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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2022-00166-01 (27-03-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2022-00166-01 (27-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE : CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE : 11001333502920220016601

DEMANDANTE : VICTOR HUGO MOLINA AMAYA

DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO : DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

(Expediente Digital)

Este Tribunal asumió competencia para conocer de este proceso en virtud del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, procede la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá el 21 de mayo de 2024, por la cual se accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda instaurada por el señor VICTOR HUGO MOLINA AMAYA a través de apoderado judicial contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES.

1.1. LA DEMANDA

1.1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que mediante el trámite del Medio de Control de Nulidad y

1.1. LA DEMANDA

1.1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que mediante el trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme a lo anterior se proceda a inaplicar el artículo 1 del Decreto 0382 del 2013, modificado por el decreto 022 de 2014 párrafos finales que establecen ¨constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud¨, por ser visiblemente ILEGAL e INCONSTITUCIONAL. SEGUNDA: Solicito se extienda el valor de la Bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 del 2013, modificado por el decreto 022 de 2014, para que sea incluida como factor prestacional para la liquidación de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, primas de productividad, bonificación por servicios prestados. Y derechos laborales que por disposición legal o Constitucional, tiene derecho el convocante, teniendo en cuenta que es pagada de manera periódica y se recibe de forma habitual. TERCERA Que mediante el trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el siguiente oficio por medio de la cual se negó la reclamación inicial, - Oficio Rad. No. 20213100021481 del 06 de septiembre de 2021. Por el cual se dio respuesta al funcionario VICTOR HUGOPágina 2 de 12

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 11001333502920220016601

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Demandante: VICTOR HUGO MOLINA AMAYA

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

MOLINA AMAYA. CUARTA: Que mediante el trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se declare la nu lidad del acto administrativo. - Resolución Nº2-1242 del 05 de noviembre de 2021, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación del funcionario VICTOR HUGO MOLINA AMAYA. QUINTA: Como consecuencia de lo anterior solicito se proceda a ordenar a la N ación – Fiscalía General de la Nación a re liquidar las prestaciones sociales, tales como primas de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, prima de productividad, bonificación por servicios, y demás derechos laborales o Constitucionales, desde el 01 de enero del año 2013, hasta cuando se haga efectivo el pago, con la inclusión de la BONIFICACION JUDICIAL en la prestaciones sociales, de los demandantes. SEXTA: Así mismo, condenar a las entidades demandadas a que sobre las sumas adeudadas a mi representado, y se proceda a pagar los ajustes del valor de dichas sumas conforme al índice de precios al consumidor. SEPTIMA: Condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar los intereses moratorios, conforme al fallo 188 de 1999 proferido por la Corte Constitucional, si a ello hubiere lugar. OCTAVA: Ordenar a las entidades demandadas, a que den cumplimiento a lo dispuesto en el fallo

de 1999 proferido por la Corte Constitucional, si a ello hubiere lugar. OCTAVA: Ordenar a las entidades demandadas, a que den cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consignado en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOVENA: Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades convocadas.”

1.1.2. HECHOS: Se resumen de la siguiente manera, intentando ser fiel a la intención del libelista:

 Indicó que se encuentra vinculad o a la Fiscalía General de la Nación, siendo su último cargo el de técnico investigador II. P or lo que ha venido devengando la bonificación salarial consagrada en el Decreto 382 de 2013.

 Resaltó que la bonificación judicial tiene connotación salarial y prestacional, razón por la cual, solicitó el reconocimiento y pago de la mencionada bonificación como factor salarial, con las consecuencias prestacionales que esto implica.

 La petición fue negada a través de los actos administrativos que se demandan.

1.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Citó como normas violadas el artículo 53 de la Constitución Política, 127 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 0382 de 2013.

Como concepto de violación argumentó, en síntesis, que la bonificación judicial fue concebida, reconocida y pagada a los empleados de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la expedición del Decreto No. 382 de 2013 en desarrollo de la Ley 4 de 1992; siendo cancelada de forma habitual y periódica a partir dePágina 3 de 12

la Nación con ocasión de la expedición del Decreto No. 382 de 2013 en desarrollo de la Ley 4 de 1992; siendo cancelada de forma habitual y periódica a partir dePágina 3 de 12

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Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

enero de 2013, como contraprestación directa del servicio y en consecuencia a su juicio debe serle reconocido su carácter salarial.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad legal la e ntidad accionada allegó escrito oponiéndose a l a prosperidad de las pretensiones. En este sentido indicó que la Constitución Política y la Ley 4 de 1992 otorgan la potestad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos exclusivamente al Gobierno Nacional y al Congreso. Por lo que, resaltó que la Fiscalía no puede abrogarse funciones constitucionales que no le corresponden, como reconocer o modificar emolumentos salariales. Enfatizó que la Bonificación Judicial fue creada mediante el Decreto 0382 de 2013 (modificado por el Decreto 022 de 2014) y allí se estipuló de forma clara y taxativa que dicha bonificación constituirá factor salarial únicamente para liquidar la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente, expuso que el decreto es tan claro y expreso que no requiere de ningún tipo de interpretación ni le permite a la administración inaplicarlo para favorecer a los funcionarios.

la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente, expuso que el decreto es tan claro y expreso que no requiere de ningún tipo de interpretación ni le permite a la administración inaplicarlo para favorecer a los funcionarios. Argumentó que las sentencias de la Corte Constitucional (C-279 y C-081 de 1996) y del Consejo de Estado, la Fiscalía sostiene que el legislador conserva libertad para definir qué componentes constituyen salario y cuáles no. Por tanto, para que un beneficio económico sea considerado factor salarial en la liquidación de prestaciones, la norma que lo crea debe indicarlo de manera expresa.

Finalmente formuló como medios exceptivos: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, iii) legalidad del fundamento normativo particular, iv) cumplimiento de un deber legal, v) cobro de lo no debido, v i) prescripción de los derechos laborales, vii) Buena fe y viii) Genérica.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 21 de mayo de 2024 , accediendo a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó en concreto que: “En síntesis, puede decirse que los criterios que deben tenerse presentes al momento de determinar cuáles son los conceptos que constituyen salario son: (i) la competencia, que exige que la expedición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Estado conforme a la Constitución y

momento de determinar cuáles son los conceptos que constituyen salario son: (i) la competencia, que exige que la expedición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Estado conforme a la Constitución y la ley esté en cabeza del Congreso de la República y en segundo término del Gobierno Nacional, (ii) la temporalidad, que implica que las sumas que perciba el servidor público sean de manera habitual o periódica , (iii) la causalidad,Página 4 de 12

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Demandante: VICTOR HUGO MOLINA AMAYA

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

referido a la contraprestación económica a la que tiene derecho el servidor como contraprestación de su servicio, (iv) la materialidad, conforme al cual se deberá dar prevalencia a la naturaleza del emolumento que busca retribuir o remunerar el servicio prestado independiente de la denominación que el legislador le haya otorgado; en otras palabras, características de las cuales se encuentra revestido el concepto de Bonificación Judicial.(…)”

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legal la entidad accionada – Nación – Fiscalía General de la Nación sustentó el recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de primera instancia. Sostuvo que la decisión Ad quo fue incorrecta, dado que la "bonificación judicial" se estableció legalmente como una bonificación y no como un componente salarial, y que en todo caso aplicó correctamente el marco legal existente.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  • El J uzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito de

un componente salarial, y que en todo caso aplicó correctamente el marco legal existente.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  • El J uzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 21 de mayo de 2024. - La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual se concedió mediante auto del 29 de abril de 2024. - En auto del 29 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación formulado contra el proveído de primera instancia. - El expediente ingresó a despacho para sentencia.

V. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

5.2. Parte demandada – Fiscalía General de la Nación: Guardó silencio.

5.3. Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Verificado el agotamiento de las etapas procesales no se observan causales o vicios de nulidad que invaliden la actuación procesal adelantada. Por tanto, se procede a resolver el conflicto jurídico planteado en el recurso de alzada.

6.1 . Problema jurídico

De acuerdo con las inconformidades expresadas por la entidad demandada contra la decisión de primera instancia, se deberá determinar la naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial consagrada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013. En consecuencia, establecer si el señor VICTOR HUGO MOLINA AMAYA tienePágina 5 de 12

potestad normativa de la administración o de hacer normas rectoras de la actividad estatal, en cuanto privilegio funcional, es de naturaleza subordinada y dependiente de las normas de carácter superior. Sería absurdo pensar en la posibilidad de una potestad normativa de la administración ausente o inmune al principio de la legalidad.

1 Reiteró lo considerado por la Sección Tercera, Subsección C, en Sentencia del 10 de octubre de 2016, radicado 55813, cuyo Consejero Ponente fue el doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa y lo dicho por la Sección Segunda, Subsección B, en Sentencia del 11 de mayo de 2017, radicado interno 0548-2014, con ponencia del doctor César Palomino Cortés.Página 6 de 12

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Demandante: VICTOR HUGO MOLINA AMAYA

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“(…) el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria no puede dictar dispo sición alguna que viole una ley cualquiera, no sólo la que dice desarrollar o ejecutar sino todas las normas que tengan carácter legislativo (…)”6 y que so pretexto de reglamentar una norma, el decreto reglamentario no puede, en ejercicio de la facultad me ncionada, modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no sería reglamentar sino legislar7.2 (Subraya la Sala).

6.2.3. Del control de constitucionalidad por vía de excepción

Bonificación Judicial consagrada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013. En consecuencia, establecer si el señor VICTOR HUGO MOLINA AMAYA tienePágina 5 de 12

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derecho a reliquidar y pagar todas sus prestaciones sociales, incluidas las cesantías.

6.2. Fundamento normativo y jurisprudencial. 6.2.1. De la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional

La potestad reglamentaria del Presidente de la República, aunque generalmente reconocida constitucionalmente, está sujeta a las restricciones establecidas por el legislador. En este caso, la nivelación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Justicia Penal Militar debe realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, siguiendo criterios de equidad. Aunque el artículo 14 de dicha ley no especifica detalladamente el proceso de nivelación, no otorga al ejecutivo la autoridad para suprimir o modificar la naturaleza salarial de la remuneración de los empleados, a diferencia de lo hecho con los funcionarios en relación con las prestaciones establecidas por el legislador.

El análisis se centrará en determinar si el Presidente excedió su potestad reglamentaria al emitir los artículos 1 de los Decretos No. 382, No. 383 y No. 384 de 2013, y si corresponde aplicar el control de constitucionalidad de manera

reglamentaria al emitir los artículos 1 de los Decretos No. 382, No. 383 y No. 384 de 2013, y si corresponde aplicar el control de constitucionalidad de manera excepcional según el artículo 4° de la Constitución Política. Respecto a la Bonificación Judicial establecida en los mencionados decretos, es relevante considerar las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la facultad del Legislador para delimitar el régimen salarial, como se analizó en la Prima Especial de Servicios según el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En la sentencia C-279 de 1996, la Corte Constitucional declaró como constitucionales las disposiciones que excluían el carácter salarial de dicha bonificación. El Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B a través de sentencia del 3 de septiembre de 2018 1, precisó la facultad del Gobierno denominada potestad reglamentaria, así:

“(…) En este orden de ideas, la regla general en materia reglamentaria la tiene el Presidente de la República por dos vías : por una parte, a través de la reglamentación directa de la ley cuando sea indispensable para hacer posible su cumplimiento (Constitución, artículo 189. 11 ), pues en su condición de Suprema Autoridad Administrativa le corresponde “ ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes ”; (…) la potestad normativa de la administración o de hacer normas rectoras de la actividad estatal, en cuanto privilegio funcional, es de naturaleza subordinada y dependiente de las normas de carácter superior. Sería

suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no sería reglamentar sino legislar7.2 (Subraya la Sala).

6.2.3. Del control de constitucionalidad por vía de excepción

La figura jurídica del control de constitucionalidad por excepción establecida en el artículo 4 de la Constitución política impone la obligación de dar prevalencia a las normas constitucionales sobre cualquier contrario. En este sentido el Consejo de Estado 3 al analizar la sentencia C -122 de 2011, sostuvo sobre el particular que: “(…) el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto1. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe su brayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución.”

6.2.2. Naturaleza Jurídica de la Bonificación Judicial consagrada en el artículo 1 de los Decretos No. 382 No. 383 y No. 384 de 2013

Inicialmente, es relevante considerar las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la facultad constitucional del Legislador para delimitar el régimen salarial, particularmente en relación con la Prima Especial de Servicios

Inicialmente, es relevante considerar las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la facultad constitucional del Legislador para delimitar el régimen salarial, particularmente en relación con la Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 1996, declaró como constitucionales las disposiciones que excluían el carácter salarial de dicha prima, presentes en el artículo décimo cuarto y décimo quinto de la misma ley. Posteriormente, en la Sentencia C-244 de 2013, emitida en el expediente D-8121 y con ponencia del Conjuez Ponente Dr. Diego Eduardo López Medina, la misma Corporación reafirmó su postura respecto a este tema.

“La Corte Constitucional decidió en esa ocasión que la ne gación del carácter salarial a la prima especial allí concedida no violaba la Constitución Política. Que

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre de 2018. M.P. Dr. César Palomino Cortés. Radicado No. 11001-03-25-000-2013-00543-00. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de febrero de 2017. M.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado No. 68001-23-31-000-2006-02724-01(0296-13)Página 7 de 12

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el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario. (…)"

Para esta Sala, resulta indudable la competencia constitucional del Legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, en consonancia con el principio democrático. Ello, siempre y cuando dicha regulación se ajuste a las competencias específicas de cada una de las ramas del poder público. En este sentido, es relevante señalar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han consolidado jurisprudencia en relación con la naturaleza jurídi ca de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación.

No obstante, es preciso aclarar que la mencionada jurisprudencia no comprende la bonificación judicial devengada por los servidores de las entidades judiciales referidas, toda vez qu e el Legislador no la previó en la Ley Marco. Por consiguiente, resultaría improcedente que este Tribunal extienda los efectos de pronunciamientos previos a esta materia. En concordancia con lo expuesto, el Honorable Consejo de Estado ha enfatizado la carencia de facultad del Gobierno Nacional para disminuir los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. Esta postura se evidenció al resolver sobre la nulidad de una disposición que excluía una prima de factor salarial, creada por el Gobierno Nacional en virtud de la Ley 4ª de 1992, en beneficio de los servidores

los servidores del Estado. Esta postura se evidenció al resolver sobre la nulidad de una disposición que excluía una prima de factor salarial, creada por el Gobierno Nacional en virtud de la Ley 4ª de 1992, en beneficio de los servidores de la DIAN, en los siguientes términos:

“(…) Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su desplieg ue laboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.

(…) No sobra recordar que la Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que contiene criterios para fijar el régimen sa larial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y la Fuerza Pública, disponiendo en su artículo 2o. una prohibición al Gobierno Nacional a desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado.

(…) A la l uz del Convenio 095 de la OIT, el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud

remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.Página 8 de 12

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(…) Como viene de exponerse, constituye un criterio de esta Sección, que la naturaleza salarial de un pago se deriva de la retribución directa por los servicios del trabajador que no sea ocasional...”4

En este contexto, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 establece criterios y elementos mínimos que las autoridades deben considerar al revisar el sistema remunerativo de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, siendo la equidad un límite material para el ejercicio de la potestad reglamentaria. Una interpretación teleológica y sistemática de esta norma sugiere que su objetivo es mejorar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos al servicio de la Administración de Justicia, incluyendo la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar. Por lo tanto, los criterios enunciados evidencian que al suprimir el carácter salarial de la bonificación judicial consagrada en el artículo 1 de los Decretos No. 382, No. 383 y No. 384 de 2013, el Presidente de

que al suprimir el carácter salarial de la bonificación judicial consagrada en el artículo 1 de los Decretos No. 382, No. 383 y No. 384 de 2013, el Presidente de la República excede su potestad reglamentaria al imponer una limitación sin que el legislador lo haya establecido previamente.

Se reconoce que el Gobierno Nacional tiene la obligación expresa de nivelar a los servidores públicos de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar, según lo dispuesto en el parágrafo introducido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1994. En este sentido, si bien el Legislador autorizó el reconocimiento de remuneraciones sin carácter salarial, como la bonificación por compensación o la prima especial de servicios para los funcionarios de dichas entidades, esto no implica que deba extenderse a otras prestaciones no expresamente enunciadas.

Es pertinente recordar que, según la Corte Constitucional, en materia de nivelación salarial , el Legislador colombiano ha tenido la competencia de establecer que algunos pagos de nómina no formen parte del factor salarial, o incluso que, para ciertos rangos de ingresos, el salario no genere prestaciones sociales. Sin embargo, también se ha enfatizado en la orientación política y constitucional hacia la igualdad redistributiva, especialmente en favor de los menores ingresos y las personas económicamente más vulnerables. Motivo por el cual, al estudiar casos similares, esta Sala de Decisión ha mantenido una línea jurisprudencial coherente, como se evidencia, por ejemplo, en la sentencia del 16 de marzo de 2020.

“(...) si bien el Congreso de la República, tiene libertad de configuración

jurisprudencial coherente, como se evidencia, por ejemplo, en la sentencia del 16 de marzo de 2020.

“(...) si bien el Congreso de la República, tiene libertad de configuración legislativa en este tema, quedando claro que esa competencia no puede ser arbitraria y absolutamente discrecional para hacer la referida definición de lo que constituye o no salario, el Gobierno Nacional, al solo tener competencia constitucional para reglamentar la norma legal, no podía tampoco extralimitarse en esa función, como lo hizo, quitándole el carácter salarial a lo que materialmente lo es, actuando arbitrariamente, pasando por alto los

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de febrero de 2018. M.P. Dr. César Palomino Cortés. Radicado No. 11001-03-25-000-2011-00167-00Página 9 de 12

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límites establecidos por el derecho internacional que Colombia está obligado a aplicar y respetar de conformidad con el artículo 9 de la Constitución Política y principio del pacta sunt servanda, estando obligado por el Convenio 95 de la OIT a definir o precisar que salario es lo que materialmente es, y no otra cosa, "para no mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter", tal como ocurrió con la frase "y constituye únicamente factor salarial para la

otra cosa, "para no mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter", tal como ocurrió con la frase "y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, que por tanto deviene en inconstitucional como acertadamente aplicando el artículo 4 de la Constituc ión Política, lo consideró el Juzgado, según se ha visto5.”

En el mismo sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en reciente pronunciamiento reconoció la naturaleza salarial de la bonificación judicial. Es así como en sentencia del 06 de abril de 2022 el Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Conjuez Ponente , Carmen Anaya De Castellanos indicó que la bonificación en estudio fue creada para materializar la nivelación salarial dispuesta en la Ley 4 de 1992 siendo una prestación recibida de manera habitual y periódica como contraprestación directa a los servicios de sus beneficiarios. De la providencia en mención se resaltan los siguientes apartes:

“(…) el Gobierno Nacional se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 al crear una Bonificación sin carácter salarial, pues la misma sólo constituye factor salarial, según la norma que la crea, para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones. (…) debió el Gobierno Nacional sujetar se a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una Bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al

Gobierno Nacional suj

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