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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-028-2026-00187-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-028-2026-00187-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Referencia 11001333502820260018701 Demandante Diego Alexander Benavides Peña Demandado Agencia Nacional de Tierras - ANT

ACCIÓN DE TUTELA

(Impugnación sentencia) La Sala resuelve la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia, proferida el trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES La solicitud de tutela1

1. El accionante manifestó que el 22 de enero de 2026 radicó un derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras – ANT, mediante el cual solicitó información sobre la naturaleza jurídica del inmueble con cédula catastral No. 253260000000000010405000000000, así como su eventual inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO y el inicio del trámite de adjudicación de baldío.

2. Indicó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no había emitido respuesta alguna frente a la solicitud elevada.

3. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Tutelar su Derecho Fundamental de Petición.

SEGUNDA: Sírvase señor Juez, que como consecuencia de lo anterior ordenar a

3. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Tutelar su Derecho Fundamental de Petición.

SEGUNDA: Sírvase señor Juez, que como consecuencia de lo anterior ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, representada legalmente por el señor Director General y/o quien haga sus veces, proceda a emitir repuesta clara, completa y de fondo de la petición radicada ante la entidad accionada el día 23 de julio de 2025”.

Trámite procesal Primera Instancia

4. Repartida la acción de tutela, su conocimiento correspondió al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 2, despacho que, mediante auto del 29 de abril de 2026 3, dispuso darle trámite y ordenó a la accionada rendir el respectivo informe.

Informes presentados por la entidad accionada

1 Índice SAMAI 00002 expediente de primera instancia. 2 Según acta de reparto del 27 de febrero de 202 6 a índice SAMAI 0002 expediente de primera instancia. 3 Índice SAMAI 0004 expediente de primera instancia.2 Acción de tutela 11001333502820260018701.

5. La Agencia Nacional de Tierras manifestó que, tras realizar la consulta en sus bases de datos, evidenció que reposaba la solicitud presentada por el accionante, identificada con el radicado No. 202662000123742 del 22 de enero de 2026.

6. Asimismo, señaló que mediante Oficio No. 202642000768801 del 5 de mayo de 2026 dio respuesta a la petición objeto de tutela. En consecuencia, solicitó que se

6. Asimismo, señaló que mediante Oficio No. 202642000768801 del 5 de mayo de 2026 dio respuesta a la petición objeto de tutela. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la solicitud elevada ya fue atendida.

La sentencia de primera instancia4

7. Mediante sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el juez de primera instancia concedió el amparo del derecho fundamental de petición . Para tal efecto consideró q ue la respuesta emitida por la entidad accionada constituyó una postergación de la decisión de fondo, en la medida en que supeditó su pronunciamiento a la obtención de información solicitada a la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá.

8. En consecuencia, el despacho de primera instancia concluyó que la petición radicada el 22 de enero de 2026 aún no había sido resuelta.

9. En atención de lo anterior se ordenó: “Primero. - Conceder el amparo del derecho fundamental de petición de Diego Alexander Benavides Peña, por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo. - En consecuencia, se ordena a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, por intermedio de su Director General o a quien este haya delegado para el cumplimiento de las órdenes de tutela, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, complemente el Oficio No. 202642000768801 del 5 de mayo de 2026, en el sentido de informarle al accionante el plazo razonable en el que dará respuesta de manera completa,

horas siguientes a la notificación de este fallo, complemente el Oficio No. 202642000768801 del 5 de mayo de 2026, en el sentido de informarle al accionante el plazo razonable en el que dará respuesta de manera completa, de fondo y congruente a la petición presentada el 22 de enero de 2026, bajo el radicado No. 202662000123742, el procedimiento administrativo que adelantará, las fases del mismo, la forma en el que puede consultar el estado de este, regul ación jurídica de éste y con observancia de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del C.P.A.C.A. La nueva respuesta que se brinde al accionante deberá ser notificada a la parte accionante a las direcciones consignadas en la petición o en esta acción constitucional, acreditando su cumplimiento ante este Despacho. (…)” La impugnación

10. El 19 de mayo de 2026, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia.

11. En sustento de su inconformidad, manifestó que el 14 de mayo de 2026, mediante oficio con radicado No. 202642000842891, dio respuesta al accionante.

En consecuencia, sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

4 Índice SAMAI 0008 expediente de primera instancia.3 Acción de tutela 11001333502820260018701.

12. Mediante auto del 19 de marzo de 2026, se concedió la impugnación 5. En consecuencia, el asunto fue repartido al despacho sustanciador el 20 de mayo de

20266.

CONSIDERACIONES

Competencia

12. Mediante auto del 19 de marzo de 2026, se concedió la impugnación 5. En consecuencia, el asunto fue repartido al despacho sustanciador el 20 de mayo de

20266.

CONSIDERACIONES

Competencia

13. La Sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto para resolver

14. Corresponde a la Sala determinar si es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la respuesta emitida por la ANT el 14 de mayo de 2026.

Caso concreto

15. En el caso sub-lite, se encuentra acreditado que el accionante presentó, el 22 de enero de 2026, un derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras , radicado bajo el número 202662000123742, mediante el cual solicitó:

“Solicito que, en ejercicio de las competencias legales atribuidas a esa Agencia, se realice la consulta integral en las bases de datos institucionales de la Agencia Nacional de Tierras respecto del inmueble identificado con cédula catastral No. 253260000000000010405000000000, con le fin de determinar su naturaleza jurídica, esto es, establecer si corresponde a un predio baldío de la Nación o a un predio de propiedad privada.

(…) En el evento en que, como resultado de la consulta solicitada, se determine q ue el inmueble corresponde a un predio baldío, solicito respetuosamente:

a) Inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO Que el señor DIEGO ALEXANDER BENAVIDES PEÑA sea incluido en el

determine q ue el inmueble corresponde a un predio baldío, solicito respetuosamente:

a) Inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO Que el señor DIEGO ALEXANDER BENAVIDES PEÑA sea incluido en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y siguientes del Decreto Ley 902 de 2017, en su condición de ocupante de baldío, requisito previo para el acceso a los programas de adjudicación de tierras de la Nación b) Inicio del trámite administrativo de adjudicació n del baldío. Que se adelante el trámite administrativo de adjudicación del predio conforme al marco normativo vigente (…)”

16. Se evidencia que, pese a la radicación del derecho de petición, la entidad accionada sólo emitió respuesta mediante oficio con el radicado 202642000768801 del 5 de mayo de 2026, esto es, con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la acción de tutela. En dicha comunicación indicó:

“(…) Se advierte que el predio registra una matrícula inmobiliaria antigua, por tal motivo, esta Subdirección solicitó, mediante oficio No. 202642000768651 del 5 de mayo de 2026, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá los insumos necesarios, consistentes en copias de los libros de

5 Índice SAMAI 0012 expediente de primera instancia. 6 Según acta de reparto del 20 de mayo de 2026, Índice SAMAI 0002.4 Acción de tutela 11001333502820260018701.

matrícula referidos previamente, con el fin de determinar si el predio tiene

6 Según acta de reparto del 20 de mayo de 2026, Índice SAMAI 0002.4 Acción de tutela 11001333502820260018701.

matrícula referidos previamente, con el fin de determinar si el predio tiene naturaleza privada o corresponde a un bien baldío (…)”

17. A partir de lo anterior, el a-quo consideró que dicha respuesta “obedece a una postergación de la contestación de fondo, habida cuenta que para tal efecto requiere de información solicitada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá ”, por lo que ordenó a la entidad emitir una respuesta que informara al accionante el plazo razonable en el que daría respuesta completa, de fondo y congruente a la petición, así como el procedimiento administrativo a seguir, sus etapas, los mecanismos de consulta y su regulación jurídica.

18. En cumplimiento de dicha orden judicial, la entidad accionada profirió el oficio con radicado No. 202642000842891 del 14 de mayo de 2026, con base en lo cual solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

19. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que

“[L]a carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o ha cesado y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno o caería en el vacío (…) existe un hecho superado (…) cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta

la acción se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno o caería en el vacío (…) existe un hecho superado (…) cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya p rotección se invoca, y en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada (…) Atendiendo a los precedentes anteriores, el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o ab stención de la demandada, que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial ...”

20. A la luz de lo anterior, la Sala advierte que la respuesta brindada por la entidad no fue oportuna, por cuanto fue emitida con ocasión o con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, fechado el 13 de mayo de 2026. En ese sentido, no puede predicarse la existencia del hecho superado, co mo sostiene la entidad accionada en la impugnación, dado que la satisfacción del derecho fundamental no obedeció a una actuación voluntaria dirigida a cesar la vulneración, sino al cumplimiento de una orden judicial impartida en sede de tutela. En consecuencia, corresponde al a-quo verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de primera instancia.

21. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió la protección al derecho fundamental de petición al señor Diego

Alexander Benavides Peña.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

21. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió la protección al derecho fundamental de petición al señor Diego

Alexander Benavides Peña.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de mayo 2026, proferida por el Juzgado

Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los canales electrónicos que reposan en el expediente.5

Acción de tutela 11001333502820260018701.

QUINTO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Veintiocho (28)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SÉPTIMO: REMÍTASE a la Corte Constitucional los archivos respectivos, para fines de la eventual revisión, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa d el Consejo Superior de la

Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Magistrado

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZON MARTÍNEZ

Magistrada Magistrado

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