TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2023-00233-02 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2023-00233-02 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., 25 de marzo de 2026
Expediente : 11001-33-35-029-2023-00233-02
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado : Elsa Graciela Rincón Garzón Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Lesividad reliquidación pensión último año de servicio
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 20 25, emitida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
El medio de control. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la señora Elsa Graciela Rincón Garzón, con el fin de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
- Resolución Nro. GNR 334980 del 25 de septiembre de 2014, emitida por Colpensiones, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión
se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
- Resolución Nro. GNR 334980 del 25 de septiembre de 2014, emitida por Colpensiones, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez en favor de la señora Elsa Graciela Rincón Garzón con el promedio del ingreso base de liquidación del último año, en una cuantía de $ 1.478.443 para el año 201 4, con efectividad a partir del 24 de enero de 2014, pero sin tener en cuenta que el IBL aplicable que era el del promedio salarial de los últimos 10 años, lo cual generó un aumento injustificado en la mesada pensional, razón por la que es contraria a derecho.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a:Expediente: 11001-33-35-029-2023-00233-02
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Demandado: Elsa Graciela Rincón Garzón
2 1) Reintegrar a favor de Colpensiones las sumas económicas recibidas por concepto de las mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando y retroactivos recibidos de forma irregular con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez. 2) indexar las sumas reconocidas por Colpensiones, el pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora Elsa Graciela Rincón Garzón. 3) Se condene en costas a la parte demandada.
Fundamentos fácticos. La entidad demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Rincón Garzón. 3) Se condene en costas a la parte demandada.
Fundamentos fácticos. La entidad demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Mediante la Resolución GNR 259816 del 16 de octubre de 2013, Colpensiones reconoció una pensión de Vejez en favor de la demandada efectiva a partir del 1 de noviembre de 2013, en cuantía de $1,108,460, por favorabilidad bajo los parámetros de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
La señora Elsa Graciela Rincón Garzón , solicita el 25 de febrero de 201 4 la reliquidación de la pensión de vejez, radicada bajo el No 2014-1540969, tomando como ingreso base de liquidación lo devengado en el último año, teniendo en cuenta todos los devengados y percibidos.
Mediante Resolución GNR 228300 del 6 de septiembre de 2013 , se negó la reliquidación pensional bajo el entendido de que no era procedente utilizar el salario promedio de los aportes durante el último año de servicio.
Mediante Resolución GNR 334980 del 25 de septiembre de 2014 , se decidió una prestación en favor de la ahora demandada, en cuantía de 1.478.443, con efectividad a partir de 24 de enero de 2014.
En verificación oficiosa realizada por la entidad, Colpensiones observo que erro al reconocer la prestación con el IBL del último año de servicios prestados por la señora Elsa Graciela Rincón Garzón, ya que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las
reconocer la prestación con el IBL del último año de servicios prestados por la señora Elsa Graciela Rincón Garzón, ya que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 1 00 de 1993, por cuanto al ciudadano debió liquidarse con el IBL promedio de los últimos 10Expediente: 11001-33-35-029-2023-00233-02
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Demandado: Elsa Graciela Rincón Garzón
3 años como lo determina el art 21 de la Ley 100, por lo que al momento de obtener el status pensional debió percibir la suma de ($ 1.367.718), valor inferior a la sum a devengada al momento del reconocimiento ($ 1.478.443)..
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte actora citó como normas violadas la Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993 artículos 21 y 36.
Señaló que Colpensiones debe tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el cual consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social y que dicho b eneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación y que lo anterior evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho.
de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación y que lo anterior evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho.
Manifestó que los actos acusados no se ajustan a los preceptos legales que regulan la materia objeto de debate, por cuanto, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el IBL de las pensiones es el promedio de los salarios sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, por lo que l a demandada sí es beneficiaria del régimen de transición, su reconocimiento no se aplica para la determinación del IBL.
Adujo que la prestación reliquidada por Colpensiones no se ajusta al criterio actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según el cual el IBL de los beneficiarios del régimen de transición se debe calcular con el promedio de los últimos 10 años de cotización.
Consideró que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, establecido en el Acto legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Contestación de la demanda. La señora Elsa Graciela Rincón Garzón , contestó la demanda a través de apoderada judicial, donde se opuso a las pretensiones de laExpediente: 11001-33-35-029-2023-00233-02
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
demanda a través de apoderada judicial, donde se opuso a las pretensiones de laExpediente: 11001-33-35-029-2023-00233-02
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Demandado: Elsa Graciela Rincón Garzón
4 demanda en atención a que el reconocimiento pensional se efectuó luego de que se demostrara el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 con la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 bajo la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 04 e agosto de 2010, según la cual, para la liquidación de la pensión, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios y solo hasta el 28 de agosto de 2018 es que se rectifica la tesis sostenida hasta entonces.
Agregó que la aplicación de esa sentencia abarcaría todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, dejando a salvo aquellos casos en los que hubiera operado la cosa juzgado, así como aquellas pensiones que fueron reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la sección segunda del Consejo de Estado, sin que puedan considerarse como abuso del derecho o fraude a la ley.
Concluyo diciendo que se debe tener en cuenta que se recibió los pagos efectuados por Colpensiones de buena fe, por lo que propuso las excepciones de Inexistencia de la nulidad y presunción de legalidad de l acto demandado, buena fe de la parte pasiva, confianza legitima y genérica.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
nulidad y presunción de legalidad de l acto demandado, buena fe de la parte pasiva, confianza legitima y genérica.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia emitida el 26 de febrero de 2025, negó las pretensiones de la demanda, concluyendo lo siguiente:
“Teniendo en cuenta lo hasta este punto expuesto en consideración de esta sede judicial le asiste la razón a la parte demandada, pues como quedó establecido, el punto central del debate, esto es, el ingreso base de liquidación de la prestación no ha sido un tema pacífico en términos jurisprudenciales y, como muchos otros ha tenido evolución, contando hoy día con una claridad por cuenta de las reglas de unificación en las que no existe duda que el IBL no es tema de transición a propósito de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta lo anterior y retomando las referencias jurisprudenciales que se expusieron en el acápite que precede, esta sede judicial concluye que l e asiste la razón a la demandada cuando alega que para el momento en que consolidó el derecho pensional fue aplicado el criterio que venían siguiendo las diferentes instancias judiciales por cuenta de la posición que entonces sostenía el H. Consejo de Esta do, sin que por cuenta de la solicitud de la reliquidación del beneficio prestacional se considere viable dar aplicación a las reglas de unificación que para ese momento se insiste, no se aplicaban con la claridad que hoy impera. Con todo, se considera que la entidad demandante no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado y en consecuencia se
ese momento se insiste, no se aplicaban con la claridad que hoy impera. Con todo, se considera que la entidad demandante no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda”.Expediente: 11001-33-35-029-2023-00233-02
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5
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de apoderada judicial, presentó recurso de apelación , bajo las siguientes
consideraciones:
“(…) En conclusión, de lo anterior la prestación reconocida por Colpensiones no tiene consonancia con la posición actual de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la que se deja claro que de acuerdo a la ley 33 de 1985, a señora ELSA GRACIELA RINCON GARZON si es beneficiaria del régimen de transición, pero esto no se aplica para la determinación del IBL, porque se le debe dar aplicación a lo preceptuado por la ley 100 de 1993 es decir, el promedio de los últimos 10 años de cotización.
Que Colpensiones al hacer un estudio de oficio de la mesada pensional devengada por la señora ELSA GRACIELA RINCON GARZON , tomando el IBL de los ultimo diez años, denota que la mesada pensional que este debió percibir al momento de obtener el status pensional fechado e l 24 de enero de 2014, se establece en la cuantía de ($ 1.367.718), valor y fecha de estatus pensional diferentes a las
obtener el status pensional fechado e l 24 de enero de 2014, se establece en la cuantía de ($ 1.367.718), valor y fecha de estatus pensional diferentes a las reconocidas a través del acto administrativo demandado Resolución GNR 334980 del 25 de septiembre de 2014 razón por la que este es contrario a derecho. (…)
En consecuencia, debe no solo declararse la nulidad de los actos administrativos demandados como pretensión principal sino ordenarse la devolución total del dinero en las condiciones que indica la demanda y condenar en costas a la part e vencida, pues se percibieron dineros a los que no tiene derecho, por lo que esta parte solicita al Honorable Tribunal con base en el material probatorio allegado con el escrito de demanda, la normatividad y jurisprudencia en relación a lo largo del proce so, se revoque la providencia del pasado 26 de febrero en la cual se falla en contra de los intereses de la demandante Administradora Colombiana de Pensiones y se resuelvan de manera favorable la totalidad de las pretensiones que persigue la entidad demandante, para que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución GNR 334980 de 25/09/2014, mediante la cual COLPENSIONES reliquida la pensión de Vejez y se ordena el reintegro de unas sumas de dinero en favor de la demandada con el promedio de los ingresos ba se de liquidación del último año, arrojando una cuantía de ($ 1,478,443) para el año 2014, con efectividad a partir de 24 de enero de 2014, pero sin tener en cuenta que el IBL aplicable era el del promedio salarial de los últimos 10 años, lo cual generó un aumento injustificado en la mesada pensional”.
4. TRÁMITE PROCESAL
de 2014, pero sin tener en cuenta que el IBL aplicable era el del promedio salarial de los últimos 10 años, lo cual generó un aumento injustificado en la mesada pensional”.
4. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia de 24 de abril de 2025 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 31 de octubre de 2025, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. CONSIDERACIONESExpediente: 11001-33-35-029-2023-00233-02
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Demandado: Elsa Graciela Rincón Garzón
6 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico . Se contrae a determinar si a la entidad demandante le asiste derecho en solicitar la nulidad parcial de la Resolución Nro. GNR 334980 de 25 de septiembre de 2014, emitida por Colpensiones, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de ve jez en favor de la señora Elsa Graciela Rincón Garzón con el promedio del ingreso base de liquidación del último año y en tal caso ordenar el reintegro de los dineros pagados con ocasión a ese reconocimiento pensional.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de
con el promedio del ingreso base de liquidación del último año y en tal caso ordenar el reintegro de los dineros pagados con ocasión a ese reconocimiento pensional.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que la pensión reconocida si bien se calculó tomando como IBL el promedio de los salarios devengados durante el último año, existe una legítima confianza en la actuación pública, pues para la época existían jurisprudencia que la reconocía de dicha forma , sumado a que no se demostró por parte de Colpensiones que la señora Elsa Graciela Rincón Garzón haya incurrido en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener un reajuste en su prestación.
Marco normativo. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho cor responda respecto del caso concreto.
Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 , fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
Debe decirse que los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que en su artículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, precisó que el Sistema General de Pensiones comenzó a regir para los servidores públicos del orden nacional, el 1.º de abril de 1994, y para los servidores
de 1993, precisó que el Sistema General de Pensiones comenzó a regir para los servidores públicos del orden nacional, el 1.º de abril de 1994, y para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas,
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-029-2023-00233-02
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7 en la fecha en que determine el respectivo gobernador o alcalde, pero en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995.
No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (1.° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de s ervicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de
reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior.
Asimismo, en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se fijó en forma expresa que el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho (desde la entrada en vigencia de dicha norma), es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC.
Ahora, sobre el régimen de transición debe indicarse que la discusión en torno a su interpretación y aplicación no ha sido pacífica, ya que por mucho tiempo se entendía que la aplicación del régimen antecesor a la Ley 100 de 1993 incluía todos los aspectos que regulara la norma anterior, incluso se reconocían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, aspecto que fue sostenido por el Consejo de Estado en se ntencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01.
Sin embargo, tiempo después, la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 modificó su posición en relación con la fo rma de interpretar y aplicar el régimen de transición, providencia en la que declaró la exequibilidad del régimen especial de los
Sin embargo, tiempo después, la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 modificó su posición en relación con la fo rma de interpretar y aplicar el régimen de transición, providencia en la que declaró la exequibilidad del régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y en la que respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es tableció que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición por lo que declaró inexequible la expresión «durante elExpediente: 11001-33-35-029-2023-00233-02
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8 último año y por todo concepto», además reiteró la posición planteada en la sentencia T030 de 20012.
Esa misma Col egiatura, en sentencia SU -230 de 29 de abril de 2015 3, amplió la interpretación dada en la sentencia C-258 de 2013 a todos los beneficiarios del régimen de transición, y reiteró que el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para calcular la mesada pensional cuando el administrado sea acreedor del mencionado régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no es otro diferente al establecido en el artículo 36 de esa ley.
De manera posterior, fueron expedidas las sentencias SU-427 de 11 de agosto de 20164, SU-210 de 4 de abril de 20175, SU-395 de 22 de junio de 20176 y SU-023 del 5 de abril de 2018 7, que reiteraron la línea jurisprudencial sostenida por el máximo órgano
20164, SU-210 de 4 de abril de 20175, SU-395 de 22 de junio de 20176 y SU-023 del 5 de abril de 2018 7, que reiteraron la línea jurisprudencial sostenida por el máximo órgano constitucional, y asentaron que a las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición, debía aplicárseles el IBL del inciso 3 del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado 52001 –23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, modificó la postura de la Corporación frente al régimen de transición y fijó nuevas reglas en las que precisó lo siguiente:
“[…] 91. Para la Sala Plena d e esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarías del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, al tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con al IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por al legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general da pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de
aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general da pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que estén consagrados para el Sistema General de Pensiones, Indudablemente, le son más favorables».
«[…] 92. De acuerdo con lo expuest o, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
2 Corte Constitucional, sentencia T-030 del dieciséis (16) enero de dos mil uno (2.001) M.P. Alejandro Martinez Caballero 3 Corte Constitucional, sentencia SU-230 del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 Corte Constitucional, sentencia SU-427 del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 5 Corte Constitucional, sentencia SU210 del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), M.P. José Antonio Cepeda Amarís 6 Corte Constitucional, sentencia SU-395 del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Corte Constitucional, sentencia SU-023 del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), M.P. Carlos Bernal PulidoExpediente: 11001-33-35-029-2023-00233-02
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El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de
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El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
En esta providencia, se fijaron dos sub reglas para efectos de liquidar el IBL, así:
“[…]
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la
pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado s anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
[…]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la
certificación que expida el DANE. […]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho […]”.
En torno de los factores salariales que deberán tenerse en cuenta, la mencionada sentencia de unificación jurisprudencial, señaló lo siguiente:
“[…]
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Sobre el particular, se resalta que la actual postura del órgano de cierre de esta jurisdicción consiste en que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador le confirió efectos ultractivos a algunos requisitos de los regímenes anteriores tales como la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.Expediente: 11001-33-35-029-2023-00233-02
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10 No obstante, conforme con la providencia en cita se concluye que la definició n del
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10 No obstante, conforme con la providencia en cita se concluye que la definició n del monto quedó supeditado a dos aspectos, el primero relativo a la tasa de remplazo y el segundo al IBL, sobre el primer asunto, esto es la tasa de remplazo, se tiene que la misma es la estipulada en la norma anterior, pero en cuanto al IBL ultimó que es el dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto del contenido de dicho inciso se denota que la intención del legislador fue la de excluir esta cuestión del régimen de transición, para en su lugar, fijarle las reglas del sistema general de pensiones.
Igualmente, se destaca que en la precitada providencia de unificación se aclaró que la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 superó la voluntad del legislador, por lo que debía acatarse la nueva pauta de la jurisprudencia constitucional.
Por último, resulta pertinente traer a colación el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en virtud del cual se estableció que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendría vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen, acrediten haber cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha de ent rada en vigencia de dicho acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005, a quienes se les mantuvo el régimen de transición hasta el 31 de
tiempo de servicios a la fecha de ent rada en vigencia de dicho acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005, a quienes se les mantuvo el régimen de transición hasta el 31 de diciembre