TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2020-00306-01 (18-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2020-00306-01 (18-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-35-029-2020-00306-01

Demandante: HÉCTOR EDUARDO BORDA BARRERA

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Tema: Relación laboral encubierta – Notificador

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. Pretensiones

El señor Héctor Eduardo Borda Barrera, actuando mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración So cial, con el objeto que se declare la nulidad de los Oficios No. S2020083503 del 13 de agosto de 2020 y S2020087068 del 24 de agosto de 2020 , expedidos por la Subdirectora de contratación de la referida Secretaría, a través de los cuales se negó la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias

expedidos por la Subdirectora de contratación de la referida Secretaría, a través de los cuales se negó la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias laborales, y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 23 de marzo de 2016 hasta el 31 de mayo de 2020, “y tiempo posterior, dado que la relación aún se ejecuta”.

Pide que se condene a la entidad que, por el periodo anteriormente mencionado, pague las vacaciones, primas de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, primas de servicios, bono extraordinario de productividad y las demás acreencias a que tenga derecho, valores debidamente indexados.

Pretende que se ordene a la accionada pagar al accionante los aportes a salud y pensión.

Pide que se aplique lo establecido en la sentencia C -197 de 1999 de la H. Corte Constitucional, que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho y se dé cumplimiento al fallo en los términos de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1 Archivo digital No. 02Radicado No.: 11001-33-35-029-2020-00306-01

Demandante: HÉCTOR EDUARDO BORDA BARRERA

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1.2. Hechos

La Sala los resume en los siguientes términos:

El actor fue contratado bajo aparentes contratos de prestación de servicios por la Secretaría Distrital de Integración Social, para laborar como notificador de

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1.2. Hechos

La Sala los resume en los siguientes términos:

El actor fue contratado bajo aparentes contratos de prestación de servicios por la Secretaría Distrital de Integración Social, para laborar como notificador de Comisarías de Familia de Bogotá de forma continua, ininterrumpida, permanente y sin solución de continuidad desde el 23 de marzo de 2016 hasta el 31 de mayo de 2020.

Durante el vínculo estuvo subordinado a las órdenes, instrucciones, directrices y protocolos fijados por la Secretaría y nunca tuvo autonomía ni independencia en la ejecución de las actividades, además, desarrolló labores propias de un cargo de planta.

La Secretaría Distrital de Integración Social le asignó un puesto de trabajo en las Comisarías de Familia de Usaquén II y Engativá.

El Comisario de Familia le impartió órdenes diarias sobre la cantidad de notificaciones a realizar, informes que debía presentar sobre las notificaciones personales, por aviso o de otra forma, las evidencias que debía tener de la entrega de los documentos a los usuarios, la forma de notificación, imposición de términos para notificar, y el cumplimiento de una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 4:00 p. m., entre otros, debiendo presentarse todos los días en las instalaciones de la Comisaría.

El cargo de notificador existe por creación legal en cada Comisaria de Trabajo y se encuentra establecido en el Decreto 200 de 1991, que reglamentó el Acuerdo del 8 de diciembre de 1990.

Las notificaciones debían cumplirse con base en los términos legales previstos en la

se encuentra establecido en el Decreto 200 de 1991, que reglamentó el Acuerdo del 8 de diciembre de 1990.

Las notificaciones debían cumplirse con base en los términos legales previstos en la Ley 294 de 1996 y la Ley 1257 de 2008.

Aseveró que la labor de notificador es propia de las Comisarias de Familia e “implica tener que salir de la Comisaría de Familia, para llevar documentos a otras lugares y personas, usuarios de los servicios de justicia familiar. Luego, es una función que fundamentalmente no se ejerce en las instalaciones físicas de las Comisarías de Familia. Ello no quiere decir que las funciones eran libres o discrecionales”.

Mensualmente la Comisaría de Familia le pagaba unos gastos de transporte por los desplazamientos diarios, debiendo diligenciar una planilla con sitio de origen y destino, lo cual era supervisado por el Comisario.

La labor que realizó fue intuito personae y no podía delegar sus labores a un tercero.

Debía portar un carné que lo distinguía como funcionario del distrito, el cual era de uso permanente.Radicado No.: 11001-33-35-029-2020-00306-01

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Para el desarrollo de las actividades la entidad le suministró los elementos de trabajo, los cuales fueron entregados y devueltos mediante un acta.

Realizó labores similares o equivalentes a las funciones de los empleos denominados Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 09, y Auxiliar Administrativo, código 407, grado 1112.

Realizó labores similares o equivalentes a las funciones de los empleos denominados Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 09, y Auxiliar Administrativo, código 407, grado 1112.

Para ausentarse debió solicitar permiso del Comisario de Familia y en caso de incapacidad médica debía entregarla para demostrar su condición y justificar la ausencia al trabajo.

Mensualmente entregó un informe de ejecución de sus labores, las cuales eran evaluadas por la Subdirectora de Familia y calificadas por los Comisarios de Familia.

La actividad no fue transitoria, temporal ni accidental sino permanente y necesaria por más de 4 años, para desarrollar “ la función pública dirigida a las víctimas de violencia intrafamiliar”.

La entidad accionada no consignó ni pagó a favor del demandante las prestaciones y emolumentos que enunció en las pretensiones de la demanda. Además, la autoridad no realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en salud ni pensión; sin embargo, sí aplicó retención en la fuente, retención de ICA, estampillas pro adulto mayor, procultura, y para la Universidad Francisco José de Caldas.

El demandante presentó el 8 de julio de 2020 reclamación administrativa, a fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que relacionó en las pretensiones de la demanda.

La demandada negó lo solicitado por la parte actora a través de los oficios demandados.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

  • Constitucionales: Preámbulo y artículo 1º, 2º, 4º, 25, 29, 53 y 125.

demandados.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

  • Constitucionales: Preámbulo y artículo 1º, 2º, 4º, 25, 29, 53 y 125. • Legales y Reglamentarias : Decreto 1950 de 1973, Acuerdo Distrital 320 de 1995, Decretos Leyes 1042 y 1045 de 1978, Ley 50 de 1990, Acuerdo Distrital 23 de 1990, Leyes 80 y 100 de 1993, Ley 244 de 1995, Acuerdo Distrital 10 de 1995, Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998, Acuerdo Distrital 054 de 2001, Decreto 1919 de 2002, Ley 797 de 2003, Ley 1098 de 2006, Acuerdo Distrital 229 de 2006, Acuerdo Distrital 276 de 2007, Ley 1150 de 2007, Ley 1437 de 2011, Decreto 2351 de 2014 y Decreto 225 de 2016.

Dijo que, en virtud con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, es deber del operador Judicial declarar configurado el contrato de trabajo, pese a habérsele dado forma o denominación distinta al vínculo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Aseveró que hay un verdadero contrato de trabajo cuando se acredita que hubo la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración.Radicado No.: 11001-33-35-029-2020-00306-01

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Precisó que los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad demandada encubren una realidad laboral, ya que prestó sus servicios como Notificador de la Comisaría de Familia de forma continua e ininterrumpida desde el 23 de marzo de 2016 hasta el 31 de mayo de 2020.

Agregó:

La realidad es que se configuraron los elementos propios de un vínculo laboral, es decir, la prestación de los servicios de manera personal y exclusiva a favor de la Secretaría Distrital de Integración Social, el seguimiento de órdenes y cumplimiento de ho rario de trabajo, un jefe inmediato el cual es el Comisario de Familia, realizando una labor misional propia de la entidad pública como lo es la de notificar las providencias emanadas de los procesos de violencia intrafamiliar y restablecimiento de derecho s a las víctimas de violencia intrafamiliar, y el pago de una contraprestación salarial, con plena ausencia de autonomía e independencia en la ejecución de las labores.

Precisó que la demandada durante la relación laboral que se configuró no pagó las prestaciones sociales a que tiene derecho, situación que desconoce los derechos laborales del trabajador.

Manifestó que desempeñó las mismas labores de un empleado público de carrera administrativa, pero sin las garantías laborales y prestaciones sociales del personal de planta; además, no puede entenderse que una labor ejecutada por “casi 5 años” sea transitoria.

Sostuvo que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que en ningún caso los contratos de prestación de servicios generan relación laboral, pero la H. Corte

años” sea transitoria.

Sostuvo que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que en ningún caso los contratos de prestación de servicios generan relación laboral, pero la H. Corte Constitucional mediante sentencia C -154 de 1997 declaró la constitucionalidad condicionada de esa norma, en el entendido que no se genera relación laboral, salvo cuando se acredita la configuración de los elementos propios de esa relación.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Secretaría Distrital de Integración Social se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos de derecho y por no tener sustento fáctico.

Manifestó que no existe ninguna obligación legal pendiente a favor del accionante, pues le fueron pagados los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad; además, no resulta aplicable el principio de la prim acía de la realidad sobre las formalidades, pues no hubo relación laboral entre las partes.

Dijo que el actor no demostró los elementos de una relación laboral. Fundamentó lo anterior en la sentencia C-154 (Sin citar el año) de la H. Corte Constitucional, así como las sentencias del H. Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2015, radicado No. 6 6001233100020110029301 (18282013), y del 6 de mayo de 2015,

2 Archivo digital No. 9Radicado No.: 11001-33-35-029-2020-00306-01

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radicado No. 05001233100020020486501, según las cuales entre las partes puede

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radicado No. 05001233100020020486501, según las cuales entre las partes puede haber una coordinación de labores, sin que ello implique subordinación.

Adujo que la entidad cumplió la obligación legal que le correspondía por la vinculación del demandante, consistente en el pago de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

Mencionó que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos por el demandante de manera libre y voluntaria, sabiendo que se trataba de esa modalidad de vinculación, frente a lo cual no presentó objeción alguna, allegando los soportes de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Además, la asistencia a reuniones o las diferentes actividades de la entidad obedece al desarrollo del objeto contractual.

Manifestó que en atención a lo previsto en la sentencia del 25 de agosto de 2016 del H. Consejo de Estado, radicado No. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, se debe aplicar la prescripción, por cuanto entre la terminación de un contrato y la iniciación de otro hubo días en los que el demandante estuvo desvinculado, por lo que la relación no fue continua.

Propuso como excepciones “Legalidad del contrato de prestación de servicios”, “Inexistencia del contrato realidad”, “Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “No configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnizac ión”, “Buena fe de la demandada”, “Enriquecimiento sin causa” y “Genérica”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnizac ión”, “Buena fe de la demandada”, “Enriquecimiento sin causa” y “Genérica”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 16 de marzo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Hizo alusión al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, así como la igualdad de oportunidades para los tra bajadores, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, situación más favorable al trabajador y garantía a la seguridad social, entre otros.

Explicó los tres elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la prestación permanente del servicio, la remuneración y la subordinación. Además, hizo alusión a la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016 del H. Consejo de Estado.

Dijo que hubo prestación personal del servicio, pues con los testimonios rendidos y los documentos allegados al proceso, se probó que el actor cumplió actividades

3 Archivo digital No. 42Radicado No.: 11001-33-35-029-2020-00306-01

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de forma personal, sin que pudiera delegarlas o que pudiera ausentarse sin previo aviso, siendo solo él quien cumplió las actividades pactadas.

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de forma personal, sin que pudiera delegarlas o que pudiera ausentarse sin previo aviso, siendo solo él quien cumplió las actividades pactadas.

Mencionó que en cumplimiento de las cláusulas pactadas en los contratos de prestación de servicios, se encontró que el accionante percibió como contraprestación unos honorarios en retribución al complimiento de las labores pactadas.

Respecto al elemento de la subordinación, sostuvo que debía analizarse la permanencia; la equidad o similitud, la imposición de un horario de trabajo y la falta de autonomía.

En ese contexto, en cuanto a la permanencia, explicó que contrario a lo manifestado por la entidad accionada, conforme lo previsto en el artículo 3º de la Ley 2126 de 2021 y al comparar los objetos contractuales con las actividades misionales de las Comisarias de Familias sí hay coincidencia, dado que, “ la notificación de las decisiones derivadas de los procesos de atención a los ciudadanos/as que acceden a la justicia familiar en las comisarías de familia, se subsumen en los objetivos para los fueron creadas” . Además, la labor no culminó con la desvinculación del accionante.

Precisó que en los estudios previos realizados por la Secretaría Distrital de Integración Social se expuso que era necesaria la vinculación del actor, pues no había personal de planta para cumplir esa labor legalmente atribuida, por lo que no se trató de una actividad transitorio o eventual.

En relación con la equidad o similitud, dijo que en la planta de personal no había una persona para cubrir las actividades contractuales que cumplió el actor, y “ la

no se trató de una actividad transitorio o eventual.

En relación con la equidad o similitud, dijo que en la planta de personal no había una persona para cubrir las actividades contractuales que cumplió el actor, y “ la inexistencia de dicho empleo lo que pone en evidencia es la falta de planeación por parte de la Secretaría Distrital de Integración Social, al no gestionar lo administrativamente necesario para crear ese cargo cuya necesidad era palmaria”.

Dio por cierto el cumplimiento de horario con base en lo relatado por los testigos, dado que la entidad no tenía implementado un control formal para registrar la hora de entrada y salida, “ por lo que la carga de esta prueba sería un imposible para el actor”.

Destacó que el demandante no fue autónomo en el cumplimiento de las actividades contractuales como notificador, porque no solo debía presentarse diariamente, sino que las Comisarios de Familia eran quienes le asignaban las decisiones a notificar y las herramientas de trabajo.

Así las cosas, precisó que entre las partes hubo una relación laboral, por cuanto se probó la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

Sostuvo que no hubo prescripción, por cuanto el accionante demandó dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo. Acotó que la relación fue continua, por cuanto, aunque hubo interrupciones entre cada contrato estos noRadicado No.: 11001-33-35-029-2020-00306-01

Demandante: HÉCTOR EDUARDO BORDA BARRERA

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superan los 30 días hábiles, límite establecido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 del H. Consejo de Estado.

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superan los 30 días hábiles, límite establecido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 del H. Consejo de Estado.

En cuanto a las prestaciones sociales, sostuvo que estas “ se calcularán con fundamento en el salario que corresponda a dicho empleo y, en el evento en que el empleo con funciones similares a las actividades acordadas en el contrato no exista; se tomarán como punto de partida los honorarios pactados; siendo del caso para este proceso, tomar como base el salario asignado para el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 09”.

Además, dijo que para el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, auxilio de cesantía, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios, bono extraordinario de productividad social, la entidad debía tener en cuenta los requisitos para ser beneficiario para sus empleados de planta, verificando la situación del señor Borda Barrera.

Negó “la sanción por mora en el pago de cesantías; la devolución de los pagos por concepto de caja de compensación familiar, y los valores que el contratista hubiese asumido de más frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud”, al considerar que son reconocimientos improcedentes.

Ordenó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones , con base en el salario asignado para el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 09 y que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales.

En conclusión, el A quo encontró no probadas las excepciones propuestas por la

base en el salario asignado para el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 09 y que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales.

En conclusión, el A quo encontró no probadas las excepciones propuestas por la Secretaría Distrital de Integración Social , y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y la existencia de una relación laboral entre el 23 de marzo de 2016 y el 31 de mayo de 2020. Además, ordenó:

CUARTO.-. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL a pagar al señor HÉCTOR EDUARDO BORDA BARRERA, ya identificado, las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 23 de marzo de 2016 y el 31 de mayo de 2020, devengadas por los empleados de su planta de personal; para cuya base de liquidación deberá tener en cuenta el valor del salario asignado para el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 09, debidamente indexado.

QUINTO. – El DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 23 de marzo de 2016 y el 31 de mayo de 2020 , salvo las interrupciones advertidas; el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (el valor del salario asignado para el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 09, mes a mes) y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, la entidad deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que

y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, la entidad deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para el efecto, el demandante, señor HÉCTOR EDUARDO BORDA BARRERA , deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.Radicado No.: 11001-33-35-029-2020-00306-01

Demandante: HÉCTOR EDUARDO BORDA BARRERA

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SEXTO. - Declarar que el tiempo laborado desde el 23 de marzo de 2016 y el 31 de mayo de 2020 , salvo interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

SÉPTIMO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

Finalmente, no condenó en costas y ordenó dar cumplimiento a la sentencia con base en lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

IV. LOS RECURSOS

4.1. Parte demandante4

Presentó recurso de apelación parcial, solicitando que se modifiquen los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva del fallo, por cuanto se desconoció lo establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 19 de febrero de 2019, proceso No. 7300123300020000344901, y en la sentencia de unificación del 25 de

establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 19 de febrero de 2019, proceso No. 7300123300020000344901, y en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-15 CESUJ2, y se ordene que en lugar de disponer que la base de liquidación sea el valor del salario asignado para el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 09, se tenga en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

Manifestó que se deben reconocer todas las prestaciones constitutivas de salario y mencionó que con base en la certificación de prestaciones sociales y factores salariales de un Auxiliar Administrativo emitida por la Secretaría Distrital de Integración Social se incluya expresamente como restablecimiento del derecho la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados.

Pidió que la relación laboral se reconozca hasta el 5 de febrero de 2022, dado que esa es la fecha de terminación del último contrato celebrado por el accionante, pues en la demanda se solicitó como extremo temporal que se tuviera en cuenta la finalización efectiva del vínculo.

4.2. Parte demandada5

Inconforme con la decisión anterior, la entidad accionada la apeló y solicitó sea revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Dijo que no comparte la conclusión a la que llegó la Juez de primera instancia, ya que no se acreditó la configuración de la totalidad de los elementos del contrato de trabajo.

Adujo que el A quo desconoció que la prestación del servicio en las horas indicadas por los testigos y lugar tiene coherencia con el objeto de los contratos de prestación

que no se acreditó la configuración de la totalidad de los elementos del contrato de trabajo.

Adujo que el A quo desconoció que la prestación del servicio en las horas indicadas por los testigos y lugar tiene coherencia con el objeto de los contratos de prestación de servicios, pues iba “dirigido a apoyar la notificación de los procesos de atención a los ciudadanos que acceden a la justicia familiar en las comisarías de familia, por

4 Archivo digital No. 45 5 Archivo digital No. 46Radicado No.: 11001-33-35-029-2020-00306-01

Demandante: HÉCTOR EDUARDO BORDA BARRERA

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tanto, la labor no podía ser realizada solamente por el demandante en cualquier horario y en cualquier lugar, sino que dependía del estado de los procesos y la necesidad de que estos fueran notificados dentro de los términos”.

Sostuvo que cada contrato de prestación de servicios celebrado atendió el término estrictamente indispensable y fueron suscritos durante la vigencia de distintos Planes Distritales de Desarrollo, por lo que al no existir personal de planta para atender tal situación fue necesario acudir a este tipo de contratos.

Mencionó que entre las partes puede existir una coordinación de actividades, “de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”, sin que ello implique subordinación. Al respecto, fundamentó lo anterior en la sentencia del H. Consejo de Estado del 31

horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”, sin que ello implique subordinación. Al respecto, fundamentó lo anterior en la sentencia del H. Consejo de Estado del 31 de mayo de 2016, radicado No. 05001233300020130081301 (3867-14).

Explicó que no hay prueba de que durante el vínculo hubo subordinación, pues no se observa ninguna orden o instrucciones, llamados de atención, sanciones, y que los testigos no probaron la configuración de ese elemento.

Precisó que el actor no desvirtuó la legalidad del acto administrativo acusado.

Por otra parte, mencionó que el juez de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado en las sentencias del 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021, en el entendido que para el restablecimiento del derecho no se puede reconocer la prima técnica, ni la bonificación extraordinaria y “otros al ser carácter extralegal”. Además, que para la liquidación de las prestaciones “ el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponde rá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicio”.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitieron los recursos de apelación presentados por ambas partes. Sin pronunciamientos de las partes ni del Ministerio Público.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.Radicado No.: 11001-33-35-029-2020-00306-01

Demandante: HÉCTOR EDUARDO BORDA BARRERA

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6.2. Problema jurídico

Se contrae a establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que el demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos.

6.3. Tesis de la Sala

Considera la Sala que se probaron los elementos que configuran una relación laboral, por lo que hay lugar a confirmar en ese aspecto el fallo apelado.

Por su parte, se modificará la sentencia de primera instancia, porque solo procede el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legalmente establecidas, no las extralegales y/o convencionales, y su liquidación debe realizarse con base en los honorarios convenidos en los contratos de prestación de servicios.

6.4. Hechos probados y medios probatorios

En el expediente obran las siguientes pruebas:

  • Contratos, adiciones, prórrogas y certificaciones expedidos la Secretaría6, según los cuales contrató los servicios del demandante, así:

CONTRATO

NO.

FECHA DE

INICIO

FECHA DE

FINALIZACIÓN OBJETO

  • Contratos, adiciones, prórrogas y certificaciones expedidos la Secretaría6, según los cuales contrató los servicios del demandante, así:

CONTRATO

NO.

FECHA DE

INICIO

FECHA DE FINALIZACIÓN OBJETO 7829 de 2016 23/03/2016 22/02/2017

Prestación de servicios no profesionales como notificador/a derivadas de los procesos de atención a los ciudadanos/as que acceden a la justicia familiar en las comisarías familiar Int

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