TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2022-00456-01 (05-09-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2022-00456-01 (05-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E

Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2025

Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01

Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías Pensiones -FoncepDemandado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesControversia: Cuota parte pensional

Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncepen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

1 Archivo 05 expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01

2

estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

1 Archivo 05 expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01

2

  • Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SUB 267045 del 27 de septiembre de 2022 proferida por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, a través de la cual se cargó la cuota parte pensional en contra del Fondo respecto de la pensión reconocida al señor Carlos Iván Meneses Vargas.
  • Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio del 27 septiembre de 2022 por medio del cual se dio respuesta al radicado No. 2022_5532168 de 2022/5/2 proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por medio de la cual se cargó la cuota respecto de la pensión reconocida a favor del señor Carlos Iván

Meneses Vargas.

  • Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que el Fondo de Prestaciones Económicas Ces antías y Pensiones -Foncepno es deudor de ningún tipo de cuota parte respecto del señor

Carlos Iván Meneses Vargas.

  • Solicitó el pago de las costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos

Para fundamentar sus pretensiones, relató los siguientes hechos2:

Mediante proyecto de Resolución No. 2022_5532168 de Instituto de Seguro Social ordenó reconocer y pagar una pensión vejez a favor del señor Carlos Iván Meneses Vargas, condicionado al retiro efectivo del servicio público.

Mediante proyecto de Resolución No. 2022_5532168 de Instituto de Seguro Social ordenó reconocer y pagar una pensión vejez a favor del señor Carlos Iván Meneses Vargas, condicionado al retiro efectivo del servicio público.

Mediante oficio BZ2022_55321 68-2561470 radicado ante el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -Foncep-, el 7 de septiembre de 2022 la Administradora Colombiana de Pensiones consultó la cuota parte pensional.

Por medio de la Resolución No. 001233 del 16 de septiembre de 2022 el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -Foncepobjetó la cuota parte pensional consultada, alegando esencialmente que la pensión reconocida por parte de Colpensiones no debía financiarse por la modalidad de cuota parte, sino por bono pensional.

2 Archivo 05 expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01

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Por medio del Oficio del 22 de septiembre de 2022, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -Foncepprocedió a remitir la objeción de la cuota parte pensional consultada.

Mediante el Oficio del 27 septiembre de 202 2 se dio respuesta al radicado No. 2022_5532168 de 2022/5/2, por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesremitió la Resolución No. SUB 267045 del 27 de septiembre de 2022, a través de la cual se cargó una cuota parte pension al en contra del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -Foncep-,

Pensiones -Colpensionesremitió la Resolución No. SUB 267045 del 27 de septiembre de 2022, a través de la cual se cargó una cuota parte pension al en contra del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -Foncep-, por la pensión de vejez que se reconoció a favor del señor Carlos Iván Meneses Vargas, condicionado al retiro del servicio público, desconociendo la objeción realizada por parte del Fondo. Igualmente, no existe pronunciamiento respecto a la objeción planteada en términos por parte de la entidad demandante.

Mediante la Resolución No. SUB267045 del 27 de septiembre de 2022 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesno hace mención alguna a la objeción realizada por parte del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -Foncep-, ni existe pronunciamiento relacionado con la objeción planteada en términos por parte de la entidad demandante.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 75 del Decreto 1848 de 1969, 2º de la Ley 33 de 1985, y 11º el Decreto 2709 de 1994, 115 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 1º del Decreto 13 de 20013.

Señaló que objetó fue interpuesta en el término estableció por lo que considera que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesestaba en la obligación legal pronunciarse respecto de la objeción planteada, situación que no ocurrió, pues la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesse limitó a comunicar que se cargó la mencionada cuota parte.

obligación legal pronunciarse respecto de la objeción planteada, situación que no ocurrió, pues la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesse limitó a comunicar que se cargó la mencionada cuota parte.

Indicó que la Caja de Previsión Social del Distrito fue extinguida, por lo que, estuvo habilitada para recibir los aportes para las cont ingencias de invalidez, vejez y muerte hasta el 31 de diciembre de 1995. Indicó que el señor Meneses Vargas siguió laborando para el Distrito luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que debió seleccionar el régimen al Sistema General de Pensiones, por lo que considera que la forma de financiación correcta de esta prestación no

3 Archivo 05 expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01

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es una cuota parte pensional, sino mediante la emisión de un bono pensional, en atención a lo indicado en el artículo 11 del Decreto 13 de 2001.

Considera que c on los actos administrativos demandados se generó una vulneración a las disposiciones legales que regulan la consulta de las cuotas partes pensionales, pues Colpensiones no cumplió con el deber legal de pronunciarse respecto de la objeción planteada por el fondo.

2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontestó el medio de control oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos facticos, probatorios y legales4.

Manifestó que la cuota parte pensional es una herramienta de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tiene que efectuar las Cajas, Fondos o

de fundamentos facticos, probatorios y legales4.

Manifestó que la cuota parte pensional es una herramienta de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tiene que efectuar las Cajas, Fondos o las entidades a reconocedora de una prestación pensional a las entidades en las cuales el beneficiario rea lizó las cotizaciones de conformidad con los establecido en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Señaló que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido, esto es, remitir a las entidades concurrentes en el pago de la prestación el proyecto de resolución por medio del cual se concede la pensión a efectos que en el término de 15 días manifiesten si aceptan u objetan la cuota parte asignada, lo anterior para que la entidad verifique su contenido.

Manifestó que en el presente caso el acto administrativo que fue objetado fue expedido conforme a todos los presupuestos legales aplicables, por lo que considera que las prestaciones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.

Refirió que Colpensiones no puede entrar a concurrir con cuota parte de pensiones de jubilación de servidores públicos por tiempos cotizados con anterioridad al 30 de junio de 1995 que fueron cotizadas a otros fondos públicos o privados.

Propuso como excepciones las que denomino: (i) presunción de legalidad de los actos administrativos, (ii) buena fe, (iii) caducidad, (iv) prescripción, y (v) genérica.

4 Archivo 14 expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01

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4 Archivo 14 expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01

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3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 , resolvió acceder a las pretensiones de la demanda5.

Luego de exponer el marco legal y jurisprudencial que consideró aplicable al caso, concluyó que en el presente caso la Admin istradora Colombiana de PensionesColpensionesno hizo mención de la objeción, presentada en tiempo por Foncep , ni existió pronunciamiento alguno relacionado con la objeción planteada, por lo que consideró que al no haber dado el trámite legal a la cuot a parte consultada y no tener en cuenta las disposiciones legales relacionadas con el financiamiento de las pensiones.

Por lo expuesto, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en lo que tiene que ver con la forma de financiació n de la pensión de vejez del señor Meneses Vargas, como consecuencia declaró que el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -Foncepno es deudor de ningún tipo de cuota parte respecto de la financiación de la pensión del señor Carlos Iván Meneses Vargas.

4. Recursos de apelación

4.1. Trámite

Mediante auto del 24 de febrero de 2025 6 se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad accionada e n contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

presentado por la entidad accionada e n contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4.2. Argumentos del recurso

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespresentó recurso de apelación al considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que no es posible solicitar la nulidad de los mismos.

5 Archivo 26 expediente SAMAI. 6 Archivo 35 expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01

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Indicó que las entidades públicas o Caja de Previsión que conceden pensiones tienen el derecho a repetir contra los organismos o entidades de previsión a prorrata del tiempo que el pensionado hubiese realizado los correspondientes aportes.

Insiste que la entidad no puede entrar a concurrir con cuota parte de pensiones de jubilación de servidores públicos por tiempos cotizados con anterioridad al 30 de junio de 199 5 al extinto Iss, debido a que dichas cotizaciones se efectuaron para cubrir los regímenes de invalidez, vejez y muerte, y no para una pensión de jubilación de servidor público.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 24 de mayo de 20257 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir co ncepto desde que se

les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir co ncepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.

Las partes no se pronunciaron, el agente del Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros8.

2. Problema jurídico

7 Archivo 35 expediente SAMAI. 8 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01

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Se controvierte la legalidad de la Resolución No. SUB 267045 del 27 de septiembre de 2022 y del Oficio del 27 de septiembre de 2022 por medio del cual se dio respuesta al radicado No. 2022_5532168 de 2022/5/2 proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespor medio de los cuales se cargó un a cuota parte pensional en contra del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -Fonceprespecto de la pensión que le fue reconocida al señor Carlos Iván Meneses Vargas.

se cargó un a cuota parte pensional en contra del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -Fonceprespecto de la pensión que le fue reconocida al señor Carlos Iván Meneses Vargas.

Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si los actos administrat ivos demandados expedidos por la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesse encuentran viciados de nulidad, al haber establecido la cuota parte pensional sin tener en cuenta la objeción que presentada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y pensiones -Foncep-, y en caso afirmativo de debe establecer si el mencionado Fondo es deudor de la cuota parte pensional respecto de la pensión que le fue reconocida al señor Carlos Iván Meneses Vargas.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

3.1. Cuota parte pensional

La Ley 6ª de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” dispuso la creación de la Caja de P revisión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, como entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados , la cual fue liquidada a través del Decreto 2126 de 2009. Así mismo, instauró la institución de la cuota p arte pensional en el artículo 29 así:

“Artículo 29 . Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una

entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquéllas . Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.

Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el prom edio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio”. (Resaltado fuera de texto).Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01

8

Esta norma fue modificada a través del artículo 1° de la Ley 24 de 1947, sin embargo, reiteró tanto la facultad de acumulación de tiempo de servicio como el pago compartido de la pensión de jubilación, así:

“Artículo 1o. El Artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, quedará así:

Artículo 29 . Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo d el tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas . Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios

de aquellas . Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.

Parágrafo 1o. Cuando el favorecido con la pensión d e jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo po r cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31).

Parágrafo 2o. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el pr omedio de los sueldos devengados durante el último año” (Resaltado fuera de texto).

Posteriormente, se expidió la Ley 72 de 1947 “por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la Ley 74 de 1945, se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras sobre Cajas de Previsión Social ” y en la que se estableció el derecho del trabajador, una vez acredite el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, a exigir el pago tot al de su pensión de jubilación a la Caja de Previsión Social a la que se encontrara, y quien otorga la facultad a la Caja de Previsión que reconozca la prestación periódica de repetir a prorrata contra las demás entidades

Social a la que se encontrara, y quien otorga la facultad a la Caja de Previsión que reconozca la prestación periódica de repetir a prorrata contra las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales. Dijo la norma:

“Artículo 21. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la p ensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda , habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales.

Parágrafo. La Caja q ue reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal”. (Resaltado fuera de texto).

El Gobierno Nacional a través del Decreto 2921 de l 21 de agosto de 1948, reglamentó en artículo 2 1 de la Ley 72 de 1947, es decir, estableció el procedimiento que debe agotar la entidad encargada de reconocimiento de laExpediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01

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pensión de jubilación, que este a cargo de varias entidades de previsión social, así:

“Artículo 1. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que tengan derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación elevarán la solicitud a la Caja o institución de Previsión Social, a la cual estén afiliados al tiempo de cumplir su servicio o a la que hayan esta do afiliados en el momento de

derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación elevarán la solicitud a la Caja o institución de Previsión Social, a la cual estén afiliados al tiempo de cumplir su servicio o a la que hayan esta do afiliados en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso.

Parágrafo. Cuando la entidad respectiva no tenga establecida su Caja o institución de previsión social, la solicitud deberá ser dirigida a dicha entidad, para la tramitación correspondiente.

Artículo 2 La Caja de previsión social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación que sea de su cargo o de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas, y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen.

Parágrafo. La entidad que reciba las copias a que se refiere este artículo, y que considere necesario el examen de los documentos presentados, podrá solicitarlo, y la Caja en cuyo poder se encuentren los desglosará y se los remitirá, pero dejando copia autenticada de ellos.

Artículo 3. Dentro de los quince días hábiles siguientes la Caja o la entidad en cuyo conocimiento es puesta la solicitud deberá manifestar si la acepta o si la objeta con fundamento legal. En caso de que guardare silencio, la Caja a que inicialmente recibió la solicitud de reco nocimiento de la pensión le exigirá la devolución de los documentos originales que le hubiere emitido si es el caso, y dictará la providencia

fundamento legal. En caso de que guardare silencio, la Caja a que inicialmente recibió la solicitud de reco nocimiento de la pensión le exigirá la devolución de los documentos originales que le hubiere emitido si es el caso, y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado.

Artículo 4. Conocido el concepto de las demás entidades y devuelto po r éstas el proyecto de resolución, ésta será elaborada de acuerdo con lo que ellas hubieren manifestado. Si ocurriere el caso de que guardaren silencio, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior,

Parágrafo. De esta providencia se pa sará copia autenticada a las demás entidades obligadas, a fin de que cada una expida la providencia que reconozca, y ordene el pago de la cuota que le corresponda.”

Por su parte el Decreto Ley 3138 de l 26 de diciembre de 1968, en su artículo 28 reiteró el derecho que le asiste a la entidad de previsión encargada del pago pensional a repetir contra las demás entidades obligadas, a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados, en el siguiente sentido:

“Artículo 28. La entidad de previsión oblig ada al pago de la pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dis pondrán del término de quince días para objetarlo.”

Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1848 de l 4 de noviembre de 1969, y

notificado a los organismos deudores, los que dis pondrán del término de quince días para objetarlo.”

Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1848 de l 4 de noviembre de 1969, y en sus artículos 72 y 75 previó la acumulación de tiempos de servicio, el derecho de la entidad que reconoce la prestación a repetir contra la entidad con la cual comparte la obligación del reconocimiento pensional, a fin de obtener el reembolsoExpediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01

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de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas , así mismo, señaló que en caso de que las entidades obligadas al pago proporcional de una pensión, guardaran durante el trámite de elaboración del proyecto de acto administrativo, se entendía que a ceptaban el mismo:

“Artículo 72º. - Acumulación del tiempo de servicios . Los servici os prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta,

Artículo 75º.- Efectividad de la pensión.

(…)

3. En los casos de acumula ción de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y

Artículo 75º.- Efectividad de la pensión.

(…)

3. En los casos de acumula ción de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembol so de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.

El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión. (Resaltado fuera de texto).

Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” y en su artículo 2° ratifica en el derecho que les asiste a las cajas de previsión obligadas al pago pensional a repet ir contra las demás entidades obligadas, a prorrata del tiempo que el trabajador hubiese laborado o aportado, en el siguiente sentido:

“Artículo 2o. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá

entidades obligadas, a prorrata del tiempo que el trabajador hubiese laborado o aportado, en el siguiente sentido:

“Artículo 2o. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos” (Resaltado fuera de texto).

Por su parte, la Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” en su artículo 7° mantuvo la figura de acumular el tiempo para el reconocimiento de la pensión de jubilación y atribuyó al Gobierno la reglamentación de las condiciones para el pago de las cuotas partes correspondientes, así:Expediente: 11001-33-35-029-2022-00456-01

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“Artículo 7°- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus v eces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. (Resaltado fuera de texto)

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. (Resaltado fuera de texto)

El Gobierno Nacional a través del Decreto 1160 de l 2 de junio de 1989 reglamentó la precitada ley y señaló la obligación de las entidades donde el trabajador efectuó aportes, de contribuir a la entidad pagadora con su cuota parte respectiva , en los siguientes términos:

“Artículo 28°.- Cuotas partes. Todas las entidades de previsión a las que un trabajador efectuó aportes que fueron utilizados para la liquidación de su pensión de jubilación por aportes, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.

Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación para reconocimiento de la pensión a los organismos d eudores quienes dispondrán del término de 15 días hábiles para objetarlo, vencido el cual, se entenderá aceptado por ellos y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.

El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.

Cada cuota parte se calculará así:

a). Si todos los aportes utilizados corresponden a períodos anteriores al 19 de diciembre de 1988, la cuota parte a cargo de ca da entidad de previsión será la proporción del valor de la pensión, igual al tiempo aportado a esta entidad dividido por el tiempo total de aportación.

diciembre de 1988, la cuota parte a cargo de ca da entidad de previsión será la proporción del valor de la pensión, igual al tiempo aportado a esta entidad dividido por el tiempo total de aportación.

b). En caso de existir tiempos de aportación posteriores al 19 de diciembre de 1988, cada entidad de pr evisión tendrá a su cargo una cuota parte por entidad empleadora de la cual haya recibido aportes y por cada tiempo de aportación continuo de la misma. El valor expresado en salarios mínimos, se calculará con un favor que se aplica al valor de la pensión y que es igual al producto del tiempo de aportación continuo por el salario asegurado dividido por la suma de los productos de cada uno de los tiempos de aportación por el salario asegurado respectivo por cada enti

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