TA CUN - Sentencia 11001-33-35-028-2018-00421-02 (11-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-028-2018-00421-02 (11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-028-2018-00421-02
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Demandado: LUIS FERNANDO LÓPEZ VARÓN
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la cual declaró probadas las excepciones de mérito y negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. Pretensiones
Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones) promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el señor Luis Fernando López Varón, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. GNR 35023 del 14 de febrero de 2015 , por la cual se resolvió la solicitud de rev ocatoria directa de la Resolución No. 366156 del 23 de diciembre de 2013 y se reconoció la pensión de vejez.
resolvió la solicitud de rev ocatoria directa de la Resolución No. 366156 del 23 de diciembre de 2013 y se reconoció la pensión de vejez.
- Resolución GNR 183420 del 19 de junio de 2015, mediante la cual Colpensiones reliquidó la pensión y ordenó la inclusión en nómina y se reconoce un retroactivo. La prestación fue ingresa da en nómina en el período 2015-07 y cancelada en el período 2015-08.
- Resolución No. SUB 73972 del 20 de marzo de 2018, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez y se estableció una mesada de $6.849.706, a partir del 1° de abril de 2015, por el retiro del servicio del demandado y se reconoce un retroactivo.
A título de restablecimiento del derecho, pide que i) se declare que el señor López Varón no es beneficiario del régimen de transición ni de la pensión de vejez bajo las previ siones de la Ley 33 de 1985, pues cotizó tiempos privados y públicos cuando laboró para la Previsora S.A. Compañía de Seguros, ii) se efectúe el estudio de la prestación conforme a los parámetros de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $7.890.335 para el
1 Expediente Digital, archivo 12 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
año 2018, a partir de la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución SUB 73972 del 20 de marzo de 2018.
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
año 2018, a partir de la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución SUB 73972 del 20 de marzo de 2018.
Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se condene en costas y que se reconozcan los intereses a que haya lugar.
1.2. Hechos
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor López Varón nació el 30 de diciembre de 1955, acredita un total de 2.029 semanas de cotización y al 1° de abril de 1994 tenía 38 años y 726,3 semanas cotizadas.
En la Escritura Pública No. 0462 del 24 de enero de 1994 consta que la Fiduciaria cambió su naturaleza jurídica de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima bajo la denominación de La Fiduprevisora (Fiduciaria La Previsora). Por ende, la entidad empleadora es de carácter privado.
El mencionado señor a través de escrito con radicado No. 2014_8542696 del 10 de octubre de 2014 solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. GNR 366156 del 23 de diciembre de 2013, por medio de la cual se le negó el derecho pensional.
A través de la Resolución No. GNR 35023 del 14 de febrero de 2015 Colpensiones reconoció la pensión de vejez al señor López Varón dando aplicación a la Ley 33 de 1985, en cuantía de $6.825.961 para el año 2015, un IBL de $9.101.281 y una tasa de reemplazo del 75%.
aplicación a la Ley 33 de 1985, en cuantía de $6.825.961 para el año 2015, un IBL de $9.101.281 y una tasa de reemplazo del 75%.
Mediante la Resolución GNR 183420 del 19 de junio de 2015 Colpensiones reliquidó la prestación reconocida y ordenó la inclusión en nómina de pensionados, en cuantía de $6.849.706, a partir del 1° de mayo de 2015, con un IBL de $9.132.941, reconociendo un retroactivo pensional en cuantía de $11.918.412.
Colpensiones a través de la Resolución SUB 73972 del 20 de marzo de 2018 negó la reliquidación de la pensión de vejez.
Por medio del Auto de pruebas ARDIR 108 del 17 de abril de 2018 Colpensiones soli citó al señor López Varón autorización para revocar las Resoluciones Nos. GNR 35023 del 14 de febrero de 2015, GNR 183420 del 19 de junio de 2015 y SUB 73972 del 20 de marzo de 2018, teniendo en cuenta que el empleador del demandando es una entidad de carácter privado y al realizar el reconocimiento se efectuó el estudio con tiempos públicos “bajo una normativa que no era aplicable”.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de pruebas ARDIR 153 del 18 de junio de 2018 Colpensiones resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución SUB 73972 del 20 de
_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de pruebas ARDIR 153 del 18 de junio de 2018 Colpensiones resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución SUB 73972 del 20 de marzo de 2018.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Legales: Leyes 100 de 1993; 797 de 2003 y 1437 de 2011 y Acto L egislativo 01 de 2005.
Como concepto de la violación sostiene que en los actos demandados se reconoció, reliquidó e ingresó en nómina la pensión del demandado , pero el valor de la mesada no es el que legalmente le corresponde recibir, pues se tomaron en cuenta tiempos privados y públicos laborados en La Previsora S.A. Compañía de Seguros desde el 10 de octubre de 1979 hasta el 30 de abril de 2015.
Los tiempos cotizados por el demandante “ son exclusivamente privados”, siendo improcedente reconocer la prestación bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, máxime cuando La Previsora S.A, Compañía de Seguros es naturaleza privada.
Al realizarse un nuevo estudio se determinó que el demandado no cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al 1° de abril de 1994 contaba con 38 años y no acreditaba 15 años de servicio, tan solo contaba con 726 semanas de cotización.
Afirmó que el demandando tampoco tiene derecho al reconocimiento pensional bajo las previsiones del Decreto 758 de 1990, al no ser
tan solo contaba con 726 semanas de cotización.
Afirmó que el demandando tampoco tiene derecho al reconocimiento pensional bajo las previsiones del Decreto 758 de 1990, al no ser beneficiario del régimen de transición y contar exclusivamente con tiempos de cotización de carácter privado. Por ende, el estudio debe efectuarse dando aplicación a la Ley 797 de 2003 teniendo en cuenta que acredita 62 años y cuenta con 2.029 de las 1300 de cotización exigidas.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El demandado presentó escrito de contestación en el cual manifestó que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho conforme a los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico para la seguridad social, toda vez que las cotizaciones realizadas desde el 10 de octubre de 1979 hasta el 30 de abril de 2015 son de “carácter público”. Por ende, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Dijo que La Previsora S.A. Compañía de Seguros es una socieda d de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas
2 Expediente digital, archivo 34 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
industriales y comerciales del Estado, cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa y está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Expuso que la H. Corte Suprema Justicia en la sentencia 45875 del 25 de
autonomía administrativa y está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Expuso que la H. Corte Suprema Justicia en la sentencia 45875 del 25 de septiembre de 2013 dijo que quien presta sus servicios a la sociedad de economía mixta tiene la condición de empleado público o trabajador oficial según la participación estatal en el capital de aquella. En otras palabras, la calidad de servidor público se tiene cuando dicha empresa tiene una participación estatal igual o superior al 90%.
Explicó que La Previsora S.A. Compañía de Seguros tiene un 99, 5353% de participación y aportes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en el 0.4677% de otros accionistas. Por ende, el demandante tiene derecho al régimen de transición contenido de la Ley 100 de 1993 y a que la pensión se le reconozca bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985.
Dijo que Colpensione s afirma que La Fiduprevisora cambió su naturaleza jurídica de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad anónima, a través de la Escritura Pública No. 0462 del 24 de enero de 1994, por lo que es de carácter privado. Sin embargo, el demandado laboró únicamente con la Previsora S.A. Compañía de Seguros, entidad diferente a la primera.
Finalmente, propone como excepción previa la de “falta de jurisdicción y competencia” y de mérito las de “ presunción de legalidad de los actos administrativos”, “ausenci a de causales para la nulidad de los actos administrativos demandados”, “improcedencia de declarar la nulidad de
competencia” y de mérito las de “ presunción de legalidad de los actos administrativos”, “ausenci a de causales para la nulidad de los actos administrativos demandados”, “improcedencia de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados” , “beneficiario del régimen de transición como trabajador oficial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros”, “buena fe por parte de Luis Fernando López Varón”, “prescripción”, “improcedencia de devolución y condena de indexación o intereses” e “imposibilidad de condena en costas”.
III. ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo a travé s de auto del 11 de mayo de 2023 declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el demandado, fijó el litigio y decretó pruebas.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, declaró probadas las excepciones de mérito y negó las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:
3 Expediente Digital, Archivo 335 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Expuso que pese a que el demandado no contaba con la edad necesaria para tener derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , contaba con 15 años de cotizaciones, “ las cuales sin importar su origen ” le permitían
Expuso que pese a que el demandado no contaba con la edad necesaria para tener derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , contaba con 15 años de cotizaciones, “ las cuales sin importar su origen ” le permitían acceder al mismo teniendo en cuenta que laboró desde el 26 de enero de 1976 hasta el 9 de octubre de 1979 en Latinoamericana de Seguros y del 10 de octubre de 1979 al 31 de diciembre de 1994 en La Previsora S.A.
Dijo que d e acuerdo con las pruebas obrantes en el expedient e el demandado se desempeñó en L a Previsora Compañía de Seguros S.A. y no en la Fiduciaria La Previsora S.A., y que son personas jurídicas diferentes.
Afirmó que:
De esta manera, contrario a lo indicado por la entidad demandante si bien no se discute que la Fiduprevisora S.A. tenga un régimen privado, el señor Luis Fernando López Varón, nunca estuvo vinculado a dicha sociedad, es más prestó sus servicios a su matriz esto es, La Previsora Compañía de Seguros S.A. sociedad de economía mixta del orden nacional, como servidor público en la categoría de trabajador oficial, en el periodo comprendido en tre el 10 de octubre de 1979 hasta el 30 de abril de 2015, por lo que es claro que para el momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 se encontraba afiliado al régimen pensional dirigido a los servidores públicos esto es el contemplado en la Ley 33 de 1985, permaneciendo en dicha condición hasta la fecha de su retiro.
Lo anterior, igualmente está demostrado en el certificado de información
pensional dirigido a los servidores públicos esto es el contemplado en la Ley 33 de 1985, permaneciendo en dicha condición hasta la fecha de su retiro.
Lo anterior, igualmente está demostrado en el certificado de información laboral expedido por La Previ sora Compañía de Seguros S.A. , en el cual se indica que el régimen pensional del demandado es el del sector público nacional.
Concluyó que al haberse demostrado que el señor López Varón estuvo vinculado como trabajador oficial y sus cotizaciones estuvieron sometidas al régimen de los servidores públicos, en su caso hay lugar a dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión.
V. RECURSO DE APELACIÓN4
Colpensiones considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia porque los actos demandados no se encuentran ajustados a derecho.
Afirmó que en el caso se efectuó una liquidación “ errónea” de la pensión reconocida al demandado con tiempos privados y públicos laborados a La Previsora S.A. Compañía de Seguros desde el 10 de octubre de 1979 hasta el 30 de abril de 2015.
Dijo que los tiempos cotizados por el señor López Varón son exclusivamente privados. Por ende, es improcedente el reconocimiento pensional bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985.
Expuso que:
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Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4 Expediente Digital Archivo 356 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
[Lo]s tiempos cotizados por el señor LOPEZ VARON LUIS FERNANDO, son exclusivamente privados, siendo improcedente reconocer la prestación conforme a los dispuesto por la Ley 33 de 1985. A su vez teniendo en cuenta que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, es una empresa de naturaleza privada, tal y como consta en la escritura pública No. 0462 del 24 de enero de 1.994 de la Notaria 29 del Círculo Notarial de Bogotá, donde consta que la Fiduciaria cambió su naturaleza jurídica de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima bajo la denominación FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por lo que se indica que la entidad empleadora es de carácter
PRIVADO.
Afirmó que a l mantenerse el reconocimiento pensional efectuado al demandado se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho, porque se constituiría en un enriquecimiento sin causa a su favor.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene al demandado la devolución de lo pagado al demandado, debidamente indexado, y se condene en costas.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por Colpensiones, la parte
debidamente indexado, y se condene en costas.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por Colpensiones, la parte demandante presentó solicitud de impulso procesal, la parte demandada y el Ministerio Público g uardaron silencio en esta instancia. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si deben anularse los actos demandados por medio de las cuales Colpensiones reconoció y reliquidó la pensión de vejez del demandado bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, p or cuanto dicha entidad plantea que equivocadamente se tuvieron en cuenta los tiempos privados que laboró en la “Fiduprevisora”.
7.3. Tesis de la sala
La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar dicha providencia , teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional del señor López Varón debe efectuarse bajo las previsiones de la7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Ley 33 de 1985, con todas las cotizaciones efectuadas en los 10 años anteriores al retiro del servicio correspondientes a los aportes que efectuó como trabajador oficial.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:
7.4. Hechos probados y medios probatorios
-El señor Luis Fernando López Varón nació el 30 de diciembre de 1955 y cumplió 55 años de edad en el año 20105.
-En la historia laboral del señor Luis Fernando López Varón expedida por el ISS6, ahora Colpensiones, se observa que cotizó desde el 26 de enero de 1976 hasta el 9 de octubre de 1979 laborando en Latinoamericana de Seguros y del 10 de octubre de 1979 al 30 de noviembre de 2014 mientras laboró en La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
-Según la certificación expedido por La Previsora S.A. Compa ñía de Seguros el demandado se vinculó desde el 10 de octubre de 1979 y laboró hasta el 30 de abril de 20 15, con una vinculación como trabajador oficial directivo, desempeñando como último cargo el de Gerente de Casa Matriz. En el último año devengó los factores de sueldo, prima semestral extralegal, prima de navidad directivo, vacaciones compensatorio directivo y sobresueldo encargo.
-Por medio de la Resolución No. GNR 366156 del 23 de diciembre de 2013 7
de navidad directivo, vacaciones compensatorio directivo y sobresueldo encargo.
-Por medio de la Resolución No. GNR 366156 del 23 de diciembre de 2013 7 Colpensiones negó el reconocimiento pensional al de mandado, en razón a que pese a que cuenta con 1943 semanas, las cuales son suficientes para acceder la pensión de vejez, al 1° de abril de 1994 no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Se dijo que nació el 22 de mayo de 1955 y al 1° de abril de 1994 tenía 38 años y no contaba con quince años de servicio público. Por ende, es beneficiario de la Ley 797 de 2003, una vez cumpliera los 60 años de edad.
-A través de la Resolución No. GNR 35023 del 14 de febrero de 2015 8 Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor Luis Fernando López Varón, con un IBL de $ 9.101.281 y una mesada pensional de $ 6.825.961, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
En dicho acto administrativo se expuso que el mencionado señor acreditó un total de 14.053 días laborados correspondientes a 2.007 semanas, que nació el 30 de diciembre de 1955 y tenía para ese momento 59 años de edad.
5Expediente digital, archivo 41, folio 2FA4DF54-4 6 Expediente digital, archivo 41, folio 1FCAAD87
el 30 de diciembre de 1955 y tenía para ese momento 59 años de edad.
5Expediente digital, archivo 41, folio 2FA4DF54-4 6 Expediente digital, archivo 41, folio 1FCAAD87 7 Expediente digital, archivo 41, folio 2AAF2C08-3 8 Expediente digital, archivo 41, folio 128 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Además, se consignó que prestó los siguientes servicios:
-Por medio de la Resolución No. GNR 183420 del 19 de junio de 2015 9 Colpensiones reliquidó la pensión del demandado, por el retiro definitivo del servicio a partir del 1° de mayo de 2015, con una mesada de pensional de $6.849.706.
-A través de la Resolución No. SUB 73972 del 20 de marzo de 2018 10, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión del demandado. Sin embargo, teniendo en cuenta que el señor López Varón se reti ró en el mes de marzo de 2015, generó el retroactivo pensional a partir del 1° de abril de 2015, manteniendo el valor de la mesada pensional en la suma de $6.849.706.
-Por medio de la Resolución No. DIR 13374 del 23 de julio de 2018 Colpensiones confirmó la resolución anterior.
En dicho acto administrativo se consignó que revisado el expediente administrativo se evidenció que prestó sus servicios a la “FIDUPREVISORA S.A.”, por medio de contrato a término indefinido.
Colpensiones confirmó la resolución anterior.
En dicho acto administrativo se consignó que revisado el expediente administrativo se evidenció que prestó sus servicios a la “FIDUPREVISORA S.A.”, por medio de contrato a término indefinido.
Se dijo que mediante Escritura Públi ca 0462 del 24 de enero de 1994 la Fiduciaria cambió su naturaleza jurídica de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Anónima bajo la denominación de “ FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.”. Por ende, al ser el empleador del demandado de carácter de privado , la prestación debió reconocerse bajo las previsio nes de la Ley 797 de 2003 y no con la Ley 33 de 1985.
-El A quo requirió a la Fiduprevisora a fin de que informara si es la misma persona Jurídica que La Previsora S.A. Compañía de Seguros y, si el demandado ha tenido vínculo con la primera.
-Según la certificación expedida por la Fiduprevisora el 31 de mayo de 202311 es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado y su porcentaje de capital estatal es del 99.999783213%.
9 Expediente digital, archivo 41, folio 5 10 Expediente digital, archivo 41, folio 3BFC-F 11 Expediente digital, archivo 189 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02
Demandante: COLPENSIONES
10 Expediente digital, archivo 41, folio 3BFC-F 11 Expediente digital, archivo 189 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Adicionalmente, se consignó que es Filial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que es su matriz.
-Por medio de la Certificación del 26 de mayo de 2023 12 la Fiduprevisora hizo constar que el señor Luis Fernando López Varón no ha tenido vínculo con dicha entidad.
-En la certificación expedida el 25 de julio de 2023 13 consta que el señor Luis Fernando López Varón prestó sus servicios a la Previsora S.A. con contrato a término indefinido regido por la Ley 6ª de 1945, desde el 10 de octubre de 1979 hasta el 30 de abril de 2015, desempeñando como último cargo el de Gerente de Inversiones.
Además, se dijo que la vi nculación se efectuó bajo el régimen de trabajador oficial y la liquidación a la seguridad social se realizó conforme al Decreto 1158 de 1994.
7.5. Fundamentos legales y jurisprudenciales
7.5.1. De la connotación de servidor público y trabajador oficial
La Constitución Política en el artículo 123 establece:
ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas t erritorialmente y por servicios, que están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas t erritorialmente y por servicios, que están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
Posteriormente, el Decreto Ley 3135 de 1968 en el artículo 5° determinó:
ARTÍCULO 5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORE S OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales.
Luego el Decreto 1848 de 1969 en el artículo 1° dispuso:
ARTÍCULO 1º.- EMPLEADOS OFICIALES. DEFINICIONES.
1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968.
(…)
3. En todo s los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de
12 Expediente digital, archivo 18 13 Expediente digital, archivo 2710 Nulidad y Restablecimiento
entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de
12 Expediente digital, archivo 18 13 Expediente digital, archivo 2710 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.
ARTÍCULO 2º.- Empleados públicos . 1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos.
ARTÍCULO 3º.- Trabajadores oficiales . (Derogado por el Decreto 1083 de 2015). Son trabajadores oficiales los siguientes:
a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y
b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixt a (Resaltado por la Sala).
Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 en sus artículos 2° al 5°, refirió:
ARTÍCULO 2.º- Las personas que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del poder público son empleados o funcionarios públicos, trabajadores oficiales, o auxiliares de la administración.
ARTÍCULO 2.º- Las personas que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del poder público son empleados o funcionarios públicos, trabajadores oficiales, o auxiliares de la administración.
ARTÍCULO 3.º - Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales ; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos.
ARTÍCULO 4.º.- Quienes prestan al Estado servicios ocasi onales, como los peritos, obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra, son meros auxiliares de la administración pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
ARTÍCULO 5.º - Las personas a quienes el gobierno o las corporaciones públicas confieran su representación en las juntas directivas de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, o los miembros de juntas, consejos o comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus
establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, o los miembros de juntas, consejos o comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes.
De las normas expuestas se concluye que los empleados públicos
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