TA CUN - Sentencia 11001-33-35-028-2023-00339-01 (10-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-028-2023-00339-01 (10-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01
Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE Tema: Relación laboral encubiertaAuxiliar de Farmacia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. Pretensiones
El señor Jeyson Andrey Bernal Moncada , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio Nro. 20231100122371 del 3 de agosto de 2023, expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, en adelante Subred.
Pide que se reconozca la existencia de un contrato realidad en el marco de un contrato de trabajo entre el 6 de noviembre de 2012 y el 30 de mayo de 2022.
A título de restablecimiento del derecho solicita que la entidad accionada reconozca, liquide
trabajo entre el 6 de noviembre de 2012 y el 30 de mayo de 2022.
A título de restablecimiento del derecho solicita que la entidad accionada reconozca, liquide y pague las sumas dinerarias resultantes por las diferencias existentes entre el valor mensual de los contratos de prestación de servicios y el salario cancelado por la Subred a los auxiliares área salud, código 412, grado 8 , vinculados como empleados públicos a la planta de personal en carrera administrativa, por el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 2012 y el 30 de mayo de 2022.
Pretende que se reconozca, liquide y pague las prestaciones sociales: auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima semestral (junio y diciembre), vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, bonificación por permanencia, compensación de vacaciones en dinero, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima extralegal de vacaciones, prim a extralegal de navidad y demás derechos laborales del orden legal y extralegal, del 6 de noviembre de 2012 al 30 de mayo de 2022, como auxiliar área salud, código 412, grado 8, de manera ininterrumpida y continua.
Solicita que los anteriores pagos sean debidamente indexados o ajustados tomando como base el IPC, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 187 del CPACA y que se cancelen los intereses moratorios que se generen.
Reclama que para los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional, se tome el ingreso base de cotización del actor, mes a mes, y si existe diferencia
1 Archivo digital No. 1Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01
pensional, se tome el ingreso base de cotización del actor, mes a mes, y si existe diferencia
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en los aportes realizados y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspondía a la Subred, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas entre el 6 de noviembre de 2012 y el 30 de mayo de 2022.
A título de reparación del daño, s olicita que se condene a la entidad la devolución de los dineros por concepto de salud, pensión y ARL, en su condición de empleador del actor.
Reclama que se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar los valores dinerarios que sufragó el accionante por concepto de caja de compensación familiar, “ como son, el subsidio familiar, los centros de recreación, educación y cultura, entre otros, por cuanto el contratista no disfrutó durante la relación contractual irregular de estos beneficios, dineros que debía cancelar la entidad a la Caja de Compensació n, y ante su imposibilidad de disfrute”.
Pide que se declare que el tiempo laborado desde el 6 de noviembre de 2012 hasta el 30 de mayo de 2022 se debe computar para efectos pensionales, y que se ordene la expedición de la certificación laboral correspondiente.
Pretende que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo previsto el artículo 192 del CPACA y, que en caso de que no se pague de forma oportuna, se paguen los intereses moratorios de que trata el artículo 195 ibidem.
Pretende que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo previsto el artículo 192 del CPACA y, que en caso de que no se pague de forma oportuna, se paguen los intereses moratorios de que trata el artículo 195 ibidem.
Solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la Subred.
1.2. Hechos
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante estuvo vinculado, de manera ininterrumpida y continua, a través de sendos contratos de prestación de servicios con el Hospital Rafael Uribe Uribe (actualmente Subred Centro Oriente) y, posteriormente, fue contratado de manera directa por la Subred Centro Oriente ESE, del 6 de noviembre de 2012 al 30 de mayo de 2022.
El objeto contractual de los contratos de prestación de servicios como auxiliar de facturación es homologable con el cargo de auxiliar área salud, código 412, grado 8 del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad accionada.
Los contratos de prestación de servicios eran minutas previamente diseñadas por la entidad, sin posibilidad de modificación alguna por el actor.
La jornada laboral se efectuó en turnos nocturnos, durante los cuales , el accionante, además de desarrollar las labores contractuales, debía realizar la “admisión de pacientes, facturación de cuentas, solicitud de autorización de servicios, agendamiento de citas prioritarias y agendamiento de consulta externa, entre otras”.
De forma mensual ante el cumplimiento de la labor contratada, el actor elaboraba el respectivo informe y cuenta de cobro, el cual era firmado por el supervisor, en los cuales se especificaban las obligaciones contractuales, las actividades desarrolladas, el producto o
De forma mensual ante el cumplimiento de la labor contratada, el actor elaboraba el respectivo informe y cuenta de cobro, el cual era firmado por el supervisor, en los cuales se especificaban las obligaciones contractuales, las actividades desarrolladas, el producto o evidencia entregada, así como el pago al sistema de seguridad social en salud, pensión y ARL.
La labor ejecutada por el actor se desarrolló dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas por la Subred, bajo continua subordinación y dependencia, y recibiendoRadicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01
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órdenes directas de los jefes de área y supervisores de la entidad , en igualdad de condiciones de los empleados de planta.
Algunos de los supervisores contractuales del accionante fueron los señores Marleny Ramos Guerra, Orlando Martínez, Flor Patricia Rodríguez Roa y José Alberto Romero.
El accionante cumplió las guías, protocolos y procedimientos, así como con las circulares, reglamento interno, código o directriz propia de la Subred. Además, debió asistir y aprobar a las actualizaciones, inducciones y reinducciones, así como a reuniones y capacitaciones del área impartidas y direccionadas por la entidad.
Cumplió horario de acuerdo con la programación de actividades impuesta por la jefe de área o supervisora, consistente en turnos de noche intermedia de 7:00 p. m. a 7:30 a. m. , los cuales se fijaban entre semana, sábados, domingos y festivos. En dicha programación también se encontraban incluidos los turnos de los empleados de planta del ente hospitalario.
los cuales se fijaban entre semana, sábados, domingos y festivos. En dicha programación también se encontraban incluidos los turnos de los empleados de planta del ente hospitalario.
Por orden de la jefe de área o de la supervisora, fue trasladada de servicio, entre ellos urgencias y hospitalización, sin su consentimiento y sin que dicho cambio quedara consignado en acta alguna.
Para ausentarse debía solicitar permiso al jefe de área o supervisora.
Durante el desarrollo de la labor, ante el retardo en su horario y ante retardos en su hora de llegada, demoras en los tiempos de alimentación, inconformidades con la carga laboral o con los riesgos ocupacionales, así como por la realización de actividades no conformes, podía ser y, de hecho, fue objeto de requerimientos por parte de su jefe de área o supervisora.
Para el desarrollo de la labor usó los equipos de oficina, equipos de cómputo y formatos de papelería suministrados por la entidad , los cuales se encontraban en las instalaciones de la Subred. Asimismo, hacía uso del software de la entidad “de nombre Hipócrates y DinamicaGerencial.NET. (DGH.NET), al cual se accedía con un usuario y contraseña desde los computadores y la red de cómputo que la Subred colocaba a su disposición en el servicio al cual estaba asignado”.
Debió portar un carné de forma obligatoria que lo identificaba como empleado de la entidad.
Sostuvo que la labor de auxiliar de facturación es del giro ordinario de la entidad, en atención a su misionalidad. Además, de acuerdo con lo descrito en el Acuerdo 02 de 2020 proferido por la Junta Directiva de la Subred se prevé el cargo de auxiliar área salud, código
atención a su misionalidad. Además, de acuerdo con lo descrito en el Acuerdo 02 de 2020 proferido por la Junta Directiva de la Subred se prevé el cargo de auxiliar área salud, código 412, grado 08, el cual contiene funciones que en su esencia son las mismas realizadas por el actor.
Recibió como contraprestación unos honorarios mensuales , lo cual fue certificado por la entidad y consta que el último pago realizado fue en junio de 2022, por la suma equivalente de $1.798.041. Los dineros eran consignados en una cuenta bancaria una vez cumplido el mes de trabajo.
Debió afiliarse de forma independiente al sistema de seguridad social en salud y pensiones y los pagos los realizó de forma anticipada como requisito para el posterior pago de los honorarios.Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01
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El 1.º de agosto de 2023 presentó reclamación administrativa ante la Subred, la cual fue respondida de forma negativa a través del acto administrativo enjuiciado.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
- Constitución Política de Colombia: arts. 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84, 95 numeral 1, 121, 122, 123, 125, 126, 209 y 277.
- Legales: Ley 4.ª de 1915 (art. 5.º); Ley 6.ª de 1945 (arts. 1.º, 46, 47, 48 y 49 ); Ley 65 de 1946 (arts. 1.º y 2.º); Ley 50 de 1990 (arts. 1.º, 99, 102 y 104); Ley 4.ª de 1992
(arts. 1.º, 2.º, 3.º y 4.º); Ley 80 de 1993 (arts. 2.º num. 2.º, artículo 32 numeral 3.º); Ley 100 de 1993 (arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 194, 195, 196 197 y 204); Ley 244 de 1995 ; Ley 489 de 1998 (arts. 1.º, 3.º, 4.º, 38, 68, 83 y 115 ); Ley 443 de 1998, Ley 995 de 2000 (art. 1.º); Ley 1952 de 2019 (art. 48 numeral 29); Ley 909 de 2004 (arts. 1.º, 2.º, 5.º y 25); Ley 1071 de 2006; Ley 1429 de 2010 (art. 63, inciso 1.º); Ley 1437 de 2011 (arts. 10 y 102); Ley 1438 de 2011 (art. 103); Ley 1450 de 2011 (art. 276); Ley 2080 de 2021 y la Ley 2213 de 2022. • Decretos: Decreto 2663 de 1950 (arts. 19, 23 y 24); Decreto 1732 de 1960; Decreto
de 2011 (art. 276); Ley 2080 de 2021 y la Ley 2213 de 2022. • Decretos: Decreto 2663 de 1950 (arts. 19, 23 y 24); Decreto 1732 de 1960; Decreto 2400 de 1968 (art. 2.º inciso 4.º); Decreto 3074 de 1968; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969 (arts. 2.º y 51); Decreto 1950 de 1973 (arts. 180, 209 y 215); Decreto 1042 de 1978; Decreto Ley 1045 de 1978; Decreto 451 de 1984; Decreto 1335 de 1990; Decreto 2503 de 1998; Decreto 1252 de 2000; Decreto 1919 de 2002 (arts. 2.º); Decreto 770 de 2005; Decreto 853 de 2012; Decreto 1029 de 2013; Decreto 1510 de 2013 (art. 81); decreto 199 de 201452; Decreto 101 de 2015, Decreto 229 de 2016; Decreto 999 de 2017 y Decreto 491 de 2020.
Manifestó que el acto administrativo debe declararse nulo, por cuanto se vulneraron las normas antes descritas, en tanto el actor desarrolló labores funcionales y misionales propias de la entidad, las cuales eran igualmente desempeñadas por el personal de planta, utilizando los mismos equipos de oficina, equipos de cómputo y formatos de papelería suministrados por la Subred. Además, recibió órdenes de las jefes de área y supervisoras, y ejecutó dichas labores en las instalaciones del ente hospitalario.
suministrados por la Subred. Además, recibió órdenes de las jefes de área y supervisoras, y ejecutó dichas labores en las instalaciones del ente hospitalario.
Sostuvo que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 54 de la Ley 1952 de 2019 y la Ley 1438 de 2011, está prohibido vincular personal a través de contratos de prestación de servicios para el desarrollo de labores permanentes o propias del giro ordinario de la entidad, lo que da lugar al reconocimiento de derechos laborales y prestaciones.
Dijo que el acto demandad o fue expedido con falsa motivación y desviación de poder, haberse usado dicha modalidad contractual para evadir obligaciones laborales, mientras otros empleados públicos realizaban las mismas funciones.
Concluyó que se configuraron los tres elementos de la relación laboral, toda vez que prestó personalmente sus servicios como auxiliar de facturación para la Subred, sin posibilidad de delegar su labor, cumpliendo funciones propias, permanentes y misionales de la entidad. Ejecutó sus actividades de manera presencial, con los equipos, sistemas y horarios impuestos por la Subred, y bajo órdenes constantes de jefes de área y supervisoras, sin autonomía para decidir sobre turnos, cambios de servicio o forma de trabajo.
Además, durante más de nueve años fue vinculado de manera continua mediante contratos de prestación de servicios, recibiendo pagos mensuales que constituían su sustento, pese a que realizaba las mismas funciones que el personal de planta. Estas circunstancias demuestran la existencia de subordinación, dependencia y remuneración, elementosRadicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01
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demuestran la existencia de subordinación, dependencia y remuneración, elementosRadicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01
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propios de una relación laboral real, encubierta bajo la figura de contratos de prestación de servicios.
Citó amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado relacionada con la configuración de los elementos de una relación laboral oculta a través de sendos contratos de prestación de servicios.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Subred afirmó que se deben negar las pretensiones, teniendo en cuenta que las afirmaciones del accionante son insuficientes para emitir sentencia favorable a lo pedido.
Expuso que en las Empresas Sociales del Estado en ocasiones se presenta un gran cúmulo de trabajo, el cual debe suplirse a través de los contratos por prestación de servicios, pues el personal de planta de la entidad es insuficiente para cumplir con la ges tión encomendada. Además, dichos entes gozan de autonomía administrativa, presupuestal y financiera para realizar ese tipo de contratos en aras del cumplimiento de la misión, relacionada con la prestación de los servicios de salud.
Manifestó que la celebración de los contratos de prestación de servicios se encuentra regulada en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y que la H. Corte Constitucional en las sentencias C -154 de 1997 y C -713 de 2009, tratan dicho tipo de vinculación.
Adujo que “ la celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es
vinculación.
Adujo que “ la celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado que es la ley quien ha facultado a las Entidades Públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros preestablecidos”.
Afirmó que el cumplimiento de horario no es, por sí solo, configurativo de la subordinación, pues puede ser parte de una concertación contractual entre las partes para el desarrollo de la labor de forma coordinada. Sobre lo anterior cuestionó que de qué ot ra forma se puede establecer un orden y concordancia entre la actividad contratada y las necesidades del servicio por parte de la entidad y la forma de realizar la supervisión del contrato. Al respecto, citó apartes de la sentencia del 18 de noviembre de 2 003 del H. Consejo de Estado, radicado No. “0039”.
Propuso como excepciones “ pago de lo no debido ”, “ inexistencia del derecho y de la obligación”, “ ausencia del vínculo de carácter laboral ”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 16 de septiembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Explicó que los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993 y corresponden a una modalidad de contrato estatal. Adicionalmente, realizó un recuento de las diferencias entre dicho tipo de contrato y la relación laboral , así como la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades
2 Archivo digital No. 10
recuento de las diferencias entre dicho tipo de contrato y la relación laboral , así como la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades
2 Archivo digital No. 10 3 Archivo digital No. 34Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01
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establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, lo cual fundamentó con sentencias del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional.
En cuanto a la situación particular, manifestó que el demandante prestó sus servicios de forma personal en la Subred realizando labores de “facturación, autorización de los servicios de salud, revisión de los medicamentos, registro de información referente a la atención de los recién nacidos, ordenes de salidas, reporte en el Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud – RIPS, admisión de pacientes, cargue de información a los sistemas de información de la entidad”, lo cual está relacionado con el giro ordinario del ente hospitalario. Además, que recibió una remuneración periódica, sucesiva y constante como contraprestación por la labor prestada en la entidad.
Sostuvo que durante el vínculo hubo subordinación, por cuanto el actor estuvo sujeto a las órdenes impartidas por la entidad, a través de los jefes o referentes de facturación, debió solicitar permiso al superior y coordinar un reemplazo para el turno, por motivos médicos o personales y hubo personal de planta que realizaba las mismas labores, lo cual fue corroborado con los testigos y el interrogatorio de parte practicado.
Adujo que la actividad desarrollada no fue de simple coordinación , pues estuvo sometido
personales y hubo personal de planta que realizaba las mismas labores, lo cual fue corroborado con los testigos y el interrogatorio de parte practicado.
Adujo que la actividad desarrollada no fue de simple coordinación , pues estuvo sometido al cumplimiento de labores asignadas y jornadas de trabajo. Asimismo, debió acatar los lineamientos institucionales establecidos por la entidad en la manera como debía realizarse la facturación de los servicios que prestaba la Subred, “actividades que se perpetuaron por un lapso de casi 10 años”.
En ese contexto, consideró que se configuran los tres elementos de la relación laboral encubierta bajo aparentes contratos de prestación de servicios.
En ese sentido, consideró que procedía el reconocimiento de las cesantías e intereses a las cesantías, con base en lo establecido en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 del
H. Consejo de Estado, radicado Nro. 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), así como la compensación en dinero de las vacaciones , en tanto constituyen una prestación social.
Sostuvo que se debía reconocer l as primas y bonificaciones que por ley o reglamen to devengue un empleado de planta de la Subred, según el código y el grado, en atención a lo previsto por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 2 de diciembre de 2023, radicado Nro. 25000234200020190534500.
Ordenó que la entidad pagara lo concerniente al pago de aportes a pensión al fondo
pensional correspondiente, con base en lo dispuesto en la sentencia de Unificación SUJ025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, radicado No.: 05001 -23-33-000201301143-01 (1317-2016). No obstante, en atención a lo establecido en esa misma providencia consideró que no procedía la devolución, ni cotización por concepto de aportes a salud.
Negó la devolución de los valores pagados a la ARL, en la medida que estos cumplieron la finalidad de cubrir una eventual contingencia relacionada con la prestación del servicio. Tampoco ordenó los pagos a ARL, por ser un cobro anticipado de un impuesto y el trámite de devolución debe realizarse ante la DIAN.
No reconoció el pago de los aportes a caja de compensación, por cuanto el vínculo feneció y la entidad “puede asumir el pago en directo y esto desconocería la finalidad de la creación del disfrute concebido para estos entres (sic)”.Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01
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Negó el pago de las horas extras y trabajo suplementario, al considerar que al expediente no se allegó material probatorio suficiente para verificar de forma individual los turnos asignados al demandante durante su vinculación en la Subred.
Sostuvo que, en atención a las reglas establecidas por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, no operó la prescripción, toda vez que
- el último contrato celebrado a la presentación de la demanda fue el Contrato PS 1265
sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, no operó la prescripción, toda vez que
- el último contrato celebrado a la presentación de la demanda fue el Contrato PS 1265 de 2022 de 2021, el cual finalizó el día 30 de mayo de 2022 -si bien en la certificación aportada se indica como fecha 30 de junio de 2022, según las pretensiones de la demanda y lo afirmado por el demandante en el interrogatorio, su vinculó culminó en mayo de ese año-, ii) el día 1 de agosto de 2023, el demandante presentó reclamación administrativa; y iii) el 6 de octubre de 2023, el demandante presentó esta demanda .
En conclusión, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado. Además, dispuso:
Segundo: Declarar no probada la excepción de prescripción, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas: i) pago de lo no debido, ii) inexistencia del derecho y de la obligación, iii) ausencia del vínculo de carácter laboral y vi) cobro de lo no debido, propuestas por la entidad demandada y atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Cuarto. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a reconocer y pagar a favor del demandante Jeyson Andrey Bernal Moncada, todas y cada una de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir , durante el lapso comprendido entre el 6 de noviembre de 2012 y el 30 de mayo de 2022 , es
todas y cada una de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir , durante el lapso comprendido entre el 6 de noviembre de 2012 y el 30 de mayo de 2022 , es decir entre el Contrato 432 de 2012 y el Contrato 1265 de 2022, por los siguientes períodos:
- 6/11/2012 28/02/2013 - 01/03/2013 30/09/2013 - 01/10/2013 28/02/2014 - 01/03/2014 02/03/2015 - 03/03/2015 04/01/2016 - 05/01/2016 31/08/2016 - 01/09/2016 09/01/2017 - 10/01/2017 09/01/2018 - 10/01/2018 09/08/2018 - 10/08/2018 15/01/2019 - 16/01/2019 15/01/2020 - 16/01/2020 15/01/2021 - 16/01/2021 31/01/2022 - 01/02/2022 30/05/2022
Para el efecto debe tenerse en cuenta en la liquidación el salario devengado por el personal de planta Auxiliar del Área de la Salud, Código 412, grado 08 que ejerce las mismas funciones de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., siempre y cuando el salario correspondiente a cada época de servicio no sea inferior a los honorarios devengados, pues en caso contrario se tomará como base de liquidación estos últimos.
De igual forma, deberá pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de pensión,
inferior a los honorarios devengados, pues en caso contrario se tomará como base de liquidación estos últimos.
De igual forma, deberá pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de pensión, y en tanto se probó que el demandante los sufragó en los períodos anotados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Para efectos de la condena, se tendrán en cuenta las prestaciones sociales, únicamente las legales y demás emolumentos solicitados en la demanda correspondientes a la totalidad del periodo ejecutado con los emolumentosRadicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01
Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia
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reconocidos, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Quinto: Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a reconocer y pagar a favor del demandante Jeyson Andrey Bernal Moncada, teniendo en cuenta el Fondo Pensional correspondiente, los aportes pensionales que le corresponden como empleadora durante toda la relación laboral, esto es, desde el 6 de noviembre de 2012 y el 30 de mayo de 2022.
Sexto: Las sumas que resulten a favor del demandante deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta
para el efecto la siguiente fórmula:
R= R.H. Índice final/Índice inicial
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestacionales en los
R= R.H. Índice final/Índice inicial
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestacionales en los períodos que efectivamente se prestó el servicio, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Séptimo: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Dispuso que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 192 a 195 del CPACA y no condenó en costas ni agencias en derecho.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La Subred solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se le absuelva de las condenas impuestas.
Manifestó que el juez de primera instancia tuvo por probado el elemento de la subordinación sin que este se haya acreditado, si se tiene en cuenta que no se demostró “que la administración en todo tiempo y momento impartiera órdenes con respecto a las actividades desarrolladas por el contratista”.
Adujo que el A quo centró su atención en el carácter permanente de la labor contratada, dando a entender que lo que se propone es “la prohibición judicial a las entidades de hacer
actividades desarrolladas por el contratista”.
Adujo que el A quo centró su atención en el carácter permanente de la labor contratada, dando a entender que lo que se propone es “la prohibición judicial a las entidades de hacer uso de la forma de contratación prevista en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 cualquiera que sea su razón, motivo, necesidad o justificación”.
Sostuvo que, según la Real Academia Española, RAE el vocablo “orden” es “mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar” , lo cual puede ser entendido como “ la expresión verbal o escrita que traduce la voluntad inmodificable del jefe o superior, siendo esta de imperativo cumplimiento”. De este modo, para entender dicha palabra como subordinación es necesario distinguir entre el cumplimiento de unas obligaciones contractuales y el direccionamiento ejercido por la entidad en el desarrollo de la coordinación.
Consideró que el juez solo procedió a cumplir con la formalidad de referir en el fallo el elemento de la subordinación, sin ningún soporte de tal aseveración, pues, “las mismas no
4 Archivo digital No. 155Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01
Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia
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se encuentran soportadas probatoriamente dentro del expediente, que aún cuando se refieren a apartes de los testimonios rendidos, los mismos no refieren los aspectos de la subordinación”.
Cuestionó la forma en que se debe supervisar unas órdenes, sin que ello implique la configuración del elemento de la subordinación.
Mencionó que, en el interrogatorio, el dema