TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2017-00361-01 (19-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2017-00361-01 (19-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 1100133350292017-00361-01 DEMANDANTE Víctor Ulises Méndez Naranjo DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES. La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1.- La demanda. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo 2017 1100086161 de fecha 2 DE JUNIO DE 2017, emitido por la SUBRED INETGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., en todo aquello que concierne al señor VICTOR ULISES MÉNDEZ NARANJO. SEGUNDA: Que se DECLARE que el accionante VICTOR ULISES MÉNDEZ NARANJO fungió
INETGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., en todo aquello que concierne al señor VICTOR ULISES MÉNDEZ NARANJO. SEGUNDA: Que se DECLARE que el accionante VICTOR ULISES MÉNDEZ NARANJO fungió como Empleado Público de hecho para el HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. en el cargo de AUXILIAR DE NEFERMERÍA APH durante el periodo comprendido entre el 1 DE ABRIL DE 2015 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2017. TERCERO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a pagar al accionante, LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES DE SALARIO devengados por los AUXILIARES DE ENFERMERÍA APH de planta en laEXPEDIENTE:1100133350292017-00361-01 DEMANDANTE:Víctor Ulises Méndez Naranjo Página 2
entidad demandada, los cuales fueron causados por el demandante desde el día 1 DE ABRIL DE 2015 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2017. CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a pagarle al demandante el valor equivalente al auxilio de las Cesantías, intereses a la cesantías, prima de carácter legal de servicios de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal de navidad, primas de carácter de antigüedad, el valor de los quinquenios, primas de carácter extralegal de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de transporte causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXUILIARES DE ENFERMERÍA APH del HOSPITAL DE ENGATIVÁ II NIVEL y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. entre el día 1 DE ABRIL DE 2015 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2017. QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a pagarle al accionante, las horas extras DIURNA, NOCTURNAS, RECARGOS NOCTURNOS, RECARGOS DOMINICALES generadas desde el 1 DE ABRIL DE 2015 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2017. SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a efectuar en e fondo de pensiones al que se encuentra afiliado(a) el demandante,
las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre 1 DE ABRIL DE 2015 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2017, tomando ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de plana en el mismo AUXILIAR DE ENFERMWRÍA APH. SÉPTIMO: Que CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a efectuar ante la entidad prestadora de salud (EPS) a la que se encuentra afiliado(a) el demandante, las cotizaciones las cotizaciones impagadas al sistema de seguridad social en salud por el periodo comprendido entre 1 DE ABRIL DE 2015 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2017, tomando como ingreso base de cotización, el SALRIO devengado por un trabajador de planta en el mismo AUXILIAR DE ENFERMERÍA APH. OCTAVO: Que se CONDENE a la SUNRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD NORTE E.S.E. a efectuar ante la administradora de riesgos laborales a la que se encuentra afiliado(a) el demandante, las cotizaciones impagas al sistema de riesgos laborales por el periodo comprendido entre 1 DE ABRIL DE 2015 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2017, tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo AUXILIAR DE ENFERMERÍA APH. NOVENO: Que se CONDENE a la SUNRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD NORTE E.S.E. a efectuar en la caja de compensación familiar a la que se encuentra afiliado(a) el demandante, las cotizaciones impagas a por el periodo entre 1 DE ABRIL DE 2015 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2017, tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo AUXILIAR DE ENFERMERÍA APH. DÉCIMA:
a por el periodo entre 1 DE ABRIL DE 2015 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2017, tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo AUXILIAR DE ENFERMERÍA APH. DÉCIMA: a pagarle al señor VICTO ULISES MÉNDEZ NARANJO la indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2° a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las cesantías definitivas, calculada hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mismas. DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUNRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD NORTE E.S.E. a pagarle al señor VICTOR ULISES MÉNDEZ NARANJO, la suma de (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales. DÉCIMA SEGUNDA: ORDENAR a la SUNRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD NORTE E.S.E., para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, t demás normas concordantes. DÉCIMA TERCERA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. DÉCIMA CUARTA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., a
este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. DÉCIMA CUARTA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., a pagar intereses moratorios en favor de mi mandante si no da cumplimiento al fallo judicial dentro del términoEXPEDIENTE:1100133350292017-00361-01 DEMANDANTE:Víctor Ulises Méndez Naranjo Página 3
previsto en el artículo 192 Numeral 2° de la ley 1437 de 2011, conforme lo ordena el inciso 3° del mismo artículo y el numeral 4° artículo 195 del C.P.A.C.A. DÉCIMA QUINTA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y expensas de este proceso”. (Sictranscrito literalmente) 1.2.- Los Hechos. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: 1. VÍCTOR ULISES MÉNDEZ NARANJO laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL (actual SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.), mediante contratos de prestación de servicios, en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA APH desde el 1 DE ABRIL DE 2015 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2017. 2. Las actividades desempeñadas por la parte demandante en el HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL (actual SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.), como AUXILIAR DE ENFERMERÍA APH, tiene vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad cual es la prestación del servicio de salud. 3. El horario de trabajo que debía cumplir el demandante VÍCTOR ULISES MÉNDEZ NARANJO en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., era nocturno, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. (12) horas de trabajo por (36) horas de descanso, incluyendo domingos y festivos. 4. Durante la vinculación con la entidad demandada, VÍCTOR ULISES MÉNDEZ NARANJO estuvo bajo órdenes y supervisión de sus
a.m. (12) horas de trabajo por (36) horas de descanso, incluyendo domingos y festivos. 4. Durante la vinculación con la entidad demandada, VÍCTOR ULISES MÉNDEZ NARANJO estuvo bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos. 5. VÍCTOR ULISES MÉNDEZ NARANJO, devengó como última remuneración mensual, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($ 2.391.000.), de igual manera, durante toda la vinculación, la demandada le consignó mensualmente a VÍCTOR ULISES MÉNDEZ NARANJO, la remuneración de sus servicios en una cuenta bancaria de nómina. 6. El demandante VÍCTOR ULISES MÉNDEZ NARANJO, no podía delegar las funciones a ella asignadas, para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.EXPEDIENTE:1100133350292017-00361-01 DEMANDANTE:Víctor Ulises Méndez Naranjo Página 4
para adelantar audiencia de conciliación ante la Procuraduría 11 judicial II para asuntos administrativos. Sin embargo, la parte convocada insistió a la diligencia programada y se declaró agotada la etapa conciliatoria. 12. A la fecha, no le han sido reconocidas o canceladas a VÍCTOR ULISES MÉNDEZ NARANJO, las prestaciones sociales, acreencias laborales, y demás emolumentos inherentes a la labor efectuada y se piden a través de la presente demanda. 1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. 1.3.1.- De la Parte Demandante. El apoderado del señor VÍCTOR ULISES MÉNDEZ NARANJO, manifiesta que a través del acto administrativo objeto del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., infringió lasEXPEDIENTE:1100133350292017-00361-01 DEMANDANTE:Víctor Ulises Méndez Naranjo Página 5
7. El demandante VÍCTOR ULISES MÉNDEZ NARANJO, siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por la entidad para desarrollar sus actividades como AUXILIAR DE ENFERMERÍA APH, tuvo a su disposición equipos, insumos, herramientas e implementos para desarrollar las funciones. 8. El demandante VÍCTOR ULISES MÉNDEZ NARANJO, tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones, pero estaban vinculados formalmente a la planta de personal del HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL y de la SUBRED INTEGRADA DE SALUD NORTE E.S.E. 9. El día 11 de mayo de 2017, VÍCTOR ULISES MÉNDEZ NARANJO, elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada, reclamando el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, así como también una relación de contratos, copia de los contratos y otros documentos. 10. Mediante acto administrativo No. 20171100086161 de fecha 02 de junio de 2017, suscrita por YIDNEY ISABEL GARCÍA RODRÍGUEZ, gerente de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. emitió respuesta negativa a la reclamación del pago de acreencias laborales y prestaciones sociales y no otorgó recurso alguno, agotándose así la vía administrativa. 11. El día 3 de octubre de 2017, fue citado el señor VÍCTOR ULISES MÉNDEZ NARANJO en calidad de convocante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. en calidad de convocado para adelantar audiencia de conciliación ante la Procuraduría 11 judicial II para asuntos administrativos. Sin embargo, la parte convocada insistió a la diligencia programada y se declaró agotada la etapa conciliatoria. 12. A la fecha, no le han sido reconocidas o canceladas a
normas en las que debió fundar su actuación, pues ha buscado desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral del accionante con el HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL, ocultándola bajo la figura de la tercerización laboral, la cual, a toda luz, es INAPLICABLE en el presente asunto, pues si bien el artículo 32 de la ley 80 de 1993 faculta las entidades públicas para contratar a través de prestaciones de servicios tal como lo indica en su numeral 3°. Explica que las funciones desempeñadas por el demandante al interior del Hospital Engativá II Nivel y actual Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. durante toda su vinculación en el cargo de Auxiliar de Enfermería APH, fueron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, cual es la prestación del servicio de salud, además, es necesario advertir que existió personal que en ejercicio del mismo cargo del accionante, fue vinculado directamente a la planta de personal y gozó de todos los beneficios que contempla la ley en materia prestacional para los servidores públicos, razones por las cuales, queda absolutamente claro que el cargo desempeñado por el demandante tenía vocación de permanencia y en consecuencia, debió ser vinculado a la planta de personal como servidores públicos y no como contratistas. Advierte que abusivamente, el HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL y actual SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. requirió los servicios del accionante a través de una vinculación ficticia, esto es, prestación de servicios, con el único objetivo de evadir pagos de acreencias laborales y de seguridad social, alegando una supuesta independencia laboral que JAMÁS EXISTIÓ.
Señala que, ha sido clara la posición del Honorable Consejo de Estado en establecer que, si bien no es factible elevar vía judicial un trabajador a la calidad de empleado público, ello no significa que la entidad estatal no esté en la obligación de REPARARLO a título de indemnización, pues el Estado no ha de lucrarse del ejercicio de funciones administrativas ejecutadas por un particular, una vez se demuestre el factor subordinación y la ausencia de requisitos de la prestación de servicios, el accionante ha de ser visto como un empleado público de hecho, por su parte, la administración se ve en la necesidad de repararlo y a título de indemnización, ha de cancelarle las prestaciones sociales que devengó un funcionario vinculado a la planta de personal en ejercicio de igual o similar cargo o funciones. Así las cosas, la administración debe de cancelar al accionante no sólo las prestaciones sociales sino también la seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y caja de compensación familiar, que ha debido sufragar durante toda la vinculación, por lo queEXPEDIENTE:1100133350292017-00361-01 DEMANDANTE:Víctor Ulises Méndez Naranjo Página 6
indica el apoderado que se debe precisar el salario que se va a tomar como base para calcular la indemnización. Indica el apoderado que, mal podría el juzgador condenar el pago de prestaciones y seguridad social dejadas de cancelar al accionante con fundamento en el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, pues dicha regla, APLICA ÚNICAMENTE EN LOS CASOS DONDE SE VERIFIQUE LA INEXISTENCIA DEL CARGO AL INTERIRO DE LA ENTIDAD y se da precisamente como una solución para tasar objetivamente los perjuicios, sin embargo, en el preciso asunto, es distinto, pues en efecto, el cargo desempeñado por el accionante EXISTE AL INTERIOR DE LA PLANTA DE PERSONAL, es decir, tenía compañeros de trabajo en el mismo cargo, con las mismas funciones y con un salario asignado, razón por la cual, la tasación de los perjuicios ha de realizarse con base en el salario designado por la entidad para el cargo ejercido por el demandante y no en los honorarios pactados. Por consiguiente, el acto administrativo objeto del presente medio de control, desconoce abiertamente principios constitucionales como la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la carta política, pues a pesar de que el accionante ejerció funciones administrativas bajo subordinación, en forma directa, presencial, con vocación de permanencia y encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, se pretendió hacerlo ver como un contratista independiente. De igual manera, durante años el accionante estuvo sometido a un trato DISCRIMINATORIO, pues sus compañeros de trabajo disfrutaban de vacaciones, recibían bonificaciones, subsidios,
primas y mejores salarios, sin embargo, al demandante NUNCA se le reconoció nada de lo anterior aludiendo al supuesto contrato de prestación de servicios. Adicionalmente, si el personal de planta de la entidad se enferma, les son pagadas las incapacidades, por el contrario, cuando un “contratista” se enferma corre el riesgo de ser despedido y además debe pagar de su propio bolsillo un reemplazo, lo cual, a toda luz es casi imposible con el bajo salario que reciben. Si un empleado público llegase a estar enfermo, incapacitado para laborar o inclusive si es víctima de acoso laboral en cualquiera de sus manifestaciones, la entidad cubriría los gastos de su licencia, pagaría las incapacidades y le aseguraría las condiciones laborales a través de diferentes mecanismos para prevenir y corregir situaciones de acoso laboral, razones por las cuales considera el apoderado que resulta abiertamente DISCRIMINATORIO que no cubran a su mandante con estas garantías, es desigualitario, inequitativo y por ende, inconstitucional el tratamiento que se le da al demandante por el hecho de estar vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, el cual, entre otras cosas, fue diseñado para esconder una verdadera vinculación laboral.EXPEDIENTE:1100133350292017-00361-01 DEMANDANTE:Víctor Ulises Méndez Naranjo Página 7
1.3.2.- De la Parte Demandada. La apoderada de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, esto en razón, a que considera que son insuficientes las afirmaciones de la demandante. Esto en razón a que, teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la Entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Luego, la entidad goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera por lo cual celebra los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como E.S.E., en tratándose de la prestación de servicios d salud. Indica que, la Corte mediante Sentencia C 154 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, establece que los contratos de prestación de servicios, gozan de ciertas características, manifestando dicha corporación que el contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la Entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, por lo cual se establecen características tales como la prestación de un servicio que versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada material, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. Igualmente, el contratista gozará de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico. Advierte
que, el contrato es ley para las partes, por lo cual, la relación entre el demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE es netamente contractual, pues se desprende de un Contrato de Prestación de Servicios mas no de un contrato laboral; tal y como se puede observar en el contrato suscrito entre las partes donde se establecieron unas cláusulas, que rigen las partes; y tal como lo menciona el Art. 1602 del Código Civil el contrato es ley para las partes, y no puede ahora el demandante desconocer lo pactado para lograr obtener unos emolumentos que no se generaron en la relación contractual, lo cual prueba el contrato suscrito; en cuyo evento no se genera el pago de prestaciones sociales, habida cuenta que el vínculo establecido con la entidad deviene una relación contractual que no prevé el pago de dichos conceptos. La apoderada de la entidad señala que, la relación del señor Víctor Ulises Méndez se pactó a título de contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en los artículos 15,EXPEDIENTE:1100133350292017-00361-01 DEMANDANTE:Víctor Ulises Méndez Naranjo Página 8
16 y 32 de la ley 80 de 1993. En tales actos se dejó expresamente consignado que en ningún caso generarían prestación laboral y por ende ningún tipo de prestación social, teniendo en cuenta que la relación que sostuvo el demandante con la entidad demandada se encuentra por fuera de los lineamientos propios de la relación laboral, pues los términos en que quedó pactada expresamente por ambas partes en los respectivos contratos excluyen cualquier tipo de vinculación laboral. Advierte la apoderada que, en el libelo de la demanda no se alegaron razones que permitan la invalidación de tal vínculo contractual, pues sólo se insiste en el hecho que su situación estaba comprendida dentro de una relación legal y reglamentaria, por hallarse reunido los elementos del contrato de trabajo, lo cual resulta inadmisible y contradictoria, fuera de todo contexto por cuanto el vínculo que la ató con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, fue una prestación de servicios no un contrato laboral. Aclara la apoderada que, mientras estuvo vigente su relación contractual con la entidad demandada el señor VÍCTOR ULISES MÉNDEZ no le fueron generadas obligaciones prestacionales y siempre estuvo afiliado a seguridad social, ya que este es un requisito para generar los pertinente pagos, que los contratistas se afilien de manera independiente tanto a la salud, pensión y administradora de riesgos, es decir, que en el evento que durante la vigencia de la orden de servicios hubiese ocurrido alguna situación imprevista ella tendría el respaldo por los pagos efectuados de manera independiente. Advierte que, el demandante tenía pleno conocimiento del contrato que suscribió con la entidad demandada, nunca se ejerció por parte de su mandante
coacción alguna y mucho menos se impusieron acciones, siempre el demandante estuvo de acuerdo con el contratos suscritos, tan es así que estuvo de acuerdo y por ende lo suscribió, por lo tanto se debe establecer la responsabilidad de la misma, en sus actos, y decisiones pues de no estar de acuerdo con el mismo, simplemente no se hubiere aceptado la contratación, por lo que debe prevalecer en estos casos la voluntad de las partes, pues mal haría ahora realizar reclamaciones a las cuales no tiene derecho, simplemente por el vínculo contractual que se acordó en su momento. Señala que, a la fecha se canceló al demandante la totalidad de lo que tenía derecho de acuerdo a lo pactado mediante los contratos de prestación de servicio suscritos, sin embargo, explica que, se está frente a una contratación efectuada entre el demandante y su representada, suscripción de contratos de prestación de servicios consistentes en la realización de unas actividades, así, dentro de dichos contratos se pactaron unas cláusulas las cuales su poderdante llevó a cabo en su totalidad con pleno cumplimiento de las mismas, entre esas el pago de unos honorarios profesionales al demandante deEXPEDIENTE:1100133350292017-00361-01 DEMANDANTE:Víctor Ulises Méndez Naranjo Página 9
conformidad a lo pactado entre las partes, por lo tanto su poderdante no le adeuda suma alguna al demandante por ningún concepto. Afirma la apoderada que, el accionante se desempeñó como contratista independiente, contratado para llevar a cabo el cumplimiento de unas actividades que realizó por algún periodo de tiempo sin subordinación ni dependencia y de forma autónoma. En ese orden de ideas, no suscribió contrato de trabajo y tampoco hubo acto administrativo de nombramiento ni de posesión. Explica que, la relación que sostuvo el demandante con su representada está lejos de confundirse con una relación laboral; por lo tanto, no se puede establecer que su mandante adeude suma alguna al demandante por los conceptos que esgrima en la demanda, más aún sin “RECONOCER”, pues reitera que la única relación que existió entre el demandante y su representada fue CONTRACTUAL derivada de un Contrato de prestación de Servicios, mas no de un contrato laboral. La apoderada de la entidad propuso las siguientes excepciones: “AUSENCIA DE VÍNCULO DE CARÁCTER LABORAL”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLGACIÓN”, “PAGO”. 1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. El JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., mediante sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio con radicado 20171100086161 del 02 de junio de 2017, suscrito por la SUBRED INTEGRADA
DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., por medio del cual se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre dicha entidad y el señor VÍCTOR ULISES MÉNDEZ NARANJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.650.473 por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2015 y el 31 de mayo de 2017. SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato realidad entre el señor VÍCTOR ULISES MÉNDEZ NARANJO, identificado con la cédula de ciudadanía 79.650.473 y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E durante el tiempo comprendido entre el 01 de abril de 2015 y el 31 de mayo de 2017, conforme a la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E a reconocer y pagar en favor del señor VÍCTOR ULISES MÉNDEZ NARANJO, identificado con la cédula de ciudadanía 79.650.473; i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas para el cargo correspondiente a los empleados de planta que desempeñaban labores similares a los auxiliares de Enfermería - vigente en el ente hospitalario demandado para el momento en que el demandante laboró allí, tomando como base los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicio, para los periodos del 01 de abril de 2015 y el 31 de mayo de 2017;
- tomar el ingreso base de cotización del demandante los honorarios pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al Sistema Integral de Seguridad Social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, elEXPEDIENTE:1100133350292017-00361-01 DEMANDANTE:Víctor Ulises Méndez Naranjo Página 10
porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado entre el entre el 01 de abril de 2015 y el 31 de mayo de 2017, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia. CUARTO. - DECLARAR que el tiempo laborado por el señor VÍCTOR ULISES MÉNDEZ NARANJO, identificado con la cédula de ciudadanía 79.650.473 bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre el 01 de abril de 2015 y el 31 de mayo de 2017, se deben computar para efectos pensionales. QUINTO. - DECLARAR no probadas las excepciones de: El contrato es ley para las partes; ii) Pago; iii) Inexistencia del derecho y de la obligación; iv) Ausencia de vínculo de carácter laboral, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEPTIMO. - Sin costas en esta instancia. OCTAVO. - A la anterior condena se le dará cumplimiento dentro del término del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. NOVENO. - Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría del Despacho devuélvase a la parte demandante, la suma sobrante del valor que se ordenó depositar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. Y cumplido lo anterior, procédase al archivo de las presentes diligencias.” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Precisa el despacho judicial que, la labor de enfermero no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación, pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Indica el Juez que, la relación de subordinación
que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación, pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Indica el Juez que, la relación de subordinación que los enfermeros tienen respecto a los médicos, a quienes les corresponde dictar directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, lo que implica que el vínculo entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación. Por lo cual, observa el despacho que, la entidad demandada no logra desvirtuar la aludida presunción del elemento de subordinación, comoquiera que se limita a afirmar la necesidad subyacente de los servicios