🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2023-00043-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2023-00043-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 11001333502920230004301

Demandante: Jairo Díaz Cifuentes

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001333502920230004301

Demandante: JAIRO DÍAZ CIFUENTES

Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Tema: Relación laboral encubierta – Instructor.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0034

Procede la Sala a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia proferida el 12 de febrero de 2026 dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2025-06597-01 que dispuso:

“[…] 4. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva. […]”

La citada decisión de amparo dejó sin efectos la sentencia del 26 de junio

siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva. […]”

La citada decisión de amparo dejó sin efectos la sentencia del 26 de junio de 2025 , de esta Subsección que había puesto fin al proceso de la referencia, en cuanto revocó el fallo del 26 de junio de 2024 , proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , donde se accedió parcia lmente a las súplicas de la demanda para, en su lugar, DECLARAR DE OFICIO la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

En consecuencia, esta Sala dictará el fallo de reemplazo, y en ese orden entrará a resolver nuevamente el recurso de apelación i nterpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la citada sentencia de primera instancia teniendo en cuenta, que, el Juez Constitucional señaló que “[…]Radicación: 11001333502920230004301

Demandante: Jairo Díaz Cifuentes

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 2

el oficio demandado contiene una decisión negativa indirecta, por lo que debe considerarse como un acto definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA, según el cual: «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación […]”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del

fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación […]”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo implícito contenido en el Oficio No. 11-2-2022060177 del 22 de septiembre de 2022, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a través del cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pago de prestaciones sociales.

Asimismo, solicitó se declare que entre el demandante y la ent idad accionada existió “un contrato realidad” , que dio origen a un vínculo laboral por la naturaleza de la función encomendada, desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2019.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho pidió, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar: i) las acreencias laborales no canceladas desde el día 10 de febrero de 2009hasta el día 31 de agosto del año 2019, por concepto de Indemnización por despido sin justa causa ii) las acreencias laborales no canceladas desde el día 10 de febrero de 2009 hasta el día 31 de agosto del año 2019, por concepto de Sanción por no Pago de Liquidación iii) las acreencias laborales no canceladas desde el día 10 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto del año 2019, por concepto de sanción moratoria, hasta la cancelación efectiva de la misma iv) las acreencias laborales dejadas de percibir

canceladas desde el día 10 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto del año 2019, por concepto de sanción moratoria, hasta la cancelación efectiva de la misma iv) las acreencias laborales dejadas de percibir entre febrero de 2009 a agosto de 2019 (Salario • Subsidio de alimentación • Bonificación por servicios prestad os Prima semestral • Prima quincenal • Prima de navidad • Prima convencional de retiro • Prima de Vacaciones • Vacaciones • Bonificación por recreación • Cesantías Interés de Cesantías • Indemnización por despido sin justa causa • Reembolso de los aportes a seguridad social previamente sufragados. • Devolución de las sumas sufragadas por la demandante por concepto de retención en la fuente. • Devolución de sumas sufragadas por concepto de dotación. • Sanciones moratorias reconocidas en la ley por el no pago oportuno de las acreencias anteriormente señaladas; causadas desde la terminación de la relación laboral hasta la cancelación efectiva de las mismas. • Pago por indemnización y reparación en el detrimento del capital y las demás acreencias que resulten probadas, v) el pago de los aportes a seguridad social (Salud, Pensión, ARL y Caja de Compensación), no cancelados por el SENA, entreRadicación: 11001333502920230004301

Demandante: Jairo Díaz Cifuentes

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 3

febrero de 2009 hasta agosto de 2019, vi) los daños y perjuicios causados por haber sufragado de su bolsillo los aportes de salud y pensión que

Bogotá D.C. – Colombia 3

febrero de 2009 hasta agosto de 2019, vi) los daños y perjuicios causados por haber sufragado de su bolsillo los aportes de salud y pensión que correspondían SENA, vii) el AUXILIO CONVENCIONAL DE TRANSPORTE y la dotación, viii) las prestaciones sociales dejadas de percibir, ix) sanción por la no consignación de las cesantías y no pago de intereses a las cesantías, x) la liquidación laboral y la SANCIÓN POR NO PAGO DE LA LIQUIDACIÓN xi) Realizar las cotizaciones por la diferencia que resulte dentro del proceso entre lo cotizado y lo que se debió cotizar por parte del empleador, xii) la diferencia que resulte dentro del proceso entre lo cotizado y lo que se debió cotizar por parte del SENA y, xiii) Actualizar la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes:

2. Hechos

El apoderado del demandante señaló que el señor Jairo Díaz Cifuentes laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena – Regional D.C., desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2019 (sic), prestando sus servicios como instructor de mercadeo.

Sostuvo que la prestación del servicio se dio de forma personal, subordinada, remunerada e ininterrumpida. Además, cumplía un horario que desempeñaba de manera personal y subordinada en los establecimientos del SENA, o en cada una las instituciones que tienen convenio con la entidad.

Indicó que durante el tiempo de servicio realizó labores, bajo la

que desempeñaba de manera personal y subordinada en los establecimientos del SENA, o en cada una las instituciones que tienen convenio con la entidad.

Indicó que durante el tiempo de servicio realizó labores, bajo la continuada subordinación y dependencia de órdenes impartidas por los directores de centros zonales, regionales, nacionales, rectores, coordinadores, superiores en nivel je rárquico de la institución, con el inmediato cumplimiento personal de las órdenes recibidas, por lo tanto, nunca tuvo independencia para realizar sus labores, pues estas siempre debieron estar autorizadas.

Relató que siempre tuvo a cargo funciones permanentes de manera continua, que eran esenciales y propias del objeto funcional del SENA, acatando los reglamentos internos de trabajo y convencionales de la entidad y cumpliendo las labores que esta le asignaban.

Señaló que el 24 de agosto de 2022 radicó pe tición dirigida al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional D.C., solicitando una serie de documentos pertinentes para continuar con los trámites necesarios y, la demandada dio contestación al derecho de petición mediante Acto Administrativo N° 11-2-2022-060177 del 22 de septiembre de 2022, por medio de la cual, negó la existencia de una relación laboral con la demandante comprendida entre el 10 de febrero de 2009 al 31 de agosto de 2019, indicandoRadicación: 11001333502920230004301

Demandante: Jairo Díaz Cifuentes

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 4

que no se es posible remitir copia de documentos diferentes a los contratos de

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 4

que no se es posible remitir copia de documentos diferentes a los contratos de prestación de servicios a nombre del señor JAIRO DIAZ CIFUENTES por cuanto era un contratista y no constaban llamados de atención o memorando alguno.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de:1 Calidad del acto demandado; 2. Inexistencia de Subordinación en la Relación Contractual, 3. Relación de Coordinación; 4. Legalidad del Acto Demandado; 5. Existencia de Solución de Continuidad entre Contratos Celebrados; 6 Inexistencia de Obligación Labor al del SENA; 7 Inexistencia de obligaciones laborales; 8 Recursos parafiscales y 9 Honorarios y obligaciones contractuales; propuestas por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD del Oficio 11-2-2022060177, del 22 de septiembre de 2022, emitido por el SENA mediante el cual niega la existencia de una relación laboral entre el señor JAIRO DÍAZ CIFUENTES y el SENA , desde el 10 de febrero de

del 22 de septiembre de 2022, emitido por el SENA mediante el cual niega la existencia de una relación laboral entre el señor JAIRO DÍAZ CIFUENTES y el SENA , desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2019, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR la existencia del contrato realidad entre el señor JAIRO DÍAZ CIFUENTES identificado con cédula de ciudadanía No. 79.807.868 y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, durante el tiempo comprendido entre el 10 de febrero de 2009 al 31 de agosto de 2019; salvo interrupciones, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva respectos del period o contractual comprendido entre el 10 de febrero de 2009 y el 30 de noviembre de 2015, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, reconocer y pagar en favor del señor JAIRO DÍAZ CIFUENTES identificado con cédula de ciudadanía No. 79.807.868 i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas tomando como base el salario devengado por un instructor de la planta de personal desde el 01 de febrero de 2016 al 31 de agosto de 2019, aplicando para su pago la fórmula del Consejo de Estado; ii) tomar como el

base el salario devengado por un instructor de la planta de personal desde el 01 de febrero de 2016 al 31 de agosto de 2019, aplicando para su pago la fórmula del Consejo de Estado; ii) tomar como el ingreso base de cotización del demandante los salarios de un INSTRUCTOR de planta de la entidad, y si existe diferencia entreRadicación: 11001333502920230004301

Demandante: Jairo Díaz Cifuentes

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 5

los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que l e correspondía como empleador, para lo cual el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado; y iii) pagar los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar correspondiente de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia. […]”

Para arribar a la anterior decisión, luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial que rige esta clase de asuntos, y de valorar el material probatorio allegado al expediente, analizó los elementos constitutivos de la relación laboral evide nciando la prestación personal del servicio toda vez que el demandante cumplía personalmente las labores encomendadas, para lo cual contaba con una formación especial y específica; las cuales eran

lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual se modifica en los numerales tercero, quinto y sexto, los cuales quedan de la siguiente manera:

“(…) TERCERO: DECLARAR la existencia del contrato realidad entre el señor JAIRO DÍAZ CIFUENTES identificado con cédula de ciudadanía No. 79.807.868 y el SERVICIO NACIONA L DE APRENDIZAJE - SENA, durante el tiempo comprendido entre el 10 de febrero de 2009 al 30 de agosto de 2019; salvo interrupciones, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. (…) QUINTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, reconocer y pagar en favor del señor JAIRO DÍAZ CIFUENTES identificado con cédula de ciudadanía No. 79.807.868 i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas tomando como base el salario devengado por un instructor de la planta de personal

20 “[…]” Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. […]”Radicación: 11001333502920230004301

Demandante: Jairo Díaz Cifuentes

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 41

  • La equidad o similitud: precisó que las obligaciones contractuales pactadas, son propias del funcionamiento del SENA y estableció que en la planta de personal del SENA existían y existen empleos con funciones que se identificaban plenamente con las obligaciones contractuales pactadas.Radicación: 11001333502920230004301

Demandante: Jairo Díaz Cifuentes

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 6

  • Imposición de un horario de trabajo: estableció que el contratista cumplía su lab or dentro de un horario establecido por la entidad así: de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 1:00 p.m., y de 2:00 p. m a 6:00 p.m., incluso se mencionó que ocasionalmente debían asistir los días sábados, jornada que fue ratificada por los testigos.
  • Falta de autonomía: Evidenció que en manera alguna el demandante podía ejercer su labor de manera autónoma, pues para el efecto, tenía una jefe inmediata, así mismo, teniendo en cuenta las características de sus funciones, las cuales se deben ejercer bajo la dirección u orientación de un superior jerárquico, el actor no tenía poder de decisión en ninguno de esos aspectos y se limitaba a seguir los lineamientos de la institución.

De otra parte, en cuanto al ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, ordenó reconocer el monto cancelado por concepto de salario de un Instructor de planta y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que, se debieron efectuar, cotizar al respectivo

la relación laboral evide nciando la prestación personal del servicio toda vez que el demandante cumplía personalmente las labores encomendadas, para lo cual contaba con una formación especial y específica; las cuales eran pactadas a título de “obligaciones contractuales”, sin posi bilidad de delegar su cumplimiento a un tercero.

En lo que tiene que ver con la contraprestación, señaló que, en cumplimiento de las cláusulas pactadas en cada uno de los contratos celebrados por concepto de “valor del contrato” , el actor percibía sus honorarios como retribución al cumplimiento de las labores o tareas pactadas.

Y, en cuanto a la subordinación, verificó el cumplimiento de los aspectos que el Consejo de Estado determinó que componen este elemento de la relación laboral, como son:

  • La permanencia: advirtió que el demandante cumplía labores de instructor, es decir, de carácter permanente al hacer parte del giro ordinario de sus funciones e incluso es su razón de ser, concluyendo que las actividades contratadas son de carácter de misional de la entidad demandada; al tiempo que se destaca que, quedó demostrado que la vinculación del demandante no era esporádica, no solo porque duró vinculado más de cinco años, conforme los testimonios recibidos y las documentales obrantes en el plenario; sino por que, la entidad demandada debía cumplir con dichas funciones que necesariamente deben ejercerse de manera permanente y continua en la entidad.
  • La equidad o similitud: precisó que las obligaciones contractuales pactadas, son propias del funcionamiento del SENA y estableció que en la planta de personal del SENA existían y existen empleos con funciones que se identificaban plenamente con las obligaciones

del demandante, ordenó reconocer el monto cancelado por concepto de salario de un Instructor de planta y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que, se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Respecto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones ordenó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA tomar, (durante el tiempo comprendido entre el (10 de febrero de 2009 al 5 de febrero de 2019); salvo interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, el monto cancelado por concepto de honorarios y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que, se d ebieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Negó la pretensión del reconocimiento de la sanción mora por cuanto no procede el reconocimiento de sanción moratoria frente a un derecho que hasta ahora va a nacer con la presente sentencia que resulta constitutiva de los mismos y también despachó desfavorablemente la devolución de los dineros pagados por el actor por concepto de aportes a la seguridad social y retención en la fuente , toda vez que no es la demandada, la encargada de recepcionar ni de administrar dichos fondos, aunado a que tal y como lo expuso el Consejo de Estado en la referida sentencia de Unificación del año 2021, es impr ocedente el reembolso de los dineros que el contratista hubiere pagado, por constituir aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

como lo expuso el Consejo de Estado en la referida sentencia de Unificación del año 2021, es impr ocedente el reembolso de los dineros que el contratista hubiere pagado, por constituir aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

Por otro lado, identificó dos periodos contractuales:

Primer periodo contractual: Desde el 10 de febrero de 2009, que es la fecha de inicio del primer contrato (00298) al 30 de noviembre de 2015 y, al contabilizar el tiempo transcurrido entre el 30 de noviembre de 2015 yRadicación: 11001333502920230004301

Demandante: Jairo Díaz Cifuentes

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 7

la fecha de la reclamación administrativa, esto es, el 24 de agosto de 2022, encontró que transcurrieron más de tres años, y en consecuencia, declaró prescritas las prestaciones sociales derivadas del periodo contractual comprendido entre el 10 de febrero de 2009 y el 30 de noviembre de 2015.

Segundo periodo contractual: Desde el 1 de febrero de 2016 (fecha de inicio del citado contrato (002654) hasta el 31 de agosto de 2019. En ese orden, reconoció las diferencias salariales y prestaciones sociales surgidas del 1 de febrero de 2016 al 30 de agosto de 2019 y la consecuente declaración de la existencia del co ntrato realidad durante este periodo.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas dado que procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, situaciones que no fueron demostradas en el presente proceso.

este periodo.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas dado que procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, situaciones que no fueron demostradas en el presente proceso.

4. Recurso de apelación.

El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Regional Distrito pidió revocar la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostuvo que las pruebas decretadas, practicadas y que hacen parte del plenario no acreditan los elementos constitutivos de una relación laboral, pues no está demostrada la subordinación alegada, así como tampoco obra prueba alguna de la vocación de perm anencia del demandante con la entidad, sino por el contrario, está demostrado los elementos característicos de una relación contractual de carácter estatal, mediante contrato de prestación de servicio, dado el hecho de que al actor se le vinculó mediante c ontratos de prestación de servicios, desempeñando su objeto contractual sin subordinación y dependencia, y teniendo de presente que el actor solo desempeño las obligaciones por las cuales fue contratado.

Explicó que el demandante contaba con plena autonom ía para desarrollar sus actividades, resaltando que los testigos y el interrogatorio de parte , permitieron entrever la coordinación de actividades del aquí demandante mientras ejecutaba el objeto contractual, pues obsérvese que a lo largo de los testimonio s e interrogatorio, se logró corroborar que lo que manifiesta el despacho como horario laboral, corresponden a horas de formación y turnos que debía desempeñar para dar esa formación, sin que se

largo de los testimonio s e interrogatorio, se logró corroborar que lo que manifiesta el despacho como horario laboral, corresponden a horas de formación y turnos que debía desempeñar para dar esa formación, sin que se hubiese acreditado la imposición de horarios.Radicación: 11001333502920230004301

Demandante: Jairo Díaz Cifuentes

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 8

Añadió que no se logró demostrar que el demandante se desempeñara en las mismas condiciones que un instructor de planta, teniendo en cuenta que cumplía con turnos de formación, esto por tratarse de un contrato de prestación de servicios.

Señaló que tampoco se encuentr a probado que se le hayan dado órdenes sobre el modo, tiempo y lugar para desarrollar sus actividades contractuales, ya que no existe prueba siquiera sumaria de lo dicho por el actor ni de los testimonios y tampoco está demostrado que el accionante cumpliera órdenes de personal del SENA, ni de su supervisor, ni que estos actuaran con respecto al accionante como su jefe inmediato, pues a lo que se le llamaba ordenes eran acciones de coordinación encaminadas al cumplimiento del objeto y las obligaciones contractuales, por lo tanto, lo que se configuró fue una gestión de coordinación de actividades entre el demandante y el SENA.

Recalcó que, de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios, testimonios e interrogatorio de parte, es imposible afirmar que el demandante hubiese prestado sus servicios a la entidad demandada en forma continua e ininterrumpida, con subordinación y en las mismas

servicios, testimonios e interrogatorio de parte, es imposible afirmar que el demandante hubiese prestado sus servicios a la entidad demandada en forma continua e ininterrumpida, con subordinación y en las mismas condiciones que un trabajador de planta, en razón a que los testimonios e interrogatorio demuestran la coordin ación de turnos para prestar los servicios de formación, pero no un horario fijo . Adicionalmente, agregó que los interrogados no fueron testigos directos de alguna acción de subordinación, como órdenes, llamados de atención, directrices, entre otros, por consiguiente, no es posible que permita inferir la existencia del contrato realidad, por tanto, en los mismos contratos se establece el objeto de la actividad a contratar y por el tiempo estrictamente necesario.

De otra parte, respecto a la prescripción, a seguró que entre el contrato N.° 000298 del 10 de febrero de 2009 y el Contrato No. 003878 del 25 de enero de 2018, presentan prescripción de los derechos a reclamar el reconocimiento de una relación laboral y los derechos prestacionales que se derivan de los mismos, toda vez que el convocante contaba con tres (3) años a partir de la finalización del contrato No. 003878 del 25 de enero de 2018, dado que en este hay solución de continuidad, pues obsérvese que trascurrieron más de treinta (30) días, entre el contrato de 2018 y en el que inicia la ejecución el 05 de febrero de 2019, con No. 001673 por lo que debió hacer la reclamación administrativa teniendo en cuenta la finalización del contrato No. 003878, la cual acaeció el 15 de diciembre de 2018, para evitar de esta manera la prescripción

05 de febrero de 2019, con No. 001673 por lo que debió hacer la reclamación administrativa teniendo en cuenta la finalización del contrato No. 003878, la cual acaeció el 15 de diciembre de 2018, para evitar de esta manera la prescripción de los derechos laborales que pretende invocar y está solo la realizó el día 24 de agosto de 2022, es decir casi cuatro (4) años después de finalizada la relación laboral del contrato del año 2018, por lo que los contratos suscritos entre este y los anteriores se encuentran prescritos.

5. Alegatos de conclusiónRadicación: 11001333502920230004301

Demandante: Jairo Díaz Cifuentes

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 9

Mediante auto del 8 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Ministerio Público

de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 19891.

2. Cuestión previa.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia proferida el 12 de febrero de 2026 dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-202506597-01 analizó si el acto enjuiciado, esto es, el oficio No. 11-2-2022060177 del 22 de septiembre de 2022, constituye un acto administrativo pasible de control judicial ante esta jurisdicción.

Al respecto, en la sentencia de tutela cuya decisión se acata, precisó:

1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin

(…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicación: 11001333502920230004301

Demandante: Jairo Díaz Cifuentes

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 10

“(…) De lo anterior se observa que, si bien la petición contenía solicitudes documentales (copias de contratos, planillas, llamados de atención, actas de entrega de elementos) y, además, peticiones materiales dirigidas al reconocimiento del contrato realidad, también se pidió el pago de pre staciones sociales, indemnizaciones, sanciones moratorias y demás acreencias laborales derivadas de una supuesta relación laboral encubierta entre el 10 de febrero de 2009 y el 31 de ago

Consultar sobre este documento ...