🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 11001-33-35-028-2024-00290-01 (19-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-028-2024-00290-01 (19-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., 19 de junio de 2026

Expediente : 11001-33-35-028-2024-00290-01

Demandante : Deissy Yurany Patiño Bautista Demandado : NaciónMinisterio de Educación Nacional y Municipio de SoachaSecretaría de Educación y Cultura Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reajuste salarial docente

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control. La señora Deissy Yurany Patiño Bautista, a través de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Soacha - Secretaría de Educación y Cultura, a fin de que:

  • Se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, en relación con la

Contencioso Administrativo, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Soacha - Secretaría de Educación y Cultura, a fin de que:

  • Se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2B teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por esta disposición del orden nacional, expedida en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002.
  • Se declare la nulidad del acto administrativo 2024 -EE-076646, de fecha 3/8/2024 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 1A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que elExpediente: 11001-33-35-028-2024-00290-00

Demandante: Deissy Yurany Patiño Bautista Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Soacha - Secretaría de

Educación y Cultura

2 incremento efectuando a la categoría del escalafón 1C, fue una disminución del1.96% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue un

1.96% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 1C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7.67%, para su salario en el año 2009.

-Se declare la nulidad total del acto administrativo ficto configurado el día 5/12/2024 por parte del Alcaldía de SoachaSecretaria de Educación en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 1A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 1C, fue una disminución del1.96% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 1C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7.67%, para su salario en el año 2009.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a:

-El reconocimiento y pago de los dineros al docente, perteneciente a la categoría

realizado un incremento del 7.67%, para su salario en el año 2009.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a:

-El reconocimiento y pago de los dineros al docente, perteneciente a la categoría 1C, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el escalafón 1A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11% , por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 1C, fue una disminución del1.96% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 1C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7.67%, para su salario en el año 2009 reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.

  • El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás

reclamación.

  • El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

-El valor de las diferenc ias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.

-El reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en queExpediente: 11001-33-35-028-2024-00290-00

Demandante: Deissy Yurany Patiño Bautista Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Soacha - Secretaría de

Educación y Cultura

3 debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales

-El reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

-Dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de

efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

-Dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

-Condenar en costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

1.2 Fundamentos fácticos . La parte demand ante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

A través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al escalafón docente establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, en atención a que son docentes que se encuentran en igualdad de condiciones.

En los años 2008 y 2009, los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, así como los Decretos 702 y 1238 de 2009, establecie ron un incremento salarial diferenciado entre las categorías 1A y 1C. En 2008, la categoría 1A experimentó un aumento del 14.11%, mientras que la categoría 1C sufrió una disminución del 1.96%. En 2009, la categoría 1A registró un incremento del 15.61%, mie ntras que la categoría 1C tuvo un aumento inferior ya que fue del 7.67%.

1.96%. En 2009, la categoría 1A registró un incremento del 15.61%, mie ntras que la categoría 1C tuvo un aumento inferior ya que fue del 7.67%.

La variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009 tiene efectos en los salarios futuros, en atención a que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior.

Para los años 2010 a 2024 los incrementos salariales fueron decretados en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 1A y 1C.

Presentó una reclamación administrativa ante la Nación Ministerio de Educación Nacional la cual fue conte stada de manera desfavorable mediante respuesta del 3 de agosto de 2024.Expediente: 11001-33-35-028-2024-00290-00

Demandante: Deissy Yurany Patiño Bautista Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Soacha - Secretaría de

Educación y Cultura

4 Radicó otra reclamación ante el Municipio de Soacha - Secretaría de Educación la cual no fue contestada por lo que se configuró un acto ficto a partir de 12 de mayo de 2024.

1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas transgredidas por el acto administrativo demandado los artículos 137 de la Ley 1437 de 2011, 13 y 53 de la Constitución Política, 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Consideró que se vulneran los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992,

49 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Consideró que se vulneran los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992, comoquiera que en los años 2008 y 2009 los incrementos salariales para los escalafones 1B, 1C y 1D, los cuales corresponden a reubicaciones del escalafón uno, son categorías superiores y requieren mayor ejercicio en su trabajo, esfuerzo, especialidad y mayor tiempo de prestación de servicios, fueron inferiores al decretado para el escalafón 1 A, sin tener en cuenta el grado de formación.

Manifestó que, en virtud de l principio del principio de progresividad, el cual implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social todo retroceso se estima a primera vista inconstitucional, por lo que debió aplicarse a todos los escalafones el porce ntaje de manera igual, y, en consecuencia, el incremento salarial de la demandante para el año 2009 debió ser igual que al resto de los docentes, y al no hacerlo se vulnera igualmente el artículo 53 superior.

Afirmó que el Decreto Ley 1278 de 2002 previó el estatuto de profesionalización docente y en sus artículo s 19, 20 y 21 determinó el escalafón docente, su conformación y requisitos, por lo que, el acto administrativo acusado expedido por el Ministerio de Educación Nacional incurre en la causal de nulidad de infracción en las normas en que debía fundarse, en atención a que se afirma que los incrementos salariales buscaban una dignificación en aras de valorar la formación académica y el avance profesional de los docentes lo cual no es cierto, aunado a que pretende dar un trato equitativo completamente inexistente.

salariales buscaban una dignificación en aras de valorar la formación académica y el avance profesional de los docentes lo cual no es cierto, aunado a que pretende dar un trato equitativo completamente inexistente.

Adujo que la inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024 es procedente por cuanto actualmente no existen razones de orden constitucional para que a los docentes oficiales pertenecientes al rég imen establecido en el Decreto 1278 deExpediente: 11001-33-35-028-2024-00290-00

Demandante: Deissy Yurany Patiño Bautista Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Soacha - Secretaría de

Educación y Cultura

5 2002 año tras año les fijen los incrementos de sus salarios con los yerros cometidos en las anualidades 2008, 2009 y 2011 lo cual desconoce lo establecido en los artículos 4°, 53,121 de la Constitución, en atención a que, si bien su salario ha aumentado consecutivamente, su salario real debe ser superior ya que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades.

1.4 Contestación de la demanda.

El Ministerio de Educación Nacional . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y señaló que existe una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, correspondiéndole al primero establecer un marco gener al y al segundo desarrollar su actividad reguladora en consonancia con la Ley.

Resaltó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de Decreto Ley 1278 de 2002 el escalafón docente se conforma por 3 grados y cada grado por 4 niveles,

desarrollar su actividad reguladora en consonancia con la Ley.

Resaltó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de Decreto Ley 1278 de 2002 el escalafón docente se conforma por 3 grados y cada grado por 4 niveles, y la misma se realiza de manera oficiosa una vez el docente haya superado el periodo de prueba y acredite la totalidad de los requisitos para ello.

Adujo que la demandante parte de una premisa errada que consiste en equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 1 nivel A con el grado 1 Nivel C, por lo que no es admisible la presunta vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y adicionalmente no es procedente la aplicación del principio de a trabajo igual salario igual.

Explicó que un docente ubicado en el grado I del nivel A, tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente ubicado en el grado 1 nivel c, y su diferencia salarial es congruente con su ubicación en el escalafón.

Argumentó que los porcentajes de aumento en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado.

Municipio de Soacha - Secretaría de Educación y Cultura . S e opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo que de conformidad con lo establecido enExpediente: 11001-33-35-028-2024-00290-00

Demandante: Deissy Yurany Patiño Bautista Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Soacha - Secretaría de

Educación y Cultura

6

Demandante: Deissy Yurany Patiño Bautista Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Soacha - Secretaría de

Educación y Cultura

6 la Ley 4ª de 1992 y en concordancia con el Decreto Ley 1278 de 2002 el competente para fijar la escala única nacional de salarios que rige el sistema prestacional para los docentes oficiales es el Departamento Administrativo de la Función Pública, por lo que la remuneración de estos servidores se encuentra fijada de manera taxativa mediante Decretos que ya fueron expedidos por el Gobierno Nacional, y, en consecuencia, no está legitimado en la causa por pasiva.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, negó las súplicas de la demanda, bajo la siguiente motivación:

“[…] pese a que existió una diferencia en el incremento para los grados niveles a y c del grado 1 en los años 2008 y 2009, el Despacho no observa que ello ocasionara que los niveles inferiores devengaran una asignación mayor, por lo que se mantuvo la escala gr adual y la movilidad salarial, aunado a que el incremento superior fue para el nivel más bajo garantizando que estuviera por encima de lo devengado por los educadores regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979.

Además, aun cuando la asignación básica mensual de los docentes ubicados en el nivel 1 C no fue aumentada entre los años 2007 y 2008, entre el 2008 y el 2009 fue incrementada en un 7,67% y la demandante fue reubicada en dicho nivel

el nivel 1 C no fue aumentada entre los años 2007 y 2008, entre el 2008 y el 2009 fue incrementada en un 7,67% y la demandante fue reubicada en dicho nivel únicamente a partir del 26 de septiembre de 2017.

Por otra parte, el hecho de que los aumentos salariales bajo a partir del año 2011 fueran iguales para todos los docentes escalafonados conforme lo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, obedece a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, norma que no dispone una fórmula únic a o un incremento en un porcentaje uniforme.

Por lo anterior, el Despacho no evidencia una incompatibilidad palmaria entre el Decreto 284 de 2024 cuya inaplicación por inconstitucionalidad se solicita y la Constitución Política dado que el mismo fue expedido bajo los parámetros de Ley 4ª de 1992 y su presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, y, en consecuencia, no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad de dicha norma.

En conclusión, no hay lugar a ordenar el reajuste salarial pretendido, en atención a que las variaciones en los porcentajes de incremento del salario de los docentes no fueron arbitrarias, sino que obedeció a criterios objetivos.”

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que, de haberse aplicado el mismo porcentaje de incremento a ambas categorías durante los años mencionados, los docentes delExpediente: 11001-33-35-028-2024-00290-00

Demandante: Deissy Yurany Patiño Bautista

apelación argumentando que, de haberse aplicado el mismo porcentaje de incremento a ambas categorías durante los años mencionados, los docentes delExpediente: 11001-33-35-028-2024-00290-00

Demandante: Deissy Yurany Patiño Bautista Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Soacha - Secretaría de

Educación y Cultura

7 grado 1C habrían recibido una remuneración ajustada en igualdad de condiciones frente a sus pares del grado 1A, lo cual habría evitado la consolidación de una brecha salarial arbitraria.

Recordó que, para que un docente pueda reubicarse del nivel A al nivel B y posteriormente al nivel C dentro del mismo grado de escalafón, según los preceptos del Decreto – Ley 1278 de 2002, debe i) reubicarse de forma progresiva y secuencial, toda vez que primero debe reubicarse del grado 1A al 1B y posteriormente, del 1B al 1C, ii) haber prestado tres (3) años de servicio en el nivel A y otro tres (3) años de servicio en el nivel B y iii) haber superado la Evaluación Anual de Desempeño con una calificación mínima de 70 puntos y aprobar la evaluación de com petencias, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional . Es decir, el acceso al nivel C obedece al cumplimiento de requisitos objetivos que reflejan una mayor cualificación académica, mejor desempeño profesional y, en muchos casos, una experiencia acumulada superior.

Consideró que el resultado de esta política salarial inconsistente es una afectación directa al principio de igualdad, al derecho a una remuneración

académica, mejor desempeño profesional y, en muchos casos, una experiencia acumulada superior.

Consideró que el resultado de esta política salarial inconsistente es una afectación directa al principio de igualdad, al derecho a una remuneración proporcional al mérito y al trabajo equivalente, así como al principio de progresividad en materia laboral. Además, se desconoce la esencia del escalafón como un mecanismo que debe premiar la excelencia y no castigar, como ocurrió en este caso, el cumplimiento de requisitos más exigentes. En este contexto, resulta ineludible concluir que las medidas adoptadas durante los años 2008 y 2009 quebrantaron el orden constitucional, legal y estatutario que rige la función docente, generando una afectación concreta y desproporcionada al grupo de docentes que, paradójicamente, se encontraban mejor calificados y en niveles salariales superiores.

Concluyó que, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para o tros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades.Expediente: 11001-33-35-028-2024-00290-00

Demandante: Deissy Yurany Patiño Bautista Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Soacha - Secretaría de

Educación y Cultura

8

4. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apel ación interpuesto por la parte demandante fue concedido

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Soacha - Secretaría de

Educación y Cultura

8

4. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apel ación interpuesto por la parte demandante fue concedido mediante auto del 31 de octubre de 2025 y admitido por este Despacho en providencia del 20 de febrero de 2026, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las pa rtes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se tiene que esta misma parte se pronunció insistiendo en que:

Los incrementos salariales otorgados en los años 2008 y 2009 a los docentes del grado 1C no se ajustaron a criterios objetivos ni verificables, como lo exige el principio de legalidad en materia administrativa. Mientras a los docentes del grado 1A se les aplicaron aumentos del 14.11 % y 15.61 % respectivamente, los del grado 1C, pese a encontrarse en un nivel superior del escalafón y haber cumplido requisitos más exigentes para su ascenso, recibieron decrecimientos para el año 2008 e incrementos par a el año 2009 del -1.96 % y 7.67 %, sin que se haya presentado motivación técnica, legal o presupuestal que justificara tal diferenciación.

Además, la ausencia de corrección en años subsiguientes consolidó una brecha salarial que no solo carece de justificación legal, sino que ha generado un perjuicio económico acumulado, verificable mediante la proyección salarial actual. Si se

Además, la ausencia de corrección en años subsiguientes consolidó una brecha salarial que no solo carece de justificación legal, sino que ha generado un perjuicio económico acumulado, verificable mediante la proyección salarial actual. Si se hubiesen aplicado los mismos porcentajes de aumento a ambos niveles del grado 1 en 2008 y 2009, los docentes del nivel 1C te ndrían hoy una asignación básica mensual mayor en $1.063.804.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

1 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.Expediente: 11001-33-35-028-2024-00290-00

Demandante: Deissy Yurany Patiño Bautista Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Soacha - Secretaría de

Educación y Cultura

9 5.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad determinar si es procedente o no i) inaplicar el Decreto Nacional 284 de 2024, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría a la que pertenece la demandante en su calidad de servidora pública docente; ii) declarar la nulidad del oficio 2024-EE-076646 del 3 de agosto de 2024 expedido por la Nación – Ministerio

asignación salarial que correspondió a la categoría a la que pertenece la demandante en su calidad de servidora pública docente; ii) declarar la nulidad del oficio 2024-EE-076646 del 3 de agosto de 2024 expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial generada por el incremento salarial decretado para los años 2008 y 2009; iii) declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de fondo a la petición de reconocimiento y pago de la diferencia salarial radicada ante el Municipio de SoachaSecretaría de Educación y Cultura, y en consecuencia, si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial establecido por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y su incidencia en el reajuste de las prestaciones sociales atendiendo a la modificación de la base salarial. De igual manera, y de conformidad con lo manifestado en los hechos de la demanda, deberá examinarse, si en efecto, para los años 2008 y 2009, se realizó un incremento porcentual desigual de los salarios de la demandante, en relación con aquellos realizados en años posteriores.

5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará l a providencia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que, pese a que existió una diferencia en el incremento para los grados niveles a y c del grado 1 en los años 2008 y 2009, esta Sala de Decisión no observa que ello ocasionara que

existió una diferencia en el incremento para los grados niveles a y c del grado 1 en los años 2008 y 2009, esta Sala de Decisión no observa que ello ocasionara que los niveles inferiores devengaran una asignación mayor , por lo que, se mantuvo la escala gradual y la movilidad salarial, aunado a que el incremento superior fue para el nivel más bajo garantizando que estuviera por encima de lo devengado por los educadores regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979.

5.4 Marco jurídico

5.4.1 Régimen de ingreso, ascenso y reubicación salarial en el escalafón docente. - El Escalafón Docente, conforme a la definición legal (Decreto 2277 de 1979 y Decreto 1278 de 2002) y como lo ha explicado Corte Constitucional es un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantizaExpediente: 11001-33-35-028-2024-00290-00

Demandante: Deissy Yurany Patiño Bautista Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Soacha - Secretaría de

Educación y Cultura

10 la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario2. La Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación -, la cual consagra las normas generales para regular el Servicio Público de la Educ ación, cuyo artículo 111, estableció:

“ARTÍCULO 111. PROFESIONALIZACIÓN . La formación de los educadores estará dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado. Los títulos obtenidos y los programas de perfeccionamiento que

educadores estará dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado. Los títulos obtenidos y los programas de perfeccionamiento que se adelanten dentro del marco de la ley son válidos como requisitos para la incorporación y ascenso en el Escalafón Nacional Docente, conforme con lo establecido en la presente ley. Los programas para ascenso en el escalafón docente deberán ser ofrecidos por una institución de educación superior o, al menos, bajo su tutoría. Estos programas tendrán que estar relacionados con las áreas de formación de los docentes o ser de complementación para su formación pedagógica. En cada departamento y distrito se creará un comité de capacitación de docentes bajo la dirección de la respectiva secretaría de educación al cual se incorporarán representantes de las universidades, de las facultades de educación, de los ce ntros experimentales piloto, de las escuelas normales y de los centros especializados en educación. Este comité tendrá a su cargo la organización de la actualización, especialización e investigación en áreas de conocimiento, de la formación pedagógica y de proyectos específicos, para lo cual el respectivo departamento o distrito, arbitrará los recursos necesarios provenientes del situado fiscal, las transferencias y de los recursos propios, de conformidad con la Ley 60 de 1993”.

De la norma transcrita se observa que le concedieron facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, dentro de los marcos establecidos en esa ley, para fijar el régimen de carrera docente - estatuto de profesionalización docente, entre los cuales se incluiría lo relativo al escal afón docente y mecanismos de evaluación, ascensos y exclusión de carrera, entre otros.

régimen de carrera docente - estatuto de profesionalización docente, entre los cuales se incluiría lo relativo al escal afón docente y mecanismos de evaluación, ascensos y exclusión de carrera, entre otros.

La Ley 715 de diciembre 21 de 2001, en el parágrafo de su artículo 24 expresó que el régimen de carrera de los nuevos docentes y directivos docentes que se vinculen, de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la precitada Ley, sería el que se exp

Consultar sobre este documento ...