TA CUN - Sentencia 11001-33-35-027-2022-00180-01 (27-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-027-2022-00180-01 (27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE : CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE : 11001333502720220018001
DEMANDANTE : ADRIANA YANETH CORAL VERGARA
DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL
ASUNTO : DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
(Expediente Digital)
Este Tribunal asumió competencia para conocer de este proceso en virtud del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, procede la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá el 11 de septiembre de 2024, por la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Adriana Yaneth Coral Vergara a través de apoderado judicial contra la Nación - Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES.
1.1. LA DEMANDA.
1.1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Inaplicar por inconstitucional, en virtud del artículo 4º de la Constitución
1.1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Inaplicar por inconstitucional, en virtud del artículo 4º de la Constitución Política, las expresiones “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, del artículo primero del Decreto No. 0383 de 2013 y los que lo modifiquen, deroguen o adicionen.
2. Declarar la Nulidad de la Resolución N.° DESAJBOR21 -3826 de 9 de septiembre de 2021, notificada de manera electrónica el 9 de septiembre de 2022, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial devengada en virtud del Decreto N.° 0383 y/o 0384 de 2013, como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante.
3. Declarar la Nulidad Parcial de la Resolución N.° RH-0136 de 19 de enero de 2022, notificada personalmente de manera electrónica el 31 de enero de 2022, a través de la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial, resolvió el Recurso de Apelación interpuesto el 14 de septiembre de 2021, contra la Resolución N.° DESAJBOR213826 de 9 de septiembre de 2021, y confirmó la decisión inicial en todo su contenido.Página 2 de 13
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y confirmó la decisión inicial en todo su contenido.Página 2 de 13
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Demandante: Adriana Yaneth Coral Vergara
Demandado: Nación - Rama Judicial
4. Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento de l Derecho solicito que se ordene a la entidad demandada la reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses mo ratorios y sanciones por la mora en el pago, del reajuste de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales y salariales recibidas desde el 1º de enero de 2013, hasta que se haga el reajuste y en adelante, en virtud de la bonificación judicial mensual reconocida mediante el Decreto No. 0383 y/o 0384 de 6 de marzo de 2013, como remuneración con carácter salarial, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías e intereses a las cesantías de esta bonificación mensual como salario.
5. Que se ordenen a la demandada a actualizar los valores mencionados en el numeral anterior a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A.
6. Que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
7. Que se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.”
1.1.2. HECHOS: Se resumen de la siguiente manera, intentando ser fiel a la intención del libelista:
● Indicó que trabaja en la Rama Judicial siendo su último cargo el de Juez
en derecho.”
1.1.2. HECHOS: Se resumen de la siguiente manera, intentando ser fiel a la intención del libelista:
● Indicó que trabaja en la Rama Judicial siendo su último cargo el de Juez 15° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias del Circuito de Bogotá por lo que ha venido devengando la bonificación salarial consagrada en el Decreto 383 de 2013.
● Resaltó que la bonificación judicial tiene connotación salarial y prestacional, razón por la cual, solicitó el reconocimiento y pago de la mencionada bonificación como factor salarial, con las consecuencias prestacionales que esto implica.
● La petición fue negada a través de los actos administrativos que se demandan.
1.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Citó como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 14, 25, 29, 53 y 208 de la Constitución Política de Colombia; artículos 2, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992; numeral 7º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996; artículo 127 d el Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación argumentó en síntesis que la bonificación judicial fue concebida, reconocida y pagada a los empleados de la Rama Judicial con ocasión de la expedición del Decreto No. 38 3 de 2013 en desarrollo de la Ley 4 de 1992; siendo cancelada de forma habitual y periódica a partir de enero dePágina 3 de 13
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de 1992; siendo cancelada de forma habitual y periódica a partir de enero dePágina 3 de 13
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2013, como contraprestación directa del servicio y en consecuencia a su juicio debe serle reconocido su carácter salarial.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad legal la entidad accionada allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En este sentido, indicó que p or mandato constitucional y con base en la Ley 4 de 1992, la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos recae única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, no en la Rama Judicial. Por tanto, enfatizó que con la expedición de los Decretos 383 y 384 de 2013 se estableció que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para liquidar los aportes al Sistema General de Pensiones y al de Seguridad Social en Salud.
De otro lado expuso que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reiterado que el legislador y el Gobierno tienen la facultad legal de determinar que ciertos emolumentos laborales no tengan carácter de factor salarial para calcular prestaciones. En consecuencia, al demandante no se le arrebató ningún derecho adquirido, dado que esta bonificación nació jurídicamente con la condición estricta de no ser un factor salarial para prestaciones. Antes de los decretos de 2013, esto era solo una mera expectativa derivada de una
derecho adquirido, dado que esta bonificación nació jurídicamente con la condición estricta de no ser un factor salarial para prestaciones. Antes de los decretos de 2013, esto era solo una mera expectativa derivada de una reclamación sindical.
Finalmente, propuso como medios exceptivos: I) De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pr etensiones de la parte demandante, II) Integración de Litis consorcio necesario, III) Ausencia de causa petendi y IV) Prescripción.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 11 de septiembre de 2024, accediendo a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó en concreto que:
“(…) Queda demostrado dentro del expediente, (i.) que se adelantó actuación administrativa a través de la reclamación radicada el 31 de agosto de 2021 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, visible en el documento Archivo “004_ED_EXPEDIENTE_04ANEXOSDEMANDA” folios 1 a 4; (ii.) la expedición Resolución N.° DESAJBOR21-3826 de 9 de septiembre de 2021, notificada de manera electrónica el 9 de septiembre de 2021, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, visible en los folios 5 a 8 del archivo 004_ED_EXPEDIENTE_04ANEXOSDEMANDA; y la Resolución N.° RH 0136 de 19 de enero de 2022, notificada personalmente de manera electrónica el 31Página 4 de 13
004_ED_EXPEDIENTE_04ANEXOSDEMANDA; y la Resolución N.° RH 0136 de 19 de enero de 2022, notificada personalmente de manera electrónica el 31Página 4 de 13
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de enero de 2022, “por medio de la cual se resuelven recursos de apelación ”, proferida por el Director de la Unidad de Recurs os Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial visible en los folios 14 a 23 del archivo “004_ED_EXPEDIENTE_04ANEXOSDEMANDA” (iii) el vínculo laboral que existe entre la entidad demandada y la aquí demandante, mediante certificación laboral expedida el 15 de noviembre de 2022 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial visible en los folios 21 y 22 del Archivo “014_ED_EXPEDIENTE_14CONTESTACIONDEMAND” del expediente digital; en ellas se advierte que ADRIANA YANETH CORAL VERGARA, identificada con cédula de ciudadanía N.° 36.560.606, se ha desempeñado como empleada pública de la Rama Judicial desde el 1 de enero de 1993, siendo beneficiaria de la Bonificación Judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, pero que la misma, únicamente se le ha tenido en cuenta como factor salarial, para efectos de la base de cotización para el Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud. Bajo estas consideraciones, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,
factor salarial, para efectos de la base de cotización para el Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud. Bajo estas consideraciones, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debió de tener en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante y al no hacerlo, se constituyó una desmejora en el pago de las mismas. (…)”
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legal la entidad accionada sustentó el recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de primera instancia insistiendo en las argumentaciones expuestas en la contestación de la demanda. De igual forma se refirió a las sentencias C-279 de 24 de junio de 1996 y SU 395 de 2017, entre otras, para puntualizar lo que se debe entender por salario para el caso bajo estudio.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
- El Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 11 de septiembre de 2024. - La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual se concedió el mismo día. - La Sala asumió competencia por virtud del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. - En auto del 29 de noviembre de 2024, se admitió en segunda instancia el recurso de apelación formulado contra el proveído de primera instancia. - Este Tribunal reasumió competencia para conocer de este proceso en virtud del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025.
recurso de apelación formulado contra el proveído de primera instancia. - Este Tribunal reasumió competencia para conocer de este proceso en virtud del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025. - El expediente ingresó a despacho para sentencia.
V. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓNPágina 5 de 13
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Demandante: Adriana Yaneth Coral Vergara
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5.1. Parte demandante: No realizó manifestación alguna.
5.2. Parte demandada – Rama Judicial: Guardó silencio.
5.3. Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Verificado el agotamiento de las etapas procesales no se observan causales o vicios de nulidad que invaliden la actuación procesal adelantada. Por tanto, se procede a resolver el conflicto jurídico planteado en el recurso de alzada.
6.1 . Problema jurídico
De acuerdo con las inconformidades expresadas por la entidad demandada contra la decisión de primera instancia, se deberá determinar la naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial consagrada en el artículo 1 del Decreto 38 3 de 2013. En consecuencia, establecer si la señora Adriana Yaneth Coral Vergara tiene derecho a reliquidar y pagar todas sus prestaciones sociales, incluidas las cesantías.
6.2. Fundamento normativo y jurisprudencial.
consecuencia, establecer si la señora Adriana Yaneth Coral Vergara tiene derecho a reliquidar y pagar todas sus prestaciones sociales, incluidas las cesantías.
6.2. Fundamento normativo y jurisprudencial. 6.2.1. De la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional
La potestad reglamentaria del Presidente de la República, aunque generalmente reconocida constitucionalmente, está sujeta a las restricciones establecidas por el legislador. En este caso, la nivelación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Justicia Pen al Militar debe realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, siguiendo criterios de equidad. Aunque el artículo 14 de dicha ley no especifica detalladamente el proceso de nivelación, no otorga al ejecutivo la autoridad para suprimir o modificar la naturaleza salarial de la remuneración de los empleados, a diferencia de lo hecho con los funcionarios en relación con las prestaciones establecidas por el legislador.
El análisis se centrará en determinar si el Presidente excedió su potestad reglamentaria al emitir los artículos 1 de los Decretos No. 382, No. 383 y No. 384 de 2013, y si corresponde aplicar el control de constitucionalidad de manera excepcional según el artículo 4° de la Constitución Política. Respecto a la Bonificación Judicial establecida en los mencionados decretos, es relevante considerar las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la facultad del Legislador para delimitar e l régimen salarial, como se analizó en la Prima Especial de Servicios según el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En laPágina 6 de 13
la facultad del Legislador para delimitar e l régimen salarial, como se analizó en la Prima Especial de Servicios según el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En laPágina 6 de 13
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Demandante: Adriana Yaneth Coral Vergara
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sentencia C-279 de 1996, la Corte Constitucional declaró como constitucionales las disposiciones que excluían el carácter salarial de dic ha bonificación. El Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B a través de sentencia del 3 de septiembre de 2018 1, precisó la facultad del Gobierno denominada potestad reglamentaria, así: “(…) En este orden de ideas, la regla general en materia reglam entaria la tiene el Presidente de la República por dos vías : por una parte, a través de la reglamentación directa de la ley cuando sea indispensable para hacer posible su cumplimiento (Constitución, artículo 189. 11 ), pues en su condición de Suprema Autori dad Administrativa le corresponde “ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes ”; (…) la potestad normativa de la administración o de hacer normas rectoras de la actividad estatal, en cuanto privilegio funcional, es de naturaleza subordinada y dependiente de las normas de carácter superior. Sería absurdo pensar en la posibilidad de una potestad normativa de la administración ausente o inmune al principio de la legalidad.
la actividad estatal, en cuanto privilegio funcional, es de naturaleza subordinada y dependiente de las normas de carácter superior. Sería absurdo pensar en la posibilidad de una potestad normativa de la administración ausente o inmune al principio de la legalidad. “(…) el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria no puede dictar disposición alguna que viole una ley cualquiera, no sólo la que dice desarrollar o ejecutar sino todas las normas que tengan carácter legislativo (…)”6 y que so pretexto de reglamentar una norma, el decreto reglamentario no puede, en ejercicio de la facultad mencionada, modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no sería reglamentar sino legislar7.2 (Subraya la Sala).
6.2.3. Del control de constitucionalidad por vía de excepción La figura jurídica del control de constitucionalidad por excepción establecida en el artículo 4 de la Constitución política impone la obligación de dar prevalencia a las normas constitucionales sobre cualquier contrario. En este sentido el Consejo de Estado 3 al analizar la sentencia C -122 de 2011, sostuvo sobre el particular que: “(…) el control por vía de excepción lo puede re alizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto1. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o
de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o
1 Reiteró lo considerado por la Sección Tercera, Subsección C, en Sentencia del 10 de octubre de 2016, radicado 55813, cuyo Consejero Ponente fue el doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa y lo dicho por la Sección Segunda, Subsección B, en Sentencia del 11 de mayo de 2017, radicado interno 0548-2014, con ponencia del doctor César Palomino Cortés. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre de 2018. M.P. Dr. César Palomino Cortés. Radicado No. 11001-03-25-000-2013-00543-00. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de febrero de 2017. M.P . Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado No. 68001-23-31-000-2006-02724-01(0296-13)Página 7 de 13
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reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siend o válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma
desaparece del sistema jurídico y continúa siend o válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución.”
6.2.2. Naturaleza Jurídica de la Bonificación Judicial consagrada en el artículo 1 de los Decretos No. 382 No. 383 y No. 384 de 2013
Inicialmente, es relevante considerar las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la facultad constitucional del Legislador para delimitar el régimen salarial, particularmente en relación con la Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 1996, declaró como constitucionales las disposiciones que excluían el carácter salarial de dicha prima, presentes en el artículo décimo cuarto y décimo quinto de la misma ley. Posteriormente, en la Sentencia C-244 de 2013, emitida en el expediente D-8121 y con ponencia del Conjuez Ponente Dr. Diego Eduardo López Medina, la mis ma Corporación reafirmó su postura respecto a este tema. “La Corte Constitucional decidió en esa ocasión que la negación del carácter salarial a la prima especial allí concedida no violaba la Constitución Política. Que el legislador conserva una cierta lib ertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario. (…)"
Para esta Sala, resulta indudable la competencia constitucional del Legislador para regular el régimen salarial y prestaci onal de los servidores del
constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario. (…)"
Para esta Sala, resulta indudable la competencia constitucional del Legislador para regular el régimen salarial y prestaci onal de los servidores del Estado, en consonancia con el principio democrático. Ello, siempre y cuando dicha regulación se ajuste a las competencias específicas de cada una de las ramas del poder público. En este sentido, es relevante señalar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han consolidado jurisprudencia en relación con la naturaleza jurídica de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación.
No obstante, es preciso aclarar que la mencionada jurisprudencia no comprende la bonificación judicial devengada por los servidores de las entidades judiciales referidas, toda vez que el Legislador no la previó en la Ley Marco. Por consiguiente, resultaría improcedente que este Tribunal extienda los efectos de pronunciamientos previos a esta materia. En concordancia con lo expuesto, el Honorable Consejo de Estado ha enfatizado la carencia de facultad del Gobierno Nacional para disminuir los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. Esta postura se evide nció al resolver sobre la nulidad de una disposición que excluía una prima de factor salarial, creada por elPágina 8 de 13
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Demandante: Adriana Yaneth Coral Vergara
Demandado: Nación - Rama Judicial
Gobierno Nacional en virtud de la Ley 4ª de 1992, en beneficio de los servidores de la DIAN, en los siguientes términos:
Demandante: Adriana Yaneth Coral Vergara
Demandado: Nación - Rama Judicial
Gobierno Nacional en virtud de la Ley 4ª de 1992, en beneficio de los servidores de la DIAN, en los siguientes términos:
“(…) Teniendo en cuenta e ntonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue laboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.
(…) No sobra recordar que la Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y la Fu erza Pública, disponiendo en su artículo 2o. una prohibición al Gobierno Nacional a desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado.
(…) A la luz del Convenio 095 de la OIT, el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya
cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (…) Como viene de exponerse, constituye un criterio de esta Sección, que la naturaleza salarial de un pago se deriva de la retribución directa por los servicios del trabajador que no sea ocasional...”4
En este contexto, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 establece criterios y elementos mínimos que las autoridades deben considerar al revisar el sistema remunerativo de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, siendo la equidad un límite material para el ejercicio de la potestad reglamentaria. Una interpretación teleológica y sistemática de esta norma sugiere que su objetivo es mejorar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores pú blicos al servicio de la Administración de Justicia, incluyendo la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar. Por lo tanto, los criterios enunciados evidencian que al suprimir el carácter salarial de la bonificación judicial consagrada en e l artículo 1 de los Decretos No. 382, No. 383 y No. 384 de 2013, el Presidente de la República excede su potestad reglamentaria al imponer una limitación sin que el legislador lo haya establecido previamente.
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 d e febrero de 2018. M.P. Dr. César Palomino
Cortés. Radicado No. 11001-03-25-000-2011-00167-00Página 9 de 13
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Demandante: Adriana Yaneth Coral Vergara
Demandado: Nación - Rama Judicial
Se reconoce que el Gobierno Nacional tiene la obligación expresa de nivelar a los servidores públicos de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar, según lo dispuesto en el parágrafo introducido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1994. En este sentido, si bien el Legislador autorizó el reconocimiento de remuneraciones sin carácter salarial, como la bonificación por compensación o la prima especial de servicios para los funcionarios de dichas entidades, esto no implica que deba extenderse a otras prestaciones no expresamente enunciadas.
Es pertinente recordar que, según la Corte Constitucional, en materia de nivelación salarial , el Legislador colombiano ha tenido la competencia de establecer que algunos pagos de nómina no formen parte del factor salarial, o incluso que, para ciertos rangos de ingresos, el salario no gener e prestaciones sociales. Sin embargo, también se ha enfatizado en la orientación política y constitucional hacia la igualdad redistributiva, especialmente en favor de los menores ingresos y las personas económicamente más vulnerables. Motivo por el cual, al estudiar casos similares, esta Sala de Decisión ha mantenido una línea jurisprudencial coherente, como se evidencia, por ejemplo, en la sentencia del 16 de marzo de 2020.
“(...) si bien el Congreso de la República, tiene libertad de configuración
jurisprudencial coherente, como se evidencia, por ejemplo, en la sentencia del 16 de marzo de 2020.
“(...) si bien el Congreso de la República, tiene libertad de configuración legislativa en este tema, quedando claro que esa competencia no puede ser arbitraria y absolutamente discrecional para hacer la referida definición de lo que constituye o no salario, el Gobierno Nacional, al solo tener competencia constitucional para reglamenta r la norma legal, no podía tampoco extralimitarse en esa función, como lo hizo, quitándole el carácter salarial a lo que materialmente lo es, actuando arbitrariamente, pasando por alto los límites establecidos por el derecho internacional que Colombia está obligado a aplicar y respetar de conformidad con el artículo 9 de la Constitución Política y principio del pacta sunt servanda, estando obligado por el Convenio 95 de la OIT a definir o precisar que salario es lo que materialmente es, y no otra cosa, "para no mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter", tal como ocurrió con la frase "y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, que por tanto deviene en inconstitucional como acertadamente aplicando el artículo 4 de la Constitución Política, lo consideró el Juzgado, según se ha visto5.”
5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, radicado 11001-33-35-011-2017-0009301, Sentencia del 16 de Marzo de 2020, M. P . Luis Eduardo Pineda Palomino.Página 10 de 13
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Demandante: Adriana Yaneth Coral Vergara
Demandado: Nación - Rama Judicial
En el mismo sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en reciente pronunciamiento reconoció la naturaleza salarial de la bonificación judicial. Es así como en sentencia del 06 de abril de 2022 el Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya De Castellanos i