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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-027-2026-00096-01 (04-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-027-2026-00096-01 (04-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Magistrado ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01.

Acción: Tutela.

Accionante: Carolina García Villamil.

Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –

Superservicios.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

I. ASUNTO

Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante 1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda el 26 de marzo de 2026, mediante la cual resolvió negar el amparo de tutela2.

II. ANTECEDENTES

1. Como sustento fáctico3 de la tutela , la accionante señaló que, a partir del 6 de febrero de 2015, fue vinculada en provision alidad a la Superservicios en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 22, aludiendo así que tiene una vinculación con esa entidad de 11 años.

Refirió ser madre cabeza de familia de 2 hijos, uno de 14 años y el otro de 20 años, los cuales dependen totalmente de ella. A su vez, afirmó que el padre de sus hijos se encuentra desaparecido desde 2021, razón por la cual, actualmente, cursa proceso declarativo de muerte presunta en el Juzgado 38 de Familia de Bogotá, bajo el

los cuales dependen totalmente de ella. A su vez, afirmó que el padre de sus hijos se encuentra desaparecido desde 2021, razón por la cual, actualmente, cursa proceso declarativo de muerte presunta en el Juzgado 38 de Familia de Bogotá, bajo el radicado N ° 110013111003820240001600, proceso en el cual , por su condición,

1 SAMAI primera instancia / Índice 12. 2 Ibidem / Índice 9. 3 Ibidem / Índice 2 / Descripción del documento: 2Radicacionofic_44a24cbde37343369cb2(.zip) / Archivo: DEMANDA_12_3_2026, 10_58_06 a. m. / Fols. 1-4.Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01.

Acción: Tutela

Accionante: Carolina García Villamil.

Accionadas: Superservicios.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

solicitó amparo de pobreza; manifestando además que interpuso ante la Fiscalía General de la N ación denuncia por desaparición , bajo la noticia criminal N ° 110016099069202158850.

Señaló que e n la actualidad tiene 55 años de edad y cuenta con 975 semanas de cotización en COLPENSIONES, con la anotación adicional que tiene pendiente de incluir 1 año d e servicios y otras novedades, las cuales mencionó se encuentran en estudio en esa entidad. Por estos motivos, sostuvo que, con ocasión de su calidad de prepensionada y madre cabeza de familia, el cargo que ejercía no debía ser ofertado en concurso de méri tos, según lo d ispone el parágrafo 4 del artículo 2.2.5.3.2. del

prepensionada y madre cabeza de familia, el cargo que ejercía no debía ser ofertado en concurso de méri tos, según lo d ispone el parágrafo 4 del artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 del 2015.

Informó que el 29 de octubre de 2024 envi ó una petición a la accionada informando sus condiciones de madre cabeza de familia y prepensionada, la cual le fue contestada, mediante Memorando N° 20245400176353 del 21 de noviembre de 2024, a través del cual le fue informado que se tendrían en cuenta sus circunstancias particulares al momento de recibir las listas de elegibles, como resultado del concurso de méritos, para así aplicar las acciones afirmativas a que hubiere lugar y en la medida de las posibilidades de la entidad.

Adujo que el 13 de julio de 2023 , la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC dio inicio al Proceso de Selección N ° 2504 de 2023 - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Reseñó que, mediante Resolución N° 20265430134325 del 27 de febrero de 2026, a la accionante le fueron concedidas vacaciones a partir del 2 de marzo de 2026 y hasta el 20 de marzo de 2026. A su vez, indicó que el 4 de marzo de 2026 le notificaron la Resolución N ° SSPD – 20265000159725 del 4 de marzo de 2026, “Por la cual se prorroga el plazo para tomar posesión en un empleo en periodo de prueba”.

Indicó además que , mediante Resolución N ° 20265430167415 del 6 de marzo de 2026, le fueron interrumpidas sus vacaciones a partir del 9 de marzo de 2026, con

prorroga el plazo para tomar posesión en un empleo en periodo de prueba”.

Indicó además que , mediante Resolución N ° 20265430167415 del 6 de marzo de 2026, le fueron interrumpidas sus vacaciones a partir del 9 de marzo de 2026, con sustento en una necesidad del servicio , mas no como debía ser , esto es, por la posesión de la persona que ganó el cargo en concurso de méritos, y la se posesionará el 16 de marzo de 2026.

Agregó que para el 2023, debido a un accidente, fue incapacitada por 4 meses, razón por la cual su situación económica y de salud desmejoró, lo que, a su vez, condujo aRadicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01.

Acción: Tutela

Accionante: Carolina García Villamil.

Accionadas: Superservicios.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

un atraso en el pago de un crédito y posterior embargo, quedándole aún 3 años por pagar. Aunado a ello, informó que tiene un crédito de libranza con el banco BBVA por un valor de $45.000.000, faltándole 6 años por pagar.

Concluyó advirtiendo que la terminación de su nombramiento prevista para el 16 de marzo de 2026 constituye una amenaza inminente a su estabilidad laboral reforzada, por tratarse de una decisión que no tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia y prepensionada.

2. Con fundamento en lo previamente relacionado, el accionante acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando4:

TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, Igualdad, petición,

2. Con fundamento en lo previamente relacionado, el accionante acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando4:

TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, Igualdad, petición, madre cabeza de familia y protección especial por ser pre-pensionada, seguridad social, mínimo vital, trabajo, salud, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y de los niños y lo demás que su señoría considere vulnerados.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efectos jurídicos el artículo tercero de la Resolución 20265000159725 de 04 de marzo de 2026 que ordena la terminación de mi nombramiento en provisionalidad.

ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) que, en cumplimiento de la protección especial que me asiste y en virtud de la Ley 82 de 1993 y Ley 2040 de 2020, artículo 8, proceda a garantizar mi continuidad laboral mediante la reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía, hasta tanto cumpla con la totalidad de los requisitos para acceder a mi pensión de vejez y esta sea efectivamente reconocida e incluida en nómina, en concordancia con el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto 1083 de 2015.

III. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La presente acción de tutela correspondió, por reparto, al Juzgado Veintisiete

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda , el que la admitió,

III. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La presente acción de tutela correspondió, por reparto, al Juzgado Veintisiete

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda , el que la admitió, mediante auto del 13 de marzo de 20265. En dicha providencia se ordenó notificar la al representante legal, director o vocero de la autoridad accionada, para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre ese escrito.

En su pronunciamiento respecto a la tutela, la Superservicios6, a través de apoderada, se opuso a lo planteado en la tutela, argumentando la prevalencia de los principios constitucionales de mérito y legalidad establecidos en los artículos 125 y

4 Ibidem / Fol. 1. 5 Ibidem / Índice 3. 6 Ibidem / Índice 6.Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01.

Acción: Tutela

Accionante: Carolina García Villamil.

Accionadas: Superservicios.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

130 de la Constitución Política, en el sentido de señalar que la desvinculación de la accionante deviene del cumplimiento obligatorio de las listas de elegibles derivadas del proceso de selección adelantado por la CNSC para la provisión de vacantes definitivas. Al respecto, destacó que la decisión de la administración se ajustó al artículo 29 del Decreto Ley 775 de 2005, al imponer la obligación de nombrar en período de prueba de quienes integran la lista de elegibles en estricto orden de mérito.

De otra parte, en lo concerniente a la calidad de madre cabeza de familia alegada por

período de prueba de quienes integran la lista de elegibles en estricto orden de mérito.

De otra parte, en lo concerniente a la calidad de madre cabeza de familia alegada por la accionante, manifestó que la especial protección constitucional por esa condición no opera de manera automática ni facultativa, advirtiendo además una deficiencia en la carga probatoria sobre ese aspecto, en tanto no se aportaron elementos de convicción suficientes que permitieran establecer la configuración de los presupuestos fácticos de desprotección económica o la ausencia de apoyo solidario del núcleo familiar, resultando insuficiente la mera declaración juramentada para acreditar tal condición frente a la estabilidad laboral reforzada.

Agregó que debía desestimarse la protección por concepto de adulto mayor, toda vez que la accionante, al contar con 55 años de edad, no cumple con el criterio etario establecido en la Ley 1276 de 2009 para ser considerada persona de la tercera edad

A su vez, en relación con el presunto fuero de prepensionada de la accionante, planteó que no se demostró la inminencia del reconocimiento del derecho pensional, toda vez que l as 975 semanas de cotización manifestadas por la accionante no fueron debidamente acreditadas con soporte documental idóneo y, aun aceptándose dicha cifra, resaltó que, conforme a la sentencia C-197 de 2023, aquélla no cumplía con el requisito material de proximidad razonable al cumplimiento de los requisitos legales para la pensión, motivo por el cual no era procedente el reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada bajo tal planteamiento.

Destacó que, aun cuando la Resolución N° 4025 del 4 de abril de 2025, por la cual se

para la pensión, motivo por el cual no era procedente el reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada bajo tal planteamiento.

Destacó que, aun cuando la Resolución N° 4025 del 4 de abril de 2025, por la cual se conformó lista de elegibles para el empleo de la accionante, cobró firmeza el 12 de mayo de 2025, pese a ello, la entidad le permitió a aquélla permanecer por más de diez (10) meses, antes de materializar la posesión de la nueva titular del cargo.

Adicionalmente, la Superservicios alegó la imposibilidad material y jurídica de reubicar a la accionante , debido a que la totalidad de los cargos de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 22, fueron ofertados en el concurso públi co de méritos, motivoRadicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01.

Acción: Tutela

Accionante: Carolina García Villamil.

Accionadas: Superservicios.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

por el cual no existían vacantes disponibles ni empleos equivalentes en la planta de personal.

Por último, bajo el principio de subsidiariedad, aludió a la improcedencia de la acción de tutela , debido a que la accionante dispone de m ecanismos ordinarios ante la Jurisdicción de lo C ontencioso Administrativo para controvertir la legalidad de su desvinculación, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

2. El fallo impugnado7. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá

desvinculación, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

2. El fallo impugnado7. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá

D.C. - Sección Segunda, mediante fallo del 26 de marzo de 2026, planteó que la decisión de la entidad accionada de dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante se fundó en la primacía constitucional del principio del mérito.

Aunado a ello, resaltó que, mediante Memorando del 16 de marzo de 2026 , esa entidad le indicó la imposibilidad material de adoptar medidas afirmativas de reubicación, por inexistencia de cargos vacantes equivalentes.

De igual manera, señaló que la accionante no demostró fehacientemente su condición de prepensionada ni los supuestos fácticos necesarios para considerarla como madre cabeza de familia , en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional y, además, en tanto no acreditó un perjuicio irremediable que ameritara la intervención urgente del juez de tutela.

Con base en los anteriores argumentos , el Juzgado de primera instancia resolvió negar el amparo de tutela.

3. La impugnación8. La accionante se opuso al fallo de primera instancia, para lo cual planteó que incurrió en un defecto fáctico al imponer una carga probatoria desproporcionada para acreditar la condición de madre cabeza de familia, con lo cual desconoció jurisprudencia constitucional, en tanto se acreditó: i) La existencia de dos

planteó que incurrió en un defecto fáctico al imponer una carga probatoria desproporcionada para acreditar la condición de madre cabeza de familia, con lo cual desconoció jurisprudencia constitucional, en tanto se acreditó: i) La existencia de dos hijos dependientes, uno meno r de edad; ii) la desaparición del padre de ellos desde 2021 (denuncia penal) ; y iii) se aportó una declaración juramentada sobre la dependencia económica. Aun así , reprobó que el juzgado exig iera pruebas adicionales, como certificados de estudio y desglos e detallado de gastos ; frente a lo

7 Ibidem / Índice 9. 8 Ibidem / Índice 12.Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01.

Acción: Tutela

Accionante: Carolina García Villamil.

Accionadas: Superservicios.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

cual advirtió que constituía un exceso ritual manifiesto, contrario a l precedente constitucional que privilegia la realidad material sobre formalismos.

Reprobó que la primera instancia desconoció aplicar un enfoque de sujeto de especial protección frente al caso de la accionante , por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad, pues se trata de una mujer de 55 años, es madre cabeza de familia y es la única fuente de ingresos del hogar y asume cargas financieras relevantes. Por tanto, manifestó que el fallo impugnado desconoce el alcance de la Ley 82 de 1993, que impone un deber reforzado de protección a mujeres madres cabeza de familia , especialmente cuando son el único sustento del hogar.

tanto, manifestó que el fallo impugnado desconoce el alcance de la Ley 82 de 1993, que impone un deber reforzado de protección a mujeres madres cabeza de familia , especialmente cuando son el único sustento del hogar.

De otra parte, aludiendo a distinta jurisprudencia, refirió que el despacho incurre en defecto sustantivo al adoptar una interpretación restrictiva del fuero prepensional, al exigir el cumplimiento simultáneo de edad y semanas dentro del término de tres (3) años, pese a que fue acreditado que la accionante tiene 55 años (próxima a la edad pensional), c uenta con más de 1000 semanas de cotización y su desvinculación interrumpe la posibilidad real de completar las semanas requeridas. A su vez, destacó que el Decreto 1083 de 2015 y la Ley 2040 de 2020 imponen el deber de reubicación o protección para garantizar la continuidad de la cotización.

Aunado a ello, sostuvo que en la primera instancia hubo falta de análisis integral del mínimo vital, toda vez que el a-quo realizó un análisis meramente formal del mínimo vital, ignorando que el salario de la accionante constituía su única fuente de ingresos, existen obligaciones financieras (libranza y embargo) y existe dependencia económica de sus dos hijos (uno menor de edad).

Cuestionó que e l fallo impugnado aplicara de manera automática el principio del mérito, sin realizar una ponderación efectiva frente a los derechos fundamentales de la accionante, aun cuando, según lo menciona, l a jurisprudencia ha sido clara en señalar que el mérito no es absoluto , d ebe armonizarse con sujetos de especial protección y exige medidas afirmativas como reubicación o permanencia transitoria .

la accionante, aun cuando, según lo menciona, l a jurisprudencia ha sido clara en señalar que el mérito no es absoluto , d ebe armonizarse con sujetos de especial protección y exige medidas afirmativas como reubicación o permanencia transitoria . Sin embargo, adujo que e l juzgado acept ó sin mayor verificación la supuesta imposibilidad de reubicación de la accionante, sin exigir una carga probatoria real a la entidad accionada y, por tanto, no se cumplió de manera efectiva el deber de adoptar medidas afirmativas en favor de aquélla.

Sostuvo que el Juzgado de primera instancia incurrió en un yerro sustancial al dar por acreditada la inexistencia de cargos equivalentes, cuando dentro de la planta deRadicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01.

Acción: Tutela

Accionante: Carolina García Villamil.

Accionadas: Superservicios.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

personal existen empleos de Secretario Ejecutivo – Grado 23 y Secretario Ejecutivo – Grado 24, los cuales se tratan de cargos que, por su denominación, funciones y nivel jerárquico, resultan equivalentes o superiores al cargo desempeñado por la accionante (Grado 22), siendo jurídicamente viables para efectos de reubicación. Pese a ello, indicó que la entidad no acreditó que dichos cargos estuvieran excluidos del análisis, tampoco demostró imposibilidad jurídica para su provisión provisional y no efectuó un estudio individualizado frente a esas alternativas.

Por estos motivos, sostuvo que no existe una verdadera imposibilidad materi al, sino una omisión en el cumplimiento del deber de protección reforzada que cubre a la

no efectuó un estudio individualizado frente a esas alternativas.

Por estos motivos, sostuvo que no existe una verdadera imposibilidad materi al, sino una omisión en el cumplimiento del deber de protección reforzada que cubre a la accionante, razones por las cuales la parte accionante solicita que el fallo de primera instancia sea revocado y, en su lugar, se acceda al amparo de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. De entrada, la Sala deberá establecer si para el asunto sub examine, en el cual se cuestiona el retiro de la accionante del cargo que venía

desempeñando en provisionalidad, por motivo de la llegada del emple ado de carrera administrativa, se está en presencia de un perjuicio irremediable que habilite a la presente acción de tutela para así analizar si, efectivamente, se suscita una eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En consecuencia, en caso de concluirse que la acción de tutela bajo estudio resulta procedente, por encontrarse la accionante bajo un perjuicio irremediable, será del caso esclarecer si su retiro del servicio respecto del cargo que ocupaba en provisionalidad, por motivo de nombrarse para ese empleo la persona que superó un concurso de méritos en carrera administrativa, configura una vulneración a sus derechos fundamentales, bajo la consideración particular que, en su criterio, por tener la calidad de madre cabeza de familia y prepensionada, gozaba de una estabilidad laboral reforzada.

2. Fundamento normativo. La acción de tutela se trata de un mecanismo judicial creado por el constituyente de 1991, en virtud del cual se pretende salvaguardar en

laboral reforzada.

2. Fundamento normativo. La acción de tutela se trata de un mecanismo judicial creado por el constituyente de 1991, en virtud del cual se pretende salvaguardar en forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de una acción expedita que permite la protección inmediata de aquéllos. Al respecto, es del caso señalar que la tutela ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo, cuyo objeto consiste en la protección concretaRadicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01.

Acción: Tutela

Accionante: Carolina García Villamil.

Accionadas: Superservicios.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

2.1. El requisito de subsidiariedad y la procedencia de la acción de tutela frente a asuntos relacionados con el retiro del servicio de empleados públicos en provisionalidad. Ahora bien, es del caso reseñar que el artículo 86 de la Constitución Política, entre otras características que refiere sobre la acción de tutela, determina en su inciso 4 el carácter subsidiario de la misma, por cuanto establece que s olo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de ahí que, en caso de evidenciarse que en un determinado asunto, tramitado por esa vía judicial, no se evidencie el cumplimiento de tales presupuestos, ello conllev aría a la

que, en caso de evidenciarse que en un determinado asunto, tramitado por esa vía judicial, no se evidencie el cumplimiento de tales presupuestos, ello conllev aría a la improcedencia de la misma.

Concomitante con lo anterior, e s preciso indicar que en el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, se estableció en su artículo 69 una serie de causales que conllevarían a su improcedencia, entre las cuales se debe resaltar la señalada en su numeral 1, la cual refiere a la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que, tal y como se refirió en precedencia, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es por ello que, ante la solicitud de amparo de derechos fundamentales, la primera actividad desplegada por el juez de tutela debe estar encaminada a determinar la existencia o no de un medio alternativo de defensa judicial y, de no evidenciarse tal circunstancia, le corresponderá establecer la vulneración del derecho invocado que amerite su eventual protección. De cualquier modo, como ya se advirtió, aun siendo posible que la controversia se surta por la vía ordinaria, resulta procedente su amparo cuando la parte accionante se enfrente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable y

9 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01.

Acción: Tutela

Accionante: Carolina García Villamil.

Accionadas: Superservicios.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio, a fin de evitar su acaecimiento.

A su vez, en relación con lo previamente expuesto, es pertinente reseñar que, para asuntos como el presente, es decir, cuando mediante la acción de tutela la parte accionante busca ser reintegrado al empleo del que fue retirado, incluyendo también casos de terminación unilateral del c ontrato de trabajo por parte del empleador, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a las exigencias

accionante busca ser reintegrado al empleo del que fue retirado, incluyendo también casos de terminación unilateral del c ontrato de trabajo por parte del empleador, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a las exigencias o requisitos establecidos para la procedencia de la tutela frente a ese tipo de casos, para lo cual, mediante sentencia T-354 de 2021, tuvo la oportunidad de señalar10:

41. En el caso de las personas en situación de pre pensionables, esta Corte ha señalado que no es suficiente con que se alegue un supuesto de hecho del cual se pretenda derivar una consecuencia jurídica, sino que dicho supuesto debe estar suficientemente demostrado11. Asimismo, los eventos de retiro de una persona bajo dicha condición se deben analizar en cada caso concreto para establecer si están en riesgo sus derechos fundamentales 12. De acuerdo con este tribunal, la acción de tutela será improcedente cuando a pesar de las pruebas aportadas o de los esfuerzos probatorios realizados en el curso del proceso de tutela, no se acredita que el solicitante es —sin lugar a dudas — un sujeto de especial protección c onstitucional o no se demuestran las condiciones para negar o conceder la protección del derecho fundamental alegado13. Adicionalmente, se ha establecido que las personas próximas a pensionarse pueden ser sujetos de especial protección constitucional, cuand o en los hechos presentados al juez de tutela se hace evidente que se encuentran en riesgo de sufrir una afectación a su mínimo vital o de ocurrir un perjuicio irremediable14.

42. Concretamente, la sentencia SU -691 de 2017 precisó que “ en el caso

juez de tutela se hace evidente que se encuentran en riesgo de sufrir una afectación a su mínimo vital o de ocurrir un perjuicio irremediable14.

42. Concretamente, la sentencia SU -691 de 2017 precisó que “ en el caso específico de las personas próximas a pensionarse y las madres o padres cabeza de familia, desvinculadas de sus trabajos, la procedencia de la acción de tutela ha dependido de la existencia de otros medios de subsistencia, como lo son los bienes inmuebles de su propiedad, la ayuda económica de sus cónyuges y/o ingresos recibidos por concepto de cesantías, indemnizaciones, liquidaciones u otros”.

43. Asimismo, en la sentencia T -055 de 2020 este tribunal señaló que la estabilidad laboral para las personas que cuentan con la condición de pre pensionados, no puede entenderse de manera absoluta habida cuenta que,

10 Corte Constitucional, Sentencia T-354 de 2021, Magistrada Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 11 Corte Constitucional, sentencia T-229 de 2017. La informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. Quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Ver, por ejemplo, sentencia T620 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia T-325 de 2018. 13 Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2018.

ejemplo, sentencia T620 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia T-325 de 2018. 13 Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2018. 14 Corte Constitucional, sentencia T-325 de 2018. La Corte ha dicho que la mera condición de pre pensionado es insuficiente para demostrar la ineficacia del medio judicial ordinario. Además de cumplir con los requisitos de dicha garantía de estabilidad el accionante debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la tutela sea procedente. Ver, por ejemplo, sentencia T-638 de 2016 y T-554 de 2019. En todo caso, debido a la diversidad y complejidad que suscita cada asunto, el juez no puede establecer un parámetro fijo y a priori para evaluar la procedencia del amparo. El punto de partida indica que, en principio, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones judiciales idóneas y eficaces para proteger la garantía de la estabilidad laboral reforzada de las personas. ante la complejidad de los asuntos discutidos.Radicación N°: 11001-33-35-027-2026-00096-01.

Acción: Tutela

Accionante: Carolina García Villamil.

Accionadas: Superservicios.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

en todo caso, será relevante analizar la naturaleza del vínculo y el contexto de la terminación contractual. Adicionalmente, cuando una persona acuda a la acción de tutela con el objeto de lograr su reintegro a una función que prestaba en vigencia de un contrato de obra o labor, alegando para ello estar cerca de la edad de pensión “la acción [de tutela] será procedente si logra demostrarse que con

acción de tutela con el objeto de lograr su reintegro a una función que prestaba en vigencia de un contrato de obra o labor, alegando para ello estar cerca de la edad de pensión “la acción [de tutela] será procedente si logra demostrarse que con la desvinculación se pone en riesgo su mínimo vital por las dificultades que le acarrearía obtener su sustento y el de su familia . Esta circunstancia, acompañada de otras como la edad del tutelante, las condiciones particulares de su núcleo familiar, su salud e, incluso, el tiempo que tardaría el medio de defensa judicial del que dispone

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