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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2018-00408-01 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2018-00408-01 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., 25 de junio de 2026

Expediente : 11001-3335-029-2018-00408-01

Demandante : Dani Ferney Rodríguez Pedraza Demandado : Nación – Caja de Sueldos de Retiro – Casur Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión de invalidez con la inclusión del subsidio familiar

En observancia a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA26 -12464 del 25 de mayo de 2026 “Por el cual se adopta una med ida transitoria para la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, relacionada con la medida voluntaria de distribución de procesos, procede esta Sala de Decisión bajo los términos del citado acuerdo, a resolver el recurso de apelación i nterpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó las súplicas de la demanda dentro del pr oceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control. El señor Dani Ferney Rodríguez Pedraza, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al ar tículo

1.1 El medio de control. El señor Dani Ferney Rodríguez Pedraza, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al ar tículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se impliquen por inconstitucionales los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995; el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012; así mismo la nulidad del Oficio S2018 – 036680 / ARPRE – GRUPE – 1.10 del 27 de junio del año 2018, por medio de l cual la entidad negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la pensión de invalidez del demandante.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a:Expediente: 11001-33-35-029-2018-00408-01

Demandante: Dani Ferney Rodríguez Pedraza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

2 1) Reconocer y pagar la reliquidación de su pensión de invalidez donde se incluya el subsidio familiar bajo los siguientes parámetros: a) 30% del salario básico que corresponde por su esposa Rubiela Isabel Díaz Rodríguez , b) 5% del salario básico, porcentaje que corresponde por su primer hijo José Alejandro Rodríguez Triana , c) 4% del salario básico, porcentaje que

básico que corresponde por su esposa Rubiela Isabel Díaz Rodríguez , b) 5% del salario básico, porcentaje que corresponde por su primer hijo José Alejandro Rodríguez Triana , c) 4% del salario básico, porcentaje que corresponde por su segunda hija Daniela Alejandra Rodríguez Triana , d) 4% del salario básico, porcentaje que corresponde por su tercera hija Laura Valeria Rodríguez Daza junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 27 de junio de 2017, fecha en la cual se retiró de la institución policial. 2) Pagar los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial. 3) Dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos. - El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año 2004 en la categoría de “nivel ejecutivo”, conforme al Decreto 1091 de 1995, norma que reg ula la estructura prestacional de los miembros de la referida categoría, norma que en su artículo 15 y 49 dispuso que el subsidio familiar no constituye factor para liquidar prestaciones sociales.

Mediante derecho de petición, solicitó a la Dirección de la Policía Nacional se le reconociera, como partida computable dentro de la pensión de invalidez, el subsidio familiar, considerando que dichas normas carecen de soporte constitucional.

Mediante derecho de petición, solicitó a la Dirección de la Policía Nacional se le reconociera, como partida computable dentro de la pensión de invalidez, el subsidio familiar, considerando que dichas normas carecen de soporte constitucional.

Mediante acto administrativo No. S -2018 - 036680 / ARPRE – GRUPE – 1.10 del 27 de junio del año 2018, la Policía Nacional negó la inclusión del subsidio familiar como part ida computable, fundamentando su decisión en que la normatividad que lo cobija no mencionan el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la mesada pensional.

Disposiciones presun tamente violadas y su concepto. - La parte demandante c itó como normas violadas: los artíc ulos 13, 44 y 45 de laExpediente: 11001-33-35-029-2018-00408-01

Demandante: Dani Ferney Rodríguez Pedraza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

3 Constitución Política; Decreto 1091 de 1995; Ley 1098 de 2006.

Indicó el subsidio familiar en Colombia, es reconocido a una determinada población del sector laboral, b ajo unas condiciones especiale s, la cual se debe pagar junto con los demás emolumentos que componen el salario del trabajador, con el fin de favorecer a las familias menos favorecidas, con menos ingresos en el sector público y privado.

Señaló que la inclusión del Subs idio Familiar en el régimen de c arrera de la Policía Nacional hasta el año 1993, inicialmente se reconoció a los integrantes de la Fuerza Pública que tenían un régimen especial, donde además estaba

Señaló que la inclusión del Subs idio Familiar en el régimen de c arrera de la Policía Nacional hasta el año 1993, inicialmente se reconoció a los integrantes de la Fuerza Pública que tenían un régimen especial, donde además estaba compuesta por tres diferentes categorías a saber: oficiales, suboficiales y agentes, régi men de carrera regulado por el E stado en cuanto al salario y prestaciones a través de los decretos.

En cuanto al r econocimiento del subsidio f amiliar para el Nivel Ejecutivo, el Decreto 1091 de 1995 reguló el reconocimiento del mencionado su bsidio en cuantía más no precisó los porcentajes en el que debía ser reconocido al uniformado por concepto de esposa e hijos.

Manifestó violación al derecho fundamental a la i gualdad por parte de la entidad demandada al reconocer el subsidio f amiliar bajo una división de manera categórica entre los miembros de la Policía Nacional, generando un trato discriminatorio, toda vez que la finalidad del aludido subsidio es proteger a la familia como núcleo esencial de Estado y otorgar un incentivo extra al uniformado, por lo que no encuentra justificación alguna que permita validar la diferenc ia porcentual reconocido a los oficiales, s uboficiales y agentes respecto al nivel ejecutivo.

Contestación de la demanda. - La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que el demandante no tiene derecho a los emolumentos reclamados.

Preciso que el cuerpo policial en la actualidad se encuentra conformado por dos escalafones profesionales como son el nive l ejecutivo y la oficialidad respecto a la

el demandante no tiene derecho a los emolumentos reclamados.

Preciso que el cuerpo policial en la actualidad se encuentra conformado por dos escalafones profesionales como son el nive l ejecutivo y la oficialidad respecto a la carrera de oficiales, agentes, suboficiales y nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no se trata de regímenes salariales prestacionales idénticos, sino que sonExpediente: 11001-33-35-029-2018-00408-01

Demandante: Dani Ferney Rodríguez Pedraza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

4 diferentes en lo relacionado con los suelos básicos, primas, bonificaciones y subsidios.

Dijo que la normatividad aplicable al deman dante no contempla el subsidio familiar, por lo que la entidad no se encuentra facultada para realizar reconocimientos de salarios y/o prestaciones que no están contempladas e n disposiciones que rigen la materia, así mismo, el Decreto 132 de 1995 p or el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no reconoce algunos factores, pero para el caso concreto del actor, le son canceladas otras prestaciones como son la prima de r etorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, por lo que no se le está desmejorando las condiciones.

Señaló que el subsidio familiar para el nivel e jecutivo fue reglamentado en los artículos 15 a 21 del Decreto 109 1 de 1995, donde se reconoce como pagadera en dinero, especie, servicios a dicho personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a la remuneración mensual, con el fin de dismin uir las cargas

en dinero, especie, servicios a dicho personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a la remuneración mensual, con el fin de dismin uir las cargas económicas.

Indicó que reconocer y pagar lo pretendido en las pretensiones de la demanda, se estaría creando un tercer régimen favorable de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 aplicable a los Oficiales y Agentes y 1091 de 1995 y 4433 de 2004 a los del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, negó las súplicas de la demanda, al considerar lo siguiente:

“(…) no se observa desmejora alguna o regresión en materia de derechos laborales que afecten la situación particular del accionante, además, si bien es cierto, los Oficiales, Suboficiales y Agentes devengan un porcentaje superior en cuanto al Subsidio F amiliar en comparación con el Nivel Ejecutivo, lo cierto es que tienen otros emolumentos que les resultan más favorables en comparación con lo demás regímenes.

Conforme a lo expuesto, no es posible acceder a la reliquidación del salario con la inclusión d el Subsidio Familiar en un 39% del salario básico de un Patrullero perteneciente al Nivel Ejecutivo, como quiera que los porcentajes establecidos en dicho subsidio Familiar es reconocido a los Oficiales, Suboficiales y Agentes regidos bajo los Decretos 121 2 y 1213 de 1990, por cuanto en primer lugar, no

en dicho subsidio Familiar es reconocido a los Oficiales, Suboficiales y Agentes regidos bajo los Decretos 121 2 y 1213 de 1990, por cuanto en primer lugar, no puede perseguirse la aplicación de los aspectos más favorables de uno y otroExpediente: 11001-33-35-029-2018-00408-01

Demandante: Dani Ferney Rodríguez Pedraza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

5 cuerpo normativo ya que ell o desconocería el principio de i nescindibilidad de la norma y en segundo lugar, porque no es dable pret ender que se reconozca porcentajes de emolumentos establecidos en un régimen completamente diferente al que lo rige, más aún, teni endo en cuenta que el demandan te se incorporó como patrullero de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo a partir del 15 de julio de 2004 bajo del Decreto 1091 de 1995 y no bajo el grado de Agente de la Policía Nacional conforme al Decreto 1213 de 1990.

De otra parte, esta instancia judicial reitera que si bien es cierto, en casos anteriores había accedido al reconocimiento y li quidación del Subsidio Familiar en un 30%, 5% y 4% en el salario básico, teniendo en cuenta que el personal había ingresado como Agente conforme al Decreto 1213 de 1990 y que posteriormente homologó en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, también lo es que para el caso que nos ocupa, no se accede a lo solicitado, toda vez que el aquí demandante se incorporó directamente en el grado de Patrullero del Nivel Ejecutivo y no inició su carrera como Agente de la Policía Nacional (…)”.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN.

aquí demandante se incorporó directamente en el grado de Patrullero del Nivel Ejecutivo y no inició su carrera como Agente de la Policía Nacional (…)”.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019, con base en que el subsidio familiar, el titular directo no es el trabajador sino su núcleo familiar, especialmente los niños y personas de tercera edad, por lo que la verificación de la trasgresión del derecho a la igualdad debe realizarse entre las familias de los uniformados de la policía nacional y no de sus directos trabajadores.

Dijo que en todo el sistema laboral de la fuerza pública (fuerzas militares y policía nacional) los únicos uniformados a los cuales no se les reconoce el subsidio familiar es a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, siendo discriminatorio constitucionalmente.

Señaló que al excluir a un grupo determinado de un beneficio especifico, debe existir justificación inspirada en la constitución nacional, sin embargo, se evidencia que en el presente asunto no existe motivo que inspire tal desigualdad en la fuerza púbica colombiana.

Manifestó que desde hace más de cuarenta años en sus distintas reformas, el subsidio familiar siempre ha sido partida computable para liquidar las asignaciones y pensiones de todos los oficiales, suboficiales y agentes de la fuerza pública, inclusive de todo el personal civil no uniformado del ministerio de defensa nacional Decreto 1214 del año 1990 , por lo cual, tanto el legislador como el ejecutivo han roto dicha teoría en procura de mejorar el bienestar de quienes integran la fuer za

inclusive de todo el personal civil no uniformado del ministerio de defensa nacional Decreto 1214 del año 1990 , por lo cual, tanto el legislador como el ejecutivo han roto dicha teoría en procura de mejorar el bienestar de quienes integran la fuer za pública, lo cual es el fin último de la prebenda anunciada.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00408-01

Demandante: Dani Ferney Rodríguez Pedraza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

6 Expresó que si bien el subsidio familiar debe ser reconocido a los trabajadores que poseen ingresos bajos, situación que no se enmarca precisamente en el caso de los miembros del nivel ejecutiv o de la policía nacional, ya que, desde su creación, se verificó que el salario de estas personas superara el percibido por los agentes y suboficiales de la policía nacional, sin embargo, también se debe tener en cuenta que los oficiales, tanto de las fuer zas militares, como de la policía nacional, perciben una remuneración mayor a los miembros del nivel ejecutivo, y así mismo, se les reconoce un porcentaje mucho más alto por concepto de subsidio familiar, y también se les incluye en la liquidación de sus a signaciones y pensiones, por lo que se genera una desigualdad en dicho reconocimiento frente a los demás.

4. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido a través de auto de 20 de febrero de 2020 y admitido mediante auto de 29 de noviembre de 20 22; en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento

notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. CONSIDERACIONES

Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico.- Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si al señor Dani Ferney Rodríguez Pedraza le asiste derecho a que el factor denominado subsidio familiar le sea incluido en la pensión de invalidez y en el mismo porcentaje reconocido para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de policías, conforme a los derechos 1212 y 1213 de 1990.

Tesis de la SalaEn el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , como quiera que al demandante se le pagaron las partidas computables en la pensión de invalidez

1 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instanci a de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00408-01

Demandante: Dani Ferney Rodríguez Pedraza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

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Demandante: Dani Ferney Rodríguez Pedraza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

7 conforme al Decretó 4433 de 2004 , dada su pertenencia al nivel ejecutivo, decreto que no contempla el subsidio familiar para efectos pensionales de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar.

Del régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública.

El artículo 216 de la Constitución Política determina que la Fuerza Pública está compuesta por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y, el artículo 218 ibíd em, señaló que la Ley organizará el Cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

A su vez, el artículo 217 establece que los miembros de la Fuerza Pública gozarán de un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario.

Para tal efecto, el ordenamiento legal establece una competencia concurrente en cabeza del Congreso y el Presidente de la República2, regulación que contiene, entre otros principios, el de la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, y el nivel de los cargos, es decir, la naturaleza de las funciones, el nivel de responsabilidades, y las calidades exigidas para su desempeño.

Por su parte la Ley 4ª de 1992, en sus artículos 1°, literal d), 2° literal a), y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta norma, fijaría el régimen salarial y prestacional , entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública.

El artículo 35 de la Ley 62 de 1993 3, otorgó facultades extrao rdinarias al

señalados en esta norma, fijaría el régimen salarial y prestacional , entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública.

El artículo 35 de la Ley 62 de 1993 3, otorgó facultades extrao rdinarias al Presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en virtud de las cuales expidió el Decreto 41 del 10 de enero de 1994 , norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C - 417 del 22 de septiembre de 1994, en lo que tenía relación con la reglamentación del Nivel Ejecutivo.

Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 180 de 1995 4 modificó el artículo 6º de la ley 62 de 1993 , señalando que la Policía Nacional está integrada por Oficiales,

2 Ver literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política; Artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1992; y Artículos 1 y 2 de la Ley 923 de 2004. 3 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Preside nte de la República". 4 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial d enominada "NivelExpediente: 11001-33-35-029-2018-00408-01

Demandante: Dani Ferney Rodríguez Pedraza

Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial d enominada "NivelExpediente: 11001-33-35-029-2018-00408-01

Demandante: Dani Ferney Rodríguez Pedraza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

8 personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, per tenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.

El artículo 7º de la misma ley, atendiendo lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República , para entre otros efectos, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo.

El Parágrafo de dicho artículo precisó que la creación del Nivel Ejecutivo no podría discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación laboral de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresarán al Nivel Ejecutivo, sin embargo, quedó desprotegido el personal que ingresara directamente al Nivel Ejecutivo.

Con base en las mismas facultades, fue expedido el Decreto 1091 de 1995 , “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” y, respecto del subsidio familiar, en sus artículos 15, 16 y 17, estableció que:

“Artículo 15. Definición. El subsidio familiar es una prestación social

personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” y, respecto del subsidio familiar, en sus artículos 15, 16 y 17, estableció que:

“Artículo 15. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo , en proporción al número de personas a cargo y de acuerd o a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

Parágrafo. El subsidi o familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.

Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar . El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo.

Artículo 17. De las personas a cargo . Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran:

a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años.

b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post -secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados.

Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificació n y normas de la

adelantando estudios primarios, secundarios y post -secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados.

Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificació n y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00408-01

Demandante: Dani Ferney Rodríguez Pedraza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

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c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años.

d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo.

e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.

Para efecto del pago del subsidio se consideran persona s a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas.

Artículo 18 . Reconocimiento del subsidio familiar. La Junta Directiva del Instituto para la Segur idad Social y Bienestar de la Policía Nacional reglamentará el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar”.

Esta norma como se puede apreciar, no refirió el porcentaje de reconocimiento.

Más adelante fue expedido el Decreto 1791 de 2000, que derogó los Decretos 41 de 1994 y 132 de 1995 y modificó las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía

Decretos 41 de 1994 y 132 de 1995 y modificó las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, pero no reguló el régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo, razón por la c ual continuó vigente el Decreto 1091 de 1995. A través de los artículos 9 y 10 del citado Decreto 1791 de 2000, se estableció la homologación al Nivel Ejecutivo de los Suboficiales y Agentes, los cuales en esencia mantuvieron el mismo sentido de lo regulad o en el Decreto 132 de 1995.

En el parágrafo del artículo 10 se dispuso que “El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo”, parágrafo declarado exequible mediante sentencia C -691 de 200317, en la cual la Corte Constitucional señaló que dicha norma “no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas, sino para regular las condiciones de aquellos Agen tes y Suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autoric e despojar a los Agentes y Suboficiales de sus honores o pensiones (…)”, sumado a que el mencionado decreto deja a voluntad del aspirante “la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución”, si considera que

Agentes y Suboficiales de sus honores o pensiones (…)”, sumado a que el mencionado decreto deja a voluntad del aspirante “la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución”, si considera que es más favorable.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00408-01

Demandante: Dani Ferney Rodríguez Pedraza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

10 Posteriormente, con el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, prescribió en el artículo 23, las partidas computables para efectos de liquidar la asig nación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia del personal de la Policía Nacional:

“ARTÍCULO 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez , y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el pres ente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…)

23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. PARÁGRAFO 1. En adición a las partidas específicamente señaladas en este

23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. PARÁGRAFO 1. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales” (Negrilla de la Sala).

De lo probado en el proceso. - En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, tenemos:

a) El 18 de mayo de 2018 el señor Dani Ferney Rodríguez Pedraza , presentó derecho de petición ante la Policía Nacional en el que solicitó entre otras, la reliquidación de la pensión de invalidez, donde se le incluya como factor la liquidación del subsidio familiar desde el 27 de junio de 2017, hasta cuando se ordene la reliquidación y pago, junto con la indexación que corresponda.

b) Oficio No. S-2018-036680/ARPRE-GRUPE-1.10 del 27 de junio de 2018, por el cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con l o establecido en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

c) Formato de hoja de servicio de fecha 14 de julio de 2017, en el que la Policía Nacional certifica que el señor Dani Ferney Rodríguez Pedraza, ingresó comoExpediente: 11001-33-35-029-2018-00408-01

Demandante: Dani Ferney Rodríguez Pedraza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

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Demandante: Dani Ferney Rodríguez Pedraza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

11 alumno nivel ejecutivo desde el 1 de septiembre de 2003 al 14 de julio de 2004; nivel ejecutivo del 15 de julio de 2004 al 27 de junio de 2017.

d) Resolución 01144 del 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual se reconoce la pensión de invalidez al señor Dani Ferney Rod

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