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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2023-00129-01 (23-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2023-00129-01 (23-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33 35-029-2023-00129-01

Demandante: Néstor Hernán Arias Arias Demandados: Agencia Nacional de Seguridad Vial Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Devolución de dinero por pago de prima técnica.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA:

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Néstor Hernán Arias Arias formuló demanda en contra de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público , en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,

1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1

2. “(…) PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 477 del 14

1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1

2. “(…) PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 477 del 14 de julio de 2022 , “Por la cual se declara deudor y se expide liquidación de deuda a favor de la Agencia Nacional de Seguridad Vial – ANSV”.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución 711 del 26 de septiembre de 2022 , “Por la cual se resuelve recurso de reposición presentado por NESTOR HERNAN ÁRIAS ÁRIAS a través de su apoderada JENNIFER PAOLA ESPINOSA GAMBA, contra la Resolución 477 de 2022 expedida por la Agencia Nacional de Seguridad Vial – ANSV”.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se deje sin efectos la orden de cobro coactivo y exigencia de pago por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES

1 002_ED_02DEMANDA.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 11001-33-35-029-2023-00129-01 2

QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($41.509.341) M/CTE a mi representado NESTOR HERNAN ÁRIAS ÁRIAS.

CUARTA: Que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

(ANSV), a reintegrar a NESTOR HERNAN ÁRIAS ÁRIAS, en el evento de haberse realizado el pago celebrado acuerdo de pago, la suma de

CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS

(ANSV), a reintegrar a NESTOR HERNAN ÁRIAS ÁRIAS, en el evento de haberse realizado el pago celebrado acuerdo de pago, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($41.509.341) M/CTE mas los reajustes intereses de Ley.

QUINTA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) al reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material, daño emergente y lucro cesante.

SEXTA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) al reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral en la suma equivalente al mismo valor que le está cobrando a mi representado, esto es, la suma de CUARENTA Y

UN MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y

UN PESOS ($41.509.341) M/CTE .

SÉPTIMA: Que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

(ANSV) la terminación de cualquier tipo de proceso de cobro coactivo que adelante en contra de NESTOR HERNAN ÁRIAS ÁRIAS.

OCTAVA: Que se condene en costas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV), en los términos del artículo 188 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

(C.P.A.C.A.).”

1.2. Como HECHOS relevantes alegó que:

3. Era profesional en licenciatura en psicología y pedagogía y magister en

procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

(C.P.A.C.A.).”

1.2. Como HECHOS relevantes alegó que:

3. Era profesional en licenciatura en psicología y pedagogía y magister en educación y estuvo entre el 26 de enero de 2018 y 23 de septiembre de 2018, en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado director técnico código 0100 grado 24 de la dirección técnica de comportamiento en la Entidad demandada.

4. Previo a su vinculación indagó el perfil y la remuneración del cargo, ante lo que le informaron de manera verbal que era idóneo para ocupar el empleo con una remuneración básica y una prima técnica mensual, equivalente al 50% de la asignación básica, lo cual aceptó por el principio de la buena fe.

5. Durante su vinculación la Agencia Nacional de Seguridad Vial se le reconoció y pagó al actor mensualmente la asignación básica y la prima técnica.

6. La Entidad nunca le solicitó al actor consentimiento para descontar las sumas pagadas por concepto de prima técnica automática mientras ocupó el cargo.

7. Mediante Resolución 477 de 14 de julio de 2022, la demandada declaró al actor deudor a su favor de la suma de $41.509.341, por concepto del pago de lo no debido y en exceso de la prima técnica automática.

8. Inconforme con lo anterior, por conducto de apoderada , el demandante instauró recurso de reposición el cual se desató de man era desfavorable a susNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 11001-33-35-029-2023-00129-01 3

instauró recurso de reposición el cual se desató de man era desfavorable a susNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-029-2023-00129-01 3 intereses por medio de la Resolución 711 de 26 de septiembre de 2022, que confirmó la primigenia en todas sus partes.

9. La Entidad en los actos acusados desconoció que el ex empleado obró en virtud del principio de buena fe y no probó la mala fe. Asimismo, que la Agencia carecía de competencia para crear una obligación dineraria contra el demandante luego de cesar el vínculo laboral.

10. En la diligencia de conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría General de la Nación, la Agencia presentó propuesta parcial con el argumento de que el actor le asistía el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño cumplidos los tres meses en el cargo, la cual equivalía al mismo valor de la prima técnica automática.

11. Por oficio No. 20221200071581 de 21 de diciembre de 2022, la jefe de la oficina asesora de la demandada le comunicó al demandante que, a través de auto de 22 de diciembre de ese año, avocó conocimiento para el trámite de cobro persuasivo por lo adeudado y que, en caso de no cancelar lo iniciaría el procedimiento de cobro coactivo.

12. Las decisiones demandadas le han causado al demandante congoja y perjuicios materiales e inmateriales susceptibles de ser indemnizados.

1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA

13. Normas violadas:

12. Las decisiones demandadas le han causado al demandante congoja y perjuicios materiales e inmateriales susceptibles de ser indemnizados.

1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA

13. Normas violadas:

14. Constitución Política: los artículos 4, 6, 13, 23, 25, 26, 48 y 123

15. De rango legal y reglamentario: artículos 41, 73, 98, 99, 137 CPACA, y el artículo 12 del Decreto 3135 de 1968.

16. En el concepto de violación alegó que:

17. Los actos administrativos son nulos por infringir las normas superiores antes citadas al no solicitarle al demandante el consentimiento previo como beneficiario de la prima técnica, sino que, adelantó actuaciones para constituir un título ejecutivo con el fin de obtener la devolución de las sumas de dinero pagadas durante la vinculación laboral. En ese sentido, alegó que no existió sustento legal para obligar a los exfuncionarios a devolver sumas de dinero pagadas por entidades públicas como salarios o prestaciones sociales recibidas de buena fe en vigencia de la relación laboral.

18. Argumentó que la Entidad de manera unilateral le ofreció al actor el pago de la prima técnica, lo cual materializó con los pagos mensuales que le reconocían el derecho a percibir el emolumento. Así las cosas, la Entidad sin competencia en losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 11001-33-35-029-2023-00129-01 4 actos demandados revocó la decisión que adoptó en los pagos que le efectuó

Radicación No. 11001-33-35-029-2023-00129-01 4 actos demandados revocó la decisión que adoptó en los pagos que le efectuó mientras permaneció en el cargo, sin la autorización previa del sujeto involucrado, como lo establecía el artículo 12 del Decreto 3135 de 1968.

19. Sostuvo que las resoluciones se dictaron de forma irregular debido a la incoherencia de los argumentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva además de que, no se desvirtuó el principio de buena fe del beneficiario que recibió la prima técnica.

20. Destacó que en los antecedentes del acto administrativo se citaron varios conceptos jurídicos, uno de ellos lo elaboró la firma de abogados que recomendó el cobro coactivo para el recobro de la prima técnica, la que a su vez participó en la respuesta al recurso de reposición. Tal circunstancia evidenció un prejuzgamiento que desconoció los derechos de audiencia y defensa del demandante.

21. De igual manera, la entidad desatendió un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública según el cual debía evaluar la posibilidad de conciliar con los exfuncionarios o presentar demanda ordinaria.

22. Destacó que en la Resolución demandada se citó el Decreto 304 de 2020, según el cual en las unidades administrativas especiales sólo recibirá la prima técnica el director genera código 0015, pero dicha norma no se encontraba vigente durante la permanencia del actor en la Entidad.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

23. La Agencia Nacional de Seguridad Vial - ANSV, contestó para indicar que:2

durante la permanencia del actor en la Entidad.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

23. La Agencia Nacional de Seguridad Vial - ANSV, contestó para indicar que:2

24. Se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda porque los actos demandados no adolecen de los vicios de nulidad alegados por la parte actora, ni se logró desvirtuar la presunción de legalidad de estos ya que se ajustan al ordenamiento jurídico vigente.

25. Sostuvo que, la entidad nunca emitió un acto de reconocimiento de la prima a favor del actor y, que, los documentos que contienen los pagos mensuales de nómina no son actos administrativos, sino insumos del procedimiento para proceder con un desembolso. Siendo así, la demandada tenía el deber de iniciar las actuaciones administrativas para recuperar el pago indebido al demandante de la prima técnica automática a la cual no tenía el derecho, dado que, los servidores públicos sólo debían percibir los emolumentos legalmente reconocidos.

26. La facultad de cobro coactivo de la Agencia proviene de la Ley 1066 de 2006 y la Ley 1437 de 2011; además de que, la declaratoria de la obligación de reembolso a favor de la entidad por recibir pagos a los que no tenía derecho no debía adelantarse por un procedimiento administrativo especial.

2 026_ED_26CONTESTACIONDEMAND.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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27. Mediante la Resolución 409 de 13 de julio de 2023, declaró probada la excepción del numeral 5º del artículo 831 del ET propuesta contra el auto que libró

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27. Mediante la Resolución 409 de 13 de julio de 2023, declaró probada la excepción del numeral 5º del artículo 831 del ET propuesta contra el auto que libró mandamiento de pago en el proceso coactivo No. 2022-014 iniciado contra el aquí demandante, y en consecuencia ordenó la terminación del proceso.

28. Con fundamento en lo anterior, formuló como excepciones de mérito las que denominó legalidad de la actuación administrativa, imposibilidad de beneficiarse de su propio dolo o culpa y mala fe del actor porque conoció la irregularidad en la recepción de un pago periódico al que había lugar.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

29. El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., por medio de sentencia dictada el 28 de agosto de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos: 3

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas (i) Legalidad de la actuación administrativa; (ii) Imposibilidad de beneficiarse de su propio dolo o culpa y (iii) Mala fe., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la NULIDAD de las Resolución No. 477 del 14 de julio de 2022, “Por la cual se declara deudor y se expide liquidación de deuda a favor de la Agencia Nacional de Seguridad Vial – ANSV” y de la Resolución 711 del 26 de septiembre de 2022 , mediante la cual se resolvió un recurso de reposición; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – Como consecuencia de la declaración anterior, ORDENAR a

711 del 26 de septiembre de 2022 , mediante la cual se resolvió un recurso de reposición; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – Como consecuencia de la declaración anterior, ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL a título de RESTABLECIMIENTO dejar sin efectos cualquier orden de cobro coactivo por los hechos que sirvieron de sustento para el presente medio de control, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. – NEGAR las pretensiones relacionadas con el pago de perjuicios morales, en razón a que no fueron causados.

QUINTO. – Sin costas en esta instancia.

SEXTO. – A la anterior condena se le dará cumplimiento dentro del término del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

SÉPTIMO: Cumplido lo anterior, procédase al archivo de las presentes diligencias.”

30. Como fundamentos de la decisión, previo recuento normativo jurisprudencial aplicable al caso particular , analizó las pruebas recaudadas y encontró acreditado que acorde a la naturaleza jurídica y estructura de la planta de personal de la UAE demandada, ésta se regía por las normas de los establecimientos públicos por lo tanto, la prima técnica sólo la debían percibir los empleados nombrados en

3 036SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 11001-33-35-029-2023-00129-01 6 propiedad en los cargos directivos, jefes de oficina asesora y asesores adscritos al

Radicación No. 11001-33-35-029-2023-00129-01 6 propiedad en los cargos directivos, jefes de oficina asesora y asesores adscritos al despacho del director general, siendo así , el demandante que ocupó el cargo de director técnico no le asistía el derecho.

31. Destacó los efectos del principio de la buena fe en el pago de prestaciones periódicas por error de la administración, que implica que no debe alegar su propia culpa para tratar de recuperar los dineros que fueron recibidos por una persona de buena fe. Por consiguiente, concluyó que la Agencia para obtener la devolución de lo consignado de forma errónea debió demostrar que el actor obró de mala fe, circunstancia que no ocurrió en el caso particular.

32. A su parecer, la demandada no acreditó que el demandante incurrió en maniobra alguna para obtener el pago o tuvo la intención de violar las normas, sino que fue la Entidad que de manera voluntaria realizó los pagos mes a mes durante la vinculación laboral y, por lo tanto, declaró la nulidad de los actos acusados.

33. Consideró que la parte actora no probó la existencia del daño antijurídico por la expedición de los actos anulados, razón por la cual negó el pago de los perjuicios solicitados en la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN

34. La parte demandada4 inconforme con la decisión del A quo ratificó los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda porque, a su parecer, el demandante actuó de mala fe al recibir periódicamente la prima técnica automática a la que no tenía el derecho con lo que incumplió el deber como servidor público de

argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda porque, a su parecer, el demandante actuó de mala fe al recibir periódicamente la prima técnica automática a la que no tenía el derecho con lo que incumplió el deber como servidor público de desempeñar el empleo, sin obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales, establecido en el numeral 9 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019.

35. Insistió en la legalidad de las resoluciones demandadas porque fueron expedidas por la autoridad compe tente, con respecto al debido proceso y apego a la ley vigente. Que la entidad tenía el deber de iniciar el recobro de los dineros por pago indebido de los emolumentos salariales conforme el artículo 229 de la

Constitución Política.

36. Señaló que el demandante conoció una serie de documentos de nómina que recibía periódicamente y sobre los cuales no le asistía el derecho al pago. Destacó que el obrar silencioso del actor fue desleal, contrario a derecho por su nivel de formación y experiencia, pues, guardó silencio frente a la irregularidad en la recepción de unos dineros.

37. Manifestó compartir las razones del Juez de instancia de que no se demostraron los perjuicios alegados por la parte actora, y rogó al Tribunal revocar el fallo apelado para declarar probadas las excepciones de mérito propuestas.

4 038_MemorialWeb_Recurso-20241200079321apela.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-029-2023-00129-01 7

5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Radicación No. 11001-33-35-029-2023-00129-01 7

5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

38. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 26 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación de la parte demandada.5

39. Dentro de la oportunidad las partes y la delegada del Ministerio Público ante esta Corporación guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

40. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER

41. De acuerdo con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, la Sala determinará si erró el a quo al declarar la nulidad de los actos acusados porque la entidad tenía el deber de recuperar las sumas percibidas por el demandante de manera irregular porque no le asistía el derecho al pago de la prima técnica durante su vinculación en la entidad y obró de mala fe.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

42. La prima técnica para los empleados públicos ha sufrido diversos cambios normativos dirigidos a limitar el reconocimiento a algunos niveles. Nació como un reconocimiento económico para mantener o atraer al servicio del Estado a empleados o funcionarios altamente calificados, cuyas funciones demandan la

normativos dirigidos a limitar el reconocimiento a algunos niveles. Nació como un reconocimiento económico para mantener o atraer al servicio del Estado a empleados o funcionarios altamente calificados, cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o bien, para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad según las necesidades específicas de cada entidad.

43. Al efecto encontramos la Ley 60 de 1990, el Decreto Ley 1661 de 1991, Decreto 2162 de 1991 y el artículo 4 de Decreto 2164 de 1991, que precisó que tendrían derecho los empleados de los Ministerios, Departamento Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del estado y Unidades Administrativas Especiales. Con todo, a partir de la evolución normativa se considera que la prima técnica podía otorgarse en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, siempre y cuando, el empleado se encuentre desempeñando el cargo en propiedad.

5 003AUTOQUEADMITE_20230012901ADMITEAPE.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 11001-33-35-029-2023-00129-01 8

44. En el caso particular, la Agencia Nacional de Seguridad Vial dictó el Acuerdo 001 de 2017, por el cual se reglamentó la asignación de la prima técnica de los servidores públicos de su planta de personal “nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y asesor adscritos al Despacho del director general y a las otras dependencias de la agencia.” 6.

servidores públicos de su planta de personal “nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y asesor adscritos al Despacho del director general y a las otras dependencias de la agencia.” 6.

45. Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado:7

“(…) La jurisprudencia de ésta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y confor me con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”14. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”.

En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. 8

Principio éste que además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros17. En este sentido, no es posible

como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros17. En este sentido, no es posible entender el principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción18.

Sentado lo anterior, se concluye, que el juez debe analizar las condiciones particulares del asunto puesto en conocimiento, junto con los argumentos que se presenten y las pruebas que obren el proceso, a efectos de determinar si se desvirtúa la presunción de legalidad dispuesta en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, de modo tal que sea viable ordenar la devolución de las prestaciones canceladas cuando el particular que las recibió actúo de mala fe.”

4. ASUNTO DE FONDO.

46. El Tribunal advierte que l as partes no discuten y se acreditó que Néstor Hernán Arias estuvo vinculado en el empleo de Director Técnico 0100 grado 24 de la Dirección de Comportamiento de la Agencia Nacional de Seguridad Social desde

6 Artículo 2º del Acuerdo. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección A. C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado No. -25000-23-42-000-2014-00831-01(0429-18. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección A. Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset

del 25 de febrero de 2021. Radicado No. -25000-23-42-000-2014-00831-01(0429-18. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección A. Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 17 de octubre de 2017 dentro del expediente No. 700012333000201500202-01. Demandante UGPP. Demandado María Raquel Castilla BarriosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-029-2023-00129-01 9 el 26 de enero de 2018 hasta el 23 de septiembre de 2018 , y durante ese periodo recibió el pago mensual por concepto de prima técnica automática.

47. Mediante Resolución 477 de 14 de julio de 2022, la Secretaría General de la Agencia declaró deudor a Néstor Hernán Arias, en calidad de ex empleado, por la suma de $41.509.341 por el pago de lo no debido y en exceso correspondiente a nueve pagos y un retroactivo de la prima técnica automática9.

48. El actor por conducto de apoderada presentó recurso de reposición contra la anterior decisión10, el cual se resolvió a través de la Resolución 711 de 26 de septiembre de 202211 en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto recurrido.12

49. Al actor no le asistía el derecho de percibir la prima técnica automática porque ésta sólo procedía a los nombrados en propiedad en los cargos del nivel directo, jefes de oficina asesora y asesores adscritos al despacho del director general y otras dependencias, conforme con el Acuerdo 001 de 201713, proferido por el Consejo

ésta sólo procedía a los nombrados en propiedad en los cargos del nivel directo, jefes de oficina asesora y asesores adscritos al despacho del director general y otras dependencias, conforme con el Acuerdo 001 de 201713, proferido por el Consejo Directivo de la demandada, tal como lo concluyó el A quo.

50. Al respecto se releva que la parte actora en el líbelo introductorio no controvirtió el hecho de si al demandante le asistía o no el derecho a recibir el pago mensual de la prima técnica por ocupar un empleo de nivel directivo técnico, sino el cobro por lo que le fue pagado debido a que recibió el pago de buena fe durante la vinculación laboral. Así, tampoco, recurrió la decisión del A quo que estableció que no ostentaba el derecho percibir el emolumento, razones por las cuales la Sala estima su conformidad con este aspecto de la decisión y en especial porque se ajustó a derecho.

51. En el recurso de alzada, se insistió en que la Entidad debía recuperar los dineros consignados de forma errónea a favor del actor y la mala fe del demandante se acreditó.

52. La Sala no desconoce la facultad legal de las entidades públicas en perseguir la devolución de los pagos efectuados de manera irregular, dado que, “en virtud de los principios de confianza legítima y buena fe, las autoridades como parte dominante en la relación laboral tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, en tanto generan una expectativa en los administrados, que son la par te débil de la relación; de modo que son contrarias a derecho las actuaciones posteriores intempestivas, que afectan al administrado, sin

comportamiento consecuente, en tanto generan una expectativa en los administrados, que son la par te débil de la relación; de modo que son contrarias a derecho las actuaciones posteriores intempestivas, que afectan al administrado, sin que ello implique de modo alguno la continuidad de un acto jurídico ilegal. Por ello,

9 013_ED_13PRUEBASDEMANDA9PD.pdf 10 012_ED_12PRUEBASDEMANDA8PD.pdf 11 014_ED_14PRUEBASDEMANDA10P.pdf 12 014_ED_14PRUEBASDEMANDA10P.pdf 13 Folios 68 a 76 del 026_ED_26CONTESTACIONDEMAND.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-029-2023-00129-01 10 en cada caso en particular corresponde valorar el comportamiento de las partes acorde con el postulado de la buena fe”. 14

53. La Litis se centra en que para percibir el pago de emolumentos prestacionales periódicos es indispensable demostrar que tales valores se obtuvieron en contravía del principio de buena fe, cuya presunción rige en el ámbito contencioso administrativo tal como lo sostiene de manera pacífica el Consejo de Estado.15

54. Verificado el expediente, se constata que desde que el actor ingresó a la Entidad el 26 de enero de 2018 y se retiró el 23 de septiembre de 2018, se le pagó, de manera mensual, la prima técnica automática sin que mediara acto administrativo de reconocimiento ni petición suya en ese sentido.

55. Significa que fue la Entidad la que incluyó en la nómina del actor el pago mensual de la prima técnica automática y este la recibió de buena fe, confiado en el

de reconocimiento ni petición suya en ese sentido.

55. Significa que fue la Entidad la que incluyó en la nómina del actor el pago mensual de la prima técnica automática y este la recibió de buena fe, confiado en el obrar legítimo y legal de su empleador. Aun cuando en el recurso de alzada se afirmó que el demandante pudo advertir la irregularidad con los documentos de nómina, tal documental no reposa en el expediente para constatar la afirmación.

56. Pero, además, advierte la Sala que un profesional en licenciatura en psicología y pedagogía, como el actor, no tenía por qué conocer el hecho endilgado si fue la misma Entidad la que expidió la reglamentación de los empleados beneficiarios de la prima técnica la desconoció mutuo propio y sin que el primero le hubiese presentado solicitud en ese sentido.

57. Siguiendo los parámetros del Consejo de Estado, era deber de la Entidad acreditar que el beneficiario de esos pagos incurrió en conductas fraudulentas, deshonestas o dolosas para desvirtuar que la presunción de buena fe.16 En el caso particular, estima la Sala que el demandante actuó confiado en el proceder legal de la entidad mensual cuando le pagó por concepto de prima técnica automática y la parte demandada no aportó ningún documento en aras de re

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