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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2018-00423-01 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2018-00423-01 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., 25 de junio de 2026

Expediente

:

11001-33-35-029-2018-00423-01

Demandante : Elver Giovanni Rojas Méndez Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA26-12464 del 25 de mayo de 2026 “Por el cual se adopta una medida transitoria para la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, relacionada con la medida voluntaria de distribución de procesos; procede esta Sala de Decisión bajo los términos del citado acuerdo, resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la entidad demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia dictada en audiencia inicial el día 5 de noviembre de 20 19, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

El medio de control . El señor Fernando Vásquez Flórez , actuando por

Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

El medio de control . El señor Fernando Vásquez Flórez , actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se efectúen laExpediente: 11001-33-35-029-2018-00423-01

Demandante: Elver Giovanni Rojas M

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag

2 siguiente declaración:

  • Existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto derivados de la falta de respuesta a la petición radicada el día 24 de abril de 2018, ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación de Bogotá en la que solicitaba el pago de la sanción moratoria conforme al artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas, lo siguiente:

  1. reconocer y pagar a favor del demandante, por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por no

restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas, lo siguiente:

  1. reconocer y pagar a favor del demandante, por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por no haber pagado a tiempo el valor de las cesantías, mora que tuvo lugar desde el 9 de septiembre de 2017 hasta la fecha de pago que tuvo lugar el día 2 de enero de 2018; 2) reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en precedencia, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria; 3) reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 4) dar cumplimiento a la sentencia, conforme lo disponen los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 5) condenar en costas a la demandada y como lo dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo regulado por el Código General del

Proceso.

Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:Expediente: 11001-33-35-029-2018-00423-01

Demandante: Elver Giovanni Rojas M

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag

3

Mediante petición radicada el día 9 de junio de 20 17, solicitó al Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del Distrito el reconocimiento y pago de las cesantías parciales,

Mediante petición radicada el día 9 de junio de 20 17, solicitó al Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del Distrito el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, según Radicado No. 2017-CES-448780, las cuales le fueron reconocidas por la Secretaría de Educación del Distrito, a través de la Resolución No. 8111 del 30 de octubre de 2017.

El 24 de abril de 2016, radicó ante las entidades demandadas, petición para el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme al artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 ; sin embargo, habiendo transcurrido el término de ley, las entidades demandadas Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de Educación de Bogotá , guardaron silencio y no otorgaron respuesta a la petición radicada, configurándose así el silencio administrativo negativo.

Luego, el 2 de enero de 2018 se canceló lo solicitado por concepto de cesantías.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Indicó el apoderado del demandante que, las entidades demandadas vulneraron la Ley 1071 de 2006 por cuanto el actor radico su solicitud de

la Ley 244 de 1995 y, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Indicó el apoderado del demandante que, las entidades demandadas vulneraron la Ley 1071 de 2006 por cuanto el actor radico su solicitud de cesantías, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 8111 del 30 de octubre de 2017, es decir después de los 15 días otorgados por la ley, ocurriendo el pago posterior a lo establecido en la norma, desbordo el plazo de los 45 días hábiles.

Contestación de la demanda. Surtida la notificación a las entidadesExpediente: 11001-33-35-029-2018-00423-01

Demandante: Elver Giovanni Rojas M

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag

4 demandadas, se tiene que, ninguna realizó pronunciamiento.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el día 5 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que encontró probado que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tenía que efectuar el pago de las cesantías hasta el 18 de septiembre de 2017 y lo realizó el 23 de diciembre de 2007, por lo qu e concluyó una mora de 93 días, ordenando a la entidad realizar los ajustes de valor a partir del día siguiente al que cesó su causación, 23 de diciembre de 2017 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en cumplimiento del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

valor a partir del día siguiente al que cesó su causación, 23 de diciembre de 2017 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en cumplimiento del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Argumento el A quo, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el salario base para la liquidación de la sanción moratoria, respecto de las cesantías parciales será la asignación básica salarial diaria percibida para la fecha en que se causó la mora (esto es la percibida para el día 19 de septiembre de 2017, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social.

Concluyó respecto al silencio administrativo por la negativa de la entidad demandada en dar respuesta a la solicitud radicada el 24 de abril de 2018 que en el presente caso están acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 83 del CPACA, toda vez que transcurrieron más de 3 meses después de radicada la petición de reconocimiento de la indemnización moratoria, sin que la entidad accionada diera respuesta a la misma, declarando la configuración del silencio administrativo negativo.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 11001-33-35-029-2018-00423-01

Demandante: Elver Giovanni Rojas M

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag

5 Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia, la apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque respecto de la indexación de las sumas de dinero conforme al artículo 187 del CPACA, en lo relativo a la

judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque respecto de la indexación de las sumas de dinero conforme al artículo 187 del CPACA, en lo relativo a la aplicación de la sentencia del 26 de agosto de 2019 ya que está contempla que no es procedente el traer a valor presente el valor de la mora de l día a día sino, hasta tanto cese la mora y que a partir de ese momento y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, debe realizarse la actualización a valor presente, conforme con el fallo del Consejero William Hernández Gómez, la misma tiene un carác ter interpretativo y no de obligatorio cumplimiento en sede judicial como si lo es la SUJ -018012 de 2018 en el sentido que tiene efectos inter partes, por lo cual, reitera que la interpretación que realiza el consejero es contraria a la ratio decidendi que señala la sentencia de unificación, ya que esta señala la naturaleza de la indexación como aquella que busca cubrir el salario o toda la remuneración que recibe el trabajador por la prestación de servicios, situación que no se genera en este caso, por cuanto la indemnización moratoria de por si es una sanción, en ese sentido no hay lugar a que la misma sea indexada, si bien es cierto la misma proviene de un derecho laboral como es el pago tardío de las cesantías, pues no es una prestación social, contraria también a la sentencia de la Corte Constitucional 448 del 1996, en la que se expone a cabalidad las razones por las cuales este tipo de indemnizaciones no se pueden traer a valor presente, porque la sanción moratoria ya cubre con su totalidad el pago de poder adquisitivo de la moneda y con ello ya estaría cubriendo el valor que

por las cuales este tipo de indemnizaciones no se pueden traer a valor presente, porque la sanción moratoria ya cubre con su totalidad el pago de poder adquisitivo de la moneda y con ello ya estaría cubriendo el valor que le hubiere podido afectar si este hubiera reconocido en tiempo.

4. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fomag, fue concedido mediante audiencia de conciliación del 13 de marzo de 2020 y admitido por el Despacho del Magistrado José Rodrigo Romero Romero a través de proveído del 14 de diciembre de 2022, en el que se dispuso la notificaciónExpediente: 11001-33-35-029-2018-00423-01

Demandante: Elver Giovanni Rojas M

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag

6 personal al agente del Ministerio Público y a las partes.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que la s partes, guardaron silencio, según obra en la plataforma SAMAI, no obra pronunciamiento alguno.

5. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí le asiste razón jurídica al señor Elver Giovanni Rojas para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, previamente reconocidas a través de la Resolución No. 8111 del 30 de

Primero: Modificar la sentencia del 5 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Elver Giovanny Rojas Mendez contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalExpediente: 11001-33-35-029-2018-00423-01

Demandante: Elver Giovanni Rojas M

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag

24 - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaria de Educación Distrital , en relación al numeral cuarto del ajuste de la mora a pagar, ya que ajustar el reconocimiento de la sanción tomando como base el IPC, desde que se efectuó el pago de la sanción moratoria y la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, constituye una forma de indexación, por lo tanto, no es procedente en el marco del reconocimiento y pago de sanciones moratorias, de conformidad con la parte motiva.

Segundo: Sin condena en costas en las dos instancias.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a que haya lugar.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

FIRMADO EN SAMAI

Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado

AUSENTE CON PERMISO FIRMADO EN SAMAI

José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

jurídica al señor Elver Giovanni Rojas para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, previamente reconocidas a través de la Resolución No. 8111 del 30 de octubre de 2017 y, consecuencialmente, establecer si la suma que resulte a favor del actor debe ser indexada conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en lo relacionado en el numeral cuarto con el ajuste de la mora a pagar, ya que ajustar el reconocimiento de la sanción tomando como base el IPC, desde que se efectuó el pago de la sanción moratoria y la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, constituye una forma de indexación, por lo tanto, no es procedente en el marco del reconocimiento y pago de sanciones moratorias, como se pasa a exponer.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera insta ncia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-029-2018-00423-01

Demandante: Elver Giovanni Rojas M

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag

7 los siguientes temas: 1) marco normativo de la sanción moratoria por el pago

incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para c ancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del términoExpediente: 11001-33-35-029-2018-00423-01

Demandante: Elver Giovanni Rojas M

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag

8 previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».

De lo anterior se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:

1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías

(parciales o definitivas), la entidad cuenta con quince (15) días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.

Demandante: Elver Giovanni Rojas M

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag

7 los siguientes temas: 1) marco normativo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas; 2) de la prescripción de la sanción moratoria; 3) acervo probatorio; 4) caso concreto y 5) condena en costas.

  1. Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» , contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:

«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

la referida prestación son:

1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías

(parciales o definitivas), la entidad cuenta con quince (15) días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.

2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de ésta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente den tro de los quince (15) días hábiles siguientes.

3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.

En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene sesenta y cinco (65) o setenta (70) días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas; vencido el anterior término, d eberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un (1) día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 20082, precisó lo siguiente:

«[...] Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», Consejero Ponente Jesús

efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», Consejero Ponente Jesús María Lemus Bustamante, expediente 52001-23-31-000-2002-00036-01(7008-05).Expediente: 11001-33-35-029-2018-00423-01

Demandante: Elver Giovanni Rojas M

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag

9 cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.

No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo.

Tal como se mencionó anteriormente, el término de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si esta r eúne los requisitos necesarios para su reconocimiento [...]».

hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si esta r eúne los requisitos necesarios para su reconocimiento [...]».

De igual manera, en reciente jurisprudencia3 aplicable al caso en estudio, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sostuvo:

«[...] Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.

En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Julio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como docente nacional desde el 26 de enero de 1990 hasta el 16 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3).

De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (entidad demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas el 13 de agosto de 2007 (fls. 3 y 4)

Mediante Resolución No. 001518 del 29 de febrero de 2008 (fls. 3 y 4) expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá DCFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se le reconocieron las

Mediante Resolución No. 001518 del 29 de febrero de 2008 (fls. 3 y 4) expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá DCFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se le reconocieron las

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13).Expediente: 11001-33-35-029-2018-00423-01

Demandante: Elver Giovanni Rojas M

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag

10 cesantías definitivas al señor Flórez Alarcón por el periodo laborado como docente del Magisterio en el Distrito Capital entre el 26 de enero de 1990 y el 16 de julio de 2007, es decir, que la entidad a pesar de contar con 15 días hábiles a partir de la ra dicación de la solicitud para expedir la resolución de reconocimiento y con 45 días hábiles a partir de la ejecutoria de la referida resolución para efectuar el correspondiente pago, incumplió con el término establecido en la ley para tal efecto, pues el mismo vencía el 16 de noviembre de 2007 y el pago se efectuó solo hasta el 8 de febrero de 2010. En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se impone condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, 17 de

Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, 17 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que efectivamente se efectuó el pago prestacional referido (8 de febrero de 2010) [...]».

Así las cosas, la norma le otorga a la Administración cuarenta y cinco (45) días hábiles para que efectúe el pago de las cesantías, los cuales se empiezan a contar vencido el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de éstas, sin embargo, si la entidad pagadora expide el acto por fuera de dicho lapso no podría iniciar desde ahí, motivo por el cual el conteo del término perentorio encaminado al cálculo de la mora deberá hacerse desde el momento en el que el interesado radica la petició n de reconocimiento y pago de su prestación.

Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos, entre otros:

a) Al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en lo relativo a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de

b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) quince (15) dí as paraExpediente: 11001-33-35-029-2018-00423-01

Demandante: Elver Giovanni Rojas M

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag

11 expedir la resolución; ii) diez (10) días de ejecutoria del acto y iii) cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.

c) El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011 y, una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria, pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, cinco (5) días para citar al peticionario a recibir la notificación, cinco (5) días para esperar que compareciera, un (1) día para entregarle el aviso y un (1) día más para perfeccionar el enteramiento por este medio; de igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a part ir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a part ir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

d) Cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá un (1) día después que se notifique el acto que lo resuelva, si el recurso no es resuelto, los cuarenta y cinco (45) días para el pago de la cesantía, correrán pasados quince (15) días de interpuesto.

e) Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

f) Es improcedente la indexación de la sanción moratoria, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, en lo relativo al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y suExpediente: 11001-33-35-029-2018-00423-01

Demandante: Elver Giovanni Rojas M

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag

12 aplicación en el marco del proceso como el que se analiza, se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido4:

«[...] Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la

12 aplicación en el marco del proceso como el que se analiza, se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido4:

«[...] Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA [...].». (Negrillas propias).

Además, la Corporación precisó que las reglas contenidas en la sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en judicial y, además, que los casos respecto de los

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