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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2023-00056-01 (10-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2023-00056-01 (10-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado Nro: 11001-33-35-029-2023-00056-01

Demandante: Yesid Alberto Caraballo Torres Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Tema: Relación laboral encubiertaconductor y labores asistenciales

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. Pretensiones

El señor Yesid Alberto Caraballo Torres, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio Nro. OJU-E-4600-2019 radicado 201903510271321 del 4 de septiembre de 2019 , expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE (Subred).

Solicita que se declare que entre las partes existió una relación laboral por el periodo comprendido del 23 de diciembre de 2016 al 28 de marzo de 2019.

Pretende que se condene a la Subred al pago de las diferencias salariales entre lo pagado

Solicita que se declare que entre las partes existió una relación laboral por el periodo comprendido del 23 de diciembre de 2016 al 28 de marzo de 2019.

Pretende que se condene a la Subred al pago de las diferencias salariales entre lo pagado “por la entidad a los cargos de planta homologables en denominación y/o funciones” al del accionante y lo cancelado por concepto de honorarios en los contratos de prestación de servicios por el lapso mencionado.

Reclama que se condene a la entidad al pago del auxilio a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, antigüedad y vacaciones, compensación en dinero de las va caciones, subsidios de alimentación y de transporte, por el periodo comprendido del 23 de diciembre de 2016 al 28 de marzo de 2019, valores que deberán ser liquidados con la asignación legal otorgada “al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones”.

Pretende que se condene a la Subred a efectuar las cotizaciones que no fueron pagadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones, tomando como ingreso base de cotización el salario devengado por “el cargo de planta homologable en denominación y/o funciones”.

Solicita que se realicen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, así como lo previsto en los artículos 187, inciso final, y 193 del CPACA.

Pide que se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia conforme lo consagrado en los artículos 192 y 195 del CPACA.

al por mayor, así como lo previsto en los artículos 187, inciso final, y 193 del CPACA.

Pide que se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia conforme lo consagrado en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1 Archivo digital No. 3 (demanda), 7 (reforma) y 23 (subsanación)Radicado Nro: 11001-33-35-029-2023-00056-01

Demandante: Yesid Alberto Caraballo Torres Sentencia de segunda instancia

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Pretende que se condene a la entidad al pago de intereses moratorios en caso de no cumplimiento del fallo judicial, en atención a lo previsto en el inciso 3.º del numeral 2.º del artículo 192 y el numeral 4.º del artículo 195 del CPACA.

Reclama que se condene al pago de costas y expensas a la entidad accionada.

1.2. Hechos

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante laboró de forma constante, ininterrumpida y presencial en el Hospital Tunal, actualmente Subred Sur, como conductor administrativo entre el 23 de diciembre de 2016 y el 28 de marzo de 2019

Dichas vinculaciones se celebraron a través de sendos contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción, debiendo suscribir prórrogas, adiciones y otrosíes, para asegurar la continuidad del servicio.

Los contratos de prestación de servicios fueron redactados de forma unilateral por el ente hospitalario, los cuales fueron suscritos por el demandante “ como requisito” para ser contratado en vigencias posteriores.

Durante el tiempo en que estuvo vinculad o a la entidad el actor no trabajó de forma

hospitalario, los cuales fueron suscritos por el demandante “ como requisito” para ser contratado en vigencias posteriores.

Durante el tiempo en que estuvo vinculad o a la entidad el actor no trabajó de forma simultánea con otra entidad pública o privada.

Las labores realizadas son idénticas a las funciones del cargo conductor código 480 grado 11 del Manual Específico de Funciones de la entidad.

Tuvo compañeros de trabajo que realizaban las mismas actividades y que estaban vinculados a la planta de personal.

El cargo desempeñado tiene vocación de permanencia y las labores ejecutadas están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, correspondiente a la prestación de servicios de salud. Además, no podía delegar las funciones asignadas.

Las labores que ejecutó sin independencia ni autonomía fueron, entre otras:

[C]onducir el vehículo asignado de acuerdo con el itinerario, horarios y servicios impartidos por su jefe inmediato, transportar personal de la entidad así como suministros, equipos y materiales según la asignación dada por el jefe inmediato, revisar y verificar a diario el estado del vehículo asignado, informar a la entidad sobre la necesidad de cambiar repuestos o realizar mantenimientos al vehículo asignado, mantener absoluta reserva sobre las conversaciones que el personal de la entidad tuviera dentro d el vehículo operado por el demandante y las demás que le fueren asignadas por sus jefes inmediatos y por la entidad demandada a través e sus funcionarios.

Además de las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, debía realizar aquellas tareas impartidas por sus superiores, quienes a su vez le controlaban el horario fijado de lunes a viernes, de 7:00 a. m. a 5:00 p. m.

realizar aquellas tareas impartidas por sus superiores, quienes a su vez le controlaban el horario fijado de lunes a viernes, de 7:00 a. m. a 5:00 p. m.

Recibió órdenes del personal de planta de la entidad, así como de contratistas. Una de sus jefes fue Adriana Vásquez.Radicado Nro: 11001-33-35-029-2023-00056-01

Demandante: Yesid Alberto Caraballo Torres Sentencia de segunda instancia

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No podía realizar sus labores bajo criterios propios, debía acatar los manuales, protocolos y la instrucción directa de los jefes y funcionarios de la entidad, y para ausentarse debía solicitar autorización a su jefe inmediato.

La Subred le entregó carné que lo identificaba como servidor de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.

Desarrolló su función con las herramientas, equipos, insumos e implementos suministrados por la entidad.

El último salario que devengó fue de $3.000.000.

La Subred le pagaba mensualmente unos honorarios por su trabajo en una cuenta bancaria de nómina.

Durante el vínculo contractual la entidad demandada no le pagó prestaciones sociales, ni le otorgó vacaciones, las que tampoco le fueron compensadas en dinero. Además, jamás le realizaron anticipos económicos por los contratos celebrados.

La entidad le exigió afiliarse de forma independiente al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión, debiendo sufragar el 100% de los aportes.

El 21 de agosto de 2019 presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de una relación laboral y pago de las prestaciones sociales.

Social en salud y pensión, debiendo sufragar el 100% de los aportes.

El 21 de agosto de 2019 presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de una relación laboral y pago de las prestaciones sociales.

La Subred negó lo solicitado por el demandante a través del acto enjuiciado.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

  • Constitucionales: arts. 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. • Legales: Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3148 de 1968, Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 8.º), Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1969 (art. 51), Decreto 1250 de 1970 (arts. 5.º y 71), Decreto 1950 de 1973

(arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto Ley 1045 de 1978, Ley 4.ª de 1990 (art. 8.º), Decreto 1335 de 1990, Ley 4ª de 1992, Ley 80 de 1993 (art. 32), Ley 100 de 1993 (arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204), Ley

244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002, Ley 909 de 2004, Ley 1438 de 2008 (art. 59), Decreto 1374 de 2010, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23 y 24). • Se fundamentó en las sentencias C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-053 de 1996, C154 de 1997, C -614 de 2009, C -901 de 2011 y C -171 de 2012 de la H. Corte Constitucional, además de diversos fallos del H. Consejo de Estado, entre los que se destaca la sentencia de unificación CE-SUJ2 Nro. 5 de 2016 del 25 de agosto de 2016, y la del 9 de septiembre de 2021, radicado Nro. 5001-23-33-000-2013-01143-01 (13172016),

Sostuvo que el acto administrativo demandado pretende desconocer que entre las partes hubo una relación laboral, amparándose en la figura del contrato de prestación de servicios consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma inaplicable al objeto de la litis.

Citó la sentencia C -154 de 1997 de la H. Corte Constitucional, manifestando que los contratos de prestación de servicios pueden celebrarse en aquellos casos en los cuales,Radicado Nro: 11001-33-35-029-2023-00056-01

Demandante: Yesid Alberto Caraballo Torres Sentencia de segunda instancia

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además de la independencia del contratista, se evidencia ausencia de subordinación, una prestación personal del servicio y una contraprestación.

Demandante: Yesid Alberto Caraballo Torres Sentencia de segunda instancia

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además de la independencia del contratista, se evidencia ausencia de subordinación, una prestación personal del servicio y una contraprestación.

Mencionó que el artículo 59 de la Ley 1438 de 2018 fue objeto de estudio de la H. Corte Constitucional en abstracto a través de la sentencia C-171 de 2012, en la que se declaró la exequibilidad de la norma, “ bajo el entendido de que tal contratación NO SE USE PARA CONTRATAR PERSONAL QUE DESARROLLE FUNCIONES PERMANENTES O PROPIAS DE LA ENTIDAD” . Adicionalmente, en varios pronunciamientos dicha Corporación ha manifestado que está prohibido vincular personal por medio de contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades permanentes, tesis compartida por el H. Consejo de Estado.

Citó la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 del H. Consejo de Estado y concluyó que la entidad podía vincular al demandante siempre y cuando se cumplieran estas 4 condiciones: i) “que se probase que dichas funciones no pueden realizarse con personal de planta, ii) “ que se requieren conocimientos especializados”, iii) “ que las actividades desarrolladas por el contratista no sean funciones públicas permanentes o propias de la entidad”, y iv) “que el término de duración de los contratos sea temporal, sin ánimo de permanencia y que corresponda al estrictamente señalado en l os estudios previos”. Al respecto, adujo que en el caso en particular no se cumplió ninguna condición.

Precisó que se debe dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dando prevalencia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin

previos”. Al respecto, adujo que en el caso en particular no se cumplió ninguna condición.

Precisó que se debe dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dando prevalencia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin importar el rótulo que se le dé al contrato. Al respecto, aclaró que es necesario acreditar los elementos configurativos de una relación laboral.

Citó amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, en la que se hace alusión al reconocimiento de una relación laboral encubierta a través de sendos contratos de prestación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Explicó que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se encuentra consagrado en varias normas, entre estas, el Decreto 1919 de 2002, la Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, y los Decretos Ley 2400 y 3135 de 1968, y 1042 y 1045 de 1978, normas aplicables a los servidores públicos del orden distrital.

Solicitó que para el análisis de la prescripción se tenga en cuenta las condiciones particulares de cada caso, y no solamente los contratos de prestación de servicios, pues “de nada serviría deprecar la primacía de la realidad sobre las formas respecto de los contratos de prestación de servicios, pero no así sobre los periodos laborados”.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Subred afirmó que se deben negar las pretensiones, teniendo en cuenta que el actor fue contratado a través de contratos de prestación de servicios, “ con plena autonomía y convencimiento de las condiciones pactadas”. Argumentó lo siguiente:

La Subred afirmó que se deben negar las pretensiones, teniendo en cuenta que el actor fue contratado a través de contratos de prestación de servicios, “ con plena autonomía y convencimiento de las condiciones pactadas”. Argumentó lo siguiente:

Entre las partes no hubo relación laboral, sino un vínculo contractual regido por las normas de derecho privado, conforme lo previsto en el numeral 6 .º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993. La Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en un concepto

2 Archivos digitales No. 11 y 13Radicado Nro: 11001-33-35-029-2023-00056-01

Demandante: Yesid Alberto Caraballo Torres Sentencia de segunda instancia

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emitido el 27 de agosto de 1998, radicación No, 1.127, sostuvo que las ESE se rigen por el derecho privado y tienen “ la facultad de utilizar discrecionalmente las cláusulas exorbitantes (hoy cláusulas excepcionales), previstas en el estatuto general de la contratación pública”.

Lo anterior es suficiente para que no se declare la relación laboral, toda vez que el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios, sin continuidad “ entre algunos de ellos” , y en los cuales se pactó expresamente el objeto, obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pago y más aspectos de índole contractual.

Hizo alusión a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997 y argumentó que la Subred contrató al demandante para una “ obligación de hacer, con base en su experiencia; entonces, la persona natural así contratada, tiene autonomía e independencia en el desarrollo de su labor, sin que ello implique que no exista una

y argumentó que la Subred contrató al demandante para una “ obligación de hacer, con base en su experiencia; entonces, la persona natural así contratada, tiene autonomía e independencia en el desarrollo de su labor, sin que ello implique que no exista una coordinación entre las partes, y una supervisión para lograr el objetivo buscado”.

Propuso como excepciones las que denominó: “ inexistencia de subordinación y dependencia de la (sic) demandante”, “ configuración de una ficción ‘contra legem’” , “inexistencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes”, “inexistencia de los elementos del contrato de trabajo”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y “genérica”.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 22 de octubre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Hizo alusión al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, así como la igualdad de oportunidades para los tra bajadores, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, situación más favorable al trabajador y garantía a la seguridad social, entre otros.

Explicó los tres elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la prestación permanente del servicio, la remuneración y la subordinación. Además, hizo alusión a la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016 del H. Consejo de Estado.

permanente del servicio, la remuneración y la subordinación. Además, hizo alusión a la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016 del H. Consejo de Estado.

Manifestó que la jurisprudencia ha establecido que, además de los tres elementos de la relación laboral, es necesario acreditar la permanencia de labor en la entidad y la equidad o similitud con los empleados de planta.

En cuanto al periodo solicitado, adujo que el actor tanto en la reclamación administrativa como en la demanda solicitó el reconocimiento de la relación laboral y consecuente pago de las prestaciones “entre el 01 de septiembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2021. (…) No obstante, por haberse efectuado reclamación en sede administrativa y judicial hasta el 28 de marzo de 2019 será ese citado periodo del 23 de diciembre de 2016 hasta el 28 de marzo de 2019 el que se tomará en cuenta para efectos de tomar la decisión que corresponde”.

3 Archivo digital No. 75Radicado Nro: 11001-33-35-029-2023-00056-01

Demandante: Yesid Alberto Caraballo Torres Sentencia de segunda instancia

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En cuanto a la situación en particular, dijo que hubo prestación personal del servicio, pues con los testimonios rendidos y los documentos allegados al proceso, se probó que el actor cumplió actividades de forma personal, sin que pudiera delegarlas, siendo solo él quien cumplió las actividades pactadas.

Mencionó que, en cumplimiento de las cláusulas pactadas en los contratos de prestación de servicios, se encontró que el accionante percibió como contraprestación unos honorarios en retribución al complimiento de las labores pactadas.

Mencionó que, en cumplimiento de las cláusulas pactadas en los contratos de prestación de servicios, se encontró que el accionante percibió como contraprestación unos honorarios en retribución al complimiento de las labores pactadas.

Respecto al elemento de la subordinación, sostuvo que debía analizarse la permanencia; la equidad o similitud, la imposición de un horario de trabajo y la falta de autonomía.

En ese contexto, en cuanto a la permanencia, explicó que en la Subred existían conductores de planta, conforme a lo previsto en el Acuerdo Nro. 013 de 2017, “Por medio del cual se establece el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE”.

Precisó que en los estudios previos y las minutas contractuales realizados por la entidad se expuso que era necesaria la vinculación del actor, pues no había personal de planta para cumplir esa labor legalmente atribuida, por lo que no se trató de una actividad transitorio o eventual.

En relación con la equidad o similitud, dijo que en la planta de personal existe el cargo de conductor y tiene asignadas las mismas labores que el accionante ejecutó.

Dio por acreditado el cumplimiento de un horario de trabajo, al evidenciarse que el demandante tenía una hora fija de ingreso y una jornada que frecuentemente se extendía después de las cinco de la tarde ; además, destacó que, dada la naturaleza del servicio prestado, este no podía desarrollarse en horarios distintos a los fijados por la entidad.

Destacó que el demandante no fue autónomo en el cumplimiento de las actividades contractuales, ni podía definir por sí mismo las condiciones de tiempo, modo y lugar de

prestado, este no podía desarrollarse en horarios distintos a los fijados por la entidad.

Destacó que el demandante no fue autónomo en el cumplimiento de las actividades contractuales, ni podía definir por sí mismo las condiciones de tiempo, modo y lugar de ejecución, sino que requería del direccionamiento y acompañamiento constante de la entidad demandada.

Así las cosas, precisó que entre las partes hubo una relación laboral, por cuanto se probó la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

Sostuvo que no hubo prescripción, por cuanto el accionante demandó dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo. Acotó que la relación fue continua, por cuanto solo hubo un periodo contractual del 23 de diciembre de 2016 al 28 de marzo de 2019.

En cuanto a las prestaciones sociales, sostuvo que estas “ se calcularán con fundamento en el salario que corresponda a dicho empleo y, en el evento en que el empleo con funciones similares a las actividades acordadas en el contrato no exista; se tomarán como punto de partida los honorarios pactados ”. Luego sostuvo que se tomaría como base el salario asignado para el cargo denominado conductor código 480 grado 11.

Además, dijo que para el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas la entidad debía tener en cuenta los requisitos de sus empleados de planta del nivel asistencial para ser beneficiario, toda vez que el señor Caraballo Torres cumplió actividades como cond uctor. No obstante, precisó que se debían tener en cuenta los pronunciamientos del H. Consejo de Estado en los que se ha establecido la improcedenciaRadicado Nro: 11001-33-35-029-2023-00056-01

Demandante: Yesid Alberto Caraballo Torres Sentencia de segunda instancia

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pronunciamientos del H. Consejo de Estado en los que se ha establecido la improcedenciaRadicado Nro: 11001-33-35-029-2023-00056-01

Demandante: Yesid Alberto Caraballo Torres Sentencia de segunda instancia

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de algunos emolumentos o beneficios, “como por ejemplo, la imposibilidad de reconocer la sanción por el reconocimiento tardío de las cesantías, al tratarse de un derecho que surge a partir de la sentencia que declara el contrato realidad ” (Subrayas y negrillas del original).

Ordenó el reconocimiento de la compensación en dinero de las vacaciones, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978 y la Ley 995 de 2005.

Negó la devolución de los aportes efectuados al sistema de salud, al considerar que se trata de recursos parafiscales de carácter obligatorio destinados a la financiación del sistema de seguridad social, por lo que no constituyen un crédito a favor del demandante, aun cuando se hubiera declarado la existencia de una relación laboral encubierta.

Asimismo, negó la devolución de los pagos realizados por concepto de pólizas de cumplimiento, al estimar que correspondían a requisitos necesarios para garantizar la ejecución de los contratos suscritos entre las partes y no a prestaciones derivadas de la relación laboral.

No reconoció la devolución de los aportes efectuados por riesgos profesionales, en tanto estos fueron exigidos como garantía para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista.

Tampoco ordenó la devolución de los pagos realizados a la caja de compensación familiar, al señalar que dichos aportes hacen parte del sistema de subsidio familiar regulado por la

por la contratista.

Tampoco ordenó la devolución de los pagos realizados a la caja de compensación familiar, al señalar que dichos aportes hacen parte del sistema de subsidio familiar regulado por la Ley 21 de 1982 y cumplen funciones propias de la seguridad social sometidas al control y vigilancia del Estado.

Por otra parte, ordenó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, con base en el salario asignado para el cargo denominado conductor código 480 grado 11 y que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales.

En conclusión, el A quo encontró no probadas las excepciones propuestas por la Subred, y declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de una relación laboral entre el 23 de diciembre de 2016 y el 28 de marzo de 2019. Además, resolvió:

CUARTO.-. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a pagar al señor YESID ALBERTO CARABALLO TORRES , identificado con cédula de ciudadanía 1.013. 603.350 (sic) expedida en Bogotá debidamente indexadas, las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el (sic) y entre el 23 de diciembre de 2016 hasta el 28 de marzo de 2019 , salvo interrupciones; devengadas por los empleados de su planta de personal que ejercieran cargos del NIVEL ASISTENCIAL; de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO.- La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 23 de diciembre de 2016 hasta el 28 de

de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO.- La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 23 de diciembre de 2016 hasta el 28 de marzo de 2019 ; salvo interrupciones; en donde, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la (sic) demandante estará dado por los (sic) el salario correspondiente al empleo CONDUCTOR CÓDIGO 480 GRADO 11 y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, la entidad deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía co mo empleador. Para el efecto, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.Radicado Nro: 11001-33-35-029-2023-00056-01

Demandante: Yesid Alberto Caraballo Torres Sentencia de segunda instancia

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SEXTO.- Declarar que el tiempo laborado entre el 23 de diciembre de 2016 y el 28 de marzo de 2019. (sic) salvo interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

SÉPTIMO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

Finalmente, no condenó en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La Subred solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia,

parte motiva de esta sentencia.

Finalmente, no condenó en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La Subred solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se le absuelva de las condenas impuestas, toda vez que no se logró demostrar la configuración de los elementos esenciales de la relación laboral. Expuso como argumentos:

El juez de primera instancia no valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso, lo que implica que “ no evaluó aspectos como la exactitud, la completitud y la coherencia de las declaraciones, ni llevó a cabo una valoración comparativa entre estas y las pruebas documentales”.

No se acreditó que el accionante prestó sus servicios personalmente, ni si tenía la facultad o no de delegar sus labores. Al respecto, adujo que la facultad de delegar no estaba prohibida en los contratos de prestación de servicios.

No se probó la continua subordinación o dependencia, toda vez que no se acreditó que existiera un control del ingreso del accionante a la entidad ni que se le exigiera el cumplimiento de un horario, pues lo acordado entre las partes fue una programación de actividades.

Tampoco se demostró las órdenes emitidas al demandante, esto es, “i) el tipo de órdenes que se le daban a la (sic) demandante, iii) la frecuencia con que se le impartían tales órdenes, y iii) si, en la hipótesis que la (sic) demandante no siguiera las presuntas órdenes, qué consecuencias surgieron de ese hecho ”. En cambio, se acreditó que el actor desarrollaba sus labores con autonomía de acuerdo con su conocimiento técnico.

qué consecuencias surgieron de ese hecho ”. En cambio, se acreditó que el actor desarrollaba sus labores con autonomía de acuerdo con su conocimiento técnico.

No existen indicios que demuestren que el accionante estuvo subordinado y en el caso de los informes, estos documentos no necesariamente implican la existencia de una relación de subordinación, sino una forma de asegurar el cumplimiento de lo contratado. Al respecto, sostuvo que la supervisión contractual y la subordinación l aboral son dos conceptos distintos y citó jurisprudencia relacionada con lo expuesto.

Adujo que no se probó que el demandante recibió algún pago por concepto de salario, sino una retribución, una vez entregaba la cuenta de cobro, previamente certificada por el supervisor del contrato.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la Subred. Ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

4 Archivo digital Nro. 76Radicado Nro: 11001-33-35-029-2023-00056-01

Demandante: Yesid Alberto Caraballo Torres Sentencia de segunda instancia

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No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.

6.2. Problema jurídico

Se contrae a establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, al encontrarse acreditadas la prestación personal del servicio, la

153 del CPACA.

6.2. Problema jurídico

Se contrae a establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, al encontrarse acredita

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