocimiento de la

negado a través del oficio No. S-2020-9159 del 23 de enero de 2020.

El 6 de diciembre de 2019 le solicitó a la Fiduprevisora el reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989, siendo negada a través del oficio No. 20200870234791 del 16 de enero de 2020.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, las Leyes 57 y 153 de 1887, la Ley 91 de 1989, la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de 1993, la Ley 60 de 1993, la Ley 115 de 1994 y la Ley 812 de 2003.

Señaló que con la expedición de los actos acusados, la entidad le había desconocido el derecho a que la prestación le fuera reconocida con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, invocando como causal de nulidad la violación de la constitución.

Así mismo, señaló que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1980 al haberse vinculado como docente en el sector público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y con posterioridad al año 1980.

2. Contestación de la demanda

2.1. Ministerio de Educación Nacion al – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4

vigencia de la Ley 812 de 2003 y con posterioridad al año 1980.

2. Contestación de la demanda

2.1. Ministerio de Educación Nacion al – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos acusados se encontraban ajustados al régimen prestacional para los docentes ya que a la accionante se le habían reconocido los factores salariales a los que tenía derecho, y no era procedente la reliquidación en los términos solicitados.

Además, señaló que el reconocimiento de la mesada 14 no era procedente, teniendo en cuenta que no podía ser reconocida a personas cuyo derecho pensional se consolidara con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto

3 Ibídem. 4 Cuaderno principal\014ED_Expediente_13CONTESTACIONDEMANp.pdf.Legislativo 01 de 2005, salvo a aquellos docentes que percibieran una pensión igual o inferior a 3 smlmv, y que la misma se hubiera causado con anterioridad al 31 de julio de 2011, situación que no ocurría en el presente caso ya que la accionante había consolidado el derecho con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: (i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, (ii) prescripción y (iii) reconocimiento oficioso o genérica.

2.2. De la Secretaría de Educación de Bogotá5

La entidad señaló que no era procedente la inclusión de los factores salariales

reconocimiento oficioso o genérica.

2.2. De la Secretaría de Educación de Bogotá5

La entidad señaló que no era procedente la inclusión de los factores salariales pretendidos por la demandante, al carecer de fundamentos fácticos y legales y alegó la falta de legitimación material en la causa por pasiva, ya que la competencia sobre un eventual reconocimiento recaía sobre el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.

Finalmente, propuso como excepción previa, la que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, y como excepciones de fon do, las que denominó: (i) legalidad de los actos acusados, (ii) prescripción, y (iii) la genérica o innominada.

2.3. De la Fiduciaria la Previsora S.A.

La entidad guardó silencio pese a haber sido debidamente notificada.

3. Sentencia de primera instancia6

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 13 de enero de 2025, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer el marco jurídico y jurisprudencial, el juez de instancia señaló que a la accionante no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión pretendida, puesto que, si bien era cierto que era destinataria de las Leyes 33 y 62 de 1985, también lo era que tan solo se podían tener en cuenta los factores

5 Cuaderno principal\020ED_Expediente_19CONTESTACIONDEMANp.pdf.

pretendida, puesto que, si bien era cierto que era destinataria de las Leyes 33 y 62 de 1985, también lo era que tan solo se podían tener en cuenta los factores

5 Cuaderno principal\020ED_Expediente_19CONTESTACIONDEMANp.pdf. 6 Cuaderno principal\042ED_Expediente_41SENTENCIADEPRpdf.pdf.salariales establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hubieran realizado aportes al sistema.

Sin embargo, accedió a la pretensión del descuento por concepto de aportes sobre la prima de navidad al considerar que era procedente, por cuanto estaba enlistada en el Decreto 1045 de 1978 el cual era aplicable a los docentes por remisión expresa y directa del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y que al existir una norma con fuerza material de ley que expresamente había dispuesto que constituía factor salarial para liquidar la pensión de jubilación, significaba que debía hacer parte del ingreso base de cotización en desarrollo del principio de correspondencia entre los aportes y la pensión, por lo que era obligatorio que la entidad efectuara los respectivos descuentos, y negó la deducción respecto de la prima de servicios y la bonificación decreto al no existir norma legal que indicara que tales emolumentos constituían factor pensional.

Además, negó el reconocimiento de la prima de mitad de año, señalando que esta prestación había sido suprimida por el Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, salvo para aquellos docentes que la hubiesen causado con anterioridad al 31 de julio de 2011, y que su monto fuera inferior a los tres salarios mínimos mensuales

salvo para aquellos docentes que la hubiesen causado con anterioridad al 31 de julio de 2011, y que su monto fuera inferior a los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual no había sido acreditado en el presente caso.

Así las cosas, declaró configurado el silencio administrativo negativo frente a la petición radicada con el No. E-2020-2812 de 20 de febrero de 2020 ante el Fomag, y por ende la existencia del acto administrativo presunto a que dio lugar tal omisión, no probada la excepción de prescripción respecto del descuento por concepto de aportes sobre la prima de navidad, y condenó a la parte accionada a que en el marco de sus competencias proceda a liquidar y descontar con cargo a la demandante y a la entidad empleadora el monto equivalente a la cotización a la que estaban obligadas a realizar por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones que administra dicho fondo sobre la prima de navidad que devengó durante toda su vinculación laboral como docente oficial, y negó las demás pretensiones de la demanda.

4. Recursos de apelación

4.1. TrámiteMediante auto del 27 de marzo de 20257 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes demandante y demandada (Ministerio de Educación y Secretaría de Educación de Bogotá) en contra de la sentencia proferida el 13 de enero de 2025 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

4.2. Sustentación

4.2.1. De la parte demandante8

Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

4.2. Sustentación

4.2.1. De la parte demandante8

La demandante señaló que no estaba de acuerdo con el fallo de primera instancia, en cuanto había ordenado los descuentos a seguridad social sobre la prima de navidad y la prima de vacaciones, sin tener en cuenta el certificado laboral en el que se había indicado claramente que sobre la prima de vacaciones se habían realizado los descuentos, por lo que consideró que se estaba ordenando un doble descuento, lo cual no era razonable, y adicionalmente, indicó que se debía incluir en la prestación la bonificación mensual al ser factor salarial para todos los efectos legales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1566 de 2014.

Así las cosas, señaló que la prestación debía ser reliquidada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, la asignación salarial, la bonificación decreto y la prima de vacaciones.

En virtud de lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y que en caso de que se confirme el fallo se tenga en cuenta que no se actuó bajo temeridad o mala fe.

4.2.2. Del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9

La entidad señaló que en el presente caso solo podía incluirse en la pensión de la demandante la asignación básica y los factores cotizados, y no los demás factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como la prima de

La entidad señaló que en el presente caso solo podía incluirse en la pensión de la demandante la asignación básica y los factores cotizados, y no los demás factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como la prima de vacaciones al no constituir la base de liquidación de los aportes, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

7 Cuaderno principal\054Autoadmitiendo_Auto2021267Rpdf.pdf. 8 Cuaderno principal\045ED_Expediente_44RecursoApelacionDe.pdf. 9 Cuaderno principal\046ED_Expediente_45RecursoApelacionFi.pdfAsí mismo, indicó que la accionante se había vinculado a partir del 8 de febrero de 1993 y se había desvinculado el 28 de marzo de 2022, por lo que se le debía dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-014 de 25 de abril de 2019, por lo que solicitó revocar el fallo objeto del recurso.

4.2.3. De la Secretaría de Educación de Bogotá10

Señaló que no estaba de acuerdo con la orden dada en primera instancia, esto es, que se haya ordenado en la sentencia que se proceda a reconocer y pagar el monto equivalente a la cotización a la que estaban obligadas a realizar por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones que administra el Fomag sobre la prima de navidad, al considerar que de acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso, quedaba demostrado que la parte actora sí había devengado la prima de navidad, con lo cual era forzoso concluir que también se habían realizado los respectivos aportes por este concepto, lo cual era confirmado

de prueba aportados al proceso, quedaba demostrado que la parte actora sí había devengado la prima de navidad, con lo cual era forzoso concluir que también se habían realizado los respectivos aportes por este concepto, lo cual era confirmado con el contenido del oficio S-2020-9159 de 23 de enero de 2020, en el cual se había indicado: “se evidencia que en el caso particular de la señora AIDA SORAYA ARIAS (…) los aportes al sistema de seguridad social fueron y han sido realizados en la proporción respectiva y de forma oportuna, sobre los factores salariales devengados por el mentado docente de conformidad con su vinculación y en concordancia con los presupuestos normativos antedichos”.

En virtud de lo anterior, consideró que la orden impartida por el a quo había sido cumplida desde antes de iniciarse el proceso, por lo que señaló que la sentencia debía ser revocada en ese aspecto.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 27 de marzo de 2025, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones

10 Cuaderno principal\047ED_Expediente_46RecursoapelacionSe.pdf.1. Competencia en segunda instancia

El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán

no emitió concepto.

III. Consideraciones

10 Cuaderno principal\047ED_Expediente_46RecursoapelacionSe.pdf.1. Competencia en segunda instancia

El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Aida Soraya Arias Frye tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y cómo debe reliquidarse.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes según la fecha de su vinculación

La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”.

El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos:“(…) Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 les resultan aplicable las normas

2003”.

De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Las normas anteriores son las contenidas en la Ley 91 de 1989 y las que regulan cada caso en particular que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado11 constituyen el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado, las cuales son las establecidas para los empleados públicos del orden nacional, esto es los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988.

3.2. Pensión para los docentes del sector público vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – Régimen ordinario Ley 33 de 1985

La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su

jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso:

11 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación N.° 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez.“Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de

de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio. (…)”.

La Ley 62 del 16 de septiembre de 198512 dispuso:

“Artículo 1°. - Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala).

3.3. Criterio de esta Subsección “E” sobre la forma de ordenar los descuentos de los aportes a cargo del pensionado por los factores que no

aportes." (Resalta la Sala).

3.3. Criterio de esta Subsección “E” sobre la forma de ordenar los descuentos de los aportes a cargo del pensionado por los factores que no hubieren sido cotizados

Frente a los descuentos de aportes precisa la Sala que anteriormente en los casos en que se ordenaba la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos factores, la posición de esta Subsección era ordenar que se realizaran los respectivos descuentos por el factor incluido en los períodos en que efectivamente hubiese sido percibido dicho emolumento, y que dicho descuento se debía realizar de forma indexada.

12 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985.Sin embargo, la Ley 91 de 1989 en su artículo 5 establece como objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio entre otros, los siguientes:

ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.

4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

En el cambio de tesis jurisprudencial sostenido en la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de julio de 202213, se precisó y afirmó que en los casos en que se ordena incluir un factor que no había sido objeto de aportes al sistema, no era procedente ordenar los descuentos de los aportes a cargo del pensionado, al respecto señaló:

“3. Reglas de unificación

(…) iii) Si el empleador no cumplió la obligació n de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 19 94 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotiz ación o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquid e de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia.

(…) 142. Ahora bien, la Sala de Sección se abstendrá de impartir la orden de descuentos por concepto de aportes a cargo de la pensionada. Lo anterior con sustento en lo siguiente: i) ha quedado definido que los factores que se deben incluir en el IBL son aquellos que efectivamente deben integrar el ingreso base de cotización; ii) el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 dispone que el «empleador

sustento en lo siguiente: i) ha quedado definido que los factores que se deben incluir en el IBL son aquellos que efectivamente deben integrar el ingreso base de cotización; ii) el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 dispone que el «empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador»; iii) la Ley 100 de 1993 le asignó a las administradoras de pensiones amplias potestades para lograr el debido cumplimiento del traslado de los aportes «en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional y en garantía del pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social en pensiones»87; iv) las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones descritas no pueden ser imputadas al servidor ni pueden generarle efectos adversos frente a la garantía efectiva del derecho pensional.

143. Es importante precisar que no desconoce la Sala que, en anteriores pronunciamientos, en los que se ordenó la reliquidación de la pensión para incluir factores salariales adicionales a los contemplados por la entidad de previsión social, la Sección Segunda consideró procedentes los descuentos a cargo del trabajador88, por concepto de aportes a pensión no efectuados durante la prestación del servicio. Al respecto debe resaltarse que, en esos casos, las

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014)consideraciones que sustentaron tal decisión atendieron tesis anteriores sostenidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, según las cuales debían integrarse al ingreso base de liquidación todas las sumas que habitual y periódicamente recibiera el servidor como contraprestación de su labor89.

por la jurisprudencia del Consejo de Estado, según las cuales debían integrarse al ingreso base de liquidación todas las sumas que habitual y periódicamente recibiera el servidor como contraprestación de su labor89.

144. Como se dejó precisado, esa interpretación atendía en su integridad las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 y concebía un alcance distinto al régimen de transición del artículo 36 ejusdem. A partir de ello, se incorporaron emolumentos adicionales a los señalados por el Decreto 1158 de 1994, la Ley 62 de 1985 y demás normas que regularan los factores que debían ser base de cotización, de manera que se observó

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