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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-028-2018-00532-01 (30-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-028-2018-00532-01 (30-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., 30 de enero de 2026

Expediente: 11001-33-35-028-2018-00532-01

Demandante: Editson Arvey Soler Rincón

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional– Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Controversia: Retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral

Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1

El señor Editson Arvey Soler Rincón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

Solicitó declarar la nulidad del Acta 96404 del 9 de agosto de 2017 expedida por la

estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

Solicitó declarar la nulidad del Acta 96404 del 9 de agosto de 2017 expedida por la Junta Médico Laboral en la cual se declaró no apto para la actividad militar. También solicitó declarar la nulidad del Acta TML 18 -1-404 MDNSG-TML-4.1. del

1 4_ED_EXPEDIENTE_03EXPEDIENTEDIGITALP(.pdf) NroActua 2.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00532-01 24 de mayo de 2018 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Miliar y de Policía a través de la cual se ratificó lo dispuesto en el Acta 96404 del 9 de agosto de 2017.

Asimismo, solicitó que se declare la nulidad de la Orden Administrativa de Personal 1568 del 6 de junio de 2018, a través de la cual se ejecutó su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad laboral.

Solicitó inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el literal a) del numeral 2 del artículo 8 y el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada a reintegrarlo al servicio, sin solución de continuidad y como consecuencia reubicarlo en una actividad que pueda desempeñar teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y destrezas.

Se reconozca la totalidad de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir e inherentes a los grados, incrementos y ascensos de forma retroactiva desde la fecha de su

Se reconozca la totalidad de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir e inherentes a los grados, incrementos y ascensos de forma retroactiva desde la fecha de su desvinculación y hasta que sea reincorporado. Se acceda al reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales ocasionados como consecuencia de su retiro.

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 094 de 1989 y la Ley 1618 de 2023 se ordenen la rehabilitación funcional e integral, “ordenando su capacitación en el mayor grado posible, física y psicológicamente con miras a su adecuado desempeño laboral en una actividad lucrativa y o de provecho”, asimismo, se deberá ordenar su reeducación profesional, para que una vez rehabilitado se ordenen la reubicación en un cargo para personal rehabilitado.

Finalmente, solicitó que el dinero reconocido sea actualizado conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, se dé cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y 195 ibidem y se condene en cotas a la entidad demandada.

1.2. Hechos2

El señor Editson Arvey Soler Rincón prestó sus servicios en el Ejército Nacional en calidad de soldado profesional desde el 17 de abril de 2015 hasta el 6 de junio de 2018.

2 4_ED_EXPEDIENTE_03EXPEDIENTEDIGITALP(.pdf) NroActua 2.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00532-01 Estando en servicio activo sufrió afecciones en su salud, que se concretaron en un

2 4_ED_EXPEDIENTE_03EXPEDIENTEDIGITALP(.pdf) NroActua 2.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00532-01 Estando en servicio activo sufrió afecciones en su salud, que se concretaron en un trauma lumbar, trastorno de somatización somatomorfo, entre otras patologías. Mediante informe administrativo de personal 003 del 14 de septiembre de 2015 el mayor Rafael Ignacio Sosa Gil relató cómo el 13 de septiembre de 2015 el demandante “pasando por un árbol caído el cual era muy grueso se deslizó y cayó sin poderse sostener, rodando a una altura de aproximadamente 30 mts .”, situación que ocurrió cuando se realizaba desplazamiento de movimiento táctico.

Con ocasión de las lesiones, el 9 de agosto de 2017 se le práctico Junta Médico Laboral, la cual se consagró en el Acta 96404, en la cual se valoró la capacidad laboral del demandante, “determinando incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar, no se recomienda reubicación laboral”, se estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 29.53%.

Inconforme con la determinación, el 24 de enero de 2018 el demandante convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Solicitud que fue atendida a través del Acta TML 18 -1-404 MDNSG-TML-4.1. del 24 de mayo de 2018 en la que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decidió ratificar los resultados emitidos por la Junta Médico Laboral. En esta oportunidad, no se recomendó la reubicación laboral pues según el Tribunal el demandante “no puede

Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decidió ratificar los resultados emitidos por la Junta Médico Laboral. En esta oportunidad, no se recomendó la reubicación laboral pues según el Tribunal el demandante “no puede realizar actividades básicas, refiere limi tación para su desplazamiento e imposibilidad para la marcha no soporta, impidiendo desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución”.

A través de la Orden Administrativa de Personal 1568 del 6 de junio de 2018 se dispuso su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad laboral.

Refiere que la entidad no tuvo en cuenta para su reubicación laboral las varias capacitaciones en el Sena, entre ellas:Expediente: 11001-33-35-028-2018-00532-01

Relata que el 20 de septiembre de 2018 la médica especialista en Salud Ocupacional, doctora Rosa Esther Olarte Rueda emitió concepto favorable de capacidad psicofísica.

El 24 de septiembre de 2018 presentó conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida el 6 de noviembre de 2018 por la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 42, 47, 53 y 54 de la Constitución Política. También consideró vulnerado el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; las Leyes 352 de 1997, 1346 de 2009, 1618 de

25, 29, 42, 47, 53 y 54 de la Constitución Política. También consideró vulnerado el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; las Leyes 352 de 1997, 1346 de 2009, 1618 de 2013; los artículos 3, 4, 137, 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, 9 y 10 del Código Sustantivo del Trabajo. Los artículos 41 del Decreto 094 de 1989; 5 del Decreto 1795 de 2000, 55 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000; 2, 3 y 59 del Decreto 1796 de 2000 y Decreto 1793 de 2000.

Asimismo, consideró vulnerados el CONPES 3591 DE 2009, la Declaración de los Derechos de Deficientes Mental aprobada por la ONU en 1971. La Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación aprobada por la Resolución 3447 de 1975 de la ONU. La Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidad sobre “Normas Uniformes Sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, Recomendación 168 de la OIT, Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la Unesco en 1981,

3 4_ED_EXPEDIENTE_03EXPEDIENTEDIGITALP(.pdf) NroActua 2.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00532-01 Declaración de las Naciones Unidad para las Personas con Limitación de 1983 y demás normas concordantes.

Considera que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por

Declaración de las Naciones Unidad para las Personas con Limitación de 1983 y demás normas concordantes.

Considera que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por desconocer la normativa superior en que debía fundarse, en tanto que desconoció la calidad de sujeto de especial protección constitucional del demandante, además atento contra la estabilidad laboral reforzada por la condición de sujeto de especial protección constitucional. También considera que se realizó una valoración de pérdida de capacidad laboral sin que la entidad hubieses adelantado el proceso de rehabilitación. Se desconoció l a capacidad laboral residual y se negó la reubicación laboral. Finalmente, considera que también se vulnera el derecho a la igualdad, pues excluye a los soldados profesionales de la protección especial a la población discapacitada y su retiro sin derecho a reubicación laboral.

Explica que la Corte Constitucional en sentencia C -063 del 13 de junio de 2018 declaró la exequibilidad del literal a) del numeral 2 del artículo 8 y el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000 entendiendo que el retiro por pérdida de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales procede cuando el concepto médico laboral no sea favorable y, además, cuando sus capacidades no puedan ser aprovechadas en otras actividades administrativas. Expone que sobre el tema el órgano de cierre de la jurisdicción cons titucional ha proferido infinidad de decisiones y hace referencia a varias de ellas, mismas que fueron pasadas por alto por la demandada.

Asegura que la entidad demandada vulnera el derecho a la igualdad de los soldados profesionales, en cuanto los excluye de la protección especial a la

decisiones y hace referencia a varias de ellas, mismas que fueron pasadas por alto por la demandada.

Asegura que la entidad demandada vulnera el derecho a la igualdad de los soldados profesionales, en cuanto los excluye de la protección especial a la población en condición de discapacidad y el retiro sin opción de reubicación laboral, desconociendo además el principio de estabilidad laboral reforzada.

También indica que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el compromiso que recae en el Estado respecto de protección a los miembros de la Fuerza Pública y cuya salud se vea afectada en ejercicio de sus funciones, quienes deben recibir un trato especial. Asegura que en estos eventos el empleador está en la obligación de reubicar al trabajador que ha mermado su fuerza laboral como consecuencia del desarrollo de la actividad laboral para la cual fue contratado.

Así las cosas, asegura que el demandante pertenece a un grupo poblacional especial, pues tiene una condición de salud originada por el desempeño de la actividad militar que mermo su capacidad laboral. Refiere que la autoridad laboralExpediente: 11001-33-35-028-2018-00532-01 en las dos instancias lo declaró no apto para la actividad militar, además de no recomendar su reubicación laboral.

Asegura que con la valoración y concepto no favorable de reubicación laboral se desconoció que por la condición del demandante debía conservar su trabajo, a no ser desvinculado en razón a su condición de vulnerabilidad, a que se le valorara su capacidad laboral residual y “se determinara que no poseía capacidades en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución”. Sumado a todo esto, la entidad le negó la posibilidad a ser rehabilitado y conocer

su capacidad laboral residual y “se determinara que no poseía capacidades en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución”. Sumado a todo esto, la entidad le negó la posibilidad a ser rehabilitado y conocer sus capacidades residuales conforme lo dispone el artículo 41 del Decreto 094 de 1989.

La entidad desconoció que la condición física originada en la prestación del servicio lo dejaba en condición de debilidad manifiesta, por lo que su protección debía ser un eje fundamental al momento de evaluar la posibilidad de reubicarlo laboralmente.

2. Contestación de la demanda4

La entidad contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones.

Explicó que dentro de las causales de retiro de los soldados profesionales se encuentra la denominada retiro por disminución de la capacidad psicofísica que debe seguir los lineamientos normativos que explicó detenidamente.

Así las cosas, relató que las actas emitidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía se encuentran ajustadas a derecho y gozan de plena legalidad. Explicó que el Tribunal conoció en última instancia la valoración laboral y encontró que el demandante no se encontraba apto para la actividad militar.

Acto seguido refiere que, de conformidad con el concepto del Tribunal el demandante padece de un sin número de patologías que no le permiten ser apto para la vida militar y mucho menos ser reubicado laboralmente.

Acto seguido refiere que, de conformidad con el concepto del Tribunal el demandante padece de un sin número de patologías que no le permiten ser apto para la vida militar y mucho menos ser reubicado laboralmente.

4 7_ED_EXPEDIENTE_06EXPEDIENTEDIGITALP(.pdf) NroActua 2, pág. 60 a 79.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00532-01

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 19 de mayo de 2023, a través de la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, analizó como cuestión previa la calidad de algunos de los actos administrativos demandados, pues en su concepto el Acta de Junta Médica Laboral 96404 del 9 de agosto de 2017 y el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML 18 -1-104 MDNSG-TML-41.1 del 24 de mayo de 2018 no son actos administrativos susceptibles de control judicial, como quiera que en este caso solo pueden ser considerados actos de trámite.

Explica la juez de primera instancia, que las actas expedidas en el trámite de la valoración de pérdida de la capacidad laboral son actos definitivos y susceptibles de control judicial cuando obstaculizan el reconocimiento de la pensión de invalidez y si bien en este caso el porcentaje fijado es inferior al requerido para ser beneficiario de una pensión de invalidez, como la parte no solicita su

de control judicial cuando obstaculizan el reconocimiento de la pensión de invalidez y si bien en este caso el porcentaje fijado es inferior al requerido para ser beneficiario de una pensión de invalidez, como la parte no solicita su reconocimiento, resulta claro que solo tienen en carácter de actos de trámite. Así las cosas, se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento respecto de la legalidad.

En consecuencia, precisó que el estudio de legalidad solo se circunscribiría a la Orden Administrativa de Personal 1568 del 6 de junio de 2018, por medio de la cual se retiró del servicio activo al demandante.

Procedió a analizar el cargo denominado infracción de las normas en que debió fundarse el acto demandado, refiriendo que en los artículos 8 numeral 2 literal a) y 10 del Decreto 1793 de 2000 se encuentra consagrado el retiro del soldado profesional por disminución de la capacidad psicofísica, para que proceda se debe efectuar una valoración de pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral, disposiciones que deben ser armonizadas con lo consagrado en los artículos 47 a 88 del Decreto 094 de 1989 y 1796 de 2000.

Conforme con las pruebas encontró que mediante informe administrativo de lesiones del 14 de septiembre de 2015 se puso en conocimiento que el demandante había sufrido un accidente durante la prestación del servicio, precisando que el origen de la lesión se había originado “en el servicio, por causa

5 45_ED_EXPEDIENTE_44SENTENCIA(.pdf) NroActua 2.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00532-01

precisando que el origen de la lesión se había originado “en el servicio, por causa

5 45_ED_EXPEDIENTE_44SENTENCIA(.pdf) NroActua 2.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00532-01 y debido al mismo”, en el que se presentaron varias lesiones las cuales trascribió inextenso.

De conformidad con la valoración realizada por el Tribunal Médico laboral se encontró que el accionante presenta una lesión permanente parcial que afecta la movilidad de los miembros inferiores y lo obliga a realizar uso de una silla de ruedas, además presenta ambliopía. Con ocasión de dicho diagnostico las autoridades laborales establecieron el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en un 29.53% y si bien el Tribunal evaluó la formación del demandante, no recomendó su reubicación laboral.

La juez de primera instancia al analizar las pruebas, consideró que el Tribunal Médico le otorgó más relevancia a la patología psiquiátrica que aqueja al demandante, “trastornó de somatización somatomorfo”, lo que impide que el accionante ejecute sus labores diarias sin manifestar angustia, sin embargo, el Tribunal no ilustra que en la práctica haya ocurrido un evento que sugiriera su no reubicación laboral, máxime si se tiene en cuenta que se reconoció que el demandante, cuenta con una formación extensa proporcionada por el SENA”.

Analizados los estudios acreditados en el Sena, para la juez de instancia el demandante si acreditó formación en distintas actividades, como labores de oficina que no requieren ningún tipo de esfuerzo físico y permite ordenar su reubicación laboral.

Analizados los estudios acreditados en el Sena, para la juez de instancia el demandante si acreditó formación en distintas actividades, como labores de oficina que no requieren ningún tipo de esfuerzo físico y permite ordenar su reubicación laboral.

Sumado a lo anterior, encontró que el demandante siempre demostró disposición para su reubicación laboral dando cuenta de ello el concepto médico expedido el 20 de septiembre de 2018 por la perito Rosa Esther Olarte Rueda, especialista en salud ocupacional que sobre el trastorno de somatización somatomorfo conceptúo que, la patología psiquiátrica se controla con la medicación adecuada y no refleja una afección que le impida ejercer labores de oficia con las limitaciones que presenta. Sobre esta prueba, prec isó que no fue controvertida en la contestación de la demanda obteniendo el valor probatorio pertinente.

Atendiendo lo expuesto, la juez de instancia consideró que el demandante, pese no contar con la capacidad necesaria para la actividad militar, no procedía de plano su desvinculación, pues demostró contar con capacidad laboral residual y formación académica para ser reubicado. Además, considera que la desvinculación se concreta en una circunstancia de desigualdad a la cual se debe ver enfrentado el demandante, pues pese a que sufre una discapacidad su porcentaje de perdida de la capacidad laboral no es suficiente para ser beneficiarioExpediente: 11001-33-35-028-2018-00532-01 de una pensión de invalidez y tampoco cuenta con las condiciones generales para volver al mundo laboral ordinario.

Acto seguido asegura que en el presente asunto no se le puede exigir a la entidad

de una pensión de invalidez y tampoco cuenta con las condiciones generales para volver al mundo laboral ordinario.

Acto seguido asegura que en el presente asunto no se le puede exigir a la entidad demandada la aplicación de la sentencia C -063 de 2018 atendiendo a que la misma fue proferida siete días después de la expedición del acto administrativo demandado. Sin embargo, asegura que en otras oportunidades la Corte Constitucional se había pronunciado sobre la constitucionalidad de los artículos 55, 58 y 59 del Decreto 1791 de 2000 –sentencia C-381 de 2005 - propendiendo por la protección de las personas en condiciones similares a las del demandante.

Así las cosas, encontró probado el cargo de nulidad por desconocimiento de los artículos 13, 47 y 53 de la Constitución que imponen el rigor de la evaluación para brindar mayor protección al sujeto que la requiere.

Acto seguido analizó la procedencia del reconocimiento de los perjuicios morales, atendiendo a que la parte con el testimonio que solicitó logró probar la afectación del demandante. Además, asegura que la entidad dejó de otorgar el valor como servidor “a una persona que prestó sus servicios y con ocasión a estos padeció un accidente” que le impide hoy caminar. Encontrando probada la afectación del demandante se ordenó el pago de 5 SMLMV por concepto de daños morales.

Negó las pretensiones tendientes a la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 8 numeral 2º literal a) y 10 del Decreto 1793 de 2000, la rehabilitación funcional y eventual capacitación para el desarrollo del trabajo y la condena en costas

artículos 8 numeral 2º literal a) y 10 del Decreto 1793 de 2000, la rehabilitación funcional y eventual capacitación para el desarrollo del trabajo y la condena en costas

De conformidad con todo lo expuesto resolvió declararse inhibida para emitir pronunciamiento respecto del Acta de Junta Médica Laboral 96404 del 9 de agosto de 2017 y el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML 18-1-104 MDNSG -TML-41.1 del 24 de mayo de 2018. Declaró la nulidad de la Orden Administrativa de Personal 1568 de 6 de junio de 2018 y como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada a reintegrar al demandante al mismo grado que ostentaba al momento del retiro teniendo en cuenta la condición médica para su reubicación laboral. Pagarle al demandante las sumas de dinero que hubiera devengado por salarios y demás emolumentos desde el 21 de junio de 2018 y hasta que se verifique el reintegro. Pagar la suma de 5 smlmv por concepto de daños morales.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00532-01

4. Recurso de apelación

4.1. Trámite

Mediante auto del 17 de octubre de 2023 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4.2. Sustentación

4.2.1. De la parte demandada7

el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4.2. Sustentación

4.2.1. De la parte demandada7

El apoderado de la entidad demandada apeló la decisión para que se revoque el fallo y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Considera que en el presente asunto se debe aplicar lo referido por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de diciembre de 2020 dentro del radicado 11001-03-15-000-202000170-01 (AC) en la que se estudió un caso similar en el que el uniformado fue encontrado no apto para el servicio por patología psiquiátrica.

Agrega que la normatividad vigente consagra como causales de no aptitud para ingreso y permanencia en el servicio las enfermedades mentales (artículo 47 del Decreto 094 de 1989). Entonces como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía evidenció que el demandante presenta un trastorno psiquiátrico agudo que requiere de tratamiento farmacológico y médico constante, se acredito la causal de no aptitud en la continuidad del servicio.

Explica que la entidad si evaluó la posibilidad de reubicar laboralmente al soldado, sin embargo, esta no procedió por el estado de salud del demandante y la necesidad del servicio pues sus funciones se desempeñaban realizando patrullaje y combate.

Explica que si bien las normas nacionales e internacionales propenden por una protección especial respecto de las personas que se encuentran en condición de discapacidad a fin de garantizar su rehabilitación e integración a la vida social, en

y combate.

Explica que si bien las normas nacionales e internacionales propenden por una protección especial respecto de las personas que se encuentran en condición de discapacidad a fin de garantizar su rehabilitación e integración a la vida social, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública la Corte Constitucional en sentencia C-640 de 2009 permitió un tratamiento diferencial en tanto que la actividad militar requiere para su prestación del servicio calidades intelectuales, física y mentales

6 51_AUTOADMITIENDORECURSO_ADMITEAPE(.pdf) NroActua 5. 7 47_ED_EXPEDIENTE_46CORREOMEMORIALAPEL(.pdf) NroActua 2.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00532-01 optimas, por lo que permite a la institución retirar del servicio al personal que no acredite dichas características.

Insiste en que el demandante padece una patología psiquiátrica que no le permite continuar con la prestación del servicio y si bien dentro de la institución se cuenta con actividades de tipo administrativo estas implican una relación directa y permanente con armas de fuego, lo cual puede ir en detrimento de su condición médica e implicar un riesgo inminente para sus compañeros

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 17 de octubre de 2023 8, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para

2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. La apoderada de la parte demandante 9 para solicitar que se confirme el fallo apelado, como quiera que el retiro del servicio del demandante y su no recomendación de reubicación desconocieron derechos de índole fundamental. La parte demandada no emitió pronunciamiento y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Cuestión previa y subordinada

2.1. Del control judicial de las actas de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral

Se ha considerado que los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía, en principio son de

8 51_AUTOADMITIENDORECURSO_ADMITEAPE(.pdf) NroActua 5. 9 52_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 11.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00532-01 trámite, pero pueden convertirse en definitivos cuando impiden la continuación del

9 52_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 11.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00532-01 trámite, pero pueden convertirse en definitivos cuando impiden la continuación del trámite administrativo de reconocimiento pensional, y, en consecuencia, pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida en que determinen una incapacidad menor a la requerida.

Para esta Corporación es claro que en este caso la evaluación de la capacidad laboral que se encuentra contenida en el Acta de la Junta Médica Laboral No. 96404 del 9 de agosto de 2017 y en el Acta del Tribunal Médico Laboral No. TML 18-1404 MDNSG -TML-41.1 del 24 de mayo de 2018 en la que se estableció el porcentaje de pérdida de la capacidad psicofísica del demandante no son actos administrativos definitivos respecto de las pretensiones propuestas, pues el demandante pretende su reintegro al servicio activ o y no el reconocimiento de una pensión por invalidez ni el reconocimiento de una indemnización, tampoco se alega una indebida valoración de la s patologías, por ello, las actas solo tienen la naturaleza de ser actos de trámite y en ese orden no susceptibles de control judicial.

Este aspecto fue analizado en primera instancia manifestando que ante la imposibilidad de realizar el estudio de legalidad de los actos ya mencionados se declararía inhibido para emitir una decisión al respecto.

Contrario a lo anterior, la Sala declarará probada de oficio la excepción de “ no ser susceptibles de control judicial” el Acta de la Junta Médica Laboral No. 96404 del 9 de agosto de 2017 y el Acta del Tribunal Médico Laboral No. TML 18 -1404

susceptibles de control judicial” el Acta de la Junta Médica Laboral No. 96404 del 9 de agosto de 2017 y el Acta del Tribunal Médico Laboral No. TML 18 -1404 MDNSG-TML-41.1 del 24 de mayo de 2018.

3. Problema jurídico

De conformidad con lo señalado en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, corresponde a la Sala determinar si el demandante Editson Arvey Soler Rincón cuenta con las condiciones para desarrollar labores conforme con sus habilidades, destrezas y formación académica, a diferencia de lo expuesto por la junta médico laboral y el tribunal de revisión militar y de Policía, y por tanto, tiene o no derecho a que sea reintegrado de forma definitiva al servicio en el mismo cargo o uno similar sin solución de continuidad, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales dejadas de percibir desde el retiro del servicio hasta cuando se hizo efectivo el reintegro, en vir

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