TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2018-00034-01 (30-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2018-00034-01 (30-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 102
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335029-2018-00034-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
DEMANDADO: GLORIA ISABEL SIERRA DE RAMÍREZ
TEMAS: LESIVIDAD/ RECONOCIMIENTO PENSIÓN DECRETO 758 DE
1990
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2021 , mediante la cual, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que
consagra el artículo 138 del CPACA, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1:
PRETENSIONES
1 Expediente digital/ Documento 3/ Archivo 01.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350292018-00034-01
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1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 28016 del 6 de febrero de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante la cual se reliquida una Pensión de vejez, a favor de la señora GLORIA ISABEL SIERRA DE RAMIREZ, con base en 1,874 semanas cotizadas, con un IBL de $1,434,140.00, aplicándose una tasa de reemplazo equivalente al 81.00%, en cuantía para el año 2015 de $1,161,653 de conformidad con el Decreto 758 de 1990, toda vez, que la señora GLORIA ISABEL SIERRA DE RAMIREZ, no cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990, y al estudiar nuevamente la prestación le es aplicable la Ley 797 de 2003, no obstante, es pertinente precisar que la mesada pensional disminuye con relación a la prestación ya reconocida erró neamente en el acto aludido, y a la cual la asegurada no tiene derecho.
2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la
pensional disminuye con relación a la prestación ya reconocida erró neamente en el acto aludido, y a la cual la asegurada no tiene derecho.
2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora GLORIA ISABEL SIERRA DE RAMIREZ a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por la liquidación de la vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de Resolución GNR 375727 del 09 de diciembre de 2016 , hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
3. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
1.2. Hechos
La señora Gloria Isabel Sierra de Ramírez nació el 16 de marzo de 1952 , se trasladó al fondo de pensiones privado «PROTECCIÓN» y regresó al régimen de prima media el 1 de enero de 2004.
Mediante Resolución 43691 de 23 de noviembre de 2011 , el entonces ISS, reconoció pensión de vejez la señora Sierra de Ramírez, en cuantía de $1.004.694, con base en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 . La efectividad de la prestación quedó suspendida hasta el retiro efectivo del servicio.
con base en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 . La efectividad de la prestación quedó suspendida hasta el retiro efectivo del servicio.
A través de la Resolución GNR 28016 de 6 de febrero de 2015, Colpensiones reliquidó la pensión reconocida a favor de la señora Gloria Isabel Sierra de Ramírez en el sentido aplicar el Decreto 758 de 1990 y determinar el monto de la prestación en un 81%, por las 1874 semanas de cotización, de tal manera que su cuantía ascendió a $1.161.653. La inclusión en nómina de la pensión de vejez se produjo a partir del mes de diciembre de 2016, tal como lo previó la Resolución GNR 375727 de 9 de diciembre de 2016.
En Oficio 2015_2447147_2 de 16 de diciembre de 2015, la demandante solicitó a la pensionada, su autorización para revocar la Resolución GNR 28016 de 6 de febrero de 2015, por considerar que no era beneficiaria del Decreto 758 de 1990, porque no había realizado cotizaciones con anterioridad al 1 de abril de 1994.
1.3. Concepto de violación
Luego de señalar los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (acreditar al 1 de abril de 1994, 35NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350292018-00034-01
3 años las mujeres, 40 años los hombres o 15 años de servicios) sostuvo que, entre las normas anteriores al régimen general, se encuentra el Decreto 758 de 1990 , el
RADICADO: 1100133350292018-00034-01
3 años las mujeres, 40 años los hombres o 15 años de servicios) sostuvo que, entre las normas anteriores al régimen general, se encuentra el Decreto 758 de 1990 , el cual dispone como requisitos para acceder a la pensión (i) cumplir 55 años para el caso de las mujeres o 60 años los hombre s; y (ii) tener 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo.
Sin embargo, revisada la situación de la señora Gloria Isabel Sierra de Ramírez, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión en los términos de l Decreto 758 de 1990, en la medida que no realizó cotizaciones al extinto ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994, ni tampoco adquirió el estatus con posterioridad a la SU-767 de 2014, la cual, permitió computar tiempos públicos no cotizados a Colpensiones.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La señora Gloria Isabel Sierra de Ramírez, al contestar la demanda, señaló que al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho al reconocimiento de la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990, ya que acreditó los 55 años y 1000 semanas de cotizaciones realizadas en cualquier tiempo, sin que le fuera exigible, como lo pretende Colpensiones, realizar aportes con anterioridad al 1 de abril de 1994.
En todo caso sostuvo que Colpensiones, en la Resolución 027059 de 26 de junio de 2009, aceptó la cotización por tiempos laborados en el sector público con
aportes con anterioridad al 1 de abril de 1994.
En todo caso sostuvo que Colpensiones, en la Resolución 027059 de 26 de junio de 2009, aceptó la cotización por tiempos laborados en el sector público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a través de la imputación de pagos contemplada en el artículo 29 del Decreto 1 818 de 1996, de tal manera que se deben computar como tiempo válido para adquirir la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990.
Finalmente manifestó que, para la época en que le fue reconocida la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, esto es, mediante Resolución 28016 de 6 de febrero de 2015; la Corte Constitucional, en la SU -769 de 2014, había determinado que no se requieren aportes exclusivos a Colpensiones2.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 12 de marzo de 2021, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que la señora Gloria Isabel Sierra de Ramírez era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años.
Aclaró que, si bien la pensionada se trasladó al régimen de ahorro individual, el 1 de noviembre de 1994, cuando regresó al régimen de prima media el 1 de enero de 2004 mantuvo los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en la medida que, contaba con más de 15 años de servicios a la fecha de entrada en
de noviembre de 1994, cuando regresó al régimen de prima media el 1 de enero de 2004 mantuvo los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en la medida que, contaba con más de 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia del régimen general. Esto último lo sustento con la SU-062 de 2010.
2 Expediente digital/ Documento 3/ Archivo 08.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350292018-00034-01
4 En lo que respecta a la acumulación de tiempos de servicios, indicó que la Corte Constitucional, en la SU-769 de 2014, consideró que pueden acumularse tiempos cotizados a cajas y fondos de previsión social con las semanas aportadas al ISS , en la medida en que el Acuerdo 049 de 1990 no condiciona el derecho pensional, a la exclusividad de aportes en esa entidad; y también permite computar los tiempos laborados en entidades públicas donde el empleador no haya efectuado cotizaciones, en tanto que, tal omisión, no puede perjudicar al trabajador
Con base en lo anterior, el juez de primera instancia consideró que las semanas de cotizaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, deben tenerse en cuenta para reconocer la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990, toda vez que la resolución que reconoció el derecho con base en esa disposición (Res. 28016 de 6 de febrero de 2015 ), fue expedida con posterioridad a la fecha de comunicación de la SU -769 de 2014 . Adicionalmente indicó que, al margen de haberse omitido el pago de aportes, este incumplimiento no
a la fecha de comunicación de la SU -769 de 2014 . Adicionalmente indicó que, al margen de haberse omitido el pago de aportes, este incumplimiento no comprometía el derecho pensional de la señora Sierra de Ramírez.
Bajo esas consideraciones , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión de vejez fue debidamente otorgada conforme los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas3.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Colpensiones insistió en los argumentos expuestos en la demanda, al asegurar que «los tiempos laborados y no cotizados con empleadores públicos» solo pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990, a partir de la sentencia SU-769 de 2014 y no, con anterioridad a esa fecha como le ocurrió a la demandada.
Manifestó que esta situación, atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones previsto , en el Acto Legislativo 001 de 2005 , como una obligación del Estado. Indicó que con base en ese precepto el no recuperar los dineros pagados afecta gravemente la capacidad de la entidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados4.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El proceso fue repartido al despacho del Dr. José Rodrigo Romero Romero, magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación quien impartió el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021,
1. El proceso fue repartido al despacho del Dr. José Rodrigo Romero Romero, magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación quien impartió el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, pues a través de auto de 15 de diciembre de 2023 (notificado por estado el 14 de agosto de 2024 )5, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
3 Expediente Digital/ Documento 3/ Archivo 20. 4 Expediente Digital/ Documento 3/ Archivo 22. 5 Expediente Digital/ Archivos 023 y 024.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350292018-00034-01
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2. El proceso ingresó al despacho del Dr. Romero Romero para fallo el 30 de agosto de 2024 y, el día 1 de junio de 2026, fue repartido a este despacho judicial en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA26-12464 de 25 de mayo de 2026, a través del cual se adoptó una medida transitoria para la sección segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca6.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no
por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es posible acumular tiempos de servicios en entidades públicas o aportados en cualquier tiempo en fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS , sin que se requiera cotizaciones exclusivas al ISS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
6 Artículo 1. Redistribución de procesos. Redistribuir, a partir del 1 de junio de 2026, 495 procesos que se encuentren en estado de fallo, del Despacho 005 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a los despachos de la misma sección, que se enuncian a continuación: (…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350292018-00034-01
6 En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1. Régimen pensional de los empleados públicos
La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones vigente a partir del 1 de abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partir del 30 de junio de 1995, para los empleados del orden territorial.
No obstante lo anterior, el artículo 36 ibidem conservó un régimen de transición definido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edad si son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y en consecuencia, se
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, corresponde tomar la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar, si hay lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 28016 del 6 de febrero de 2015, por medio de la cual, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez a la señora Gloria Isabel Sierra de Ramírez , en los términos del Decreto 758 de 1990; en razón a que no realizó cotizaciones al extinto ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Decidido lo anterior y en el evento de establecerse que procede la declaratoria de nulidad, se debe analizar si hay lugar al reintegro o devolución indexada de las sumas que recibió l a señora Sierra de Ramírez por concepto de las mayores diferencias.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, probatorio y jurídico que rodea el caso concreto, la sala concluye que no hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado, en la medida que la señora Gloria Isabel Sierra de Ramírez es beneficiaria del régimen pensional del Decreto 758 de 1990. Lo anterior, en razón a que, según lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es posible acumular tiempos de servicios en entidades públicas o aportados en cualquier tiempo en fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS , sin que se
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edad si son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y en consecuencia, se les aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión de vejez, previsto en las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirían por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
Por su parte, en el inciso tercero ibidem agregó:
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si es te fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Frente a la interpretación de la norma transcrita, específicamente si el IBL hace o no parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo de Estado 7, como la Corte Constitucional 8 mantenían hasta la sentencia de unificación del máximo tribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018, posturas diversas sobre la materia.
4.2. La interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018
diversas sobre la materia.
4.2. La interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018
En atención a la disparidad en la interpretación del concepto de monto y de los beneficios que comprendía el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 entre la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado resolvió, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo, proferir sentencia de unificación el 28 de agosto de 20189, fijando la regla jurisprudencial de interpretación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, en los siguientes términos:
7 Sentencia de 4 de agosto de 2010 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila Rad. 0112-2009. 8 Sentencias C258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 DE 2016 y su 395 de 2017 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2018, C. P. César Palomino Cortés, Exp. 520012333002012-00143-01.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350292018-00034-01
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El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de
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El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes
subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión
es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el Ingreso Base de Liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el Ingreso Base de Liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en l a variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 10. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
[…]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley
fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden in cluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
10 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bo nos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350292018-00034-01
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101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales
Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de pre stación de servicio, va en contravía del principio de solidar idad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial ”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, p ara esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha
acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
En esta sentencia se determinó, además, que estas reglas jurisprudenciales resultan aplicables a todos los asuntos pendientes de decisión en sede judicial o administrativa, sin perjuicio de la cosa juzgada, frente a los casos ya resueltos, así:
Efectos de la presente decisión
113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley.
114. La Corte Constitucional, en sentencia C -816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional -como guardiana de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica
jurisdiccionesy la Corte Constitucional -como guardiana de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política11. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.
115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los
11 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad. Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: « […] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de
Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350292018-00034-01
9 casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.