TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2021-00373-01 (12-05-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2021-00373-01 (12-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: DR. ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO

SENTENCIA No. 53

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-029-2021-00373-01

DEMANDANTE: NANCY JANETH ARDILA ARDILA

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO1, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA

TEMAS: SANCIÓN MORA

DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Subsección “ A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los recursos de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca y el FOMAG, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

Por conducto de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011,

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

Por conducto de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Nancy Janeth Ardila Ardila , formuló demanda contra el FOMAG y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones2:

1.1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 8 de mayo de 2021, como consecuencia del silencio guardado por el Departamento de

1 En adelante FOMAG. 2 Documento 01Demanda de Expediente SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11001-33-35-029-2021-00373-01

2 Cundinamarca – Secretaría de Educación y por el FOMAG, respecto de la petición presentada el08 de febrero de 2021, con el fin de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria consagrada en las Leyes 1071 de 2066 y 1955 de 2019.

1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, la ciudadana demandante solicita lo siguiente:

1.1.2.1. Ordenar al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, reconocer y pagar la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retraso, contados a partir de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

equivalente a 1 día de salario por cada día de retraso, contados a partir de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.1.2.2. Ordenara a l FOMAG, reconocerle y pagarle la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, a la fecha en que el acto administrativo de reconoció las cesantías cobró ejecutoria, y hasta que se hizo efectivo el pago de ese auxilio.

1.1.2.3. Ordenar a las autoridades demandadas, efectuar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor para compensar la disminución del valor adquisitivo de la sanción moratoria , tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta e l momento de la ejecutoria de la sentencia.

1.1.2.4. Condenar a las autoridades demandadas al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

1.1.2.5. Condenar en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

1.2 HECHOS

La demandante Nancy Janeth Ardila Ardila relató que es docente oficial adscrita al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.

Informó que el 4 de octubre de 2019, solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago

La demandante Nancy Janeth Ardila Ardila relató que es docente oficial adscrita al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.

Informó que el 4 de octubre de 2019, solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y, mediante Resolución 797 de 26 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación de Cundinamarca otorgó el auxilio.

Alegó que, si bien le fueron reconocidas sus cesantías, la respectiva Resolución no fue expedida en tiempo y, por consiguiente, no recibió las sumas correspondientes, de manera oportuna, puesto que la solicitud de cesantías fue presentada el 4 de octubre de 2019, de modo que el plazo para que la entidad territorial expidiera el acto de reconocimiento vencía el 28 de octubre siguiente; a pesar de lo cual dicho acto solo fue notificado hasta el 6 de abril de 2020, en tanto que las cantidades producto de la prestación solo fueron situadas a su disposición en mayo de 2021,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11001-33-35-029-2021-00373-01

3 es decir, superado el término máximo de 45 días hábiles que establece la ley para el pago del auxilio de cesantías.

Refirió que, a partir de dicho cómputo, se generó un retraso superior a 483 días, contados desde el vencimiento del plazo legal de 70 días hábiles que tenían ambas autoridades para cumplir con el reconocimiento y pago del derecho prestacional.

Sostuvo que, d ebido al pago extemporáneo de las cesantías, el 8 de febrero de 2021 presentó una petición ante las demandadas, con el objeto de que se le pagara

autoridades para cumplir con el reconocimiento y pago del derecho prestacional.

Sostuvo que, d ebido al pago extemporáneo de las cesantías, el 8 de febrero de 2021 presentó una petición ante las demandadas, con el objeto de que se le pagara la sanción moratoria correspondiente, no obstante, transcurrieron más de 3 meses sin recibir respuesta respecto de tal pedimento , por lo que se configuró el silencio administrativo el 8 de mayo de 2021 y como consecuenci a, el acto presunto negativo.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

Como normas violadas, la demandante invocó los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018.

Precisó que los docentes afiliados al FOMAG han enfrentado graves demoras en el pago de sus cesantías, llegando en algunos casos a esperar entre 4 y 5 años para la completa satisfacción del derecho; lo que ha generado una situación que contrasta con la de los otros servidores públicos que sí reciben el pago de sus cesantías, por lo general, dentro de los 30 días siguientes a su solicitud.

Explicó que, a raíz de esta problemática, se expidier on las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con el fin de regular el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos.; y que estas normas establecen un plazo máximo de 15 días hábiles para el reconocimiento de las cesantías una vez ra dicada la solicitud,

1071 de 2006, con el fin de regular el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos.; y que estas normas establecen un plazo máximo de 15 días hábiles para el reconocimiento de las cesantías una vez ra dicada la solicitud, y un plazo adicional de 45 días hábiles para efectuar el pago, una vez expedido el acto administrativo respectivo, de tal suerte que el trámite no debería superar los 65 días hábiles desde la presentación de la solicitud.

Indicó que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se atribuyó a las entidades territoriales la responsabilidad de la sanción moratoria, cuando el pago de las cesantías se deba a su falta de diligencia; y que, además, esta Ley amplió el plazo máximo para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y el pago de las cesantías, hasta un total de 70 días hábiles.

2. DEFENSA DE LAS DEMANDADAS

- FOMAG

Esta autoridad contestó la demanda el 9 de marzo de 2022 3 y se opuso a sus pretensiones, al considerar improcedente una condena en sui contra puesto que no

3 Documento 07ContestacionDemanda del expediente digital SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11001-33-35-029-2021-00373-01

4 se cumplen los requisitos fácticos ni jurídicos necesarios para respaldar el presente medio de control.

Como excepción de mérito, alegó que la “responsabilidad del pago de la sanción por mora” recae en la entidad territorial; para lo cual refirió que el reconocimiento de las prestaciones económicas, incluido el pago de las cesantías, sigue un

Como excepción de mérito, alegó que la “responsabilidad del pago de la sanción por mora” recae en la entidad territorial; para lo cual refirió que el reconocimiento de las prestaciones económicas, incluido el pago de las cesantías, sigue un procedimiento administrativo específico en el que intervienen tanto las Secretarías de Educación territoriales como la Fiduciaria La Previsora S.A.4, descrito así:

1. La Secretaría de Educación del ente territorial es la responsable de reconocer las cesantías.

2. La Fiduprevisora S.A. es la encargada de realizar el pago de dichas cesantías.

3. Si alguna de estas dos entidades incumple los plazos establecidos por la ley, se genera una sanción por mora, por lo que ambas pueden ser responsables del pago de dicha sanción.

Destacó que, por medio de la Resolución 797 del 26 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación de Cundinamarca reconoció las cesantías solicitadas , sin embargo, pudo observarse que la esta autoridad tenía como fecha límite para expedir dicho acto el 28 de octubre de 2019, a pesar de lo cual tal actuación se produjo hasta el referido 26 de marzo de 2020, lo que constituye un desconocimiento de los plazos establecidos por la ley para el reconocimiento de cesantías.

Asimismo, el alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que solo está autorizado para asumir el pago con sus propios recursos en aquellos casos en que el docente demuestre que no se le han pagado las cesantías, pero en este caso, su responsabilidad se limitó hasta el momento en que se efectuó el pago

que solo está autorizado para asumir el pago con sus propios recursos en aquellos casos en que el docente demuestre que no se le han pagado las cesantías, pero en este caso, su responsabilidad se limitó hasta el momento en que se efectuó el pago del auxilio , debido a que este fue cancelado efectivamente y, por tanto, no le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria reclamada.

Resaltó que, con la expedición del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, expedido a través de la Ley 1955 de 20 19, se delimitó la destinación de los recursos del FOMAG exclusivamente para el pago de prestaciones sociales, y se determinó que será la entidad territorial la responsable del pago de la sanción moratoria por desembolso tardío de las cesantías, en aquellos eventos en lo que el pago fue extemporáneo por el incum plimiento de los plazos establecidos para resolver la solicitud de reconocimiento.

Conforme a ello concluyó que, si lo pretendido es el pago de la presunta sanción por mora y si esta fue generada en vigencia de la Ley 1955, se concluye que no le asiste legitimación alguna, por lo que solicita su desvinculación del proceso.

- DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

4 En adelante Fiduprevisora.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11001-33-35-029-2021-00373-01

5 Esta entidad territorial respondió la demanda el 31 de marzo de 2022, se opuso a sus pretensiones y argumentó que, para que se configure un acto ficto o presunto, debe existir una ausencia de respuesta por parte de la administración; premisa bajo la cual aseveró que la reclamación de la demandante fue satisfecha por medio del

sus pretensiones y argumentó que, para que se configure un acto ficto o presunto, debe existir una ausencia de respuesta por parte de la administración; premisa bajo la cual aseveró que la reclamación de la demandante fue satisfecha por medio del Radicado 2021522861 del 24 de febrero de 2021, en el cual le informó que su solicitud había sido trasladada por competencia a la Fiduprevisora, mediante el Radicado 2021518622 del 17 de febrero de 2021.

Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que, en este caso específico, la única entidad responsable de cumplir con las pretensiones de la demandante es FOMAG, por conducto de Fiduprevisora, con fundamento en lo establecido por el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 del mismo año, que facultó al Ministerio de Hacienda para emitir títulos de tesorería destinados a financiar las sanciones por mora a cargo del FOMAG, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2022 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, indicó que el 4 de octubre de 2019, la demandante solicitó ante el FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías, bajo el radicado 2019 -CES806789, de tal manera que, a partir del día siguiente, la s entidades empleadora y pagadora disponían de un plazo de 70 días para reconocer y pagar la prestación

FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías, bajo el radicado 2019 -CES806789, de tal manera que, a partir del día siguiente, la s entidades empleadora y pagadora disponían de un plazo de 70 días para reconocer y pagar la prestación solicitada, y que vencían el 20 de enero de 2020 ; sin embargo, la resolución que ordenó dicho reconocimiento fue emitida el 26 de marzo de 2020 y notificada personalmente a la interesada el 6 de abril siguiente.5

Así mismo, el a quo consideró que, al haber notificad o la Resolución 797 el 6 de abril de 2020 , esta adquirió firmeza 10 días después, es decir, el 22 de abril de 2020, por no haber sido recurrida; en tanto que el pago de las cesantías se ordenó el 9 de mayo de 2021 , y la consignación efectiva en el banco se efectuó el día 19 de ese mismo mes y año; se causó una mora entre el 21 de enero de 2020 y el 8 de mayo de 2021, equivalente a 483 días.

Por ello, el juez declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el restablecimiento del derecho, consistente en el pago de 1 día del sueldo básico mensual vigente para el año 2018 (fecha de retiro del servicio), por esos 483 días de mora, a cargo de las entidades demandadas en proporción al tiempo de mora en que incurrieron,

Asimismo, el juez se refirió al ajuste del valor de la sanción, en el sentido de indicar que las demandadas deb ían actualizar el monto total causado por concepto de sanción moratoria, desde el día siguiente a la fecha en que esta dejó de generarse

Asimismo, el juez se refirió al ajuste del valor de la sanción, en el sentido de indicar que las demandadas deb ían actualizar el monto total causado por concepto de sanción moratoria, desde el día siguiente a la fecha en que esta dejó de generarse

5 Folio 31 Documento 01Demanda del expediente digital SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11001-33-35-029-2021-00373-01

6 (19 de mayo de 2021) y hasta la fecha en que la sentencia quede en firme, conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

De acuerdo con los argumentos anteriormente expuesto y de las pruebas aportadas en el plenario, el a quo resolvió6:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de: “inexistencia d e obligaciones a cargo del Departamento de Cundinamarca por inaplicabilidad de la norma”, “responsabilidad exclusiva de la Fiduprevisora S.A.”, “la liquidación de la sanción moratoria no da lugar a indexación”, “enriquecimiento injusto”, prescripción”, “compensación”, “responsabilidad pago de la sanción mora por parte del ente territorial”, “ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria”, cobro indebido de la sanción moratoria”, y “falta de legitimación en la causa por pago de la sanción mora generada en el 2020”, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE

generada en el 2020”, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, originado por el Silencio de la Adm inistración, frente a la petición radicada el 8 de febrero de 2021, ante la Secretaría de Educación de Bogotá - dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encaminada a obtener el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de Restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA y a la FIDUPREVISORA S.A., cada una en consideración al tiempo de mora en que incurrió, a pagar a la señora NANCY JANETH ARDILA ARDILA, identificada con cédula de ciudadanía 52.274.941, la sanción que se originó desde el 21 de enero de 2020 hasta el 18 de mayo de 2021, a razón de un día de salario por cada día de retardo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; sanción moratoria que equivale a cuatrocientos ochenta y tres (483) días.

cada día de retardo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; sanción moratoria que equivale a cuatrocientos ochenta y tres (483) días.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN —

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA y a la FIDUPREVISORA S.A., a que sobre la suma total causada por sa nción moratoria, realice los ajustes de valor a partir del día siguiente al que cesó su causación 19 de mayo de 2021 , y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en cumplimiento del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Las sumas a cargo de las entidades demandadas serán reconocidas dentro del término establecido en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y devengarán intereses en la forma prevista en el inciso tercero de la misma norma.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

6 Documento 17SentenciaPrimeraInstancia del expediente digital SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11001-33-35-029-2021-00373-01

7

SÉPTIMO: Sin condena en costas a cargo de las entidades demandadas.

OCTAVO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el artículo 192del C.P.A.C.A.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría del Despacho,

OCTAVO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el artículo 192del C.P.A.C.A.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría del Despacho, devuélvase a la parte actora la suma sobrante del valor que se ordenó depositar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y dispóngase el archivo definitivo del expediente.”

4. RECURSO DE APELACIÓN

  • FOMAG interpuso y sustentó recurso de apelación el 5 de agosto de 2022 7, y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que, pese a tener bajo su cargo el pago de las prestaciones sociales y económicas de los docentes oficiales , la responsabilidad de expedir el acto administrativo de reconocimiento de aquellas recae en las Secretarías de Educación Territoriales; en cuyo caso, sería necesario analizar la actuación tanto del ente pagador como de la entidad territorial, debido a que esta última es la encargada de emitir el acto de reconocimiento de la prestación correspondiente.

Informa que, en este contexto, corresponde a Fiduprevisora realizar el pago de las prestaciones, una vez recibe el acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación, previa ejecución del trámite legal correspondiente ; procedimiento que debe incluir el reporte de todos los entes involucrados en la conformación del salario del docente, y debe ejecutars e conforme a la ley y con la mayor celeridad posible ; de ahí que resulte indispensable establecer la fecha en que el acto administrativo de reconocimiento fue enviado a l pagador, puesto que a partir de ese momento

del docente, y debe ejecutars e conforme a la ley y con la mayor celeridad posible ; de ahí que resulte indispensable establecer la fecha en que el acto administrativo de reconocimiento fue enviado a l pagador, puesto que a partir de ese momento nace su obligación de desembolsar las sumas por concepto de cesantías.

Además, consideró oportuno recordar lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual indica que la responsabilidad por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en caso de retraso en el pago de las cesantías de los docentes oficiales , recae sob re la entidad territorial , cuando el pago extemporáneo se produce por el incumplimiento de los plazos legales para radicar y entregar la solicitud de l auxilio ante el Fondo, por parte de la Secretaría de Educación Territorial.

Destacó que, respecto de la solicitud de cesantías presentada el 4 de octubre de 2019, la Secretaría de Educación de Cundinamarca debía expedir el acto de reconocimiento a más tardar el 28 de octubre de ese mismo año; sin embargo, ello solo ocurrió hasta el 26 de marzo de 2020, lo que generó un retraso significativo, y por ello se concluye que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria compete al ente territorial, luego no puede atribuirse al pagador un incumplimiento cuando aún no se le había remitido el acto administrati vo necesario para proceder con el pago.

7 Documento 19RecursoApelacionSentencia del expediente digital SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11001-33-35-029-2021-00373-01

8

con el pago.

7 Documento 19RecursoApelacionSentencia del expediente digital SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11001-33-35-029-2021-00373-01

8 De acuerdo con lo anterior, el FOMAG revisó detalladamente si la Secretaría de Educación Territorial cumplió con los plazos establecidos por la norma para (i) expedir el acto administrativo de reconocimiento y (ii) radicar la solicitud de pago de las cesantías; luego, al hacerlo, evidenció que la Secretaría solo entregó dicho acto a Fiduprevisora el 11 de junio de 2020, lo cual demuestra que excedió el plazo legal establecido y produjo que el pago se realizar de forma extemporánea.

  • El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante memorial del 11 de agosto de 2022, en el cual argumentó que, aunque el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 defirió en las Secretarías de Educación Territoriales la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, actualmente no existe un procedimiento claro o reglamentado para efectuarlo, de suerte que, en su criterio, la obligación de realizar el desembolso sigue recayendo en Fiduprevisora, en su calidad de administradora de los recursos del FOMAG, conforme a lo establecido en el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018.

Señaló que la Corte Constitucional examinó tanto los aspectos financieros como operativos, y para el caso que se discute , evaluó el componente financiero, y concluyó que, si el FOMAG dispone de los recursos necesarios, puede cubrir el

Señaló que la Corte Constitucional examinó tanto los aspectos financieros como operativos, y para el caso que se discute , evaluó el componente financiero, y concluyó que, si el FOMAG dispone de los recursos necesarios, puede cubrir el pago de la sanción moratoria adeudada a los docentes oficiales, siempre y cuando ello no afecte los derechos a la seguridad social ni el pago oportuno de las demás prestaciones a los docentes afiliados al fondo.

Explicó que, en el marco del presente medio de control, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional solicitó a Fiduprevisora la elaboración de un plan de acción orientado a superar las dificultades presupuestales relacionadas con el pago de la sanción moratoria ; en respuesta de lo cual se determinó que dicho pago sería financiado mediante la emisión de Títulos de Tesorería por part e del Ministerio de Hacienda.

En cuanto al caso concreto, destacó que la demandante solicitó el pago de sus cesantías el 4 de octubre de 2019, es decir, cuando ya se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019 ; cuyo artículo 57 en su parágrafo transitorio determinó que las sanciones por el no pago oportuno de cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 continuarían a cargo del FOMAG, y que dichas sanciones deberían cubrirse mediante la emisión de Títulos de Tesorería por parte del Ministerio de Hacienda.

Bajo la premisa de que es Fiduprevisora la entidad responsable por el pago de la sanción reclamada, subrayó la suspensión de términos provocada en vigencia de l artículo 6 del Decreto 491 de 2020 ; al amparo de la cual la entidad territorial

sanción reclamada, subrayó la suspensión de términos provocada en vigencia de l artículo 6 del Decreto 491 de 2020 ; al amparo de la cual la entidad territorial suspendió los términos entre el 26 de marzo y el 8 de junio de 2020, esto es, por un lapso de 48 días hábiles y/o 75 días calendario , de manera no podía predicarse la generación de intereses durante ese periodo, según el siguiente cómputo:

 Fecha petición 04-10-2019  70 días hábiles 20-01-2020NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11001-33-35-029-2021-00373-01

9  Radicado On Base 10-06-2020  Mora inicia 21-01-2020  Total días de mora sin decretos 141 días de mora  Total días de mora con decretos 66 días de mora  Días mora para el departamento 66 días

Por lo anterior, el Departamento de Cundinamarca solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que, en su lugar , se declaren probadas las excepciones propuestas, y de manera subsidiaria, en caso que no salir avante la alzada, pidió no ser condenando al pago de la sanción moratoria por el periodo decretado por el a quo, sino que se tome en cuenta la mentada suspensión de términos y considerar los 66 días en mora.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso de alzada se le dio el trámite contemplado en el artículo 247 de la Ley

los 66 días en mora.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso de alzada se le dio el trámite contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, de manera que, por medio de auto de 15 de septiembre de 20228, se dispuso su admisión.

Mediante auto fechado 29 de junio de 20239, se habilitó a los sujetos procesales el término para presentar los argumentos de cierre en torno a los recursos de alzada bajo análisis.

Mediante auto de 18 de enero de 2024 , la Sala consideró necesario decretar pruebas de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 1437 de2011 , y se requirió a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y al FOMAG, remitir certificación de la fecha de envío por parte de la primera de estas autoridades, de la Resolución 797 de 26 de marzo de 2020, y la fecha de recibido de esta por parte del FOMAG.

Mediante memorial de 6 de febrero de 2024, Fiduprevisora atendió el requerimiento e informó que, efectuada la validación de los aplicativos, la prestación objeto de consulta fue radicada en esa sociedad con el consecutivo 2019-CES-806789 del 10 de junio de 2020, fue aprobada el 1° de julio siguiente, y se pagó el derecho el 14 de julio del mismo año10.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

de junio de 2020, fue aprobada el 1° de julio siguiente, y se pagó el derecho el 14 de julio del mismo año10.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para decidir los recursos de alzada propuestos.

8 Documento 01_ED_22AUTOCONCEDEAPELACI Expediente Digital SAMAI 9 Documento 5_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION_ADMITEYT Expediente Digital SAMAI 10 Documento 07ContestacionDemanda página 15 del expediente digital SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11001-33-35-029-2021-00373-01

10 Cumplidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala deberá determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia en tanto condenó a FOMAG y al Depart amento de Cundinamarca al reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada a favor de la demandante , en proporción a la cantidad de días de mora en los que presuntamente incurrieron al procurar el desembolso de un auxilio de cesantías.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, probatorio y norm ativo que rodea el caso , La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a algunas de

un auxilio de cesantías.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, probatorio y norm ativo que rodea el caso , La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a algunas de las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, se condenar únicamente al Departamento de Cundinamarca al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el

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