TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2022-00209-01 (04-06-2025)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2022-00209-01 (04-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01
Demandante: Olber Fernando Navarro García
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01
Demandante: OLBER FERNANDO NAVARRO GARCÍA
Demandada: BOGOTÁ D.C – SECRETARÍA DISTRITAL DE
DESARROLLO ECONÓMICO - SDDE
Tema: Terminación nombramiento en provisionalidad – reintegro. E stabilidad laboral reforzada padre cabeza de familia
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0127
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (01 3)
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (01 3)
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó:
“(…) 1. Conforme a los anteriores hechos narrados, solicito a su despacho que se DECLARE LA NULIDAD del artículo cuarto de la resolución N° 764 del 14 de diciembre de 2021, expedida por la SECRETARIA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO DERadicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01
Demandante: Olber Fernando Navarro García
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 BOGOTÁ, mediante el cual se declaró la terminación del nombramiento provisional que desempeñaba el señor OLBER FERNANDO NAVARRO GARCIA, en el empleo denominado Profesional Universitario Código 219, Grado 18 de la Subdirección Administrativa y Financiera de dicha entidad.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SECRETARIA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO DE BOGOTÁ, reintegrar a mi poderdante al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos a fines para su ejercicio, con retroactividad al día 19 de enero del año 2022, fecha en la que se materializa la desvinculación del señor NAVARRO GARCIA.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a la
y requisitos a fines para su ejercicio, con retroactividad al día 19 de enero del año 2022, fecha en la que se materializa la desvinculación del señor NAVARRO GARCIA.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a la SECRETARIA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO DE BOGOTÁ, a reconocer y pagar al actor todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad de la terminación del nombramiento en provisionalidad, hasta cuand o sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de la ter minación del nombramiento provisional que desempeñaba mi mandante.
4. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
5. Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios.
7. Condenar en costas y agencias en derecho a la SECRETARIA
DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO DE BOGOTÁ. (…)”
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado de la parte demandante que , el señor Olber
DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO DE BOGOTÁ. (…)”
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado de la parte demandante que , el señor Olber Fernando Navarro García nació el 6 de septiembre de 1963 y a la fecha de presentación de la demanda tenía 58 años de edad.
Refirió que, para el día catorce (14) de octubre del año 2006 contrajo matrimonio católico con la señora Hels Yolima Camargo Guerra , uniónRadicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01
Demandante: Olber Fernando Navarro García
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 en la que procrearon sus dos menores hijas , quienes al momento de interposición de la demanda contaban con 8 y 13 años de edad.
Explicó que, al m omento del nacimiento de su hija menor , se le diagnosticó con Trisomía 21 (Síndrome de Down) con defecto de tabique auricular, hernia umbilical, cardiopatía e hipotiroidismo y, debido a dicha condición, requiere que asista a múltiples citas médicas con especialistas tales como cardiología, neumología, endocrinología, pediatría, fisiatría entre otras.
Añadió que su hija también requiere de exámenes especializados, tratamientos específicos, además de una supervisión y cuidados constantes, por lo que a la señora HELS YOLIMA CAMARGO GUERRA, madre de la menor
Añadió que su hija también requiere de exámenes especializados, tratamientos específicos, además de una supervisión y cuidados constantes, por lo que a la señora HELS YOLIMA CAMARGO GUERRA, madre de la menor y esposa del señor OLBER FERNANDO NAVARRO GARCIA, no le es posible laborar, en razón a que debe disponer del 100% de su tiempo, compromiso y dedicación al cuidado de su hija discapacitada, y de su otra hija que es menor de edad.
Manifestó que el accionante se encontraba vinculado mediante Resolución desde el día catorce (14) de marzo del año 2017, al cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 18 mediante nombramiento provisional, de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá.
Indicó que mediante convocatorias 1462 a 1492 y 1546 del 2020 (Distrito Capital 4), se da a conocer que el cargo ostentado por el señor OLBER FERNANDO NAVARRO GARCIA, fue sacado a concurso , razón por la cual, por medio de la circular 009 del 2021, la Subdirección Administrativa y Financiera solicitó a todos aquellos servidores provisionales que contaran con estabilidad laboral reforzada acreditar tal calidad ante esa dependencia, en aras de preservar su derecho.
Señaló que el señor Olber Fernando Navarro García, el día dos (2) de noviembre de 2021, presentó solicitud al Subdirector Administrativo y Financiero con funciones de director de recursos humanos, señor Francisco Javier Obando Montenegro, para que le diera continuidad a su provisionalidad como profesional 219 grado 18, debido a su condición de padre
Financiero con funciones de director de recursos humanos, señor Francisco Javier Obando Montenegro, para que le diera continuidad a su provisionalidad como profesional 219 grado 18, debido a su condición de padre cabeza de familia y por tener a su cargo las necesidades de su hija con discapacidad permanente, haciendo uso de su derecho constitucional al trabajo, petición reiterada el 1 de diciembre de 2021.
Pese a lo anterior, sostuvo que la accionada hizo caso omiso a las solicitudes elevadas y, mediante Resolución No 764 de 2021 dio por terminado el nombramiento provisional del demandante a fin de que la señora LUZ MIREYA ALARCON tomara posesión del cargo profesional universitario 219 grado 18.Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01
Demandante: Olber Fernando Navarro García
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Añadió que a la fecha en que se incoó la demanda no cuenta con ingreso alguno para poder solventar los gastos de su familia , por lo que ha debido recurrir a prestamos inmediatos con amigos y familiares para continuar con los tratamientos de su hija menor.
Finalmente, expuso que a la fecha de la radicación del medio de control no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud, por lo que, de igual manera, su esposa y sus dos hijas menores tampoco lo están. Aunado a que, debido a su edad, no se ha podido generar vinculación laboral alguna.
3. La sentencia apelada (53 1–22)
que, de igual manera, su esposa y sus dos hijas menores tampoco lo están. Aunado a que, debido a su edad, no se ha podido generar vinculación laboral alguna.
3. La sentencia apelada (53 1–22)
El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Realizó un recuento normativo del régimen de carrera administrativa , nombramiento de empleados públicos en provisionalidad , estabilidad laboral relativa del empleo público en provisionalidad y condición de madre y padre cabeza de familia , así como de las pruebas allegadas al proceso, encontrando que, el señor Olber Fernando Navarro García laboró en la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico – SDDE en la Subdirección Administrativa y Financiera y ejerció en provisionalidad el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 18 desde el 14 de marzo de 2017 hasta el 19 de enero de 2022. Y, al abordar el caso concreto, se ocupó de los siguientes aspectos:
a) Sobre la solicitud de protección por estabilidad laboral reforzada.
Explicó que durante la vinculación del demandante se desarrolló el respectivo concurso de méritos a través de la “ Convocatoria 1484 de 2020 - Distrito Capital 4” para proveer cargos de carrera para la planta de personal de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, motivo por el cual el distrito expidió la circular conjunta No. 003 del 14 de octubre de
2020 - Distrito Capital 4” para proveer cargos de carrera para la planta de personal de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, motivo por el cual el distrito expidió la circular conjunta No. 003 del 14 de octubre de 2020 y del 19 de febrero de 2021 dirigida a los funcionarios de provisionalidad, ambas informando el procedimiento de provisión de los cargos de carrera en casos en donde eran aplicables medidas afirmativas de estabilidad laboral reforzada en situaciones de retén social.
Sin embargo, adujo que el actor no demostró cumplir con dicha carga y, además, el apoderado de la SDDE en respuesta al requerimiento efectuado en auto del 01 de noviembre de 2024, afirmó que según elRadicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 sistema de información documental de la entidad, no existe registro de peticiones presentadas por el demandante antes del 19 de marzo de 2021 al correo corporativa@sdde.gov.co o a través de otro medio o canal para el registro de correspondencia, toda vez que fue con posterioridad que el actor allegó solicitudes, del 2 de noviembre y 1 de diciembre de 2021, en desconocimiento del límite temporal asignado para tal efecto.
b) Acreditación de requisitos de padre cabeza de familia.
Explicó que la situación de protección laboral reforzada, de quien ejerce la jefatura del hogar u otra condición, no opera per se sino que se sujeta a un trámite legal que inicia con la solicitud del trabajador ante su
Explicó que la situación de protección laboral reforzada, de quien ejerce la jefatura del hogar u otra condición, no opera per se sino que se sujeta a un trámite legal que inicia con la solicitud del trabajador ante su empleador para que, además de tener el conocimiento de las circunstancias, a partir de las mismas y la exigencia de algunos documentos, se acredite el cumplimiento de los requisitos de una determinada situación especial de protección reforzada de la vinculación laboral, para que con inmediate z se tomen las medidas de amparo correspondientes al estar involucrados derechos de índole constitucional.
Advirtió que, de acuerdo al análisis probatorio, se estableció que la entidad demandada para el 19 de marzo de 2021 no tuvo el conocimiento de la situación que planteó el actor en relación con la situación de especial cuidado que tenía con su hija menor , quien, según la historia clínica que reposa en el expediente, es paciente con controles médicos vitalicios por trisomía 21.
No obstante, precisó que la situación de padre cabeza de familia que considera tener el señor Olber Fernando Navarro García debió ser acreditada ante su empleador bajo los lineamientos de la Ley 1232 de 2008, que modificó la Ley 82 de 1993, lo cual no sucedió en el plazo establecido en la Circular No. 009 del 19 de febrero de 2021 de la Subdirección Administrativa y Financiera de la SDDE.
Luego, analizó la condición de padre cabeza de familia y, de las declaraciones rendidas en los testimonios, encontró que, si bien se demostró responsabilidad de cuidado por parte del demandante respecto de su hija, no se estableció que él sea quien asume dicho cuidado de
Luego, analizó la condición de padre cabeza de familia y, de las declaraciones rendidas en los testimonios, encontró que, si bien se demostró responsabilidad de cuidado por parte del demandante respecto de su hija, no se estableció que él sea quien asume dicho cuidado de forma exclusiva y que , por lo tanto, no cuente con otras alternativas económicas, sino que por el contrario, se observan que existen también cuidados directos asumidos por la madre, la señora Hels Yolima Carmago Guerra.Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Y, tampoco se allegó declaración hecha por el demandante ante notario sobre las circunstancias básicas de su caso, tal y como lo exige la Ley 1232 de 2008.
c) Provisión del cargo por concurso de méritos. Lista de elegibles
Arguyó que la desvinculación del señor Olber Fernando Navarro García obedeció a la existencia de una causal objetiva, esto es, la realización de un concurso de méritos realizado por la CNSC para proveer los cargos que se encontraban en provisionalidad, en el entendido de que dicho empleo fue provisto en carrera adm inistrativa, por quien ocupó el lugar No. 1 en la lista de elegibles conformada para el efecto. Por tanto, acotó que la Resolución No. 764 de 14 de diciembre de 2021 se encuentra debidamente motivada, por lo que no adolece de vicios de nulidad.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas conforme a lo establecido
que la Resolución No. 764 de 14 de diciembre de 2021 se encuentra debidamente motivada, por lo que no adolece de vicios de nulidad.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, al no evidenciarse carencia de fundamento legal en la demanda incoada, ni acciones o actitudes que impidieran el buen desarrollo del proceso.
4. Del recurso de apelación (16 3-13)
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación , solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, insistiendo en que el argumento central de la demanda es la protección de la “Estabilidad Laboral Reforzada” para lo cual adujo que su menor hija fue diagnosticada con Trisomía 21, condición especial de salud que requiere de cuidados y atención permanentes y por ello está bajo el cuidado constante de su madre Hels Yolima Camargo, quien también padece enfermedad degenerativa conocida como túnel del carpo y artrosis degenerativa y expuso además lo siguiente:
Error del despacho al negar la protección por estabilidad laboral reforzada por desconocimiento del deber de información y ausencia de medidas afirmativas.
Alegó que el fallo recurrido incurre en un yerro fáctico, jurídico y apreciaciones extremadamente radicales, formalistas y erradas , al negar la protección por estabilidad laboral reforzada al demandante, fundamentando su decisión en la supuesta omisión de informar
apreciaciones extremadamente radicales, formalistas y erradas , al negar la protección por estabilidad laboral reforzada al demandante, fundamentando su decisión en la supuesta omisión de informar oportunamente su condición, desconociendo que nunca tuvoRadicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 conocimiento real, efectivo ni formal de la Circular 009 de 2021, ni de los plazos allí establecidos, tal y como lo indicó en el interrogatorio de parte, máxime cuando no fue debidamente comunicada ni notificada.
Al respecto, sostuvo que el actor no permaneció inactivo, pues una vez tuvo conocimiento informal de la situación , ofició en dos (2) oportunidades a la entidad, la primera el día 2 de noviembre de 2021 y la segunda el día 1 de diciembre de 2021, ambas ante el director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Desarrollo Económico, aduciendo ser cabeza de hogar, y agregó que, de ser cierto que la fecha del 19 de marzo de 2021 fuese plazo perentorio como arbitrariamente lo afirma el juez a-quo, la entidad administrativa debió expresarlo en la circular, o cuando menos responderle las peticiones de noviembre y diciembre afirmando que el plazo estaba vencido.
Agregó que el interrogatorio de parte dejó en evidencia que no existió ningún plan de contingencia, ni ajuste administrativo, ni evaluación diferencial de los casos reportados , lo que demuestra que la entidad
plazo estaba vencido.
Agregó que el interrogatorio de parte dejó en evidencia que no existió ningún plan de contingencia, ni ajuste administrativo, ni evaluación diferencial de los casos reportados , lo que demuestra que la entidad incumplió su deber de protección reforzada , limitándose a ejecutar mecánicamente la convocatoria, sin ponderar los derechos fundamentales de los trabajadores.
Error de apreciación probatoria y contradicción del fallo en la acreditación de la condición de padre cabeza de familia.
Indicó que en el interrogatorio de parte el demandante fue claro al manifestar que e n la institución siempre fueron conocedores de la condición de su hija menor , circunstancia que además se encuentra respaldada por la historia clínica, la cual confirma que la menor padece trisomía 21.
Manifestó que no existe norma legal ni jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para informar la condición de padre cabeza de familia e insistió en que la Circular 009 de 2021 no fue notificada al demandante, ni constituye un acto administrativo creador de situaciones jurídicas particulares.
Precisó que en el proceso qued ó demostrado que el hogar del demandante está conformado por: Una hija menor en condición de discapacidad (síndrome de Down), que requiere cuidados permanentes. Una madre que padece túnel del carpo y artrosis degenerativa, y cuya dedicación exclusiva al cuidado de la menor le impide desarrollar actividad laboral remunerada, circunstancia que ella misma declaró bajo juramento ante la Notaría 52 del Círculo de Bogotá.Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01
Demandante: Olber Fernando Navarro García
actividad laboral remunerada, circunstancia que ella misma declaró bajo juramento ante la Notaría 52 del Círculo de Bogotá.Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01
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Por lo tanto, arguyó que la presencia de la progenitora en el cuidado de la menor no constituye una alternativa económica, sino precisamente la razón por la cual no puede generar ingresos , quedando el demandante como la única persona que, mediante su trabajo en la Secretaría de Desarrollo del Distrito, proveía el sustento económico del hogar.
Expuso como contradictorio que el A quo exija, para reconocer la condición de padre cabeza de familia, que la madre esté completamente ausente o incapacitada en términos absolutos, cuando la jurisprudencia ha sido clara en señalar que dicha condición también se configura cuando la presencia de la madre es indispensable para la atención permanente de un hijo menor enfermo o discapacitado, como ocurre en este caso.
Formalismo indebido respecto de la declaración notarial
Sostuvo que, además de lo anterior, el fallador de instancia negó la condición de padre cabeza de familia porque no obra en el expediente una declaración notarial del demandante , conforme a la Ley 1232 de
2008. Sin embargo, esta exigencia desconoce el precedente constitucional, según el cual la acreditación de dicha condición no depende de una formalidad jurídica, sino de las circunstancias materiales que la configuran.
Por tanto, precisó que era el único proveedor económico del hogar; la
constitucional, según el cual la acreditación de dicha condición no depende de una formalidad jurídica, sino de las circunstancias materiales que la configuran.
Por tanto, precisó que era el único proveedor económico del hogar; la madre estaba materialmente imposibilitada para trabajar y l a menor requería cuidado permanente , confundiéndose la labor de cuidado que tiene el guardador de la función de proveer recursos para la subsistencia, que son dos cosas totalmente distintas.
Insistió en que los asuntos relacionados con el deber de cuidado no trascienden al derecho laboral y no están gobernados bajo los parámetros de la denominada protección laboral reforzada . Pues e n el presente asunto existen pruebas que demuestran que la señora Hels Yolima Camargo, por sí o por el deber de especial cuidado que tiene sobre su hija, está impedida para desarrollar actividad laboral y así lo declaró bajo juramento.
Acotó que no está previsto en la ley , ni en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como es el caso de la sentencia T-094 de 2023, que deja de ser cabeza de hogar la mera circunstancia de contar con la presencia de una mujer discapacitada, simplemente por existir como sujeto que pueda dar apoyo, cuando quedó demostrado que su labor más representativa está centrada en la custodia de la hija menor, que al igual que su madre, soporta juntas incapacidad permanente.Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01
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5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 19 de diciembre de 202 5, proferida por el Juzgado Sesenta y siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que, como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
6. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
3. Problemas jurídicos
lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
3. Problemas jurídicos
Visto el recurso de apelación y en consideración a las circunstancias especiales que rodean el caso en análisis, se abordará el presente asunto con perspectiva d e género teniendo en cuenta la condición de padre cabeza de familia que alega el demandante y, además, bajo un enfoque diferencia l, en consideración al estado de salud de su menor hija. Por tanto, los problemas jurídicos consisten en determinar si:Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 1. ¿El demandante ostenta la condición de padre cabeza de familia en razón a la condición médica de su menor hija y cónyuge al cuidado de aquella?
2. ¿La Circular No. 009 de 2021 era de obligatorio cumplimiento para los servidores vinculados en provisionalidad y, debía notificarse al accionante o, dadas las condiciones concretas del presente caso, debió inaplicarse la directriz temporal allí prevista?
3. ¿la entidad nominadora debió adoptar acciones o medidas afirmativas a favor del señor Olber Fernando Navarro García previo a la terminación de su nombramiento?
4. ¿La Resolución No. 764 del 14 de julio de 2021, adolece de nulidad por haber sido expedido en forma irregular , con falsa
previo a la terminación de su nombramiento?
4. ¿La Resolución No. 764 del 14 de julio de 2021, adolece de nulidad por haber sido expedido en forma irregular , con falsa motivación e indebida valoración probatoria y en contravía del derecho a la estabilidad laboral reforzada del demandante y, en consecuencia, procede el reintegro a un cargo similar o equivalente al que venía ocupando en la entidad demandada y al pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir?
Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala considera necesario analizar: i) del nombramiento provisional como una de las modalidades de provisión transitoria y excepcional de empleos de carrera, ii) requisitos que permiten adquirir la condición de «padre cabeza de familia», iii) la protección a las madres y/o padres cabeza de familia a través de la estabilidad laboral reforzada no es absoluta y, iv) Medidas afirmativas para los funcionarios en provisionalidad que están en una especial situación de vulnerabilidad, v) Perspectiva de género y enfoque diferencial en las decisiones judiciales y, vi) Solución al problema jurídico.
4. Análisis de la Sala
4.1. Del nombramiento provisional como una de las modalidades de provisión transitoria y excepcional de empleos de carrera.
El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general, los empleos públicos son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales, elección popular y los demás que determine la Ley, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del
libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales, elección popular y los demás que determine la Ley, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los deRadicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01
Demandante: Olber Fernando Navarro García
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean
Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.”
En desarrollo de ese postulado constitucional, se expidió la Ley 909 de 2004, “Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones ”, que en el artículo 2 señaló como principio de la función pública el criterio de mérito, según el cual las calidades personales y de l a capacidad profesional son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal. Así mismo, en el artículo 5 clasificó los empleos en los organismos y entidades de la administración pública, los cuales por regla general indica son de carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de período fijo, los trabajadores oficiales y los de libre nombramiento y remoción; y estableció en sus artículos 23, 24 y 25:
“Artículo 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitosRadicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01
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