TA CUN - Sentencia 11001-33-35-028-2023-00330-02 (10-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-028-2023-00330-02 (10-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA Nro. 0150
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-028-2023-00330-02
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COMPENSIONES
Demandado: CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO
Litisconsorte: AFP PORVENIR
Tema: Lesividad – Reconocimiento Pensional
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en los términos del artículo 187 del CPACA.
ANTECEDENTES La demanda1
2. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COMPENSIONES instauró demanda en contra de la señora CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (lesividad).
Pretensiones
3. Declarar la nulidad de la resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017 , mediante la cual COLPENSIONES reconoce pensión de vejez en favor de la señora, CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO, al encontrar que la parte demanda carece de competencia para el reconocimiento pensional.
COLPENSIONES reconoce pensión de vejez en favor de la señora, CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO, al encontrar que la parte demanda carece de competencia para el reconocimiento pensional.
4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) Se ordene a la señora CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO devolver a favor de COLPENSIONES las sumas de dinero recibidas por concepto de reconocimiento pensional; ii) se ordene la indexación de las sumas reconocidas, así como al pago de costas.
Presupuestos fácticos
5. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a
continuación se sintetizan:
6. Mediante Resolución GNR 182809 del 18 de junio de 2015 , COLPENSIONES niega el reconocimiento de una pensió n de vejez en favor de la señora, CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO, identificada con CC No. 41.780.692, por no acreditar los requisitos mínimos previstos en la ley.
7. Con Resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017, se resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 182809 del 18 de junio de 2015, confirmándose en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida.
8. Mediante resolución VPB 76469 del 29 de diciembre de 2015 , COLPENSIONES confirmó la resolución GNR 182809 del 18 de jun io de 2015, que negó el reconocimiento de la prestación a la demandada.
9. Con resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017 COLPENSIONES reconoció pensión de vejez
resolución GNR 182809 del 18 de jun io de 2015, que negó el reconocimiento de la prestación a la demandada.
9. Con resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017 COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a favor de la señora CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO, bajo los parámetros jurídicos de la ley 797 de 2003, a partir del 08 de enero de 2017 por valor de $2,935,730 liquidación que fue realizada teniendo en cuenta 1.672 semanas de cotización y un IBL de $4.005.635 frente al cual aplicó una tasa de reemplazo de 73.29%.
1 Expediente digital001_ED_EXPEDIENTE_001DEMANDA27092023.pdf.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-028-2023-00330 -02
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COMPENSIONES
Demandado: Clementina Velásquez Hurtado
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10. A través de auto de pruebas APSUB 1171 del 10 de mayo de 2022, se requirió a la señora CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO, para que diera su autorización para revocar la resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017, actuación que no fue comunicada a la demandada atendiendo a que la entidad demandante tuvo inconvenientes con la dirección de notificaciones, con lo cual la Entidad profirió el Auto de Pruebas No. SUB 228454 del 25 de agosto de 2022, requiriendo a la
administrado por COLPENSIONES.
33. De igual manera estableció que COLPENSIONES remitió un nuevo resumen de semanas cotizadas por el empleador de la demandada actualizado a 26 de noviembre de 2024, en el cual se incluyen cotizaciones efectuadas en 1978, con lo cual la demandada tendría cotizaciones por 12 años 8 meses y 15 días de servicios, equivalentes a 654 semanas de cotización con fecha de corte del 1° de abril de 1994, por lo que en principio no cumpliría con las condiciones para el retorno al régimen de prima media con prestación definida efectuado en el año 2013.
34. Sin embargo evidenció que la demandada solicitó su traslado mediante fo rmulario el 20 de septiembre de 2013 el cual se identificó con el radicado 2013_6758194, acogiéndose a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -062 de 2010; una vez analizados los requisitos por parte de COLPENSIONES estableció que su traslado fue aprobado el 9 de diciembre de 2013, previa
4 Dr. Diego Alejando Baracaldo Amaya 5 Expediente digital - 628Sentenciadepr_202300330lesividad.pdfMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-028-2023-00330 -02
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primera instancia proferida el 07 de noviembre de 2025 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la dema nda; especialmente se deberá
6 Expediente digital – 629_MemorialWeb_PeticiOn-APELACION1100133350.pdfMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-028-2023-00330 -02
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determinar si es procedente declarar la nulidad de la Resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017, mediante la cual COLPENSIONES reconoce pensión de vejez en favor de la señora CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO, conforme a lo previsto en la Ley 797 de 2003.
43. Para resolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional, (ii) La aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 a quienes presentan traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y retornan al régimen de prima media con prestación definida (RPM);
(iii) Reconocimiento pensional con el régimen de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; (iv) lo probado en el proceso y, (v) análisis del caso concreto.
Cuestión previa
a que la entidad demandante tuvo inconvenientes con la dirección de notificaciones, con lo cual la Entidad profirió el Auto de Pruebas No. SUB 228454 del 25 de agosto de 2022, requiriendo a la demandada para que manifestara su autorización de r evocar la resolución en cita. Auto que fue comunicado a la interesada el 12 de octubre de 2022, siendo publicado en la página web.
11. Refirió que una vez realizado el estudio previo al reconocimiento de la prestación de vejez la entidad evidenció que: i) la demandada nació el 8 de enero de 1960, y a la fecha del estudio contaba con 57 años de edad; ii) acreditó un total de 11,704 días laborados, correspondientes a 1,672 semanas de cotización; iii) la normativa aplicable era la Ley 797 de 2003; iv) que la demandada presentó traslado por activación en aplicación a la sentencia SU 062/2010, del Régimen de ahorro Individual con Solidaridad al Régimen Solidario de Prima Media de fecha de efectividad 01 de julio de
1999; v) que la entidad dio aplicación a la circular interna No.8 de 2014.
12. Manifestó que teniendo en cuenta que el traslado se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2013, éste se validó conforme a lo previsto en la sentencia SU-062 de 2010, pese a que la demandada no acreditó 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), como tampoco acreditó 750 semanas de cotización pues solo contaba con 676,14 semanas.
13. Adujo que al ser validado el aplicativo de afiliaciones de COLPENSIONES, encontró que la
tampoco acreditó 750 semanas de cotización pues solo contaba con 676,14 semanas.
13. Adujo que al ser validado el aplicativo de afiliaciones de COLPENSIONES, encontró que la demandada se encontraba afiliada al RAIS (AFP PROTECCION) con Traslado Aprobado del ISS a un Fondo de Pensión con fecha de 01 de julio de 1999, con lo cual la entidad carece de competencia para el reconocimiento de la prestación de vejez a favor de la señora CLEMEN TINA VELASQUEZ HURTADO, correspondiéndole entonces al Fondo Privado el reconocimiento de su pensión de vejez.
14. Atendiendo a lo anterior COLPENSIONES profirió el auto de pruebas SUB 228454 del 25 de agosto de 2022 , el cual fue comunicado el 12 de octubr e de 2022, y le solicitó a la señora CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO, autorización Expresa para revocar la Resolución, SUB 3671 del 08 de marzo de 2017, frente al cual la demandante guardó silencio.
Normas violadas y concepto de la violación
15. Como normas violadas invocó la Ley 797 de 2003; Sentencia SU062 de 2010 y el Decreto 692 de
1994.
16. En el concepto de violación indicó que i) la resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017 viola las normas en que debió fundarse , esto es la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia concordante respecto al tema, así como el acto legislativo 01 de 2005; adicionalmente ocasiona a la entidad y a cada uno de los actores del sistema pensional, graves perjuicios económicos.
acogerse a la misma, deben acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003 que es d el siguiente tenor:
“ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez . Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
22 Al respecto puede consultarse la sentencia T -191 de junio 23 de 2020 con ponencia del magistrado Alberto Ríos Rojas; y la sentencia de constitucionalidad C-1024 de 2004. 23 Artículo 15 del Decreto 692 de 1994. 24 Ver párrafo 10.11 de las consideraciones de la sentencia SU-130 de 2013.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-028-2023-00330 -02
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respecto al tema, así como el acto legislativo 01 de 2005; adicionalmente ocasiona a la entidad y a cada uno de los actores del sistema pensional, graves perjuicios económicos.
17. Explicó que en el caso concreto COLPENSIONES al expedir la Resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017, que reconoció una pensión de vejez a favor de CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO, no estudió los requisitos que exige la Ley 797 de 2003, al igual que le Decreto 692 de 1994, ya que no era la entidad competente para asumir la prestación, toda vez que la demandada registraba un total de 676.14 semanas de cotización, no cumpliendo con el requisito de las 750 semanas de cotización al 1 de abril de 1994, situación que genera un detrimento a las arcas del estado y un enriquecimiento sin justa causa, siendo necesario entonces decretar la nulidad de la Resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017, que le reconoció la pensión de vejez.
18. Aclaró que, revisado el detalle de historia laboral, se evidencia un traslado efectuado en cumplimiento a la Sentencia SU062 sin cumplir con el requisito de 750 semanas al 01/04/1994, ya que al realizar el conteo tiempos privados tiene un total de 676.14 semanas, y que el traslado del Instituto de Seguros Sociales -ISS al Fondo Privado PORVENIR S.A., ocurrió el 01 de julio de 1999; posteriormente la señora CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO se traslad ó́ del RAIS al RPM administrado por COLPENSIONES el día 20 de septiembre de 2013, traslado que se efectuó dentro de los 10 años para
94. A través de la Resolución APSUB 1171 de fecha 10 de mayo de 202230, COLPENSIONES requiere a la señora CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO, para que en el término de 1 mes allegue autorización para revocar la resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017.
95. Con la Resolución SUB 228454 de fecha 22 de agosto de 202231, COLPENSIONES requiere nuevamente a la demandada para que en el término de un (1) mes, allegue autorización para revocar la resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017.
25 Expediente Digital - 004_ED_EXPEDIENTE_004ANEXOS27092023_.pdf 26 Expediente Digital - 005_ED_EXPEDIENTE_005ANEXOS27092023_.pdf 27 Expediente Digital -006_ED_EXPEDIENTE_006ANEXOS27092023_.pdf 28 Expediente Digital - 007_ED_EXPEDIENTE_007ANEXOS27092023_.pdf 29 Expediente Digital - 008_ED_EXPEDIENTE_008ANEXOS27092023_.pdf 30 Expediente Digital - 009_ED_EXPEDIENTE_009ANEXOS27092023_.pdf 31 Expediente Digital - 010_ED_EXPEDIENTE_010ANEXOS27092023_.pdfMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-028-2023-00330 -02
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CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO se traslad ó́ del RAIS al RPM administrado por COLPENSIONES el día 20 de septiembre de 2013, traslado que se efectuó dentro de los 10 años para cumplir la edad exigida (57 años – 26 de mayo de 2017), con lo cual ha de tenerse como no valido el traslado efectuado a COLPENSIONES.
19. Destacó que conforme a lo anteriormente expuesto COLPENSIONES carece de competencia para el reconocimiento de la prestación de vejez a favor de la demandada, ya que se aprobó el traslado del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., al fondo privado AFP PORVENIR S.A. a partir del 01 de julio deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-028-2023-00330 -02
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1999, situación que limita la competencia de la entidad demandante para efectuar el reconocimiento pensional, pues la misma no es la llamada por mandato legal a financiar una prestación de vejez, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Contestación a la demanda
20. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.2, se opuso a todas y
la señora VELASQUEZ HURTADO, había laborado, 17 años, superando con ello el requisito previsto en la norma.
26. Estableció que a la demandada le era aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no la Ley 797 del año 2003.
2 Expediente digital - 019_ED_EXPEDIENTE_019CONTESTACIONDE.pdf 3 Expediente digital - 026_RECIBEMEMORIALESOFICINADEAPOYOALDESPACHO_CONTESTACIONDEMANDA.pdfMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-028-2023-00330 -02
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27. Adicionalmente refirió que para que la afiliada se haya podido trasladar del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media faltándole menos de 10 años para el cumplimiento de la edad de pensión, es decir, 57 años, debía acreditar 15 años de servicios; de modo que, COLPENSIONES concluyó que, la afiliada acreditaba el requisito mínimo de tiempo de servicio requerido para la aplicación de la Sentencia SU 062 de 2010 desde el año 1979 hasta el año 1994, con lo cual no es dable que la entidad alegue su propia culpa al indicar que por un error al momento de la verificación de los requisitos se emitió la aceptación del traslado de régimen pensional solicitado por la demandante.
de 1990.
Contestación a la demanda
20. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.2, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico debido a que la Resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017, mediante la cual se reconoció pensión de vejez a la señora CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO, emitida por COLPENSIONES está revestida de legalidad por haber sido expedida por la autoridad administrativa competente; adicionalmente, según el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, razón por lo cual, tampoco hay lugar a la indexación de cifra alguna.
21. Propuso como excepciones las siguientes: i) caducidad; ii) prescripción; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) inexistencia de nexo causal; v) presunción de legalidad de los actos atacados; vi) aplicación del principio nadie puede alegar su propia culpa; vii) inexistencia de las obligaciones pretendidas; viii) pago; ix) compensación; y x) la excepción genérica.
22. La parte demandada 3, presentó escrito a través del cual manifestó su oposición f rente a los hechos y pretensiones de la demanda, toda vez que desde sus inicios la entidad demandante ha sostenido que la demandada cumplía con los requisitos mínimos establecidos por la ley para el reconocimiento de su pensión de vejez tal como lo sostuvo en la resolución GNR 1821809 del 18 de Junio del año 2.015.
sostenido que la demandada cumplía con los requisitos mínimos establecidos por la ley para el reconocimiento de su pensión de vejez tal como lo sostuvo en la resolución GNR 1821809 del 18 de Junio del año 2.015.
23. Sostuvo que la parte demandante en cada uno de los actos administrativos proferidos en aras a negar la prestación y mantener la decisión proferida mediante la resolución GNR 1821809 del 18 de junio del año 2.015, ha hecho uso de diversos argumentos tales como no tener el requisito de semanas exigido en la ley o la edad; sin embargo, mediante resolución SUB3671 de 8 de marzo del año 2017 COLPENSIONES reconoció en favor de la señora CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO, la pensión de vejez, bajo los lineamientos trazados por la ley 797 de 2003, a partir del 8 de enero del año 2017, acto administrativo que al ser expedido por una autoridad administrativa competente, con sujeción a lo dispuesto por la Constitución y la Ley, goza de presunción legal.
24. Refirió que conforme la resolución SUB3671 de 8 de marzo del año 2017 es clara al afirmar que la demandada no cumplía con la edad al entrar en vigencia la ley 100 de 1 de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicio y acreditando tan solo 677 semanas que equivalen a 13 añ os y 1 mes, concluyendo que no era beneficiaria del régimen de transición, con lo cual su derecho a percibir la pensión de vejez, debía establecerse al tenor de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos para acceder a la prestación a saber: haber cumplido 55 años para las mujeres, edad que se aumentó a 57 años
la pensión de vejez, debía establecerse al tenor de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos para acceder a la prestación a saber: haber cumplido 55 años para las mujeres, edad que se aumentó a 57 años de edad, a partir del 1° de enero del año 2014 y haber cumplido con 1275 semanas para el año 2014 o 1300 para el año 2015, eran cumplidos por la señora CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO, con lo cual procedió a reconocerle y pagarle su pensión de vejez.
25. Afirmó que la demandada ingresó a laborar en la Fábrica Nacional de Muñecos, desde el mes de enero del año 1.976 hasta el mes de diciembre del año 1.978, esto es por espacio de 2 años, siendo afiliada al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S; pero al ocurrir la supresión de dicha entidad se trasladaron a COLPENSIONES todos aportes que recibió el I.S.S., sin embargo, en el caso particular de la señora CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO, no se efectuó el traslado de toda su historia laboral, pues omitió incluir los aportes realizados por el empleador FABRICA NACIONAL DE MUÑECOS, y es por ello que COLPENSIONES señaló que la demandada no era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art 36 de la ley 100 de 1.993; sin embargo, para dicha fecha la señora VELASQUEZ HURTADO, había laborado, 17 años, superando con ello el requisito previsto en la norma.
26. Estableció que a la demandada le era aplicable el régimen de transición establecido en el artículo
dable que la entidad alegue su propia culpa al indicar que por un error al momento de la verificación de los requisitos se emitió la aceptación del traslado de régimen pensional solicitado por la demandante.
28. Propuso como excepciones: i) inexistencia de la nulidad absoluta impetrada; ii) caducidad; iii) prevalencia de la confianza legítima y la buena fe; iv) la demandante no puede alegar su propia culpa; v) violación al mínimo vital y la seguridad social; vi) la excepción genérica”.
Sentencia recurrida
29. El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4, mediante sentencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)5 resolvió:
“Primero: Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la nulidad absoluta impetrada, caducidad, prevalencia de la confianza legítima y la buena fe, presunción de legalidad de los actos atacados e inexistencia de las obligaciones pretendidas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda
Tercero: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.
(…)”.
30. Para adoptar esa decisión el a quo consideró pertinente estudiar de manera previa el término de caducidad para ejercer las acciones contencioso administrativas contra actos de reconocimiento pensional en el marco del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, resaltando que para la fecha en que se profiere esta sentencia, la Corte Constitucional mediante Auto 841 de 17 de junio de 2025, suspendió
pensional en el marco del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, resaltando que para la fecha en que se profiere esta sentencia, la Corte Constitucional mediante Auto 841 de 17 de junio de 2025, suspendió la vigencia de la Ley 2381 de 2024 exceptuando los artículos 12, el parágrafo transitorio y el artículo 76; por lo cual no había lugar a analizar la excepción d e caducidad conforme los parámetros establecidos en la Ley 2381 de 2024.
31. Al hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso estableció que la demandada nació el 8 de enero de 1960 por tanto para el 1° de abril de 1994, contaba con 34 años de edad.
32. Determinó que en el año 1999 la demandada se trasladó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en ese entonces por el ISS, al Régimen de Ahorro Individual y que mediante formulario del 20 de septiembre de 2013 radicado 2013_6758194 la demandada solicitó su traslado al Régimen de Prima Media, el cual fue aceptado por COLPENSIONES mediante el oficio BZ2013_6758194-2660329 de 9 de diciembre de 2013 y la AFP Porvenir mediante radicado 0207413007197200 de 6 de noviembre de 2013, informó a la demandada que aprobaba su traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES.
33. De igual manera estableció que COLPENSIONES remitió un nuevo resumen de semanas cotizadas por el empleador de la demandada actualizado a 26 de noviembre de 2024, en el cual se
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aprobación de la AFP Porvenir; cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 2.2.2.1.9 y 2.2.2.1.10 del Decreto 1833 de 2016, esto es que, la afiliación a cualquiera de los regímenes de pensiones se efectúa con el diligenciamiento del formulario por parte del interesado y su confirmación debe efectuarse por parte de la administradora de pensiones durante el mes siguiente a la fecha de solicitud so pena de entenderse que se ha producido la vinculación al h aberse verificado el cumplimiento de los requisitos.
35. Así las cosas, COLPENSIONES contaba con el término de un mes para negarse a aceptar la afiliación de la demandada, lo cual no ocurre en el presente caso dado que se encuentra probado en el expediente que expresamente aceptó el retorno de Clementina Velásquez Hurtado al régimen de prima media, recibió los aportes efectuados por él desde el RAIS como se evidencia del reporte de semanas cotizadas en el cual tiene la observación de “pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado” y efectuó el reconocimiento pensional mediante la Resolución SUB 3671 de 8 de marzo de 2017; con lo cual la entidad se encuentra sujeta al principio del respeto del acto propio por lo que no es dable que desconozca actuaciones previas, con base en las cuales ha generado en otros una situación particular y concreta.
36. De otro lado advierte el a quo , que la pensión discutida fue reconocida bajo los parámetros
no es dable que desconozca actuaciones previas, con base en las cuales ha generado en otros una situación particular y concreta.
36. De otro lado advierte el a quo , que la pensión discutida fue reconocida bajo los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003, por lo que la demandada no está recibiendo una prestación reconocida conforme al régimen de transición.
37. Concluyó que la entidad demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de la que está investido su propio acto administrativo, y por ende negó las pr etensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones denominadas: inexistencia de la nulidad absoluta impetrada, caducidad, prevalencia de la confianza legítima y la buena fe, presunción de legalidad de los actos atacados e inexistencia de las obligaciones pretendidas.
Recurso de apelación
38. El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES6 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , manifestando que el acto acusado debe nulitarse toda vez que cuando se reconoció la prestación se generó sin tener COLPENSIONES la competencia legal y reglamentaria para hacerlo , toda vez que analizada la historia laboral la demandada había cotizado 654 semanas de cotización para el 1° de abril de 1994, por lo que n o cumpliría con las condiciones para el retorno al régimen de prima media con prestación definida efectuado en el año 2013 previsto en la sentencia SU 062 de 2010, equivalente a 750 semanas de cotización a 01 de abril de 1994 y la eventual aceptación tácita del traslado no convalida la legalidad del acto.
efectuado en el año 2013 previsto en la sentencia SU 062 de 2010, equivalente a 750 semanas de cotización a 01 de abril de 1994 y la eventual aceptación tácita del traslado no convalida la legalidad del acto.
39. Sostuvo que el presente caso implica un detrimento financiero para COLPENSIONES, entidad que administra las cotizaciones de todos los Colombianos; por ello de conformidad con lo establecido en la Constitución Política en su artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el Estado debe garantizar los derechos a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, y respetar los derechos adquiridos con arreglo a la ley, asumiendo el pago de l a deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
40. Permitir lo anterior, pondría en grave riesgo la cobertura amenazando incluso con un colapso del sistema pensional, dado que COLPENSIONES agotó el procedimiento establecido para la revocatoria en vía administrativa del acto administrativo violatorio del derecho.
41. Atendiendo a lo anterior solicita se revoque la sentencia emitida por el juzgado 28 administrativo de Bogotá y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
42. En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación formulado por la entidad demandante, el problema jurídico se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 07 de noviembre de 2025 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la dema nda; especialmente se deberá
(iii) Reconocimiento pensional con el régimen de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; (iv) lo probado en el proceso y, (v) análisis del caso concreto.
Cuestión previa
44. Dentro del trámite del presente asunto, el juez de primera instancia, con auto del 07 de diciembre de 20237 negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017.
45. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, mediante auto de fecha 28 de agosto de 2024 8 a través del cual se confirma el auto proferido el 7 de diciembre de 2023, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la suspensión provi sional deprecada.
Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional.