TA CUN - Sentencia 11001-33-35-028-2026-00109-01 (08-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-028-2026-00109-01 (08-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá D.C., 8 de mayo de 2026
Expediente: 11001-33-35-028-2026-00109-01
Demandantes: Oscar Castilla Alarcón
Demandado: Municipio de Puente Nacional – Santander
Acción de cumplimiento
Temas: Acción de cumplimiento – Bienes de interés cultural - anotación en el folio de matrícula inmobiliaria
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnac ión presentada por la demandada en contra de la sentencia de 14 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, en la que decidió lo siguiente:
“Primero. - Declarar el incumplimiento por parte de la Alcaldesa Municipal de Puente NacionalSantander, a los mandatos establecidos en el artículo 1° literal b inciso 4° y el artículo 7° numeral 1.2 de la Ley 1185 de 2008 en concordancia con lo establecido el artículo 17 del Acuerdo 006 de 2000.
Segundo. - Ordenar a la Alcaldesa Municipal de Puente Nacional - Santander que en el término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a comunicar y/o informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puente NacionalSantander, la incorporación en el esquema de ordenamiento territorial del municipio como Bienes de Interés Cultural, los denominados: i) Hospital junto con el Ancianato, ii) la Escuela
de Instrumentos Públicos de Puente NacionalSantander, la incorporación en el esquema de ordenamiento territorial del municipio como Bienes de Interés Cultural, los denominados: i) Hospital junto con el Ancianato, ii) la Escuela Normal de Señoritas, iii) las cuatro manzanas que hacen esquina con el Parque Lelio Olarte y los demás costados con fachada sobre el mismo parque, iv) el Parque Lelio Olarte y v) el Parque de las Luces, siempre y cuando la declaratoria de dichos bienes de interés cultural no haya sido revocada o modificada por la autoridad competente.
La orden proferida en esta sentencia únicamente se refiere a la obligación de comunicación que le corresponde cumplir a la Alcaldía Municipal.
Del cumplimiento de la orden se deberá allegar un informe al Despacho.”Expediente: 11001-33-35-028-2026-00109-01
Demandantes: Oscar Castilla Alarcón
Demandado: Municipio de Puente Nacional – Santander
Acción de Cumplimiento - Sentencia de Segunda Instancia
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I. ANTECEDENTES
- Pretensiones
Oscar Castilla Alarcón interpuso acción de cumplimiento en contra Alcaldía Municipal de Puente Nacional , en la que formuló las siguientes pretensiones:
“
1. Declarar que la autoridad accionada ha incumplido normas obligatorias, claras, expresas y exigibles en materia de protección del patrimonio cultural y los bienes de interés cultural de ámbito municipal.
2. Ordenar a la señora Yicela Pardo Martínez, Alcaldesa de Puente NacionalSantander - Alcaldía Municipal de Puente Nacional, que dentro del término
predicar respecto de los siguientes bienes inmuebles: el Hospital junto con el Ancianato, la Escuela Normal de Señoritas, el Parque Lelio Olarte y el Parque de las Luces.
Lo anterior, en la medida en que, respecto de estos inmuebles, como ya se indicó, el ente accionado cuenta con acceso a la información necesaria para la identificación del número de folio de matrícula inmobiliaria. Además, porque dentro del proceso no se demostró que las declaraciones contenidas en el Acuerdo 006 de 2000 hayan sido revocadas o dejadas sin efectos, razón continúan siendo obligatorias para la administración municipal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
6 Inciso primero del Artículo 83 del CGPExpediente: 11001-33-35-028-2026-00109-01
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RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 14 de abril de 2026 proferida por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas. La cual quedará así:
“Segundo. - Ordenar a la Alcaldesa Municipal de Puente NacionalSantander que en el término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a comunicar y/o informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puente Nacio nallos bienes de interés cultural de ámbito municipal.
2. Ordenar a la señora Yicela Pardo Martínez, Alcaldesa de Puente NacionalSantander - Alcaldía Municipal de Puente Nacional, que dentro del término perentorio que fije el Despacho, informe a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente par a que esta incorpore la anotación de Bien de Interés Cultural, enviado inequívocamente los respectivos números de matrícula inmobiliaria y acto administrativo de declaratoria de los bienes de interés cultural del ámbito municipal incorporado en el artículo 17 del EOT
(Acuerdo 006 de 2000) que declara expresamente: ❖ Conservación Histórica y Cultural: El Hospital junto con el Ancianato. La Escuela Normal de Señoritas. ❖ Conservación Urbanística: Las cuatro manzanas que hacen esquina con el Parque Lelio Olarte y los demás costados con fachada sobre el mismo parque. ❖ Conservación Ambiental: El Parque Lelio Olarte. El Parque de las Luces.
3. Que se conmine a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, conforme a la disposición del numeral 1.2. del artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, a efectos de que esta realice la incorporación de la anotación de Declaratoria de Bien Inmueb le de Interés Cultural en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes.
4. Ordenar la adopción de las medidas necesarias para garantizar la aplicación integral del Régimen Especial de Protección.
5. Disponer el seguimiento al cumplimiento del fallo.
- Hechos y argumentos de la acción de cumplimiento:
El señor Cartilla Alarcon fundamenta sus pretensiones en los siguientes
5. Disponer el seguimiento al cumplimiento del fallo.
- Hechos y argumentos de la acción de cumplimiento:
El señor Cartilla Alarcon fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos. Mediante el Acuerdo 006 de 2000, el municipio de Puente Nacional adoptó su Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), en cuyo artículo 17 se declararon como suelo de conservación urbana varios inmuebles y espacios públicos por su valor histórico, arquitect ónico, urbanístico y ambiental, entre ellos el Hospital y el Ancianato, la Escuela Normal de Señoritas, el Parque Lelio Olarte, el Parque de las Luces y las manzanas circundantes al parque principal. D icha declaratoria tuvo como finalidad preservar la identidad cultural del municipio y garantizar la protección de estos bienes.Expediente: 11001-33-35-028-2026-00109-01
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Con la expedición de la Ley 1185 de 2008, que modificó la Ley General de Cultura, se estableció que los inmuebles incorporados en los instrumentos de ordenamiento territorial con anterioridad a su vigencia adquirieron automáticamente la condición de Bienes de Interés Cultural (BIC) del ámbito municipal, quedando sometidos al respectivo régimen especial de protección. Así mismo, la norma impuso a la autoridad competente el deber claro y expreso de informar dicha declaratoria a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se realizara la correspondiente anotación en los folios de matrícula inmobiliaria.
claro y expreso de informar dicha declaratoria a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se realizara la correspondiente anotación en los folios de matrícula inmobiliaria.
No obstante, pese al tiempo transcurrido desde la adopción del EOT y la entrada en vigencia de la Ley 1185 de 2008, la Alcaldía Municipal de Puente Nacional no ha cumplido con la obligación legal de informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Público s la condición de Bienes de Interés Cultural de los inmuebles referidos, lo que ha impedido la inscripción registral correspondiente. Esta omisión ha persistido aun después de los requerimientos efectuados, configurándose una renuencia administrativa frente al cumplimiento de un deber legal claro, expreso y exigible, razón por la cual el accionante acudió a la acción de cumplimiento. 1
- Contestación
- Municipio de Puente Nacional - Santander
El accionado contestó la presente acción solicitando se nieguen las pretensiones por ser improcedente la acción, toda vez que, si bien son cierto los hechos relacionados con la expedición del Acuerdo 006 de 2000 y la existencia del Esquema de Ordenamiento Territorial, considera que de dicho acto administrativo no se deriva un incumplimiento actual de un deber legal. Afirma que el artículo 17 del Acuerdo se limitó a declarar suelo de conservación urbana, sin imponer a la Alcaldía un mandato claro, expreso y exigible consistente en informar a la Oficina de Registro de Instrum entos Públicos para la inscripción de los inmuebles como Bienes de Interés Cultural, ni precisar identificación catastral o matrículas inmobiliarias, razón por la cual no puede predicarse una obligación concreta de
Públicos para la inscripción de los inmuebles como Bienes de Interés Cultural, ni precisar identificación catastral o matrículas inmobiliarias, razón por la cual no puede predicarse una obligación concreta de cumplimiento mediante esta acción.
Sostiene que la norma invocada es de carácter declarativo y programático, no imperativo, por lo que la acción de cumplimiento resulta improcedente al no existir una orden específica de hacer. Adicionalmente, argumenta la subsidiariedad de la acción, al cons iderar que la protección del patrimonio cultural y ambiental constituye un derecho colectivo susceptible de tutela a través de acción popular y no de acción de cumplimiento. También alegaExpediente: 11001-33-35-028-2026-00109-01
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imposibilidad jurídica y presupuestal para ejecutar actuaciones que impliquen gasto público no previsto, prohibido expresamente por la Ley 393 de 1997.
Finalmente, manifestó que no se configuró debidamente la renuencia, dado que la solicitud previa del accionante fue imprecisa, general y carente de soporte técnico, al no identificar de manera concreta los inmuebles ni aportar los certificados de tradición y libertad correspondientes. Por estas razones, solicita que la acción sea declarada improcedente y que se condene en costas al accionante.
- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puente Nacional
Solicitó ser desvinculada de la presente acción, ya que no había sido radicada ante dicha oficina acto administrativo alguno relacionado con las
en costas al accionante.
- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puente Nacional
Solicitó ser desvinculada de la presente acción, ya que no había sido radicada ante dicha oficina acto administrativo alguno relacionado con las normas enunciadas en la acción que implique el deber legal de practicar asientos registrales que pudieran generar incumplimiento por falta de trámite o rechazo.
- La sentencia impugnada
En la sentencia de primera instancia el Juzgado 28 Administrativo de
Bogotá señaló:
“Como se indicó en el acápite correspondiente uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de cumplimiento, además de la existencia de una obligación contenida en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, lo cual se cumple en el caso concreto, consiste en que dicho mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad pública que deba cumplirla y frente a la que se haya dirigido la acción de cumplimiento.
En el presente caso se observa que el accionante solicita por medio de la presente acción constitucional el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1185 del 12 de marzo de 2008, artículos 1° literal b) inciso cuarto y 7° numeral 1.2. y el artículo 17 del Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal EOT., adoptado mediante Acuerdo No. 006 del 7 de diciembre de 2000, para que se comunique por parte de la Alcaldía de Puente Nacional a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicho municipio acerca de la declaratoria de unos bienes inmuebles como de interés cultural para que se proceda al registro en
comunique por parte de la Alcaldía de Puente Nacional a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicho municipio acerca de la declaratoria de unos bienes inmuebles como de interés cultural para que se proceda al registro en los folios de matrícula inmobiliaria de la anotación correspondiente.
Al respecto se observa que en el numeral 1.2. del artículo 7 de la Ley 1185 de 2008 por medio de la cual se adicionó la denominada Ley General de Cultura (Ley 397 de 1997), se establece como uno de los elementos del régimen Especial de Protección, la incor poración al registro de instrumentos públicos de la anotación en el folio de matrícula de los bienes declarados cómo de interés cultural o que se hubieran declarado con anterioridad a su vigencia, para lo cual establece de manera clara y expresa que corres ponde a la autoridad que efectué la declaratoria la comunicación de dicha situación a laExpediente: 11001-33-35-028-2026-00109-01
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Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, para que esta pueda realizar la incorporación en el Folio de matrícula de la anotación respectiva.
Asimismo, con la expedición del Decreto 2358 de 2019, dicha obligación se estableció aún con mayor claridad, en el numeral 12 del Artículo 2° de dicha norma, al señalar que le corresponde al Ministerio de Cultura respecto de los bienes inmuebles declarados como de interés cultural en el ámbito nacional informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que esta
2008, en concordancia con lo establecido el artículo 17 del Acuerdo 006 de 2000, y se ordenará que en el término de 15 días hábiles (término que se considera razonable atendiendo a la cantidad de bienes inmuebles que debe identificar para remitir la información correspondiente) contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a comunicar y/o informar a laOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puente Nacional - Santander, la incorporación en el esquema de ordenamiento territorial del municipio comoExpediente: 11001-33-35-028-2026-00109-01
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Bienes de Interés Cultural, los denominados: i) Hospital junto con el Ancianato, ii) la Escuela Normal de Señoritas, iii) las cuatro manzanas que hacen esquina con el Parque Lelio Olarte y los demás costados con fachada sobre el mismo parque, iv) el Parque Lelio Olarte y v) el Parque de las Luces, siempre y cuando la declaratoria de dichos bienes de interés cultural no haya sido revocada o modificada por la autoridad competente.
Lo anterior, con el fin de que la autoridad registral proceda con el trámite de inscripción de la anotación en el ámbito de sus competencias, resaltando que la orden proferida en esta sentencia únicamente se refiere a la obligación de comunicación que le c orresponde cumplir a la Alcaldía Municipal y no se extiende a la función de registro la cual corresponde a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puente Nacional quien determinará conforme con
norma, al señalar que le corresponde al Ministerio de Cultura respecto de los bienes inmuebles declarados como de interés cultural en el ámbito nacional informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que esta incorpore la anotación correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria, estableciéndose en dicha norma que en el ámbito municipal dicha comunicación debía realizarse por parte de la Alcaldía Municipal, a través de lo que denominó “competencias análogas” a las establecidas para el Ministerio de Cultura en el ámbito nacional. (…)
De esta manera, se observa que en efecto correspondía a la Alcaldesa Municipal de Puente Nacional comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos de dicho municipio, cuáles son los bienes declarados como de interés cultural para el municipio con anterio ridad a la expedición de la Ley 1185 de 2008, para que esta oficina procediera con el trámite de registro de la anotación respectiva, en el ámbito de sus competencias.
4.2. Del incumplimiento del deber contemplado en la norma
Ahora bien, se destaca que no está probado que la autoridad municipal hubiera realizado la comunicación con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y el registrador en su contestación señaló que estaba prestó a dar el trámite correspond iente una vez se remitiera la información requerida para ello por parte del ente territorial.
Por otra parte, se verifica que en el Acuerdo núm. 006 de 7 de diciembre de 2000 expedido por el Concejo Municipal de Puente Nacional - Santander, se establecieron como suelos de protección por patrimonio histórico, cultural,
Por otra parte, se verifica que en el Acuerdo núm. 006 de 7 de diciembre de 2000 expedido por el Concejo Municipal de Puente Nacional - Santander, se establecieron como suelos de protección por patrimonio histórico, cultural, urbanístico y ambiental a entre otros: el Hospital junto con el Ancianato, la Escuela Normal de Señoritas, las cuatro manzanas que hacen esquina con el Parque Lelio Olarte y los demás costados con fachada sobre el mismo parque, el Parque Lelio Olarte y el Parque de las Luces, respecto de los cuales recaen las pretensiones de la acción.
Así las cosas, pese a que dichos inmuebles habían sido declarados como bienes de interés cultural por parte del Concejo Municipal de Puente Nacional mediante un Acuerdo expedido con anterioridad a la vigencia de la Ley 1185 de 2008, no existe prueba que la Alcaldesa Municipal hubiera comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos los folios de matrícula de los inmuebles para que la autoridad registral pudiera realizar el trámite de inscripción en el respectivo folio de matrícula, incumpliendo los mandatos establecidos en el numeral 1.2. del artículo 7º de la Ley 1185 de 2008.
Por lo anterior, se declarará el incumplimiento por parte de la Alcaldesa Municipal de Puente NacionalSantander, a los mandatos establecidos en el artículo 1° literal b inciso 4° y el artículo 7° numeral 1.2 de la Ley 1185 de 2008, en concordancia con lo establecido el artículo 17 del Acuerdo 006 de 2000, y se ordenará que en el término de 15 días hábiles (término que se
comunicación que le c orresponde cumplir a la Alcaldía Municipal y no se extiende a la función de registro la cual corresponde a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puente Nacional quien determinará conforme con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 si es procedente o no la inscripción en los folio de matrícula inmobiliaria dicha inscripción.”
- Impugnación
El accionado presentó impugnación contra fallo argumentando lo siguiente: i) El Acuerdo 006 de 2000 no es una declaratoria de bienes de interés cultural (BIC), ya que e l artículo 17 del EOT solo clasifica suelos de conservación urbana (histórica, urbanística y ambiental). No cumple los requisitos legales para una declaratoria formal de BIC exigidos por el artículo 8 de la Ley 1185 de 2008, esto es, no hubo Inclusión en Lista Indicativa, Concepto del Consejo Departamental de Patrimonio C ultural, Definición de PEMP, Acto administrativo expreso de declaratoria. Señala que, se trata de ordenamiento territorial, no de patrimonio cultural en sentido jurídico estricto. ii) La acción de cumplimiento exige un mandato claro, expreso y exigible y e l Acuerdo 006 de 2000 no ordena comunicar nada a la Oficina de Registro. Además, asegura, que el demandante no identificó folios de matrícula inmobiliaria, lo que hace materialmente imposible cumplir la orden registral. iii) también menciona que, no se agotó en requisito de renuencia en debida forma, pues la solicitud previa del actor (23 de febrero de 2026) fue genérica y no identificó bienes concretos ni
imposible cumplir la orden registral. iii) también menciona que, no se agotó en requisito de renuencia en debida forma, pues la solicitud previa del actor (23 de febrero de 2026) fue genérica y no identificó bienes concretos ni matrículas. iv) existencia de otro mecanismo su protección corresponde a la acción popular, no a la ac ción de cumplimiento. v) asegura que la competencia para declarar BIC municipales recae en la Alcaldía, no en el Concejo Municipal, requiere concepto previo del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: i) competencia; ii) problema jurídico a resolver; iii) procedencia de la acción; y iv) caso concreto.Expediente: 11001-33-35-028-2026-00109-01
Demandantes: Oscar Castilla Alarcón
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2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en atención a lo consagrado por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.
2.2. Problema jurídico
De conformidad con la impugnación presentada por el accionado, corresponde a la Sala determinar si, es procedente la acción para declarar el incumplimiento por parte del Municipio de Puente Nacional (Santander), a lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 006 de 2000 y en los artículos
corresponde a la Sala determinar si, es procedente la acción para declarar el incumplimiento por parte del Municipio de Puente Nacional (Santander), a lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 006 de 2000 y en los artículos 1° y 7° de la Ley 1185 de 2008, que modificó la Ley 397 de 1997, respecto de la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles señalados como elementos de conservación histórica y cultural, urbanística y ambiental, entre ellos el i) Hospital junta al Ancianato, ii) la Escuela Normal de Señoritas, iii) Las cuatro manzanas que hacen esquina con el Parque Lelio Olarte y los demás costados con fachada sobre el mismo parque, iv) el Parque Lelio Olarte y v) el Parque de las Luces.
2.3. Procedencia de la acción de cumplimiento:
La acción de cumplimiento, según el artículo 87 de la Constitución Política, y la Ley 393 de 1997, consagra la posibilidad que tienen las personas de accionar para hacer efectivo el cumplimiento, por parte de las autoridades públicas, e incluso de particulares, de las leyes y normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
El artículo 87 de la Constitución Política de 1991 dispone:
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”
La Corte Constitucional, en sentencia C -157 de 1998, estableció que el objeto y la finalidad de la acción de cumplimiento son:
acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”
La Corte Constitucional, en sentencia C -157 de 1998, estableció que el objeto y la finalidad de la acción de cumplimiento son:
“otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social deExpediente: 11001-33-35-028-2026-00109-01
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Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.”
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997, establecen lo siguiente:
“Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción
Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se pod rá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.”
El Consejo de Estado ha señalado que esta acción procede para el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se hallen vigentes y ii) que contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo de la autoridad o del particular accionado, de ello deviene su
cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se hallen vigentes y ii) que contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo de la autoridad o del particular accionado, de ello deviene su carácter ejecutivo1.
Adicionalmente, el Consejo de Estado2 ha reiterado que para la prosperidad de la acción de cumplimiento se hace necesario establecer la presencia de los presupuestos que viabilizan la acción constitucional, que se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997, a saber:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 22 de febrero de 2007, Consejero Ponente Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá. Rad. No. 25000232500020060110501. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 8 de octubre de 2014, Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 76001-23-33-000-2014-00304-01.Expediente: 11001-33-35-028-2026-00109-01
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- Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
- Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento
(artículo 8 Ley 393 de 1997).
sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8 Ley 393 de 1997).
- No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción . También, son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9º de la Ley 393 de
1997).
- Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento
(artículos 5 y 6 Ley 393 de 1997).
2.4. Caso concreto
En el presente caso, las pretensiones están dirigidas a que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 y 7 de la Ley 1185 de 2008 que modificó los artículos 4 y 11 de la Ley 397 de 1997, el Decreto 2358 de 2019 al no incorporar la anotación de Bien de Interés Cultura declarados en el artículo 17 del EOT (Acuerdo 006 de 2000).
El a quo accedió a las pretensiones de la demanda al concluir, de una parte, que se encontraba debidamente acreditado el agotamiento del requisito de renuencia y, de otra, que el Municipio de Puente Nacional (Santander) omitió informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la declaratoria
que se encontraba debidamente acreditado el agotamiento del requisito de renuencia y, de otra, que el Municipio de Puente Nacional (Santander) omitió informar a la Oficina de Registro