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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-027-2022-00467-01 (27-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-027-2022-00467-01 (27-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE : CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE : 11001333502720220046701

DEMANDANTE : YULIETH ESPERANZA RODRIGUEZ NIETO

DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL

ASUNTO : DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

(Expediente Digital)

Este Tribunal asumió competencia para conocer de este proceso en virtud del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, procede la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá el 12 de marzo de 2024 , por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Yulieth Esperanza Rodríguez Nieto a través de apoderado judicial contra la Nación - Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES.

1.1. LA DEMANDA.

1.1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Inaplicar por inconstitucional, en virtud del artículo 4º de la Constitución Política,

1.1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Inaplicar por inconstitucional, en virtud del artículo 4º de la Constitución Política, las expresiones “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, del artículo primero del Decreto No. 0383 y/o 0384 de 2013, y los que lo modifiquen, deroguen o adicionen.

2. Declarar la Nulidad de la Resolución N.° RH-5752 de 31 de octubre de 2022 (…) proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial devengada en virtud del Decreto N.° 0383 y/o 0384 de 2013 de mane ra habitual mes a mes, como remuneración con carácter salarial.

5. Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho solicito que, se condene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al reconocimiento, reliquidación y pago retroactivo, del reajuste de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales, salariales y laborales causadas a favor del demandante (Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Productividad, Prima de Ser vicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Vacaciones, y demás emolumentos a que haya lugar que se causen o hubieren causado), teniendo en cuenta la Bonificación

Servicios Prestados, Prima de Productividad, Prima de Ser vicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Vacaciones, y demás emolumentos a que haya lugar que se causen o hubieren causado), teniendo en cuenta la Bonificación Judicial mensual, reconocida mediante el Decreto N.° 0383 y/o 0384 de 6 de marzo de 2013, como remuneración con carácter salarial; desde el 1º de enero de 2013, hasta que se haga el reajuste y en adelante, siempre que la actora sePágina 2 de 12

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 11001333502720220046701

Demandante: Yulieth Esperanza Rodríguez Nieto

Demandado: Nación - Rama Judicial

encuentre al servicio de la Rama Judicial en cualquier cargo y devengue esta prestación.

6. Asimismo, a título de Restablecimiento del Derecho solicito que, se CONDENE a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer, reliquidar y pagar de manera retroactiva a favor de l demandante, las CESANTÍAS ANUALIZADAS y los INTERESES A LAS CESANTÍAS, teniendo en cuenta como factor salarial de liquidación la Bonificación Judicial reconocida, prevista en el Decreto N.° 0383 y/o 0384 de 6 de marzo de 2013; desde el 1º de enero de 2013 o fecha de vinculación (atendiendo al principio de imprescri ptibilidad de que goza este emolumento prestacional1), hasta que se haga el reajuste y en adelante, siempre que la actora se encuentre

al principio de imprescri ptibilidad de que goza este emolumento prestacional1), hasta que se haga el reajuste y en adelante, siempre que la actora se encuentre al servicio de la entidad en cualquier cargo y devengue esta prestación.

7.. Condenar a la entidad demandada a la indexación correspondiente desde que el derecho se hizo exigible, conforme con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

8. Condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

9. Condenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

10. Condenar a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho, conforme con lo establecido el artículo 365 del Código General del

Proceso.”.

1.1.2. HECHOS: Se resumen de la siguiente manera, intentando ser fiel a la intención del libelista:

● I ndicó que se encuentra vinculad a a la Rama Judicial siendo su último cargo el de Oficial Mayor en el Consejo de Estado . Por lo que ha venido devengando la bonificación salarial consagrada en el Decreto 383 de 2013.

● Resaltó que la bonificación judicial tiene connotación salarial y prestacional, razón por la cual, solicitó el reconocimiento y pago de la mencionada bonificación como factor salarial, con las consecuencias prestacionales que esto implica.

● La petición fue negada a través de los actos administrativos que se demandan.

mencionada bonificación como factor salarial, con las consecuencias prestacionales que esto implica.

● La petición fue negada a través de los actos administrativos que se demandan.

1.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Citó como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 14, 25, 29, 53 y 208 de la Constitución Política de Colombia; artículos 2, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992; numeral 7º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996; artí culo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.Página 3 de 12

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Demandante: Yulieth Esperanza Rodríguez Nieto

Demandado: Nación - Rama Judicial

Como concepto de violación argumentó en síntesis que la bonificación judicial fue concebida, reconocida y pagada a los empleados de la Rama Judicial con ocasión de la expedición del Decreto No. 383 de 2013 en desarrollo de la Ley 4 de 1992; siendo cancelad a de forma habitual y periódica a partir de enero de 2013 como contraprestación directa del servicio y en consecuencia a su juicio debe serle reconocido su carácter salarial.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad legal la entidad accion ada allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . En este sentido, indicó que por mandato constitucional y con base en la Ley 4 de 1992, la potestad para fijar el régimen

prosperidad de las pretensiones . En este sentido, indicó que por mandato constitucional y con base en la Ley 4 de 1992, la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos recae única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, no en la Rama Judicial. Por tanto, enfatizó que con la expedición de los Decretos 383 y 384 de 2013 se estableció que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para liquidar los aportes al Sistema General de Pensiones y al de Seguridad Social en Salud.

De otro lado expuso que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reiterado que el legislador y el Gobierno tienen la facultad legal de determinar que ciertos emolumentos laborales no tengan carácter de factor salarial para calcular prestaciones. En consecuencia, a la demandante no se le arrebató ningún derecho adquirido, dado que esta bonificación nació jurídicamente con la condición estricta de no ser un factor salarial para prestaciones. Antes de los decretos de 2013, esto era solo una mera expectativa derivada de una reclamación sindical.

Finalmente, propuso como medios exceptivos: I) De la violación de normas presupuestales de reconocerse la s pretensiones de la parte demandante, II) Integración de Litis consorcio necesario, III) Ausencia de causa petend i y IV) Prescripción.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 12 de marzo de 2024 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó en concreto que:

profirió fallo de primera instancia el 12 de marzo de 2024 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó en concreto que: “En síntesis, puede decirse que los criterios que deben tenerse presentes al momento de determinar cuáles son los conceptos que constituyen salario son: (i) la competencia, que exige que la expedición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Estado conforme a la Constitución y la ley esté en cabeza del Congreso de la República y enPágina 4 de 12

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Demandante: Yulieth Esperanza Rodríguez Nieto

Demandado: Nación - Rama Judicial

segundo término del Gobierno Nacional, (ii) la temporalidad, que implica que las sumas que perciba el servidor público sean de manera habitual o periódica, (iii) la causalidad, referido a la contraprestación económica a la que tiene derecho el servidor como contraprestación de su servicio, (iv) la materialidad, conforme al cual se deberá dar prevalencia a la naturaleza del emolumento que busca retribuir o remunerar el servicio prestado independiente de la denominación que el legislador le haya otorgado; en otras palabras, características de las cuales se encuentra revestido el concepto de Bonificación Judicial. (…)”

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legal la entidad accionada sustentó el recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de primera instancia insistiendo en las argumentaciones expuestas en la contestación de la demanda. De igual forma

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legal la entidad accionada sustentó el recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de primera instancia insistiendo en las argumentaciones expuestas en la contestación de la demanda. De igual forma se refirió a las sentencias C-279 de 24 de junio de 1996 y SU 395 de 2017, entre otras, para puntualizar lo que se debe entender por salario para el caso bajo estudio.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  • El Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 12 de marzo de 2024. - En auto del 21 de agosto de 2024 se concedió el recurso de apelación formulado por la entidad demandada. - La Sala asumió competencia por virtud del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. - Mediante providencia del 29 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación formulado contra el proveído de primera instancia. - La Sala reasumió competencia mediante el Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025. - El expediente ingresó a despacho para sentencia.

V. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Parte demandante: No realizó ninguna manifestación.

5.2. Parte demandada – Rama Judicial: Guardó silencio.

5.3. Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Verificado el agotamiento de las etapas procesales no se observan causales o

5.3. Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Verificado el agotamiento de las etapas procesales no se observan causales o vicios de nulidad que invaliden la actuación procesal adelantada. Por tanto, se procede a resolver el conflicto jurídico planteado en el recurso de alzada.Página 5 de 12

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Demandante: Yulieth Esperanza Rodríguez Nieto

Demandado: Nación - Rama Judicial

6.1 . Problema jurídico

De acuerdo con las inconformidades expresadas por la entidad demandada contra la decisión de primera instancia, se deberá determinar la naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial consagrada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013. En consecuencia, establecer si la señora Yulieth Esperanza Rodríguez Nieto tiene derecho a reliquidar y pagar todas sus prestaciones sociales, incluidas las cesantías.

6.2. Fundamento normativo y jurisprudencial. 6.2.1. De la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional

La potestad reglamentaria del Presidente de la República, aunque generalmente reconocida constitucionalmente, está sujeta a las restricciones establecidas por el legislador. En este caso, la nivelación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Justicia Penal Militar debe realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, siguiendo criterios de equidad. Aunque el artículo 14 de dicha ley no especifica detalladamente el

reglamentaria, así:

“(…) En este orden de ideas, la regla general en materia reglamen taria la tiene el Presidente de la República por dos vías : por una parte, a través de la reglamentación directa de la ley cuando sea indispensable para hacer posible su cumplimiento (Constitución, artículo 189. 11), pues en su condición de Suprema Autorida d Administrativa le corresponde “ ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes”; (…) la potestad normativa de la administración o de hacer normas rectoras de la actividad estatal, en cuanto privilegio funcional, es de naturalezaPágina 6 de 12

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Demandante: Yulieth Esperanza Rodríguez Nieto

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subordinada y dependiente de las normas de carácter superior. Sería absurdo pensar en la posibilidad de una potestad normativa de la administración ausente o inmune al principio de la legalidad.

“(…) el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria no puede dictar disposición alguna que viole una ley cualquiera, no sólo la que dice desarrollar o ejecutar sino todas las normas que tengan carácter legislativo (…)”6 y que so pretexto de reglamentar una norma, el decreto reglamentario no puede, en ejercicio de la facultad mencionada, modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no sería reglamentar

Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Justicia Penal Militar debe realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, siguiendo criterios de equidad. Aunque el artículo 14 de dicha ley no especifica detalladamente el proceso de nivelación, no otorga al ejecutivo la autoridad para suprimir o modificar la naturaleza salarial de la remuneración de los empleados, a diferencia de lo hecho con los funcionarios en relación con las prestaciones establecidas por el legislador.

El análisis se centrará en determinar si el Presidente excedió su potestad reglamentaria al emitir los artículos 1 de los Decretos No. 382, No. 383 y No. 384 de 2013, y si corresponde aplicar el control de constitucionalidad de manera excepcional según el art ículo 4° de la Constitución Política. Respecto a la Bonificación Judicial establecida en los mencionados decretos, es relevante considerar las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la facultad del Legislador para delimitar el r égimen salarial, como se analizó en la Prima Especial de Servicios según el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En la sentencia C-279 de 1996, la Corte Constitucional declaró como constitucionales las disposiciones que excluían el carácter salarial de dicha bonificación. El Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B a través de sentencia del 3 de septiembre de 2018 1, precisó la facultad del Gobierno denominada potestad reglamentaria, así:

“(…) En este orden de ideas, la regla general en materia reglamen taria la tiene el Presidente de la República por dos vías : por una parte, a través de

reglamentario no puede, en ejercicio de la facultad mencionada, modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no sería reglamentar sino legislar7.2 (Subraya la Sala).

6.2.2. Naturaleza Jurídica de la Bonificación Judicial consagrada en el artículo 1 de los Decretos No. 382 No. 383 y No. 384 de 2013

Inicialmente, es relevante considerar las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la facultad constitucional del Legislador para delimitar el régimen salarial, particularmente en relación con la Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 1996, declaró como constitucionales las disposiciones que excluían el carácter salarial de dicha prima, presentes en el artículo décimo cuarto y décimo quinto de la misma ley. Posteriormente, en la Sentencia C-244 de 2013, emitida en el expediente D-8121 y con ponencia del Conjuez Ponente Dr. Diego Eduardo López Medina, la misma Corporación reafirmó su postura respecto a este tema.

“La Corte Constitucional decidió en esa ocasión que la negación del carácter salarial a la prima especial allí concedida no violaba la Constitución Política. Que el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario. (…)"

Para esta Sala, resulta indudable la competencia constitucional del Legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores del

constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario. (…)"

Para esta Sala, resulta indudable la competencia constitucional del Legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, en consonancia con el principio democrático. Ello, siempre y cuando dicha regulación se ajuste a las compete ncias específicas de cada una de las ramas del poder público. En este sentido, es relevante señalar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han consolidado jurisprudencia en relación con la naturaleza jurídica de la prima especial de se rvicios y la bonificación por compensación.

No obstante, es preciso aclarar que la mencionada jurisprudencia no comprende la bonificación judicial devengada por los servidores de las entidades judiciales referidas, toda vez que el Legislador no la previó en la Ley Marco. Por consiguiente, resultaría improcedente que este Tribunal extienda los efectos de pronunciamientos previos a esta materia. En concordancia con lo expuesto,Página 7 de 12

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Demandante: Yulieth Esperanza Rodríguez Nieto

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el Honorable Consejo de Estado ha enfatizado la carencia de facultad del Gobierno Nacional para disminuir los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. Esta postura se evidenció al resolver sobre la nulidad de una disposición que excluía una prima de factor salarial, creada por el Gobierno Nacional en virtud de la Ley 4ª de 1992, en beneficio de los servidores de la DIAN, en los siguientes términos:

de una disposición que excluía una prima de factor salarial, creada por el Gobierno Nacional en virtud de la Ley 4ª de 1992, en beneficio de los servidores de la DIAN, en los siguientes términos:

“(…) Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue laboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.

(…) No sobra recordar que la Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y la Fuerza Pública, disponiendo en su artículo 2o. una prohibición al Gobierno Nacional a desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado.

(…) A la luz del Convenio 095 de la OIT, el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya

cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (…) Como viene de exponerse, constituye un criterio de esta Sección, que la naturaleza salarial de un pago se deriva de la retribución directa por los servicios del trabajador que no sea ocasional...”3

En este contexto, el artícu lo 14 de la Ley 4ª de 1992 establece criterios y elementos mínimos que las autoridades deben considerar al revisar el sistema remunerativo de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, siendo la equidad un límite material para el ejercicio de la pot estad reglamentaria. Una interpretación teleológica y sistemática de esta norma sugiere que su objetivo es mejorar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos al servicio de la Administración de Justicia, incluyendo la Fiscalía Gene ral de la Nación y la Justicia Penal Militar. Por lo tanto, los criterios enunciados evidencian que al suprimir el carácter salarial de la bonificación judicial consagrada en el artículo 1 de los Decretos No. 382, No. 383 y No. 384 de 2013, el Presidente de la República excede su potestad reglamentaria al imponer una limitación sin que el legislador lo haya establecido previamente.

Se reconoce que el Gobierno Nacional tiene la obligación expresa de nivelar a los servidores públicos de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar, según lo dispuesto en el parágrafo introducido en elPágina 8 de 12

Se reconoce que el Gobierno Nacional tiene la obligación expresa de nivelar a los servidores públicos de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar, según lo dispuesto en el parágrafo introducido en elPágina 8 de 12

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Demandante: Yulieth Esperanza Rodríguez Nieto

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artículo 14 de la Ley 4ª de 1994. En este sentido, si bien el Legislador autorizó el reconocimiento de remuneraciones sin carácter salarial, como la bonificación por compensación o la prima especial de servicios para los funcionarios de dichas entidades, esto no implica que deba extenderse a otras prestaciones no expresamente enunciadas.

Es pertinente recordar que, según la Corte Constituciona l, en materia de nivelación salarial, el Legislador colombiano ha tenido la competencia de establecer que algunos pagos de nómina no formen parte del factor salarial, o incluso que, para ciertos rangos de ingresos, el salario no genere prestaciones sociales. Sin embargo, también se ha enfatizado en la orientación política y constitucional hacia la igualdad redistributiva , especialmente en favor de los menores ingresos y las personas económicamente más vulnerables. Motivo por el cual, al estudiar casos similares, esta Sala de Decisión ha mantenido una línea jurisprudencial coherente, como se evidencia, por ejemplo, en la sentencia del 16 de marzo de 2020.

“(...) si bien el Congreso de la República, tiene libertad de configuración legislativa en este tema, quedando claro que esa competencia no puede ser

ejemplo, en la sentencia del 16 de marzo de 2020.

“(...) si bien el Congreso de la República, tiene libertad de configuración legislativa en este tema, quedando claro que esa competencia no puede ser arbitraria y absolutamente discrecional para hacer la referida definición de lo que constituye o no salario, el Gobierno Nacional, al solo tener competencia constitucional para reglamentar la norma legal , no podía tampoco extralimitarse en esa función, como lo hizo, quitándole el carácter salarial a lo que materialmente lo es, actuando arbitrariamente, pasando por alto los límites establecidos por el derecho internacional que Colombia está obligado a apli car y respetar de conformidad con el artículo 9 de la Constitución Política y principio del pacta sunt servanda, estando obligado por el Convenio 95 de la OIT a definir o precisar que salario es lo que materialmente es, y no otra cosa, "para no mudar arbit rariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter", tal como ocurrió con la frase "y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, que por tanto deviene en inconstitucional como acertadamente aplicando el artículo 4 de la Constitución Política, lo consideró el Juzgado, según se ha visto4.”

En el mismo sentido, el Máximo Tri bunal de lo Contencioso Administrativo en reciente pronunciamiento reconoció la naturaleza salarial de la bonificación judicial. Es así como en sentencia del 06 de abril de 2022 el Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Con juez Ponente:

reciente pronunciamiento reconoció la naturaleza salarial de la bonificación judicial. Es así como en sentencia del 06 de abril de 2022 el Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Con juez Ponente: Carmen Anaya De Castellanos indicó que la bonificación en estudio fue creada para materializar la nivelación salarial dispuesta en la Ley 4 de 1992 siendo una prestación recibida de manera habitual y periódica como contraprestación directa a los servicios de sus beneficiarios. De la providencia en mención se resaltan los siguientes apartes:

“(…) el Gobierno Nacional se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 al crear una Bonificación sin carácter salarial, pues la misma sólo constituye factor salarial, según la norma que la crea, para las cotizaciones al SistemaPágina 9 de 12

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Demandante: Yulieth Esperanza Rodríguez Nieto

Demandado: Nación - Rama Judicial

General de Seguridad Social en Sa lud y en Pensiones. (…) debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una Bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cu anto el mismo indica que dicha Bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”. Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el

constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”. Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante : i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

(…) Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales5.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo a lguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad ot orgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el

facultad ot orgada por el Congreso al Gobierno

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