TA CUN - Sentencia 11001-33-35-028-2022-00332-01 (28-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-028-2022-00332-01 (28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 11001-33-35-028-2022-00332-01
Demandante: Eimy Berena Valcárcel Maquillón
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”
Controversia: Contrato Realidad – Instructor
Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
La señora Eimy Berena Valcárcel Maquillón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
1 Carpeta “Otros Cuadernos primera instancia” obrante en el expediente electrónico de SAMAI.Expediente: 11001-33-35-028-2022-00332-01 2
condenas1:
1 Carpeta “Otros Cuadernos primera instancia” obrante en el expediente electrónico de SAMAI.Expediente: 11001-33-35-028-2022-00332-01 2
- Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. 11-2-2021-058046 del 2 de diciembre de 2021 por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales derivadas de la vinculación con el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” por el período comprendido desde octubre de 2012 a diciembre de 2020.
- Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” por el período comprendido entre octubre de 2012 a diciembre de 2020 en el que desempeñó el empleo de instructor.
- Solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las diferencias salariales legales reconocidas a un empleado de planta que desempeña el cargo de instructor, y las prestaciones adeudadas, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, sueldo por vacaciones, prima de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones, bonificación por recreación, subsidio de alimentación, prima de junio, prima de servicios de diciembre, subsidio familiar, bonificación por servicios quinquenal, indemnizaciones, entre otras, por el período comprendido entre octubre de 2012 a diciembre de 2020.
- Solicitó se reconozca que el tiempo laborado sea computado para efectos pensionales, se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los
entre octubre de 2012 a diciembre de 2020.
- Solicitó se reconozca que el tiempo laborado sea computado para efectos pensionales, se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el
C.P.A.C.A.
1.2. Hechos
Para fundamentar las pretensiones de la demanda, relató los siguientes hechos2:
- La demandante prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” como instructora de formación profesional integral con funciones de docencia en su condición de administradora de servicios de salud en las regionales de San Andrés, Cartagena y Bogotá, a través de contratos de
2 Carpeta “Otros Cuadernos primera instancia” obrante en el expediente electrónico de SAMAI.Expediente: 11001-33-35-028-2022-00332-01 3
prestación de servicios a partir de octubre de 2012 a diciembre de 2020 de manera personal.
- La demandante prestó sus servicios como instructora de forma personal y por ello recibió remuneración por sus servicios prestados los cuales fueron cancelados dado que cumplió a cabalidad las obligaciones adquiridas, las cuales ejecutó de forma subordinada, pues estuvo supeditada al cumplimiento de las directrices impartidas por parte de los coordinadores y supervisores designados por el
Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”.
- La actora cumplió a cabalidad la labor de instructora y asistió a reuniones y capacitaciones programadas por la entidad donde se impartían órdenes respecto a la prestación del servicio, las funciones que desempeñó fueron de carácter
- La actora cumplió a cabalidad la labor de instructora y asistió a reuniones y capacitaciones programadas por la entidad donde se impartían órdenes respecto a la prestación del servicio, las funciones que desempeñó fueron de carácter permanente propias del objeto misional de la entidad, recibió constantes órdenes y directrices por parte del coordinador quien era el que determinaba el horario a cumplir, el lugar en donde debía impartir la formación y el grupo asignado.
- La actora debía realizar visitar a los aprendices en la etapa productiva de acuerdo con el cronograma que también entregaba la coordinadora académica para realizar seguimiento en las diferentes empresas donde debía consignar los resultados en un formato especial diseñado por la entidad al igual que emitir los juicios evaluativos en el aplicativo Sofiaplus cuando los aprendices finalizaban y aprobaban su etapa productiva.
- La demandante presentó solicitud tendiente a que se reconociera la relación laboral y se cancelaran las prestaciones sociales dejadas de percibir, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio radicado No. 11-2-2021-0058046 del 2 de diciembre de 2021.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 16, 25, 40-7, 42, 44, 48, 53, 83, 90 y 125 de la Constitución Política, el
Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 6 de 1945, la Ley 4 de 1996, la Ley 640 de 2001, la Ley 1071 de 2006, la Ley 80 de 1993, el Decreto 3135 de 1968, elExpediente: 11001-33-35-028-2022-00332-01 4
Decreto 1045 de 1978, el Decreto 1868 de 1969, el Decreto1014 de 1978, el Decreto 1868 de 1969, y el Decreto 106 de 20153.
Para exponer el concepto de violación indicó que el acto acusado adolece de falsa motivación, pues la labor de formación en el Servicio Nacional de Aprendizaje no es independiente, pues le son aplicables los principios del servicio público en educación, y en desarrollo de esa labor celebró con la accionada varios contratos de prestación de servicios con el objeto de ejecutar la labor de instructor, siendo claro que no se trataban de actividades ocasionales y/o especializadas que no pudieran ser realizadas por los empleados permanentes. Sostuvo que la entidad demandada fomentó una forma de contratación atípica, pues disfraza la relación laboral existente como una relación contractual para evitar el pago de todas las obligaciones como son las prestaciones sociales y la seguridad social, negando la presencia del elemento de subordinación en la relación con la demandante como instructor. En últimas se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o la retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo la constante dependencia o
formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o la retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo la constante dependencia o subordinación. Refirió que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios, al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta.
2. Contestación de la demanda
La entidad demandada contestó la demanda y la reforma de esta encontrándose dentro del término legal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4.
Refirió que la vinculación de la entidad accionada con la demandante obedeció a que se requerían de instructores, labor que según la Ley 80 de 1993 permite a la accionada recurrir a la figura de la contratación por prestación de servicios, cuando determinadas actividades no se puedan realizar con el personal de planta o requiera de conocimientos especializados.
3 Carpeta “Otros Cuadernos primera instancia” obrante en el expediente electrónico de SAMAI. 4 Archivo 19 del expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-028-2022-00332-01 5
Atendiendo el objeto misional de la entidad se imparten horas de formación no formal a través de personas naturales contratadas por un número determinado de horas como evaluador o instructor, quien cuenta con conocimientos especializados sobre un área técnica establecida en el módulo de formación. Luego en desarrollo de dicha labor el contratista cuenta con total autonomía técnica, administrativa y financiera.
horas como evaluador o instructor, quien cuenta con conocimientos especializados sobre un área técnica establecida en el módulo de formación. Luego en desarrollo de dicha labor el contratista cuenta con total autonomía técnica, administrativa y financiera. En cuanto a la subordinación expuso que en el contrato de prestación de servicios existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes, y el cumplimiento de un horario dentro de las instalaciones de la entidad, que no conlleva a una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia de la contratista al supervisor o interventor, máxime si son contratos de tracto sucesivo frente a los cuales es más que obvio que se debe ejercer una inspección, además que resulta lógico que el servicio debía prestarse en las instalaciones de la entidad. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes a las que denominó: (i) calidad del acto demandado, (ii) inexistencia de subordinación y dependencia de la accionante, (iii) existencia de una relación de coordinación, (iv) legalidad del acto demandado, (v) existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados, (vi) prescripción, y (vii) inexistencia de la obligación y del demandado.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de junio de 2024, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5.
Señaló que se encontraban acreditados los elementos propios de una relación laboral, pues señaló que la demandante prestó sus servicios como instructor del
pretensiones de la demanda5.
Señaló que se encontraban acreditados los elementos propios de una relación laboral, pues señaló que la demandante prestó sus servicios como instructor del Sena desde el 2012 al 2020 de forma interrumpida en diversas seccionales, recibió una remuneración y la actividad que fue contratada fue ejercida bajo la constante subordinación y dependencia, pues su horario estaba previamente establecido por la entidad, la formación como instructora del programa de administración de procesos en salud debía impartirla en los diversos centros asignados por la entidad.
5 Archivo 19 del expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-028-2022-00332-01 6
La actora estaba sujeta a l cumplimiento de un horario controlado por el coordinador académico, portaba un carné que la identificaba, atendía un código de vestimenta para prestar el servicio, trabajó con las herramientas y elementos suministrados por la entidad accionada, debía asistir a diversas reuniones y capacitaciones, lo que denota características de una relación laboral simulada. Por otro lado señaló que las personas aceptan condiciones de trabajo determinadas motivados por las necesidades personales, siendo la parte débil de la relación con la entidad, pues no cuentan con la posibilidad de negociar cláusulas contractuales como indicarles a la entidad que los vincule como servidores públicos para obtener el pago de prestaciones sociales, luego el no comprobarse un vicio en la suscripción del contrato no significa que con ello renunció al derecho a reclamar las condiciones laborales que le corresponden.
Refirió que la entidad tiene una necesidad constante de vincular instructores de
el pago de prestaciones sociales, luego el no comprobarse un vicio en la suscripción del contrato no significa que con ello renunció al derecho a reclamar las condiciones laborales que le corresponden.
Refirió que la entidad tiene una necesidad constante de vincular instructores de diversas áreas de conocimiento en virtud de los programas de formación que ofrece, siendo claro que es una función misional por lo que esta actividad no puede ser suplida mediante contratos de prestación de servicio únicamente por la carencia de personal de planta para ello, pues la Ley 909 de 2004 contempló otras modalidades de vinculación como la provisionalidad de carácter temporal.
Manifestó que en estos casos la subordinación no hace referencia al hecho de que constantemente reciban órdenes, pues basta con las directrices de la forma en que debe presentarse el servicios, y para discutir este aspecto le correspondería a la entidad demostrar cómo es la subordinación con los instructores de planta, pues resulta lógico que un jefe no necesariamente da órdenes diarias sino que fija directrices que permiten desarrollar labores siguiendo los lineamientos de la alta dirección, y solo da lugar a llamados de atención cuando estas se desatiendan.
Los testigos y la demandante fueron precisos en señalar que en reuniones académicas, pedagógicas y curriculares se les impartían directrices a los instructores de planta y contratistas sobre la forma en que se debían impartir las clases, los productos que debían entregar los aprendices al final de la formación, la necesidad de efectuar visitas a los lugares de las practicas a donde eran remitidos los aprendices, rendir informes sobre las actividades desarrolladas y registrar los avances académicos en el software destinado para el efecto, además en caso de ausencia no era posible remplazar a la actora, y debía para ello
remitidos los aprendices, rendir informes sobre las actividades desarrolladas y registrar los avances académicos en el software destinado para el efecto, además en caso de ausencia no era posible remplazar a la actora, y debía para ello informar previamente a la coordinación quien reprogramaba la clase.Expediente: 11001-33-35-028-2022-00332-01 7
Por todo lo anterior, consideró que se está frente a una relación laboral lo que le otorga derecho al pago de las prestaciones sociales ordinarias liquidadas con el salario devengado por un instructor para los períodos del 9 de febrero de 2017 al 30 de noviembre de 2018, del 13 de febrero de 2019 al 18 de diciembre de 2019, al 13 de febrero de 2020 al 12 de agosto de 2020, en tanto sobre ellos no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, sin embargo se debe reconocer los aportes a pensión para los períodos del 26 de octubre de 2012 al 15 de diciembre de 2012, del 13 de noviembre de 2013 al 12 de diciembre de 2014, del 20 de enero de 2015 al 16 de diciembre de 2015 y del 10 de febrero de 2016 al 17 de diciembre de 2016.
Señaló que las diferencias salariales se reconocerán siempre y cuando se demuestre al momento de cumplir la condena que era mayor lo que devengaba por concepto de salario un instructor de planta frente a los honorarios percibidos por la actora, que las prestaciones sociales son las que la entidad actualmente reconoce a los instructores de planta siempre que tengan origen legal, dentro de las cuales se deberán incluir las cesantías, los intereses a las cesantías, y las
por la actora, que las prestaciones sociales son las que la entidad actualmente reconoce a los instructores de planta siempre que tengan origen legal, dentro de las cuales se deberán incluir las cesantías, los intereses a las cesantías, y las vacaciones en dinero. De otra parte, adujo que no hay lugar a devolución de aportes en salud y riesgos laborales, pero si respecto de los aportes a pensión, que no hay lugar al pago a título de indemnización por la mora en el reconocimiento de las cesantías y las demás prestaciones adeudadas, la retención en la fuente, y no condenó en costas ni agencias en derecho.
4. Recurso de apelación
4.1. Trámite
Mediante auto del 21 de octubre de 20246 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
4.2. Sustentación
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, pues insiste que la vinculación de la demandante con la entidad fue de
6 Archivo del expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-028-2022-00332-01 8
carácter contractual, pues refiere que las pruebas decretadas, practicadas y que hacen parte del plenario no acreditan los elementos constitutivos de una relación laboral, no está demostrada la subordinación alegada, así como tampoco se
carácter contractual, pues refiere que las pruebas decretadas, practicadas y que hacen parte del plenario no acreditan los elementos constitutivos de una relación laboral, no está demostrada la subordinación alegada, así como tampoco se evidencia prueba alguna de la vocación de permanencia de la demandante con la entidad, sino por el contrario, está demostrado los elementos característicos de una relación contractual7.
Advierto que la demandante contaba con plena autonomía para desarrollar sus actividades que contrario a lo manifestado por el despacho, los testigos y el interrogatorio de parte, permitieron entrever la coordinación de actividades de la demandante mientras ejecutaba el objeto contractual por lo que considera que no existió ninguna relación laboral.
Considera que no está probado el elemento de subordinación, pues la demandante no logró probar que se desempeñaba la labor para la que fue contratada en las mismas condiciones de un instructor de planta, entre ellas la relacionada en la dependencia que se requería para prestar los servicios durante una jornada laboral de 42.5 horas semanales, las cuales cumple cualquier instructor de planta conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 249 de 2004, pues la demandante cumplía con turnos de formación distribuidos según el cronograma académico en intensidad horaria inferior.
De las pruebas testimoniales se desprende que existió simultaneidad en los contratos de prestación de servicios, pues al revisar la hoja de vida en el SIGEP de la demandante se encuentra que tenía simultaneidad de contratos, en gestión de talento del 1° de abril de 2012 al 27 de octubre de 2013 y en Integral help del 1° de junio de 2011 al 31 de enero de 2013, siendo claro que no habían horarios
de talento del 1° de abril de 2012 al 27 de octubre de 2013 y en Integral help del 1° de junio de 2011 al 31 de enero de 2013, siendo claro que no habían horarios impuestos sino que se trataba de turnos acordados con la entidad, lo que denota que se trataba de una actividad de coordinación y no de subordinación, y en todo caso no existe prueba de que se le emitieran órdenes.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 21 de octubre de 20248 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de
7 Archivo 72 del expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”. 8 Archivo del expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-028-2022-00332-01 9
apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Las partes demandante y demandada no se pronunciaron y el Ministerio Publico no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuse que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja
conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Eimy Berena Valcárcel Maquillón tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena”, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la Ley 80 de 1993.
Por tanto, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio No. 11-2-2021-058046 del 2 de diciembre de 2021 proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – “SENA”, y en caso de que se declare la existencia de una relación laboral simulada entre las partes se analizará si es procedente el pago de las acreencias salariales y prestacionales adeudadas por el período que se encuentre probado.
Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.Expediente: 11001-33-35-028-2022-00332-01
normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.Expediente: 11001-33-35-028-2022-00332-01 10
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio
3.1. Contrato realidad
Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando:
“3.2.6. Los parámetros jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad. Reiteración de jurisprudencia.
Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.
Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993,
mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.
Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C -154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas
autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.Expediente: 11001-33-35-028-2022-00332-01 11
Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.
(…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.
Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en
elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó:
“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”
(…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad . De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.
Además, y como fue señalado en la Sentencia C -1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De
Además, y como fue señalado en la Sentencia C -1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “ una persona natural aparece prestando servicios personales
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