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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2023-00138-01 (12-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2023-00138-01 (12-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., 12 de junio de 2026

Expediente: 11001-33-35-029-2023-00138-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

Demandado: Blanca Lesbia Ordóñez García

Controversia: Lesividad – Sustitución pensional

Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

La entidad demandante Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la señora Blanca Lesbia Ordóñez García, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

“1. Que se declare la Nulidad de la resolución SUB -227502 del 28 de agosto de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció una sustitución pensional, a favor de la señora BLANCA LESBIA ORDÓÑEZ GARCIA, Identificada con CC No.

2018, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció una sustitución pensional, a favor de la señora BLANCA LESBIA ORDÓÑEZ GARCIA, Identificada con CC No. 35488833, en calidad de compañera permanente en un 100%, con ocasión del fallecimiento del señor UMAÑA CHAPARRO LUIS FERNANDO, quien en vida se

1 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-029-2023-00138-01

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identificó con CC No. 19,069,479, toda vez que el reconocimiento pensional es contrario a derecho.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la señora BLANCA LESBIA ORDÓÑEZ GARCIA, Identificada con CC No. 35488833, el REINTEGRO de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que se declare la Nulidad de la resolución SUB227502 del 28 de agosto de 2018, a favor de La Administradora Colombiana De

Pensiones – Colpensiones.

3. Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la prestación de sobrevivientes que fue reconocida al demandado sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, mediante la Nulidad de la resolución SUB-227502 del 28 de agosto de 2018.

4. A título de restablecimiento del derecho se ORDENE la compensación de las

demandado sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, mediante la Nulidad de la resolución SUB-227502 del 28 de agosto de 2018.

4. A título de restablecimiento del derecho se ORDENE la compensación de las sumas de dinero pagadas a la Demandada por concepto de mesadas derivadas de la pensión de sobrevivientes, con cualquier suma, que en el presente o futuro adeude, o deba cancelarle la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a la Demandada.

5. Se condene en costas a la parte demandada.”

1.2. Hechos

Como sustento de hecho de las pretensiones, expuso lo siguiente2:

“PRIMERO: Mediante la Resolución No. 29048 de 2009 se reconoció una pensión a favor del señor(a) UMAÑA CHAPARRO LUIS FERNANDO, quien en vida se identificó con CC No. 19069479, pensión que al retiro de la nómina equivalía a la suma de $ 781242.

SEGUNDO: Con ocasión del fallecimiento del señor UMAÑA CHAPARRO LUISFERNANDO, quien en vida se identificó con CC No. 19,069,479, ocurrido el 20 de junio de 2018, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora ORDÓÑEZ GARCIA BLANCA LESBIA identificado (a) con Cedula Ciudadanía No. 35488833, con fecha de nacimiento 1 de enero de 1959, en calidad de Cónyuge o Compañera(o), el 9 de julio de 2018 con radicado Nro. 2018_7932893, aportando los documentos requeridos por ley.

Compañera(o), el 9 de julio de 2018 con radicado Nro. 2018_7932893, aportando los documentos requeridos por ley.

TERCERO: Mediante Resolución SUB -227502 del 28 de agosto de 2018, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ordenó reconocer el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor UMAÑA CHAPARRO LUIS FERNANDO, a partir de 20 de junio de 2018, a favor de la señora ORDÓÑEZ GARCIA BLANCA LESBIA ya identificado(a), en calidad de Compañera con un porcentaje de 100 %.

CUARTO: Posteriormente se presentó la señora CHAPARRO CAVIEDES ANGÉLICA identificada con Cedula Ciudadanía No. 28512660, con fecha de nacimiento 9 de noviembre de 1927, en calidad de padre o madre, el 4 de enero de 2019 solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con radicado Nro. 2019_134732, aportando los documentos requeridos por ley.

QUINTO: mediante auto de pruebas APSUB 1267 del 13 de marzo de 2019 LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES remitió el

2 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-029-2023-00138-01

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caso al oficial de cumplimiento para que proceda de conformidad con la Resolución 555 de 2015 expedida por Colpensiones debido que la investigación administrativa COLCO161735 determinó que la señora ORDÓÑEZ GARCIA BLANCA LESBIA no

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caso al oficial de cumplimiento para que proceda de conformidad con la Resolución 555 de 2015 expedida por Colpensiones debido que la investigación administrativa COLCO161735 determinó que la señora ORDÓÑEZ GARCIA BLANCA LESBIA no convivió con el causante durante los últimos 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento.

SEXTO: Mediante resolución SUB 195663 del 24 de julio de 2019, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES resuelve no acceder a la solicitud de la señora CHAPARRO CAVIEDES ANGÉLICA identificado (a) con Cedula Ciudadanía No. 28512660, con fecha de nacimiento 9 de noviembre de 1927, en calidad de Padre o Madre, informando que la Gerencia de Prevención del Fraude se encuentra adelantado un proceso de verificación preliminar a fin de recolectar el material probatorio necesario que permita establecer la real y efectiva convivencia que el causante haya podido tener con la señora

ORDÓÑEZ GARCIA BLANCA LESBIA.

SEPTIMO: a Gerencia de Prevención del Fraude de COLPENSIONES trasladó el Auto de Cierre No. GPF -0453-21 del 8 de julio de 2021, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 370 -20 dentro del expediente del causante UMAÑA CHAPARRO LUIS FERNANDO, quien en vida se identificó con CC No. 19069479 (Q.E.P.D), a la Dirección de Prestaciones Económicas subdirección de determinación, mediante requerimiento No. 2021_8287467 y 2021_8478024, para lo de su competencia. Lo anterior teniendo en cuenta las siguientes situaciones de hecho y de derecho encontradas durante la investigación

subdirección de determinación, mediante requerimiento No. 2021_8287467 y 2021_8478024, para lo de su competencia. Lo anterior teniendo en cuenta las siguientes situaciones de hecho y de derecho encontradas durante la investigación administrativa, en la que concluye:

“(…) 6. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL. Una vez valorados los hechos del caso, los informes generados, documentos incorporados y realizado el análisis objetivo de los elementos de conocimiento y de las pruebas que se encuentran en el expediente del señor LUIS FERNANDO UMAÑA CHAPARRO (Q.E.P.D) así como de los elementos probatorios obrantes dentro de la presente Investigación Administrativa Especial, se evidenció que la Resolución No. SUB 227502 del 28 de agosto de 2018, emitida por la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual se resolvió reconocer y ordenar el pago de una Sustitución Pensional, se precipitó bajo hechos que dan cuenta de un fraude, toda vez que se pudo engañar a la Entidad para obtener tales beneficios, pues se evidenció que para la solicitud de la prestación económica, la investigada manifestó haber convivido de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo, techo, lecho y mesa con el causante, durante los últimos cinco (5) años de vida de este, sin embargo, dentro de la presente Investigación quedo acreditado que la pareja conformada por el causante y la señora BLANCA LESBIA ORDÓÑEZ GARCÍA, no convivía bajo las premisas previamente referidas. Así las cosas, esta Gerencia procederá a remitir copia

alguno.”.Expediente: 11001-33-35-029-2023-00138-01

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Por medio de la Resolución SUB 185289 del 6 de agosto de 2021 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones se revocó la Resolución SUB 227502 del 28 de agosto de 2018, bajo los siguientes argumentos:

“(…) Que la Gerencia de Prevención del Fraude de COLPENSIONES trasladó el Auto de Cierre No. GPF -0453-21 del 8 de julio de 2021, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 370 -20 dentro del expediente del causante UMAÑA CHAPARRO LUIS FERNANDO, quien en vida se identificó con CC No. 19069479 (Q.E.P.D), a la Dirección de Prestaciones Económicas subdirección de determinación, mediante requerimiento No. 2021_8287467 y 2021_8478024, para lo de su competencia. Lo anterior teniendo en cuenta las siguientes situaciones de hecho y de derecho encontradas durante la investigación administrativa, así:

(…) NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Ordóñez GARCÍA Blanca Lesbia, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa”.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Luis Fernando Umaña Chaparro y la señora Blanca Lesbia García Ordóñez, No convivieron los últimos 5 años de vida del causante. Se logró establecer que los implicados convivieron desde el día 28 de abril del año 2002 hasta el año 2016, fecha en que las partes se separan, sin

LESBIA, ya identificada, en calidad de Compañera(o) con un porcentaje de 100 %, se realizó con fundamento en un hecho de fraude, pues en el reconocimiento de la Sustitución Pensional reconocida por medio de la Resolución SUB 227502 del 28 de agosto de 2018, se precipitaron bajo hechos que dan cuenta de fraude conforme lo determina la conclusión del auto de cierre:

“…6. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL. Una vez valorados los hechos del caso, los informes generados, documentos incorporados y realizado el análisis objetivo de los elementos de conocimiento y de las pruebas que se encuentran en el expediente del señor LUIS FERNANDO UMAÑA CHAPARRO (Q.E.P.D) así como de los elementos probatorios obrantes dentro de la presente Investigación Administrativa Especial, se evidenció que la Resolución No. SUB 227502 del 28 de agosto de 2018, emitida por la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual se resolvió reconocer y ordenar el pago de una Sustitución Pensional, se precipitó bajo hechos que dan cuenta de un fraude, toda vez que se pudo engañar a la Entidad para obtener tales beneficios, pues se evidenció que para la solicitud de la prestación económica, la investigada manifestó haber convivido de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo, techo, lecho y mesa con el causante, durante los últimos cinco (5) años de vida de este, sin embargo, dentro de la presente Investigación quedoExpediente: 11001-33-35-029-2023-00138-01

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Investigación quedo acreditado que la pareja conformada por el causante y la señora BLANCA LESBIA ORDÓÑEZ GARCÍA, no convivía bajo las premisas previamente referidas. Así las cosas, esta Gerencia procederá a remitir copia del presente auto a las diferentes áreas de Colpensiones para que, dentro del ámbito de sus facultades y competencias procedan a tomar las acciones que correspondan.”

OCTAVO: Mediante resolución SUB -185289 del 06 de agosto de 2021, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ordeno Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 227502 del 28 de agosto de 2018, mediante la cual se ordenó reconocer el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor UMAÑA CHAPARRO LUIS FERNANDO, a favor de la señora ORDÓÑEZ GARCIA BLANCA LESBIA, con base en el Auto de Cierre No. GPF-0453-21 del 8 de julio de 2021, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 370-20, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, Resolución Nº 016 de 8 de julio de 2020, que derogo la Resolución 555 de 2015, a su vez niega el Reconocimiento y pago de Sustitución Pensional a la señora ORDÓÑEZ GARCIA BLANCA LESBIA y envía a la subdirección V para la determinación de valores girados sin derecho.Expediente: 11001-33-35-029-2023-00138-01

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la subdirección V para la determinación de valores girados sin derecho.Expediente: 11001-33-35-029-2023-00138-01

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NOVENO: verificado el expediente pensional, se evidencia a través del radicado 2021_9009541, constancia de ejecutoria de la Resolución SUB -185289 del 06 de agosto de 2021.

DECIMO: Según información contenida en el aplicativo de nómina de pensionados de esta entidad, la de la señora ORDÓÑEZ GARCIA BLANCA LESBIA, ya identificada, fue incluida en nómina de septiembre de 2018 en virtud de la Resolución SUB 227502 del 28 de agosto de 2018, y a partir de dicha fecha se efectuó el pago mensual y que a la fecha corresponde a $ 1,000,000.00 a título de mesada pensional.

DECIMO PRIMERO: Mediante resolución SUB 316506 del 29 de noviembre de 2021, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en atención al recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la señora ORDÓÑEZ GARCIA BLANCA LESBIA, decide confirmar en todas y cada una de sus partes la SUB 185289 de 6 de agosto de 2021, por medio de la cual Colpensiones ordena REVOCAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la Resolución SUB 227502 del 28 de agosto de 2018, mediante la cual se ordenó reconocer una Sustitución Pensional con ocasión del fallecimiento del señor UMAÑA CHAPARRO LUIS FERNANDO, a favor de la señora ORDÓÑEZ GARCIA BLANCA LESBIA, con base en el Auto de Cierre No. GPF -0453-21 del 8 de julio de

UMAÑA CHAPARRO LUIS FERNANDO, a favor de la señora ORDÓÑEZ GARCIA BLANCA LESBIA, con base en el Auto de Cierre No. GPF -0453-21 del 8 de julio de 2021, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 370 -20, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, Resolución Nº 016 de 8 de julio de 2020, que derogo la Resolución 555 de 2015; negando a su vez el Reconocimiento y pago de Sustitución Pensional.

DECIMO SEGUNDO: Mediante resolución DPE 872 del 27 de enero del 2022, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en atención al recurso de apelación Interpuesto por la señora ORDÓÑEZ GARCIA BLANCA LESBIA, decide confirmar en todas y cada una de sus partes la SUB185289 de 6 de agosto de 2021, dejando así agotada la vía gubernativa.

DECIMO TERCERO: Mediante resolución SUB -240833 del 05 de septiembre de 2022, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Informar que el valor girado a favor de ORDÓÑEZ GARCIA BLANCA LESBIA identificada con Cedula Ciudadanía No. 35488833, a título de mesadas, retroactivo, aportes a salud, con ocasión del reconocimiento de una Sustitución Pensional, por el fallecimiento del señor UMAÑA CHAPARRO LUIS FERNANDO, quien en vida se identificó con CC No. 19069479, (Q.E.P.D) asciende a la suma de CUARENTA Y

el fallecimiento del señor UMAÑA CHAPARRO LUIS FERNANDO, quien en vida se identificó con CC No. 19069479, (Q.E.P.D) asciende a la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/CTE. ($ 49.609.441), respecto del periodo comprendido entre el 01 de julio 2018 hasta 30 junio de 2022 en 100%.

DECIMO CUARTO: A través de la resolución SUB-265891 del 26 de septiembre de 2022 se reconoció la sustitución pensional a favor de la señora CHAPARRO CAVIEDES ANGÉLICA identificada con Cedula Ciudadanía No. 28512660, en calidad de madre, con ocasión del fallecimiento de UMAÑA CHAPARRO LUIS

FERNANDO”.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 20033.

Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la Ley 797 de 2003 estableció de forma taxativa los beneficiaros de la pensión de

3 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-029-2023-00138-01

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sobrevivientes, la cual fue tenida en cuenta para el reconocimiento de la prestación a favor de la demandada, sin embargo teniendo en cuenta la apertura de la investigación administrativa especial N° 370 -20 adelantada por la gerencia de prevención del fraude surtió el procedimiento de revocatoria directa de la

prestación a favor de la demandada, sin embargo teniendo en cuenta la apertura de la investigación administrativa especial N° 370 -20 adelantada por la gerencia de prevención del fraude surtió el procedimiento de revocatoria directa de la Resolución SUB 227502 del 28 de agosto de 2018, en virtud del procedimiento establecido en la Resolución 016 del 8 de julio de 2020.

La gerencia de prevención del fraude de Colpensiones trasladó auto de cierre N° GPF-0453-21 del 8 de julio de 202 proferido dentro de la investigación administrativa especial N° 370 -20 en la que se concluyó que la prestación fue reconocida mediante fraude, en tanto la solicitante manifestó que convivió de manera permanente e ininterrumpida bajo el mismo techo, lecho y mesa con el causante durante los últimos cinco años de vida, sin embargo de lo investigado se acreditó que la convivencia no se dio en dichos términos.

En consecuencia, la entidad emitió la Resolución SUB 227502 del 28 de agosto de 2018 ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Blanca Lesbia Ordóñez García lo realizó bajo una situación indebida con fundamento en información incluida de forma irregular.

2. Contestación de la demanda

La señora Blanca Lesbia Ordóñez García contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la entidad reconoció la prestación a su favor teniendo en cuenta el material probatorio aportado en su momento, como las declaraciones extraproceso rendidas ante notaría en la que se indicó que fueron pareja y convivieron de manera efectiva como compañeros permanentes, sin embargo cinco meses después compareció a reclamar la madre

momento, como las declaraciones extraproceso rendidas ante notaría en la que se indicó que fueron pareja y convivieron de manera efectiva como compañeros permanentes, sin embargo cinco meses después compareció a reclamar la madre del causante aportando declaraciones que indicaron que era soltero y no hacia vida con ninguna persona4.

Frente lo anterior la entidad ordenó iniciar la investigación administrativa “Cosinte Colco – 161735” en la que no se tuvo en cuenta que como pareja tuvieron tres domicilios a lo largo de los dieciséis años y nueve meses que duró la relación de manera ininterrumpida, es decir en el barrio Diana Turbay (Cra 3 A # 48 t -14 sur) entre 2002 a 2004, luego compraron una casa de tres pisos en Fontibón del 2004 al 2017, esto por cuanto el causante empezó a padecer de cáncer y su médico

4 Archivo 014 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-029-2023-00138-01

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tratante le recomendó trasladarse a vivir a un apartamento de un solo piso, trasladándose entonces a un apartamento en arriendo de propiedad del hijo del causante en el norte de Bogotá donde convivieron de octubre de 2017 al 20 de junio de 2018 cuando falleció.

Para el 2004 cuando la pareja ya residía en su vivienda propia por lo que la madre del causante le propuso vivir con ellos pagando un arriendo por valor de $ 100.000, los cuales eran sufragados con su propia pensión de vejez, para dicha fecha contaba con 76 años y para el 2023 con 95 años, también cuando se trasladaron a la casa del hijo del causante, lo hicieron en compañía de la madre

100.000, los cuales eran sufragados con su propia pensión de vejez, para dicha fecha contaba con 76 años y para el 2023 con 95 años, también cuando se trasladaron a la casa del hijo del causante, lo hicieron en compañía de la madre del causante, siendo esta una medida provisional por el estado físico del causante.

En la investigación el hijo del causante le reconoció a la investigadora que su abuela no dependía económicamente del causante, porque a pesar que vivía con su padre compartían los gastos del hogar ya que ella contaba con pensión propia, sin embargo, las contradicciones entre lo manifestado en las declaraciones extraproceso y en la investigación no fueron evaluadas y tenidas en cuenta al momento de rendir concepto, y en su criterio quienes están actuando en contra del principio de buena fe son los testigos que allegó la madre del causante.

Por el contrario, no existen contradicciones entre lo probado y lo manifestado por ella en la investigación, es decir no puede adjudicarse falsedad alguna respecto de las afirmaciones y hechos expuestos para obtener el reconocimiento de la prestación a su favor, ocurrió lo mismo con las personas que rindieron testimonio a su favor.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: ineptitud de fundamentos fácticos y jurídicos, mala fe de la entidad y la señora Chavarro Caviedes, y genérica.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de noviembre de 2025 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda5.

5 Archivo 048 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-029-2023-00138-01

de la demanda5.

5 Archivo 048 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-029-2023-00138-01

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La entidad accionada fundamentó la decisión de revocar el derecho teniendo en cuenta el reporte recibido el 14 de marzo de 2019, a través de la línea de integridad y transparencia de dicha entidad con radicado N° 1HWUN14 en el que se indicó sobre la existencia de posibles hechos de fraude y/o corrupción en el reconocimiento de una sustitución pensional a favor de la demandada con ocasión al fallecimiento del señor Luis Fernando Umaña Chaparro.

La entidad realizó la investigación administrativa recaudando pruebas como la copia del formato de solicitud de prestaciones económicas, copia de la declaración extra proceso rendidas por los señores Leider Fernando Umaña Chaparro, María del Pilar Trujillo Fonseca y Blanca Lesbia Ordóñez García, copia del informe técnico de investigación realizado por Cosinte COLCO-161735 del 11 de marzo de 2019, las cuales en concepto del juez de primera instancia resultan ser menores a la cantidad de pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, y con un menor grado de convicción por la cercanía de los testigos, la precisión de sus declaraciones y también dado el valor que tienen los registros fotográficos que dan cuenta de la convivencia que se pretendió demostrar.

Destacó que la investigación llevada a cabo por el consorcio COSINTE COLCO161735 concluyó que existían falsedades en las declaraciones, según las cuales la convivencia entre el causante y la demanda da no fue continua durante los últimos cinco años de vida, sin embargo esto quedó desvirtuado, pues el fallador de

161735 concluyó que existían falsedades en las declaraciones, según las cuales la convivencia entre el causante y la demanda da no fue continua durante los últimos cinco años de vida, sin embargo esto quedó desvirtuado, pues el fallador de primera instancia encontró que sí existió convivencia efectiva con el causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, siendo claro que la accionada además de ser la pareja, vivir con él, le prestó ayuda y socorro debido a la enfermedad que padeció.

En cuanto a la mala fe alegada respecto de la demandada por no haber autorizado la revocatoria del acto demandado, sostuvo que resulta apenas comprensible la negativa en la autorización al constituir la pensión su medio de subsistencia, y en todo caso, se demostró que si le asiste derecho a la prestación, por lo que resulta claro que la entidad no desvirtuó la presunción de legalidad del acto que ella misma expidió, y por tanto negó las pretensiones de la demanda.

4. Recurso de apelación

4.1. TrámiteExpediente: 11001-33-35-029-2023-00138-01

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Mediante auto del 8 de mayo de 20266 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la proferida el 28 de noviembre de 2025 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

4.2. Sustentación

La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el acto acusado no fue expedido conforme a derecho y conforme la norma que debió fundarse, esto por cuanto se reconoció la prestación sin que la demandada

4.2. Sustentación

La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el acto acusado no fue expedido conforme a derecho y conforme la norma que debió fundarse, esto por cuanto se reconoció la prestación sin que la demandada cumpliera los requisitos para ello, es decir no acreditó la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, pues este resultado lo arrojó la investigación administrativa COLCO1617357.

En tal pesquisa se determinó que existió convivencia desde el 28 de abril de 2002 al 2016, pues se separaron y decidieron no volver a convivir como pareja, según el relato de los familiares, luego de tal fecha no se acreditó que existió una relación de pareja, prueba de ello es la dirección que fue registrada en su historia clínica y que pertenece al hijo del causante, donde convivió con su madre hasta el fallecimiento.

Por consiguiente, considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, es decir la declaratoria de nulidad del acto y el restablecimiento del derecho consistente en la devolución de las sumas reconocidas por concepto de la prestación.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 8 de mayo de 20268 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Ninguna de las partes se pronunció, y el Ministerio Público no emitió

apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Ninguna de las partes se pronunció, y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

6 Archivo 56 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 7 Archivo 50 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 8 Archivo 56 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-029-2023-00138-01

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1. Competencia

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuse que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

Se controvierte la legalidad de la Resolución SUB 227502 del 28 de agosto de 2018 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de la cual se reconoció una sustitución pensional a favor de la señora Blanca Lesbia Ordóñez García en calidad de compañera permanente sobreviviente del señor Luis Fernando Umaña Chaparro.

Por tanto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en efecto la sustitución de la pensión que en vida devengó el señor Luis Fernando Umaña Chaparro a favor de

Por tanto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en efecto la sustitución de la pensión que en vida devengó el señor Luis Fernando Umaña Chaparro a favor de la señora Blanca Lesbia Ordóñez García se encuentra ajustada a derecho, es decir si acreditó la calidad de compañera permanente sobreviviente y la convivencia efectiva durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, o si por el contrario como alegó la entidad demandante, la señora Blanca Lesbia Ordóñez García incurrió en actos fraudulentos para obtener el derecho.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

3.1. Prestaciones económicas de carácter periódico – Obligaciones de las administradoras de pensiones

La Constitución Política estableció en su artículo 48 el derecho a la seguridad social el cual se materializa entre otros aspectos a través del reconocimiento de la

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