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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2024-00026-01 (03-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2024-00026-01 (03-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)

EXPEDIENTE :11001-33-35-029-2024-00026-01

DEMANDANTE :DIANA MARCELA AYALA HERNÁNDEZ

DEMANDADO :HOSPITAL MILITAR CENTRAL

ASUNTO :REAJUSTE DE RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y

FESTIVOS

APELACIÓN SENTENCIA

Se procede a decidir los recursos de apelación, interpuestos por los apoderados judiciales de las partes litigantes, contra la Sentencia proferi da el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Diana M arcela Ayala Hernández contra el Hospital Militar Central.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Hospital Militar Central, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad del oficio E -00004-202307415-HMC id:268166 con el cual se negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por el trabajo que en

declare la nulidad del oficio E -00004-202307415-HMC id:268166 con el cual se negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por el trabajo que en forma permanente ha realizado en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos) causados desde el 1 de diciembre de 2019, con la incidencia salarial correspondiente.

Que se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de los recargos salariales establecidos legalmente por el trabajo realizado de manera permanente en jornada nocturna después de las 6:00 p.m. en tiempo extraordinario o en días descanso obligatorio, de acuerdo a la programación mensual que realiza el Hospital Militar, teniendo como tope mensual 190 horas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2024-00026-01 2

Que el salario devengado por trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (tanto el percibido como las diferencias que se reclaman) debe aplicarse para la reliquidación de las vacaciones, todas las prestaciones sociales y demás derechos inherentes a la relación de trabajo, incluidos los aportes a los sistemas de Seguridad Social y parafiscales.

A título de restablecimiento del derecho se condene al Hospital Militar Central a:

Pagar las diferencias que resulten a su favor, por trabajar en forma permanente e n jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos, teniendo en cuenta como tope para su liquidación 190 horas y no 240 horas, como actualmente lo hace.

jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos, teniendo en cuenta como tope para su liquidación 190 horas y no 240 horas, como actualmente lo hace.

La reliquidación con efectos a futuro, con la permanencia necesaria en el tiem po de las vacaciones y todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al sistema integral de seguridad social y de parafiscales, aplicando para el efecto los salarios percibidos o que deba percibir con motivo de la demanda, por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio.

La reliquidación de los aportes al sistema integral de seguridad social, teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salarios y presta ciones devengados durante toda la vigencia de la relación legal y reglamentaria hasta abril de 2018, en los términos del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 del mismo año.

El pago del Índice de precios al Consumidor “IPC”, o ajuste de valo r certificado por el DANE e intereses moratorios sobre las cifras que resulte adeudar la demandada.

Que se disponga, la cancelación de costas procesales y agencias en derecho.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

  • La demandante labora al servicio del Hospital Militar Central desde el 25 de mayo de 1995. En la actualidad desarrolla las funciones propias del cargo de “6 -1 33

Auxiliar de Servicios”, y en los últimos años ha devengado las siguientes asignaciones básicas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Auxiliar de Servicios”, y en los últimos años ha devengado las siguientes asignaciones básicas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2024-00026-01 3

2019: $1.752.969 2020: $1.842.722 2021: $1.809.818 2022: $2.028.092 2023: $2.324.600

  • Ella labora mediante el sistema de turnos; los mismos son previa y mensualmente programados por el Hospital Militar Central y actualmente labora en el turno de la tarde. Adicionalmente, en forma permanente debe laborar durante los días domingos y festivos, considerados por la ley como de descanso obligatorio.
  • En las nóminas que elabora la entidad y en los recibos que expide periódicamente para el pago de los salarios mensuales, constan los valores devengados por concepto de asignación básica, los demás montos salariales que le son cancelados por su trabajo en tiempo extraordinario, en jornada nocturna, en días de descanso obligatorio y las prestaciones sociales que le son pagadas por la entidad.
  • La jornada nocturna inicia a las 6:00 p.m., y termina a las 6:00 a.m. del día siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978
  • El trabajo en la jornada nocturna se remuner a con un recargo adicional del 35% por orden del artículo 34 del Decreto 1042 de 1978.
  • Por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, cada día domingo o festivo laborado se remunera con el doble del valor de un día de trabajo

por orden del artículo 34 del Decreto 1042 de 1978.

  • Por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, cada día domingo o festivo laborado se remunera con el doble del valor de un día de trabajo por cada d ominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria.
  • La programación del hospital Militar Central se maneja por medio de planillas mensuales por área o servicios y por mes calendario.
  • La demandada no cancela la totalidad de los salarios causados por recargo nocturno, porque ha tenido como fórmula para dichos recargos un promedio de

240 horas, y no de 190, como corresponde así:

  • Solamente a partir de mayo de 2018, el Hospital Militar Central empezó a pagar los aportes al sistema Integral de Seguridad Social con algunos factores y salarios adicionales al sueldo básico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • Mediante escrito radicado con número 264341 el 27 de junio de 2023, se solicitó el reconocimiento y pago de los mismos derechos que se reclaman en la demanda.

Al respecto la entidad otorgó respuesta negativa con oficio No. E -000042023075513-HMC id:268404 del 19 de julio de 2023.Decisión frente a la que no se interpuso recurso alguno.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Puso de presente que el

se interpuso recurso alguno.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Puso de presente que el Hospital ha efectuado el pago de los recargo nocturnos, dominicales y festivos de conformidad con lo establecido en el artículo 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978 , en las oportunidades en las cuales se prestó efectivamente el servicio y sobre ese salario pago los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social; de modo que nada se adeuda.

Lo anterior, conforme se acredita en los comprobantes de nómina que se adjuntaron con la demanda, en donde se verifica que el Hospital ha cancelado esos conceptos y la parte actora no determina con precisión que se le ha dejado de cancelar, y aún así, solicita la reliquidación sin precisar que concepto y que valor se le ha dejado de cancelar; el hecho de haberse devengado ese salario, no le otorga incidencia prestacional, puesto que así no lo contempla el Decreto Ley 2701 de 1988.

De igual modo, advirtió que cualquier derecho se encuentra extinguido por el fenómeno jurídico de la prescripción.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección segunda, en sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del Oficio No. E -00004202307415-HMC id: 268166, de fecha 18 de julio de 2023, proferido por el Hospital

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del Oficio No. E -00004202307415-HMC id: 268166, de fecha 18 de julio de 2023, proferido por el Hospital Militar Central, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE “FALTA DE CAUSA” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” , por lo expuesta en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN trienal de las diferencias reconocidas con anterioridad al 26 de junio de 2020, conforme lo

expuesto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO de los recargos nocturnos, trabajo dominical y festivo causados desde junio de 2024 en adelante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a reconocer y pagar a favor de la demandante DIANA MARCELA AYALA HERNÁNDEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.308.639 de Bogotá, el reajuste del trabajo laborado en jornada nocturna, dominicales y festi vos conforme con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, desde el 26 de junio de 2020, y hasta el 31 de mayo de 2024, por las razones

jornada nocturna, dominicales y festi vos conforme con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, desde el 26 de junio de 2020, y hasta el 31 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

La liquidación de estos conceptos se debe realizar teniendo en cuent a los parámetros señalados en el Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora deberá ser calculado con base en la asignación básica dividida en el número de horas de la jornada máxima mensual que es 190 horas, a su vez se descontarán para tales efectos l os días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al servidor público; por consiguiente, se pagará la diferencia que se genere entre los valores reconocidos por el sistema que venía aplicando la entidad demandada, y los que surjan de la orden que aquí se impone. Aplicando las siguientes fórmulas:

Recargo Nocturno: Salario 35% horas laboradas

190

Recargo Dominical y festivo: Salario 2 horas laboradas

190 (…)

SÉPTIMO: La entidad deberá realizar el reajuste de los aportes a pensión teniendo en cuenta las diferencias de lo reconocido por concepto del trabajo realizado en jornada nocturna y dominicales y festivos, que aquí se reconocen, desde el 25 de mayo de 1995, hasta el 31 de mayo del año 2024. en los porcentajes señalados en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994.

(…)-

Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Desarrolló el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Hospital Militar

Decreto 692 de 1994.

(…)-

Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Desarrolló el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Hospital Militar Central, se refirió el Decreto 2701 de 1988 e indicó que pese a que el legislador facultó al gobierno nacional para dictar disposiciones relativas al régimen salarial de los servidores del Hospital Militar Central, hasta el momento no se proferido reglamentación alguna en torno al reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y demás retribuciones de orden salarial.

En ese contexto, indicó que resultaba imperioso acudir a lo normado en el Decreto 1042 de 1978, como lo ha sostenido de manera pacífica el Consejo de Estado, debiendo aplicarse en sus artículos 33, 34, 35 y 39. Puso de presente que la Ley 269 de 1996, aplicable a todo el personal de salud que cumple funciones de carácter asis tencial en entidades prestadoras de servicios de salud, en cuanto a la adecuación de la jornada laboral estableció que podían disminuir o aumentar la intensidad cuando las circunstancia del servicio lo permitan.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Descendió al caso concreto, relacionó los hechos probados, y precisó sobre la procedencia de reconocer a la demandante, las diferencias que resultaran de reliquidar los recargos nocturnos, dominicales y festivos, aplicando la fórmula que para el efecto a anunciado el

factor para liquidar las cesantías y las prestaciones. Encontró ajustado a derecho ordenar el reajuste de los aportes a seguridad social.

Por último, no condenó en costas a la parte vencida.

RECURSOS DE APELACIÓN

.-El apoderado judicial de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que el Hospital Militar Central por costumbre se abstiene de incluir como factor de salario para la liquidación de esos derechos laborales, los valores percibidos por el trabajo realizado en días domingos y festivos y en jornada nocturna y/o extraordinario, bajo el argumento equivocado de que el Decreto 2701 de 1988, es el que contiene el régimen prestacional.

Cuestiona que ningún pronunciamiento se emitió en primera instancia, en relación con la solicitud de interpretar de manera favorable y armónica las disposiciones contenidas tanto en el Decreto 2701 de 1988, que consagra el régimen prestacional de los empleados del Hospital Militar Central como el Decreto 1042 de 1978, que es el consagra el régimen salarial de todos los servidores públicos del orden nacional. Dice que a los servidoresTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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públicos del hospital se les aplica cuatro regímenes regulados por diferentes disposiciones normativas

Discute que es un hecho probado que no mereció oposición de la demandada, que fue aceptado por el juez de primera instancia en las consideraciones de su fallo, que los salarios de los empleados públicos del Hospital Militar Central se pagan con fundamento

de reconocer a la demandante, las diferencias que resultaran de reliquidar los recargos nocturnos, dominicales y festivos, aplicando la fórmula que para el efecto a anunciado el Consejo de Estado en providencia del 12 de diciembre de 2017. De los desprendibles de nómina, advirtió que el valor cancelado por concepto de tales recargos se liquidó en forma errónea, sobre 240, hasta el mes de mayo de 2024.

En ese orden, determinó que se debían reconocer a la dema ndante, las diferencias que surgieran de liquidar los recargos nocturnos, los dominicales y festivos teniendo en cuenta la jornada laboral de 44 horas semanales establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que equivales a 190 horas al mes, desc ontando las situaciones administrativas presentadas, por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2020, por prescripción hasta el 30 de mayo de 2004, en razón a que a partir del mes de junio de ese año, se liquidaron sobre 190 horas mensuales.

En cu anto a la reliquidación de las prestaciones, anotó que la norma que rige a los empleados del Hospital Militar Central es el Decreto 2701 de 1988, y solo se recurre al Decreto 1042 de 1978, para llenar vacíos normativos, y dicho decreto no contempla en los artículos 53 y 54, el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, como factor para liquidar las cesantías y las prestaciones. Encontró ajustado a derecho ordenar el reajuste de los aportes a seguridad social.

Por último, no condenó en costas a la parte vencida.

RECURSOS DE APELACIÓN

normativas

Discute que es un hecho probado que no mereció oposición de la demandada, que fue aceptado por el juez de primera instancia en las consideraciones de su fallo, que los salarios de los empleados públicos del Hospital Militar Central se pagan con fundamento en el régimen salarial previsto en el Decreto 1042 de 1978 y de acuerdo a los decretos que se dictan anualmente.

Arguye que resulta inexplicable que se aplicaran los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 19 78 para liquidar y pagar esos salarios y que solo se excluya de manera caprichosa, la aplicación del artículo 42 del mismo compendio normativo, que categóricamente concluye que dichos salarios por trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio, son salario para todos los efectos.

Pide se aplique el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, que señala cuales, además de la asignación básica, son los “otros factores” que se tienen en cuenta para liquidar las prestaciones, que en forma especial o especifica contiene el Decreto 2701 de 1988, y así atender los parámetros establecidos en este decreto sobre remuneración salarial.

Si bien es cierto que los decretos 2701 de 1988 y 1045 de 1978 señalan en forma taxativa que factores se tienen en cuenta para efectos de liquidar algunos derechos como las vacaciones, las primas, las cesantías y sus intereses, también lo es, que dicha normativa, por ser especial, debe en lo no previsto expresamente (como el régimen salarial), complementarse con las normas que en general rigen para los servidores públicos del país.

En ese orden, aduce que se debe tener en cuenta, adicionalmente que los salarios que el

por ser especial, debe en lo no previsto expresamente (como el régimen salarial), complementarse con las normas que en general rigen para los servidores públicos del país.

En ese orden, aduce que se debe tener en cuenta, adicionalmente que los salarios que el Hospital liquida para pagar el trabajo en días domingos o festivos, en jornada nocturna o en tiempo extraordinario, tienen como base legal precisamente el Decreto Ley 1042 de 1978, porque para los trabajadores del Hospital Militar Central se aplican en cuanto al pago de salarios y en ese sentido se permite sin restricciones la aplicación del artículo 42.

Pide tener en cuenta el precedente jurisprudencial expedido por el Consejo de Estado al recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado del Hospital Militar Central en el proceso seguido por Esperanza Camargo contra dicha ent idad (Expediente

1100103150002002028801).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Se ordene el pago de los intereses ya que el Hospital Militar Central empezó a pagar en abril de 2018 los aportes al sistema integral de seguridad social con aplicación de los salarios por trabajo en tiempo extraordinario, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, sin considerar que por una interpretación unilateral de su parte dejó de pagar este dinero al Sistema de Seguridad Social.

Para resolver la prescripción insta la aplicación del artículo 77 d el Decreto 2701 de 1988 que señala que las acciones que emanen de los derechos consagrados en ese decreto, prescribirán en cuatro (4) años. También, cuestiona la no condena en costas a la entidad.

que señala que las acciones que emanen de los derechos consagrados en ese decreto, prescribirán en cuatro (4) años. También, cuestiona la no condena en costas a la entidad.

.-La entidad demandada interpuso recurso, manifestando que el a quo incurrió en una contradicción; toda vez que, negó correctamente la reliquidación de las prestaciones sociales reconociendo que el Decreto 2701 de 1988 no incluye los recargos como factores de liquidación , pero ordenó reliquidar los aportes al Sistema General de Pensiones incluyendo estos mismos conceptos.

Por su parte el decreto 1158 de 1994, incluye estos conceptos en el ingreso base de cotización pensional, mientras que el Decreto 2701 de 1988 expresamente los excluye de las cesantías, entonces se esta estableciendo que cada normativa establece sus propios factores de manera autonomía, y que la naturaleza salarial de un concepto no implica automáticamente su inclusión en toda base de cálculo.

Sostiene que el gobierno nacional, en ejercicio de su facultad constitucional y legal, expidió el Decreto 2701 de 1988 (art.53) que estableció de manera taxativa los factores que deben incluirse para liquida las prestaciones sociales de los empleados del Hospital Militar Central.

Debate que la demandante argumentó que, dado que el trabajo nocturno, dominical y festivo es permanente y habitual en el Hospital Militar Central (por la naturaleza del servicio de salud que presta), los recargos correspondientes deberían incluirse en tod as las bases de liquidación.

Al efecto, acota que se confunde dos aspectos jurídicamente diferentes, de una parte, la Naturaleza salarial de un concepto (determinada por su habitualidad y periodicidad según

las bases de liquidación.

Al efecto, acota que se confunde dos aspectos jurídicamente diferentes, de una parte, la Naturaleza salarial de un concepto (determinada por su habitualidad y periodicidad según el art. 42 del Decreto 1042 de 1978) y de otra l a Inclusión en la base de liquidación prestacional (determinada por la voluntad del legislador expresada en normas

específicas).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Añade que e l Hospital Militar Central no niega que deba pagar los recargos nocturnos, dominicales y festivos a sus empleados que laboran en esas condiciones. Lo que sostiene es que esos recargos deben liquidarse conforme al régimen que le es aplicable, y que el régimen prestacional especial (Decreto 2701 de 1988) taxativamente establece qué conceptos integran cada base de liquidación.

Bajo esas apreciaciones, solicita se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, declarar la legalidad del acto administrativo demandado.

A C T U A C I Ó N E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante Auto del 23 de abril de dos mil veintiséis (2026), se admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes litigantes en el proceso

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir los recursos de apelación formulados por las partes, contra la Sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintic inco (2025), por el Juzgado

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir los recursos de apelación formulados por las partes, contra la Sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintic inco (2025), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los planteamientos realizados en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste o no derecho a la demandante a que el Hospital Militar Central, le reliquide y pague los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados desde el 1 de diciembre de 2019 y hasta que subsistan las condiciones que dieron origen al reconocimiento, sobre la base de 190 horas y no de 240, como fue computado por la entidad durante el citado periodo.

De igual modo, se deberá determinar si dichos emolumentos constituyen factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas y si se deben incluir para la liquidación de los aportes con destino a pensión. Sólo en caso afirmativo, deberá determinarse si frente a estos derechos operó o no el fenómeno prescriptivo.

II. PRUEBAS APORTADAS Anexos de la demanda

➢ Mediante derecho de petición presentado el 2 6/06/2023 ante el Hospital Militar Central, la señora Diana Marcela Ayala Hernández por conducto de apoderado,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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solicitó entre otros se le reconociera y pagara la totalidad de los recargos salariales establecidos legalmente por el trabajo realizado de manera permanente en jornada nocturna, es decir después de las 6:00 p.m., en tiempo extraordinario o en día de descanso obligatorio, de acuerdo con la programación mensual que para el efecto se re, teniendo como base el tope de 190 horas.

➢ A lo anterior se dio respuesta por el Hospital Militar Central con oficio No. E-00004202307415-HMC-id: 268166 del 18 de julio de 2023, señalando que por parte de la entidad se realizó la liquidación y pago de conformidad con las normas legales vigentes, y en esa medida no existía fundamento legal para lo solicitado por la demandante, toda vez que el Decreto 1042 de 1978, no contemplaba tener como base el tope mensual de 190 horas.

➢ El 10 de agosto de 20231, la Unidad de Talento humano del Hospital Militar Central certificó los conceptos devengados por la señora Ayala Hernández durante lo corrido de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2023.

➢ Así también en certificado del 10 de agosto de 20 23 se indicaron las funciones realizadas por la demandante en el cargo 6 -1 33 Auxiliar de servicios - empleado público de conformidad con la Resolución No. 664 de agosto de 2015. Se in dicó que ella ingresó el 25 de mayo de 1995.

➢ Reporte de semanadas cotizadas en pensiones ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”2, empleador: Hospital Militar Central.

que ella ingresó el 25 de mayo de 1995.

➢ Reporte de semanadas cotizadas en pensiones ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”2, empleador: Hospital Militar Central.

➢ Certificación del 12 de junio de 2024 3, en la que, conforme a los archivos del Hospital Militar Central, se relacionaron los valores devengados y cancelados a la actora, desde la fecha de su ingreso hasta 30 de mayo de 2024.

➢ El Servicio de Enfermería en oficio del 14 de agosto de 2025 4, informó que la funcionaria Diana Marcela Ayala Hernández, cumplía el siguiente horario desde enero de 2018 hasta julio de 2025:

“ Horario asignado de la funcionaria: Turno mañana de 07: 00 am 13: 30 horas Fines de semana rotatorio según correspondencia de 12 horas, sábados o domingos donde genera recargos dominicales festivo y horas nocturnas”.

1 Fls.54-64 de los anexos de la demanda. 2 Fls.73-86. 3 Archivo digital 025. 4 Samai archivo 50 gestión en 1ª instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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➢ En certificación adiada el 20 de agosto de 2025 5, se informó que, a partir de abril de 2018, los factores salariales tenidos en cuenta de acuerdo al Decreto 1158 de 1994, los aportes al sistema General de Seguridad social en salud, pensión y Riesgos Laborales (ARL) son:

de 2018, los factores salariales tenidos en cuenta de acuerdo al Decreto 1158 de 1994, los aportes al sistema General de Seguridad social en salud, pensión y Riesgos Laborales (ARL) son:

a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados

➢ Se allegaron las nóminas correspondientes a la demandante del 01/01/2018 hasta el 14 de agosto de 2025.

➢ Planillas de programación de turnos en el servicio de enfermería del Hospital Central correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2018 a julio de 2025, donde se observa los turnos cumplidos por la demandante señora Diana Marcela Ayala Hernández6.

III. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE

Para desatar el presente asunto la Sala atenderá a la posición sostenida por esta Sala de decisión al fallar en procesos con contornos similares al que acá se analiza7.

5 Archivo 50 samai de 1ª instancia 6 Archivo 50 samai de 1ª instancia 7 Fallo de 25 de agosto de 2021, dictado por la Magistrada Amparo Oviedo Pinto dentro del radicado No. 11001-33-35-020-2014-00370-03 y del

6 Archivo 50 samai de 1ª instancia 7 Fallo de 25 de agosto de 2021, dictado por la Magistrada Amparo Oviedo Pinto dentro del radicado No. 11001-33-35-020-2014-00370-03 y del 17 de marzo de 2021 en el radicado No. 11001-33-35-030-2018-00576-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2024-00026-01 12

De conformidad con el preámbulo y los artículos 1º y 2º de Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general, que tiene como fines esenciales garantizar la efectividad de l os principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la ley, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, entre otros.

En ese sentido, todas las autoridades de la República están instituidas tanto para proteger a las p ersonas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, como para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Tales fines los cumple el Estado por med

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