TA CUN - Sentencia 11001-33-35-028-2023-00323-01 (27-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-028-2023-00323-01 (27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01
Demandante: Juan Carlos Torres Gómez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01
Demandante Juan Carlos Torres Gómez
Demandada: Universidad Nacional de Colombia
Tema: Relación laboral encubierta – Apoyo en la Facultad de Ciencias Humanas en la utilización de medios audiovisuales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0329
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del demandante y la apoderada de la Universidad Nacional de Colombia, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:
“(…) 1. Se ordene la nulidad en su integridad de los tres actos administrativos resoluciones: No. B.FCH-1.007-074-23, fechado del 15/06/2023 (notificada el 17/07/2023). No. B.FCH -1.007-088-23 fechada del 25 de julio 2023 (notificada el 28 de julio) y finalmente la No. B.DFCH-1.407-23 fechada el 15 de agosto 2023 (notificada el 17 de agosto), expedidas por la UNIVERSIDAD NACIONAL y en su lugar se ordene el restablecimiento del derecho conforme a las pretensiones solicitadas.Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01
Demandante: Juan Carlos Torres Gómez
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2. Declárese la nulidad de los actos administrativos en referencia como consecuencia del incumplimiento del artículo 137 del CPACA, por configurarse las causales de infracción de las normas citadas y mediante falsa motivación , y por las demás que su despacho considere.
3. Declárese que entre la UNIVERSIDAD NACIONAL y JUAN CARLOS TORRES GOMEZ, existió contrato laboral , sin solución de continuidad por concepto de tiempo formal y contractual entre el 23 de febrero del 2009 al 31 de julio del 2020, que son un total de 3857
TORRES GOMEZ, existió contrato laboral , sin solución de continuidad por concepto de tiempo formal y contractual entre el 23 de febrero del 2009 al 31 de julio del 2020, que son un total de 3857 días.
4. Declárese que entre la UNIVERSIDAD NACIONAL y JUAN CARLOS TORRES GOMEZ, existió contrato laboral, sin solución de continuidad por concepto de tiempo real contractual entre el 23 de febrero del 2009 al 31 de julio del 2020, que adiciona tiempo a la pretensión anterior, sumando un total de 8080 días.
5. Declárese y ordene a favor de JUAN CARLOS TORRES GOMEZ, cancelar a título de restablecimiento del derecho el valor correspondiente a las cotizaciones de seguridad social de: pensión, salud y ARL, de empleados de planta no reconocidos durante el tiempo formal y real, comprendido entre el 23 de febrero del 2009 al 31 de julio del 2020, tomando como ingreso base de cotización el (IBC) y los salarios brutos, mes a mes.
6. Declárese y ordene a favor de JUAN CARLOS TORRES GOMEZ, cancelar a título de restablecimiento del derecho el valor correspondiente a las prestaciones sociales como: vacaciones en dinero, primas de servicio, auxilio de transporte y todos los factores correspondientes a empleados de planta de la UN, no reconocidos durante el tiempo formal y real, comprendido entre el 23 de febrero del 2009 al 31 de julio del 2020, tomando como ingreso los salarios brutos, mes a mes.
7. Declare y condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL, que pagué a favor de JUAN CARLOS TORRES GOMEZ, cancelar a título de
2009 al 31 de julio del 2020, tomando como ingreso los salarios brutos, mes a mes.
7. Declare y condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL, que pagué a favor de JUAN CARLOS TORRES GOMEZ, cancelar a título de restablecimiento del derecho el valor correspondiente a prestaciones sociales contempladas art. 338 CST , pagados como contratista y que, como empleado de la UN debió pagar durante el tiempo real y formal, comprendido entre el 23 de febrero del 2009 al 31 de julio del 2020, tomando como ingreso los salarios brutos, liquidados mes a mes por el tiempo de cada contrato.
8. Declare y condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL, que pagué a favor de JUAN CARLOS TORRES GOMEZ, cancelar a título de restablecimiento del derec ho el valor correspondiente a impuestos como retención en la fuente, emisión de estampillapropersonas mayores, estampilla pro-cultura y los demás causados y pagados como contratista y que como empleado de la UN, no debió pagar durante el tiempo real y for mal, comprendido entre el 23 de febrero del 2009 al 31 de julio del 2020, tomando como ingreso los salarios brutos, liquidados mes a mes por el tiempo de cada contrato.
9. Declare y condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL, que pagué a favor de JUAN CARLOS TORR ES GOMEZ, a título de sanción moratoria conforme al art. 65 del CST , pagando la indemnizaciónRadicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01
Demandante: Juan Carlos Torres Gómez
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Demandante: Juan Carlos Torres Gómez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 3 causada durante los 24 primeros meses siguientes a la fecha de terminación del contrato y a título de intereses moratorios sobre los saldos insolutos a partir del mes 25 y hasta el 31 de julio de 2020, sin perjuicio de los réditos que se causen hasta la fecha en que se realice el pago de las acreencias laborales.
10. Declare y condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL, que pagué a favor de JUAN CARLOS TORRES GOMEZ, a título del art. 99 de la Ley 50 de 1990 que prescribe al empleador que no consigne las cesantías en un fondo antes del 15 de febrero de cada año «deberá pagar un día de salario por cada retardo». En este orden de cosas, la empresa accionada adeuda al trabajador a título de sanción por no consignación oportuna de cesantías durante el tiempo real y form al, comprendido entre el 23 de febrero del 2009 al 31 de julio del 2020, tomando como ingreso los salarios brutos, liquidados mes a mes por el tiempo de cada contrato.
11. Declare y ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL, que realice el ajuste sobre la totalidad de la cantidad liquida de dinero conforme al inciso final del art. 187 de la ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de
Estado”.
Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes:
2. Hechos
aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado”.
Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado que el demandante fue vinculado por la Universidad Nacional de Colombia, mediante contratos de prestación de servicios entre los años 2009 al 2020, suscribiéndose 32 contratos, por 321 meses o 3857 días de vigencia contractual, sin solución de continuidad, pues entre la finalización e in icio de los contratos, ninguno supera los 30 días calendario y menos, los días hábiles.
Indicó que los objetos contractuales pactados hacían parte de la misionalidad de la Universidad Nacional, conforme con el artículo 2 del Decreto 1210 de 1993 “Por el cual se estructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia”; Plan de acción 20222024 sede Bogotá; y Plan global de desarrollo 2024, ejecutando entre sus obligaciones:
“A. APOYAR LAS CLASES, ACTIVIDADES ACADÉMICAS Y DE
BIENESTAR DE LA FACULTAD QUE NECESITEN DE EQUIPOS
AUDIOVISUALES Y AUDITORIOS PARA SU DESARROLLO. B.
PRESTAR A LA COMUNIDAD ACADÉMICA LOS MEDIOS
AUDIOVISUALES Y AUDITORIOS, DE CONFORMIDAD CON LOS
PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS. C. APOYAR A LA DIVISIÓN
DE COMUNICACIONES E INFORMÁTICA EN LA PROGRAMACIÓN
Y ADECUACIÓN DE LOS ESPACIOS QUE ADMINISTRA, ASÍ COMO
EN EL MANTENIMIENTO BÁSICO DE LOS EQUIPOS DE ESTOS
DE COMUNICACIONES E INFORMÁTICA EN LA PROGRAMACIÓN
Y ADECUACIÓN DE LOS ESPACIOS QUE ADMINISTRA, ASÍ COMO EN EL MANTENIMIENTO BÁSICO DE LOS EQUIPOS DE ESTOS ESPACIOS. D. APOYAR A LA DIVISIÓN DE COMUNICACIONES ERadicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01
Demandante: Juan Carlos Torres Gómez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 4
INFORMÁTICA EN EL PROCESO PARA INVENTARIAR,
ALMACENAR Y DISTRIBUIR LOS BIENES DEVOLUTIVOS Y DE
CONSUMO QUE SE ENCUENTRAN BAJO LA CUSTODIA DE LA
DEPENDENCIA. E. APOYAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA EN LA
APERTURA Y CUIDADO DE LOS SALONES DE CLASE DE LOS
EDIFICIOS DE AULAS DE CIENCIAS HUMANAS Y SOCIOLOGÍA EN
LOS HORARIOS QUE ESTA DEPENDENCIA SOLICITE. F.
PROMOVER EL BUEN USO Y LA SEGURIDAD DE LOS EQUIPOS
AUDIOVISUALES DE LA FACULTAD. G. CUMPLIR LOS
LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS POR LA VICERRECTORÍA
GENERAL RELACIONADOS CON EL SISTEMA DE GESTIÓN EN LA
UNIVERSIDAD”.
Sostuvo que el demandante fue despedido sin justa causa y no existe documento que motive el haber prescindido de sus labores , cuando en realidad fue remplazado por otro contratista él señor Armando Beltrán Vergel. Lo que prueba que no existió justa razón para no renovar su contrato.
Manifestó que existen pruebas documentales que corroboran el contrato
realidad fue remplazado por otro contratista él señor Armando Beltrán Vergel. Lo que prueba que no existió justa razón para no renovar su contrato.
Manifestó que existen pruebas documentales que corroboran el contrato realidad, en las que están presentes los tres elementos esenciales del contrato laboral:
a) Un total de 20 correos electrónicos, donde se imparten ordenes de trabajo y horarios por parte del señor JOSÉ ARCÁNGEL MELO ARROYO (Ing. Unidad de informática y comunicaci ones), en las siguientes fechas: 27/04/ 2012; 13/08/2012; 30/08/ 2013/; 13/04/ 2014 (División de vigilancia y seguridad por hurto de computados -168); 11/05/2014; 13/03/ 2017; 02/10/2017 (Jornada de orden y aseo a oficinas-148); 01/11/2017; 24/11/2017 (sábado-143); 02/08/ 2018; 06/06/2018; 25/04// 2019; 27/05/20 19; 11/06/2019; 14/06/2019; 02/06/2019; 11/06/2019; 30/08/2019; 03/03/ 2020; 22/04/ 2022, resaltando los tres en negrilla.
b) Oficio de requerimiento de salones de MARIO ALBERTO PEREZ (director nacional de admisiones) para un día domingo para realizar pruebas postulados de Alcaldes locales requerimiento escrito del 31/01/2020 y orden realiza a mi defendido (sic).
Precisó que al demandante le pagaban mensualmente un salario, que no
(director nacional de admisiones) para un día domingo para realizar pruebas postulados de Alcaldes locales requerimiento escrito del 31/01/2020 y orden realiza a mi defendido (sic).
Precisó que al demandante le pagaban mensualmente un salario, que no fue convenido, sino definido por una tabla mediante la Circular 015 del 17 de junio 2019 de la Universidad y tampoco dependía del cumplimiento de productos contractuales o metas determinadas en el tiempo.
Refirió que el contratista tenía un horario de atención al público (estudiantes, profesores y trabajadores) en la sede central de Bogotá (principal) de la universidad en el horario de atención entre las 8:00am a 5:00pm, de lunes a viernes y excepcionalmente asistía algunos días no hábiles para trabajar en las órdenes y otras actividades señaladas por su jefe inmediato, como se prueba con el correo electrónico del 24/11/2017Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01
Demandante: Juan Carlos Torres Gómez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 5 (sábado-143) y Oficio de requerimiento del 31/01/2020 (Domingo). Horario que no podría ser acordado o modificado por el contratista.
Agregó que mediante petición del 15 junio de 2023 solicitó el reconocimiento de sus derechos laborales y la Universidad Nacional de Colombia contestó desfavorablemente con la resolución No. B.FCH-1.007074-23, fechada del 15 de junio de 2023, notificada el 17 de julio de 2023.
reconocimiento de sus derechos laborales y la Universidad Nacional de Colombia contestó desfavorablemente con la resolución No. B.FCH-1.007074-23, fechada del 15 de junio de 2023, notificada el 17 de julio de 2023. Contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 18 de julio 2023 y la demandada respondió ratificando la respuesta a la petición, con las siguientes resoluciones: a) No. B.FCH-1.007088-23 fechada del 25 de julio 2023 (notificada el 28 de julio) b) No. B.DFCH1.407-23 fechada el 15 de agosto 2023 (notificada el 17 de agosto).
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Previo análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al presente asunto, reiteró que para dilucidar si se está frente a una relación laboral o un contrato de prestación de servicios se debe tener en cuenta los elementos que constituyen la primera de estas relaciones: i) la subordinación, ii) la prestación personal del servicio y iii) la remuneración por el trabajo cumplido, mismos que pueden ser demostrados con cualquier medio de convicción.
Descendiendo al caso concreto, sostuvo respecto al primer elemento que el señor Juan Carlos Torres Gómez prestó sus servicios de manera personal en la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de
medio de convicción.
Descendiendo al caso concreto, sostuvo respecto al primer elemento que el señor Juan Carlos Torres Gómez prestó sus servicios de manera personal en la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia sede Bogotá, desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 31 de julio de 2020, suscribiendo en total 33 contratos de prestación de servicios, entre los cuales no se presentó una interrupción mayor a 17 días hábiles.
Respecto a la remuneración, encontró demostrada la contraprestación periódica, constante y retributiva que percibió el demandante por las labores que desempeñó en la Universidad Nacional de Colombia.
Y, en cuanto a l a subordinación advirtió que, de conformidad con los testimonios rendidos, la declaración de parte y documentales allegadas el demandante recibía instrucciones respecto de la manera en que debía dar apertura a los auditorios y prestar el soporte a los docentes, sumado a que en los eventos en que sucediera alguna situación no prevista debía consultar a su superior qué debía hacer.Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01
Demandante: Juan Carlos Torres Gómez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 6 En lo que atañe al cumplimiento de un horario, los deponentes fueron coincidentes en señalar que el demandante debía asistir a las instalaciones de la Universidad Nacional, en horas de la tarde de lunes a viernes en una jornada que se extendía entre las 2 de la tarde y las 9 o 10 de la noche,
coincidentes en señalar que el demandante debía asistir a las instalaciones de la Universidad Nacional, en horas de la tarde de lunes a viernes en una jornada que se extendía entre las 2 de la tarde y las 9 o 10 de la noche, sumado a los días sábado todo el día y eventualmente los domingos cuando los salones iban a ser utilizados para algún evento, el cual era controlado por el jefe inmediato, aunado a la naturaleza propia de la actividad que implicaba que estuviera disponible en las horas de clase para prestar apoyo técnico y dar apertura a los auditorios.
Advirtió que el demandante tenía bajo su responsabilidad los equipos que prestaba y en casos de hurto o pérdida debía seguir un protocolo determinado por la institución como se evidencia del acta de hurto aportada en la demanda. Aunado a lo anterior, conforme las declaraciones recibidas, observó que los elementos y equipos eran propiedad de la Universidad y así mismo, el actor realizaba sus tareas en el lugar designado por el empleador y estaba disponible a los requerimientos que surgieran acorde a sus necesidades.
Evidenció de las declaraciones de los testigos que , el demandante debía informar a su jefe inmediato cualquier tipo de ausencia para que pudiera ser cubierto por sus compañeros, concluyendo que l a relación entre el señor Torres Gómez y sus superiores jerárquicos fue de subordinación y no de simple coordinación, e n la medida en que se encontraba sometido al cumplimiento de funciones asignadas y jornada de trabajo ; por ende, el ejercicio de su cargo carecía de autonomía, ya que se encontraba supeditado a los lineamientos institucionales establecidos por la entidad, actividades que se perpetuaron por un lapso de 11 años, aproximadamente.
ejercicio de su cargo carecía de autonomía, ya que se encontraba supeditado a los lineamientos institucionales establecidos por la entidad, actividades que se perpetuaron por un lapso de 11 años, aproximadamente.
Agregó que en aras de deter minar si las labores desarrolladas por el contratista son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de la entidad, sostuvo que las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas fueron consonantes en señalar que el accionante realizaba las mismas funciones que un empleado de la planta de personal en el horario de la mañana, el cual fue identificado como Oscar Ayure.
Encontró probado que las actividades desarrolladas por el actor se relacionaban directamente con la prestación del servicio educativo dado que brindaba el apoyo audiovisual necesario para el desarrollo de las clases y además debía dar apertura a los espacios donde se desarrollaban actividades académicas , correspondiendo al giro ordinario de la demandada.
Accedió a las cesantías e intereses a las cesantías , de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 09 de septiembre de 2021,Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01
Demandante: Juan Carlos Torres Gómez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 7 proferida dentro del expediente con radicado: 05001 -23-33-000-201301143-01 (1317-2016).
Respecto a las prestaciones sociales a reconocer, ordenó el pago de las primas y bonificaciones que por Ley o reglamento devengue un empleado de planta de la entidad.
01143-01 (1317-2016).
Respecto a las prestaciones sociales a reconocer, ordenó el pago de las primas y bonificaciones que por Ley o reglamento devengue un empleado de planta de la entidad.
Además, concedió la compensación en dinero de las vacaciones por cuanto constituyen una prestación social, de conformidad con la garantía constitucional del artículo 53 de la Constitución Política, se deben pagar en dinero, criterio aplicado de igual manera, por nuestro superior funcional.
Frente a los aportes a salud y pensión dispuso que l a parte demandada deberá pagar al fondo pensional respectivo la cuota parte pertinente de los aportes para pensión, en tanto que, durante la relación, el demandante los pagó conforme a sus obligaciones legales y contractuales , sin que haya lugar a ordenar la devolución, ni cotización por concepto de salud, atendiendo a su naturaleza.
Respecto al reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de cesantías y salarios caídos acotó que si bien se demostró que las órdenes de prestación de servicios ocultaban en realidad una relación laboral, también lo es, que tal situación per se , no otorga la calidad de empleado público al demandante, razón por la cual no es procedente acceder a la pretensión asociada al pago de indemnizaciones referentes a la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales como las pretendidas en la demanda.
En cuanto a la devolución de los valores pagados por concepto de retención en la fuente , estampillas pro cultura y pro -persona y ARL ordenó la devolución de los valores pagados por concepto de administradora de riesgos laborales en la medida en la que los aludidos pagos cumplieron con
en la fuente , estampillas pro cultura y pro -persona y ARL ordenó la devolución de los valores pagados por concepto de administradora de riesgos laborales en la medida en la que los aludidos pagos cumplieron con la finalidad de cubrir una eventual contingencia relacionada con la prestación del servicio por virtud del pacto contractual de prestación de servicios.
Sobre las devoluciones por concepto de retención en la fuente, precisó que no hay lugar al reconocimiento de dichos conceptos, dado que como lo ha determinado el Consejo de Estado, se trata de un “cobro anticipado de un impuesto, que bien puede ser el de renta por los honorarios percibidos por el actor al suscribir los Contratos de Pr estación de Servicios, cuyo trámite de devolución debe realizarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN una vez hubiese presentado la declaración de renta, empero, como en el sub-judice no existe siquiera prueba sumaria de que ello hubiere ocurrido, no están los elementos de juicio suficientes, y si en gracia de discusión existieran, la acción de nulidad yRadicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01
Demandante: Juan Carlos Torres Gómez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 8 restablecimiento del derecho por controversias laborales no es la idónea para ventilar dicha pretensión.".
De otro lado, añadió que no operó la prescripción en el caso concreto, disponiendo el restablecimiento del derecho por el período comprendido entre el 23 de febrero de 2009 y el 31 de julio de 2020.
De otro lado, añadió que no operó la prescripción en el caso concreto, disponiendo el restablecimiento del derecho por el período comprendido entre el 23 de febrero de 2009 y el 31 de julio de 2020.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en la medida que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe de ninguno de los sujetos procesales, y además porque no se encuentra prueba de su causación.
4. Los recursos de apelación
4.1 Parte demandante
A través de apoderado apeló el siguiente aspecto:
1. La sentencia guardo silencio sobre la pretensión No. 9 de la demanda: “9. Declare y condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL, que pagué a favor de JUAN CARLOS TORRES GOMEZ, a título de sanción moratoria conforme al art. 65 del CST, pagando la indemnización causada durante los 24 primeros meses siguientes a la fecha de terminación del contrato y a título de intereses moratorios sobre los saldos insolutos a partir del mes 25 y hasta el 31 de julio de 2020, sin perjuicio de los réditos que se causen hasta la fecha en que se realice el pago de las acreencias laborales”.
Para tal efecto, expuso que la sanción moratoria y la indemnización por despido injusto no fueron discutidas por el despacho de primera instancia, tampoco citó normas que se incumplieran para no reconocer estos derechos, haciendo de esta un argumento no aceptable y vacío. Sosteniendo que por el contrario de acuerdo con el art. 2 de la Ley 244 de 1995 y el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, la mora se configura por parte de
derechos, haciendo de esta un argumento no aceptable y vacío. Sosteniendo que por el contrario de acuerdo con el art. 2 de la Ley 244 de 1995 y el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, la mora se configura por parte de la enti dad demandada y establece un término que tampoco cumplió , insistiendo en que la vinculación contractual terminó no por vencimiento de la vigencia contractual, sino por despido sin justa causa.
Se opuso a orden novena respecto a la no condena en costas y agencias en derecho, pues la falta de reconocimiento es contraria la naturaleza de la representación judicial, qué no es de fines, sino de medios, y bajo ese argumento en muy pocas ocasiones prosperaría las costas y agencias en derecho, en detrimento de la profesión y del litigio.
Por otro lado, se opuso al cuarto cargo del escrito de apelación de la demandada, para tal efecto sostuvo que los distintos contratos no fueron más que la extensión de una misma relación laboral continuada, sin rupturas sustanciales, entonces se configura un único vínculo laboral y, conforme aRadicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01
Demandante: Juan Carlos Torres Gómez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 9 ello, el plazo de prescripción se computa desde la terminación de ese vínculo único (último contrato).
Al respecto, trajo a colación la sentencia SUJ-025-CES2-2021, 9 de septiembre de 2021, en la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado
vínculo único (último contrato).
Al respecto, trajo a colación la sentencia SUJ-025-CES2-2021, 9 de septiembre de 2021, en la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció una sub-regla temporal para facilitar el análisis de continuidad: si el lapso entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente es menor a 30 días hábiles, se presume que no hay solución de continuidad, es decir, que la relación continúa; si es mayor a 30 días hábiles, podría haber ruptura, pero en el caso presente no sucedió.
Añadió que del expe diente se desprende que ninguna interrupción respondió a una desvinculación real del trabajador, sino a dilaciones administrativas y formales imputables a la entidad. En tales intervalos, lejos de cesar la necesidad del servicio, la Universidad continuó requiriendo las labores del demandante –en ocasiones incluso permitiendo que siguiera trabajando sin contrato firmado por algunos dí as–, con el fin de garantizar la continuidad de las actividades académicas.
Concluyó precisando que lo requerido en el recurso es que se acceda a las pretensiones de la sanción moratoria conforme al art. 65 del CST, se condene en costas y agencias en dere cho, y finalmente oponerme a la pretensión de la demandada sobre la prescripción de los derechos desde la confluencia de los estándares internacionales en favor de la justicia y la dignidad en el trabajo.
4.2 Parte demandada
La apoderada especial de la Universidad Nacional de Colombia presentó recurso de apelación solicitando REVOCAR en su totalidad la sentencia
dignidad en el trabajo.
4.2 Parte demandada
La apoderada especial de la Universidad Nacional de Colombia presentó recurso de apelación solicitando REVOCAR en su totalidad la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 y, en su lugar, NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó que el A quo valoró erróneamente las pruebas allegadas y confundió la necesaria coordinación contractual con la subordinación laboral . Para tal efecto, explicó que el actor no logró demostrar la existencia de una relación laboral, toda vez que lo que considera como subordinación, no es otra cosa que la actividad de supervisión de los contratos de prestación de servicios, por lo que el despacho incurre en error al pretender que existe subordinación porque el demandante recibía instrucciones a las actividades a desarrollar , insistiendo en que los hechos que el juez interpretó como subordinación no son más que manifestaciones de la coordinación de actividades indispensable para la ejecución de un contrato de prestación de servicios en una entidad pública.
Resaltó que el Consejo de Estado en sentencia 4620 del 26 de enero de 2023, reiteró que la coordinación de actividades permite que el contratistaRadicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01
Demandante: Juan Carlos Torres Gómez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 10 se someta a condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del contrato, como el cumplimiento de un horario o la recepción de instrucciones, sin que esto configure subordinación. Adujo que no se demostró que el accionante
Bogotá D.C. – Colombia 10 se someta a condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del contrato, como el cumplimiento de un horario o la recepción de instrucciones, sin que esto configure subordinación. Adujo que no se demostró que el accionante estuviera obligado al cumplimiento de un horario o que se le impartieran ordenes que dieran lugar a la declaración de un verdadero contrato de trabajo, y a consecuencia de ello no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones legales derivadas de un contrato de trabajo.
Añadió que se omitió valorar que el eventual cumplimiento de un horario se dio en la necesidad de que el demandante prestara sus servicios de apoyo audiovisual durante la jornada académica sin que ello configure una imposición de jornada laboral, sino una condición lógica y coordinada para cumplir el objeto del contrato. Su labor era necesaria cuando había clases, no en momentos aleatorios.
Explicó que la recepción de instrucciones a travé s de correos y comunicaciones del Ingeniero José Arcángel Melo no eran órdenes de un jefe a un subalterno, sino directrices de un supervisor a un contratista para asegurar el cumplimiento del objeto pactado, en ejercicio de la facultad de vigilancia y control que le asiste a la entidad contratante.
Precisó que las pruebas documentales y testimoniales no son diáfanas para acreditar una sujeción constante , pues no se probó la imposición de reglamentos internos, el ejercicio de poder disciplinario o la existencia de un ius variandi por parte de la Universidad. Además , no resulta posible tener como acreditado que el demandante, en calidad de contratista, no tuviera independencia, pues si bien las actividades por el desempeñ
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