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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2023-00283-01 (17-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2023-00283-01 (17-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)

EXPEDIENTE : 11001-33-35-029-2023-00283-01

DEMANDANTE : JUDITH GÓMEZ ZAPATA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN

DE SANIDAD – HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

Se deciden los recursos de apelación, interpuestos por los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que declaró probada la excepción de caducidad y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por l a señora Judith Gómez Zapata contra Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Militar Central.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Militar Central con las siguientes pretensiones1:

nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Militar Central con las siguientes pretensiones1:

“(…)

A. DECLARACIONES

  1. Ruego se declare la Nulidad del Oficio: E -00003-202005293-HMC Id 91124 del día 27 de julio de 2020, mediante el cual se dio Respuesta a la antecedente Reclamación Administrativa el día 09 de julio de 2020, misma

1 012_ED_12SUBSANCIONDEMANDA.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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a la que se le había asignado el consecutivo R-00003-202007112-HMC Id control: 88807, único documento que me ha sido notificado y en el que se da respuesta negativa, sin concederse recurso alguno.

  1. Ruego se declare la Nulidad del Oficio: E -00004-202307025-HMC Id: 266666 del día 11 de julio de 2023, mediante el cual se dio Respuesta a la antecedente Reclamación Administrativa el día 09 de junio de 2023, misma a la que se le había asignado el consecutivo R-00003-202307582HMC Id control: 261915, documento que me ha sido notificado y en el que se da respuesta negativa, sin concederse recurso alguno.

B. CONDENAS

1. Ruego que, a título de Restablecimiento de l Derecho, en favor de mi representada, se declare y condene a la parte demandada, predicándose

que se da respuesta negativa, sin concederse recurso alguno.

B. CONDENAS

1. Ruego que, a título de Restablecimiento de l Derecho, en favor de mi representada, se declare y condene a la parte demandada, predicándose que entre el Hospital Militar Central y mi prohijada, señora Judith Gómez Zapata, existió relación laboral, por la pervivencia de un contrato realidad al que se pretendió disfrazar, mediante sendos Contratos de Prestación de Servicios.

2. Ruego que a título de Restablecimiento del derecho se declare que el vínculo contractual laboral, existió entre el día Cinco (05) de enero del año dos mil quince (2015) y el día (30) de noviembre de 2020.

3. Ruego que a título de Restablecimiento del derecho se declare que el vínculo contractual laboral lo rompió el Hospital Militar el día doce (12) de junio del año dos mil veinte (2020), pese a que el contrato vencía el 30 de noviembre de 2020.

4. Ruego que a título de Restablecimiento del derecho se declare que existió vínculo contractual laboral en atención a la configuración legal de un contrato de trabajo a término indefinido, a modo de contrato realidad.

5. Ruego que , a título de Restablecimiento del derecho en favor de mi representada, se declare la pervivencia de un vínculo laboral, en el que mi patrocinada realizó funciones propias de los elementos esenciales de

un contrato de trabajo, esto es:

a) Bajo estricta subordinación. b) Prestó servicios enteramente personales. c) Por ello, percibió una paga sistemática, salario.

6. Ruego que, a título de Restablecimiento del derecho en favor de mi

a) Bajo estricta subordinación. b) Prestó servicios enteramente personales. c) Por ello, percibió una paga sistemática, salario.

6. Ruego que, a título de Restablecimiento del derecho en favor de mi representada, se declare que la trabajadora se halla bajo la causalidad imponente de la Estabilidad Laboral Reforzada, desde el momento del despido sin justa causa, y con vocación a pensionarse por invalidez o vejez, pues ostenta calidad de pre-pensionada.

7. Ruego que, a título de Restablecimiento del derecho en favor de mi representada, se ordene el Reintegro Inmediato de la Trabajadora, a la planta de salud de esta entidad, con sus funciones y horarios conforme con las previsiones y postulados de pervivencia del Contrato Realidad y bajo las mismas condiciones de los emplead os de planta – auxiliares de enfermería -, con igualdad de funciones y salario.

8. Ruego que, a título de Restablecimiento del derecho en favor de mi representada, se declare que no hubo solución de continuidad y se ordeneTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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prevalencia de sus derechos como si hubiere continuado trabajando, desde su desvinculación.

9. Ruego que, a título de Restablecimiento del derecho en favor de mi representada, se declare la Responsabilidad Solidaria, entre los dos

demandados MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, y HOSPITAL MILITAR CENTRAL y esta solidaridad se haga extensiva a todas y cada una de condenas que les resulten impuestas.

demandados MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, y HOSPITAL MILITAR CENTRAL y esta solidaridad se haga extensiva a todas y cada una de condenas que les resulten impuestas.

10. Ruego que, a título de Restablecimiento del derecho en favor de mi representada, se condene a los dem andados MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, y HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a pagar los Reajustes Salariales y Prestacionales conforme con la imponencia del contrato realidad y con inclusión de todos los factores salariales y prestacionales.

11. Ruego que, a título de Restablecimiento del derecho en favor de mi representada, se ordene a los demandados, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, y HOSPITAL MILITAR CENTRAL, remitir inmediatamente a la trabajadora a medicina laboral y a la Junta Regional y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se determine el grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la trabajadora JUDITH GÓMEZ ZAPATA.

12. Ruego que, a título de Restablecim iento del derecho en favor de mi representada, se ordene a los aquí demandados MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, y HOSPITAL MILITAR CENTRAL, al pago de todas y cada una de sus prestaciones sociales, cotizaciones al sistema integral de seguridad social, con los mismos beneficios de los que goza el personal de planta de esta entidad, con el que en realidad se le asimiló y confundió al efectuar sus funciones.

prestaciones sociales, cotizaciones al sistema integral de seguridad social, con los mismos beneficios de los que goza el personal de planta de esta entidad, con el que en realidad se le asimiló y confundió al efectuar sus funciones.

13. Ruego que, a título de Restablecimiento del derecho en favor de mi representada, se ordene el reconocimiento y pago de:

a) Incremento salarial año tras año en valor igual al percibido por las auxiliares de enfermería de la planta de personal.

b) Reconocimiento y pago de las primas de servicio.

c) Cesantías.

d) Intereses a las Cesantías.

e) Reconocimiento de horas extras, reconocimiento de trabajo extra, complementario, dominicales, festivos.

f) Indexaciones.

g) Indemnización por despido injusto, como lo prevé el Art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

h) Indemnización moratoria, como lo prevé el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

  1. Indemnización y sanción por no pago de cesantías.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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j) Efectos parafiscales que la relación laboral genere.

k) La devolución de las cotizaciones al sistema ge neral de seguridad social: – Salud – Pensión y Riesgos Laborales, las que se obligó a realizar a la trabajadora.

l) La cotización al sistema general de seguridad social: – Salud – Pensión y Riesgos Laborales, con base en el salario real percibido por

social: – Salud – Pensión y Riesgos Laborales, las que se obligó a realizar a la trabajadora.

l) La cotización al sistema general de seguridad social: – Salud – Pensión y Riesgos Laborales, con base en el salario real percibido por los funcionarios de planta que desarrollaban ídem función, Auxiliares de Enfermería.

14. Ruego que, a título de Restablecimiento del derecho en favor de mi representada, conforme con el factum y las probanzas, y por tratarse de la primacía de los derechos la borales y de seguridad social, se profiera fallo ultra y extrapetita.

15. Ruego que se condene en costas a los demandados.

(…)”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

  • Que la demandante ingresó a trabajar en el hospital Militar Central desde el 05 de enero de 2015 hasta el 12 de junio de 2020.
  • Que la demandante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, así: a) Contrato Inicial. Tercerización por medio de SALUD HOUSE SAS.

Desde el 2 de julio del año 2014 y continuó con el Hospital Militar desde el 5 de enero de 2015, hasta el 17 de noviembre de 2015.

b) Contrato estatal # 4095 de 2015. desde el 17 noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2016.

c) Contrato Estatal # 5378 de 2016. Desde 1 noviembre de 2026 hasta 31 de octubre de 2017.

d) Contrato Estatal # 6573 de 2017. Desde 1 de noviembre de 2017 a

c) Contrato Estatal # 5378 de 2016. Desde 1 noviembre de 2026 hasta 31 de octubre de 2017.

d) Contrato Estatal # 6573 de 2017. Desde 1 de noviembre de 2017 a 30 de noviembre de 2018.

e) Adición al contrato anterior # 6573 de 2017. Desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2029.

f) Contrato Estatal # 1165 de 2019. Desde el 1 de diciembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2020

  • Que la demandante percibió como salario la suma de $1.425.000. Y que debía pagar lo relacionado con la seguridad social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • Que la demandante estuvo bajo la subordinación de sus jefes inmediatos, debiendo cumplir órdenes, horarios y funciones.
  • Que el 09 de julio de 2020 la demandante elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada, siendo negada la misma a trav és del Oficio N°E -00003-202005293 – HMC id 91124 del 27 de julio de 2020.
  • Que ante la respuesta incompleta y nugatoria la señora Judith Gómez Zapata el 09 de junio de 2023, elevó una nueva petición la cual fue respondida desfavorablemente por medio del Oficio N°E-00004-202307025-HMC id:266666 del 11 de julio de 2023 por la parte demandada.

CONTESTACIÓN DEMANDA

medio del Oficio N°E-00004-202307025-HMC id:266666 del 11 de julio de 2023 por la parte demandada.

CONTESTACIÓN DEMANDA

El Hospital Militar Central 2 a través de apoderado contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Advirtió que en el prese nte caso la demandante estuvo vinculada a través de sendos contratos civiles de servicios profesionales cada uno independiente y con naturaleza jurídica diferente.

Señaló que la actora nunca estuvo sometida a subordinación juríd ica propia del derecho laboral por parte del hospital, situación que fue acorada y contemplada desde el inicio de la prestación del servicio.

Precisó que la contratista siempre tuvo pleno conocimiento respecto de la naturaleza de sus servicios y, por ell o, desde el inicio de la relación contractual, se afilió al sistema de seguridad social como trabajadora independiente.

Propuso como excepciones las denominadas “inexistencia de la relación de trabajo, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la o bligación reclamada, compensación, genérica, caducidad, prescripción y solución de continuidad”.

La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad 3, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones

2 015_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-HMCGOMEZZAPATAJUDI 3 032_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACION.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Sostuvo que respecto a la permanencia, era necesario reiterar que dentro del periodo reclamado, la actora se desempeñó como Auxiliar de Enfermería, sin que fuese viable considerar que las f unciones que le eran propias a quienes tienen esa formación no tuviesen vocación de permanencia en una entidad hospitalaria, pues necesariamente existía una armonía de actividades que se desplegaban de forma coordinada y que comenzaban desde el momento en que el médico luego de valorar al paciente daba la respectiva orden que de alguna manera estaba llamada a ser cumplida en primera instancia por el personal de Jefe de Enfermerías, Enfermeros o por los Auxiliares de Enfermería, dependiendo en el servicio en que se les indicara a ese personal que estaba en la base de los distintos empleos que convergían en la atención a los pacientes que acudían al servicio de salud; teniendo por ello un inexistente grado de autonomía para realizar su labor.

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Consideró que las actividades desarrolladas por la demandante a título de obligaciones contractuales, se identificaban como verdaderas funciones que estaban llamadas a ser cubiertas y por lo tanto consagradas para un empleo de la planta de personal de la entidad, dado que su cumplimiento debía garantizarse sin interrupción.

Señaló que, la demandante por la naturaleza de las actividades pactadas, no las podía cumplir de manera autónoma, pues si bien tenía la formación, especialidad y capacitación requerida cumplir de las t areas encomendadas, no era autónoma o independiente a la

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de la misma, argumentando que no le correspondía a esa entidad realizar ningún pronunciamiento respecto de la relación contractual que sostuvo la señora Judith Gómez Zapata y el Hospital Militar Central, como quiera que la Dirección General de Sanidad por su naturaleza jurídica no le correspondía la prestación de servicios médicos asistenciales y por lo tanto, no celebraba contratos de prestación de servicios con personal médico asistencial toda vez que esa no era su función.

Planteó como medio exceptivo el de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

LA SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección segunda, en sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Luego de hacer un recuento a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, sostuvo que, de acuerdo con los contratos allega dos al proceso, se encontraba demostrado, que la demandante prestó sus servicios de manera personal a la entidad demandada, sin tener la posibilidad de ausentarse del trabajo o delegar a un tercero sin autorización previa. Asimismo, que recibió una remuneración por sus servicios prestados en el hospital Militar Central.

Sostuvo que respecto a la permanencia, era necesario reiterar que dentro del periodo reclamado, la actora se desempeñó como Auxiliar de Enfermería, sin que fuese viable considerar que las f unciones que le eran propias a quienes tienen esa formación no

Señaló que, la demandante por la naturaleza de las actividades pactadas, no las podía cumplir de manera autónoma, pues si bien tenía la formación, especialidad y capacitación requerida cumplir de las t areas encomendadas, no era autónoma o independiente a la hora de cumplir con las condiciones en que debía prestar el servicio.

En relación con los actos administrativos acusados, indicó que la primera reclamación administrativa del 09 de julio de 2020 que sí se relaciona con la declaratoria de existencia de un contrato realidad ventilada en sede administrativa, si bien fue presentada dentro de los tres años siguientes a la terminación del último contrato que se produjo el 12 de junio de 2020; no habría lu gar a declarar la prescripción de las prestaciones sociales derivadas de dicha relación laboral que se llegare a declarar; de no ser porque, en consonancia con lo antes advertido, el acto de respuesta en sede administrativa se expidió el 27 de julio de 2020, lo que llevo a concluir que operó la caducidad de la acción, acorde con lo normado en el literal c) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al haberse radicado la demanda del presente proceso el 24 de noviembre de 2022, es decir, superando el término de los cuatro meses por más de dos años, razón por la cual conforme a las regalas de unificación jurisprudencial referenciados, la figura de caducidad no aplicaba a los aportes a la seguridad social en pensiones, a las cuales habría lugar a acceder tras haberse establecido que en el presente caso se materializaron los tres elementos de una relación laboral.

Finalmente, resolvió:

“(…)

PRIMERO. - DECLARAR:

acceder tras haberse establecido que en el presente caso se materializaron los tres elementos de una relación laboral.

Finalmente, resolvió:

“(…)

PRIMERO. - DECLARAR:

▪ PROBADA la excepción de “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”; propuest a por la apoderada de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN DE SANIDAD.

▪ PROBADA la excepción de “CADUCIDAD” de la acción, propuesta por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL , pero exclusivamente en relación Oficio E-00003-202005293-HMC Id 91124 del 27 de julio de 2020, por medio del cual se niega la reclamación administrativa del 09 de julio de 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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▪ NO PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ”; “ FALTA DE CAUSA ”; “ SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD ”, “COMPENSACIÓN” “ PRESCRIPCIÓN” y “ PAGO” “propuestas por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL ; acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL Oficio E -00004202307025-HMC Id 266666 del 11 de julio de 2023, en lo que tiene que ver con la negación del reconocimiento de la relación laboral que tuvo lugar entre las partes durante el periodo comprendido entre el 05 de

202307025-HMC Id 266666 del 11 de julio de 2023, en lo que tiene que ver con la negación del reconocimiento de la relación laboral que tuvo lugar entre las partes durante el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2015 y el 12 de junio de 2020 Y en lo atinente a que el tiempo laborado por dicho lapso debe ser computado para efectos pensionales.

TERCERO. - DECLARAR la existencia de CONTRATO REALIDAD entre la señora JUDITH GÓMEZ ZAPATA identificada con cédula de ciudadanía 52.059.025 expedida en Bogotá y el HOSPITAL MILITAR, durante el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2015 y el 12 de junio de 2020, en aplicación del principio de “primacía de la realidad sobre las formalidades por los sujetos en las relaciones laborales” previsto en el artículo 53 de la Constitución Polít ica, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO.-. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho , CONDENARA al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a pagar el porcentaje de cotización al sistema de seguridad social en p ensiones que le correspondía como empleador por virtud de la relación de trabajo que se reconoce mediante esta providencia; desde el 05 de enero de 2015 hasta el 12 de junio de 2020, salvo interrupciones, tomando como ingreso base de cotización (IBC) pensional los honorarios pactados en los contratos celebrados con la demandante y, si existe diferencia entre los aportes realizados en pensiones como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por conc epto de aportes

con la demandante y, si existe diferencia entre los aportes realizados en pensiones como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por conc epto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese h echo, o existiese diferencia en su contra, tendrá  la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador; igualmente se deberá declarar que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad contratos de prestac ión de servicios con el HOSPITAL MILITAR CENTRAL desde el 05 de enero de 2015 hasta el 12 de junio de 2020, salvo interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. - Sin costas en esta instancia.

(…)”

EL RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante5

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El apoderado de la parte demandante, impetró recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, respecto a la caducidad decretada, argumentando que la demanda fue presentada dentro del término legal.

Segundo. – REVOCAR el numeral segundo, que decretó la nulidad del Ofici o N° Oficio N°E-0004-202307025-HMC Id:266666 del 11 de julio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero. - MODIFICAR los numerales tercero y cuarto, los cuales quedarás así:

TERCERO. - DECLARAR la existencia de CONTRATO REALIDAD entr e la señora JUDITH GÓMEZ ZAPATA identificada con cédula de ciudadanía 52.059.025 expedida en Bogotá y el HOSPITAL MILITAR, durante el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2015 y el 12 de junio de 2020, en aplicación del principio de “primacía de la realidad sobre las formalidades por los sujetos en las relaciones laborales” previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO.-. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a pagar el porcentaje de cotización al sistema de seguridad social en pensiones que le correspondía como empleador por virtud de la relación de trabajo que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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reconoce mediante esta providencia; de sde el 17 de noviembre de 2015 y el 12 de junio de 2020 , salvo interrupciones, tomando como ingreso base de cotización (IBC) pensional los honorarios pactados en los contratos

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El apoderado de la parte demandante, impetró recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, respecto a la caducidad decretada, argumentando que la demanda fue presentada dentro del término legal.

Refirió que la demanda fue radicada el 23 de noviembre de 2022, a modo de demanda ordinaria laboral, invocando la configuración de un contrato realidad y todas las pretensiones consecuentes.

Que al trasladarse la demanda ordinaria laboral por competencia a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, conservaba los derechos inmanentes del trabajador, que no podía ser derruidos con formalismos propio de este segundo estadio.

Que result aba inexplicable que las profusas reclamaciones administrativas resulten descalificadas en la Sentencia, como de no versar sobre contrato realidad, cuando uno y otro texto rogativo, no hace más que insistir en la acción de reintegro, en el pago de prestaciones sociales, salarios equivalentes a la labor desarrollada, éstas y muchas más invocaciones, absolutamente coherentes con el nombre, o denominación del contrato realidad, sin que exista norma que obligue a identificar con este nombre la serie de reclamos incoados, máxime cuando la norma exige que un simple o mero reclamo del trabajador, se entiende como interruptor de prescripciones y caducidades; en lo demás, los hechos probados conducen a conceder los derechos correspondientes sin mayores ambages.

Parte demandada – Hospital Militar Central6

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se presentó la existencia de una relación de

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se presentó la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y el hospital Militar Central, puesto que el servicio que la actora prestó obedeció al ejercicio de una actividad de tipo profesional, conforme se verificó en cada uno de los contratos, en la confesión que se provocó en el interrogatorio de parte y en lo manifestado por los testigos, es decir que se trató de una relación civil y con independencia y autonomía.

6 081_MemorialWeb_Recurso-HMCGOMEZZAPATAJUDI.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Indicó que, de las actividades consagradas en los contratos, la demandan te pudo ejecutarlas con independencia y en ejercicio de la profesión liberal, toda vez que no implicaba que una persona le estuviera dando órdenes, sino que simplemente necesitaba pautas para el desarrollo de las labores, lo cual se infiere de la naturaleza de estas, luego no obraban pruebas que señalaran que hubiese estado bajo subordinación o dependencia respecto del Hospital, además se observaba que la demandante fue contratada, en razón de sus conocimientos especializados y experiencia profesional.

Advirtió que, no se aceptaba la condena al pago de las prestaciones sociales legales percibidas por un empleado público con similares funciones a las que desempeño dentro de la planta de personal como auxiliar de enfermería, señaladas por el Juzgado, puesto

Advirtió que, no se aceptaba la condena al pago de las prestaciones sociales legales percibidas por un empleado público con similares funciones a las que desempeño dentro de la planta de personal como auxiliar de enfermería, señaladas por el Juzgado, puesto que aceptando en gracia de la discusión la supuesta relación de trabajo, las prestaciones sociales a las que tendría derecho la demandante serían únicamente las ordinarias, debido a que la declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes y, por ende, esa sola situación no confiere en forma automática la condición de empleado público al accionante.

ADMISIÓN RECURSO APELACIÓN7

Mediante auto del 23 de abril de 2026 , se admiti eron los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir los recursos de apelación, formulados tanto por la parte demandante como por la entidad demandada, contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los reparos expuestos en los recursos de apelación, el problema j urídico se contrae a determinar, de una parte, si en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad y, de otra, establecer si para el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2015 al 12 de junio de 2020 en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de

establecer si para el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2015 al 12 de junio de 2020 en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de

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servicios con el hospital Militar Central, se desnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no percibió.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN

2.1 De la caducidad

La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce control de legalidad sobre los actos de contenido particular definitivos, esto es, que deciden el fondo el asunto o que hacen imposible continuar la actuación.

El artículo 164 del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en el literal d, del numeral 2, que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro

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