🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2024-00101-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2024-00101-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 11001-3335-029-2024-00101-01

Demandante: Diana Milena Perea Aristizábal

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-3335-029-2024-00101-01

Demandante: DIANA MILENA PEREA ARISTIZÁBAL

Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS NORTE

E.S.E.

Tema: Relación laboral encubierta – auxiliar de enfermería - situación financiera de la Subred – prescripción

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0038

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

La parte demandante, a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:2

demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

La parte demandante, a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:2

“[…] 2.1. Solicito se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2024-005767-1 de fecha 4 de marzo de 2024 suscrito por MARLLY LUCEY ACOSTA GONZALEZ, en calidad de Jefe Oficina Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., en donde la subred se pronuncia frente a la reclamación administrativa, en el que niegan el

1 Ver archivo “001DEMANDA” 2 Ortografía y gramática del texto originalRadicación: 11001-3335-029-2024-00101-01

Demandante: Diana Milena Perea Aristizábal

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 2

reconocimiento de la relación laboral entre la señora DIANA MILENA PEREA ARISTIZABAL, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.395.113 expe dida en Villavicencio - Meta y el pago de los derechos laborales legales y extralegales derivados de la misma, por haber prestado sus servicios en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., por el periodo comprendido entre el 16 de e 2021 y el 9 de octubre de 2023.

2.2. Solicito se DECLARE que, en efecto, existió una relación laboral dentro del marco de un contrato de trabajo a término indefinido entre

periodo comprendido entre el 16 de e 2021 y el 9 de octubre de 2023.

2.2. Solicito se DECLARE que, en efecto, existió una relación laboral dentro del marco de un contrato de trabajo a término indefinido entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. y la señora DIANA MILENA PEREA ARISTI ZABAL, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.395.113 expedida en Villavicencio - Meta, por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2021 y el 9 de octubre de 2023.

2.3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicito CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a lo siguiente:

2.3.1. Reconocer, liquidar y cancelar a favor de la señora DIANA MILENA PEREA ARISTIZABAL, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.395.113 expedida en Villavicencio - Meta, las sumas dinerarias resultantes por las diferencias existentes entre el valor mensual del contrato de prestación de servicios y el salario cancelado por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., a los AUXILIARES AREA SALUD con código 412 y grado 17 vinculadas como empleadas públicas a la planta de personal en carrera administrativa, por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2021 y el 9 de octubre de 2023. Dineros que deben ser indexados o ajustados tomando como base el índice de precios al consumidor como se desprende del artículo 187 de la Ley 1437 de 20113 y cancelados junto a los intereses

Dineros que deben ser indexados o ajustados tomando como base el índice de precios al consumidor como se desprende del artículo 187 de la Ley 1437 de 20113 y cancelados junto a los intereses moratorios que se generen

2.3.2. Reconocer, liquidar y cancelar a favor de la señora DIANA MILENA PEREA ARISTIZAB AL, identificado con la cédula de ciudadanía número 40.395.113 expedida en Villavicencio - Meta, las prestaciones sociales, tales como: auxilio de cesantía, intereses de cesantías, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, compensación de vacaciones en dinero, reconocimiento por permanencia y recargos por horas dominicales y festivas y demás derechos laborales del orden legal, por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2021 y el 9 de octubre de 2023, de manera ininterrumpida y continua, tomando como base de liquidación los factores salariales y prestacionales que devenga una AUXILIAR AREA SALUD con código 412 y grado 17 vinculadas como empleadas públicas a la planta de personal en carrera administrativa de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. Dineros que deben ser indexados o ajustados tomando como base el índice de precios al consumidor como se desprende del artículo 187 de la Ley 1437 de 20114 y cancelados junto a los intereses moratorios que se generen.Radicación: 11001-3335-029-2024-00101-01

Demandante: Diana Milena Perea Aristizábal

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274

Demandante: Diana Milena Perea Aristizábal

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 3

2.3.3. Respecto a los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional de la señora DIANA MILENA PEREA ARISTIZABAL, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.395.113 expedida en Villavicencio -Meta, tomar el ingreso base de cotización (IBC) de la contratista, mes a mes, y si existe diferencia en los aportes realizados y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones la suma fal tante en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2021 y el 9 de octubre de 2023.

2.4. CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E. S. E., a título de reparación del daño, a realizar la devolución de dineros desde esta, que, siendo obligación de cancelar por el empleador, la señora DIANA MILENA PEREA ARISTIZABAL, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.395.113 expedida en V illavicencio - Meta, esta realizó por concepto de seguridad social.

2.5. CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E. S. E., a título de indemnización a reconocer, liquidar y cancelar a favor de la señora DIANA MILENA PEREA ARISTIZABAL, i dentificada con la cédula de ciudadanía número

SALUD NORTE E. S. E., a título de indemnización a reconocer, liquidar y cancelar a favor de la señora DIANA MILENA PEREA ARISTIZABAL, i dentificada con la cédula de ciudadanía número 40.395.113 expedida en Villavicencio - Meta, los valores dinerarios que la entidad debió sufragar a las Cajas de Compensación como son, el subsidio familiar, los centros de recreación, educación y cultura, entre otros, por cuanto la contratista no disfrutó durante la relación contractual irregular de estos beneficios, dineros que debía cancelar la entidad a la Caja de Compensación, y ante su imposibilidad de disfrute, la entidad demandada debe cancelar esos dineros a la señora DIANA MILENA PEREA ARISTIZABAL, tal como lo ha ordenado el Consejo de Estado.

2.6. DECLARAR, que el tiempo laborado por la demandante, la señora DIANA MILENA PEREA ARISTIZABAL, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.395.113 expedida en Villavicencio - Meta, como AUXILIAR AREA SALUD con código 412 y grado 17, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., entre el 16 de enero de 2021 y el 9 de octubre de 2023, se debe computar para efectos pensionales, ordenando la emisión del certificado laboral correspondiente.

2.7. Por ser temas laborales, reconocer, liquidar y cancelar a favor de la señora DIANA MILENA PEREA ARISTIZABAL, identificada con la cédula de ciuda danía número 40.395.113 expedida en Villavicencio - Meta, el pago de los demás derechos laborales en

de la señora DIANA MILENA PEREA ARISTIZABAL, identificada con la cédula de ciuda danía número 40.395.113 expedida en Villavicencio - Meta, el pago de los demás derechos laborales en atención al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

2.8. ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., a l cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. . 2.9. ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., que si no se efectúa el pago en formaRadicación: 11001-3335-029-2024-00101-01

Demandante: Diana Milena Perea Aristizábal

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 4

oportuna de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 20117, la misma pagará los intereses moratorios del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011

2.10. CONDENAR en costas y en agencias en derecho a la parte demandada. […]”

Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes:

2. Hechos

Indicó el apoderado actor que la señora Diana Milena Perea Aristizábal, estuvo vinculada a través de contrato de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en adelante subred, desde el 16 de enero de 2021 hasta el 9 de octubre de 2023, de

estuvo vinculada a través de contrato de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en adelante subred, desde el 16 de enero de 2021 hasta el 9 de octubre de 2023, de manera ininterrumpida y continua.

Señaló que el objeto de los contratos de prestación de servicios era el de “Prestar servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. de acuerdo con las necesidades de la Institución”.

Manifestó que existen dentro de la planta de personal con las mismas funciones de auxiliar de enfermería, el cargo AUXILIAR ÁREA SALUD, código 412 y grado 17, conforme se establece en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales.

Narra que, en atención a la realidad de la jornada laboral a través de los turnos, la demandante llevó a cabo actividades ordenadas por sus jefes o coordinadores como cumplir un horario, recibir y entregar turno, portar un uniforme, portar un carné, “[…] tomar signos vitales, realizar cambios de pañales, cumplir con el plan de cuidado de enfermería, cumplir c on las guías, protocolos y procedimientos de la subred, administrar medicamentos, administrar líquidos endovenosos, vigilar los ventiladores mecánicos, operar los monitores invasivos y no invasivos, desocupar bolsas de drenajes, desocupar cistoflos, progra mar bombas de infusión, canalizar accesos venosos, realizar toma de muestras de sangre u otros fluidos para análisis por laboratorio, bañar pacientes, realizar notas de enfermería como registro clínico

desocupar cistoflos, progra mar bombas de infusión, canalizar accesos venosos, realizar toma de muestras de sangre u otros fluidos para análisis por laboratorio, bañar pacientes, realizar notas de enfermería como registro clínico en historia clínica a través de formatos de papelería del Hospital y del software SERVINTE, trasladar paciente a los servicios de imágenes diagnó sticas, cirugía u otro servicio, hacer desinfección de camas y mesas hospitalarias, asistir en la alimentación de los pacientes, controlar la nutrición parenteral y enteral, realizar inventarios de equipos biomédicos, recibo y entrega de pacientes a personal de ambulancia para traslados, traslado de pacientes a servicios de hospitalización, transportar hacia y desde la fa rmacia medicamentos e insumos médico quirúrgicos, asistir al médico o enfermera enRadicación: 11001-3335-029-2024-00101-01

Demandante: Diana Milena Perea Aristizábal

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 5

procedimientos, registrar en el sistema todas las actividades realizadas y cumplidas, preparar pacientes para cirugía, asistir a capacitaciones o cursos programados, notificar a donde correspondiera si se presentaba algún evento adverso, accidente laboral, según sea el caso cumplir órdenes médicas y ordenes asistenciales y administrativas de los enfermeros jefes o coordinación de enfermería, entre otras. […]”

Relató que, el día 12 de febrero de 2024, presentó derecho de petición a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., con el fin de

de planta como por contratistas; lo cual resulta innegable, no solo de cara a los respectivos Manuales de Funciones y Compete ncias Laborales de la entidad, los testimonios y las alegaciones de las partes, quedando claro que la labor de auxiliar de enfermería fue ejercida por la demandante. […]”

Refirió respecto de la similitud de las labores, que la misión de la entidad demandada es la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social, el cual, sin duda, tiene relación con las labores desempeñadas por la accionante como auxiliar de enfermería.

Dijo que “[…] las FUNCIONES ESENCIALES de dicho empleo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA ahora denominado AUXILIAR ÁREA DE SALUD, Código

3 Ver archivo “033SentenciadePrimeraInstancia”Radicación: 11001-3335-029-2024-00101-01

Demandante: Diana Milena Perea Aristizábal

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 6

412, Grado 17, de las cuales se infiere que eran las mismas funciones que realizaba la demandante, según las obligaciones establecidas en los contratos de prestación de servicios. […]”

Manifestó que “[…] se logró demostrar con los testimonios practicados, los cuales fueron claros y congruentes en cuanto a que la demandante como contratista, cumplía las mismas funciones de las auxiliares del área de salud de planta, que no tenía autonomía para decidir qué hacer, o no hacer con los pacientes, pues ello dependía de las instrucciones del médico o de la enfermera

de enfermería, entre otras. […]”

Relató que, el día 12 de febrero de 2024, presentó derecho de petición a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral. La cual fue negada mediante Oficio 2024-005767-1 de fecha 4 de marzo de 2024, suscrito por Marlly Lucey Acosta González, en calidad de Jefe Oficina Jurídica de la SubRed.

3. La sentencia apelada3

El Juzgado Veintinueve (29 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2025 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Indicó que, de los contratos suscritos con la entidad demandada, las certificaciones emitidas, y la certificación de pagos realizados mes a mes a la demandante, se logró acreditar la prestación de servicios de manera continua desde el 16 de enero de 2021 hasta el 26 de octubre del 2023.

Señaló respecto a “[…] la permanencia (…) que tampoco se debate en sana lógica que las actividades desarrolladas por la demandante a título de obligaciones contractuales son verdaderas funciones que debe cumplir la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE y que la señora DIANA MILENA PEREA ARISTIZABAL, asumió durante casi tres años y que en este momento siguen y seguirán siendo cumplidas tanto por personal de planta como por contratistas; lo cual resulta innegable, no solo de cara a los respectivos Manuales de Funciones y Compete ncias Laborales de la entidad, los testimonios y las alegaciones de las partes, quedando claro que la labor de

contratista, cumplía las mismas funciones de las auxiliares del área de salud de planta, que no tenía autonomía para decidir qué hacer, o no hacer con los pacientes, pues ello dependía de las instrucciones del médico o de la enfermera jefe o el jefe coordinador. […]”

Consideró que, se demostró “[…] con los testimonio practicados que la demandante cumplió un horario de trabajo de lunes a sábado y que respecto de su cumplimiento se efectuó un control permanente, máxime, si se tiene en cuenta que de la coordinación de la Enfermería depende el buen desarrollo de las actividades conexas por parte de quienes están llamados a cumplir las directrices que imparte quien coordina al personal de Enfermería; sin que sea viable considerar un no cumplimiento de horario de trabajo […]”

Refirió que, “[…] lo que tiene que ver con la falta de autonomía o dependencia para cumplir las actividades pactadas; se considera que se demostró que la demandante debía cumplir sus labores en las instalaciones del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR hoy SUBRED INTEGRADA DE SEVRICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., que debía responder por todas las actividades pactadas, sin que se pueda considerar que pudiera cumplirlas con autonomía, pues todas las labores están circunscritas a las directrices que para el efecto le impartieran los médicos y las enfermeras jefes; sin que fuera posible que de manera autónoma las diseñara y menos, las cumpliera de manera independiente apartándose de lo que sobre el particular le indicaran […]”

Consideró sobre la prescripción que, “[…] la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado fijó como marco de referencia, el término de 30 días hábiles

apartándose de lo que sobre el particular le indicaran […]”

Consideró sobre la prescripción que, “[…] la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado fijó como marco de referencia, el término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, en aquellos eventos donde de ma nera previa se ha demostrado la existencia de la relación laboral. (…) En consecuencia, como quiera que hubo continuidad en la prestación del servicio desde el 16 de enero de 2021 y el 9 de octubre de 2023, ya que en la mayoría de los contratos no hubo interrupción y que cuando las hubo, no alcanzaron los 30 días hábiles. (…) En consecuencia, y teniendo en cuenta que la señora Diana Milena Perea Aristizábal, elevó petición de reconocimiento de la relación laboral entre las partes ante la entidad el 12 de febrero de 2024, dentro de los tres años siguientes a la terminación de la relación contractual, no hay lugar a declarar la prescripción. […]”Radicación: 11001-3335-029-2024-00101-01

Demandante: Diana Milena Perea Aristizábal

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 7

4. Recurso de apelación - Entidad demandada4

El apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por medio del cual solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en los siguie ntes argumentos:

interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por medio del cual solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en los siguie ntes argumentos:

Señaló que, al revisar las pruebas documentales que obran en el expediente con las cuales se pretende desvirtuar la relación jurídica que se originó con la suscripción de los contratos de obra labor, de prestación de servicios y la consec uente configuración de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, se concluye que no resultan suficientes a la hora de demostrar la configuración del elemento de la subordinación.

Indicó que, en ningún momento, la demandante fue forzada ni coaccionada a firmar el contrato, sino que lo hizo de manera libre y consciente, entendiendo las implicaciones de dicho acuerdo y asumiendo las responsabilidades y derechos que le correspondían dentro del marco de un contrato de prestación de servicios.

Manifestó que, “[…] De los testimonios y de la declaración de parte quisiera mencionar que, de acuerdo con lo narrado por las testigos, la demandante trabajaba bajo un esquema orientado al cumplimiento de un producto específico, y en caso de no cumplir con dicho producto, se le descontaban los honorarios correspondientes. […]”

Dijo que, “[…] solicito al Despacho de segunda instancia que tenga en cuenta que la demandante bajo su completa autonomía e independencia se comprometió a prestar sus servicios, bajo las reglas del tipo de contrato de Prestación de Servicios, la misma demandante reconoció en su declaración que debía cumplir con un número determinado de horas mensuales como parte de sus funciones […]”

comprometió a prestar sus servicios, bajo las reglas del tipo de contrato de Prestación de Servicios, la misma demandante reconoció en su declaración que debía cumplir con un número determinado de horas mensuales como parte de sus funciones […]”

También expuso que, “[…] solicito tener en cuenta que en un contexto en el que la prestación de servicios de salud no puede interrumpirse ni verse afectada por la falta de personal, el hospital se vio en la necesidad de tomar la decisión de contratar a través de prestación de servicios para garantizar la continuidad de la atención a los usuarios; la carencia de personal adecuado en planta no es una situación aislada, sino que responde a las limitaciones presupuestarias y operativas del hospital, lo que hace necesario el uso de este mecanismo de contratación, la subred norte tiene a su cargo desde su creación el Hospital de

4 Ver archivo “035_MemorialWeb_Recurso-Recurso110013335029”Radicación: 11001-3335-029-2024-00101-01

Demandante: Diana Milena Perea Aristizábal

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 8

Chapinero, Usaquén I, Simón Bolívar III, Engativá II, y Suba, y la demandan en estos hospitales hace que la entidad recurra a esta contratación […]”

Puntualizó que, “[…] La situación de salud y la crisis financiera de las EPS (Empresas Promotoras de Salud) y demás prestadores de servicios de salud en Colombia atraviesan una crisis profunda, marcada por un modelo de atención que enfrenta serias dificultades de sostenibilidad. Las EPS, que son responsables de administrar los recursos del sistema de salud y garantizar la

Colombia atraviesan una crisis profunda, marcada por un modelo de atención que enfrenta serias dificultades de sostenibilidad. Las EPS, que son responsables de administrar los recursos del sistema de salud y garantizar la prestación de servicios, enfrentan problemas financieros debido a la insuficiencia de los pagos del Estado, la al ta morosidad de los afiliados, y el aumento de la demanda de servicios debido al envejecimiento poblacional y las comorbilidades. (…) Lo anterior para destacar que, las modificaciones que ha sufrido la Planta de Personal de la Institución, han obedecido a disposiciones normativas y en la actualidad no se ha realizado modificación conforme la crisis anunciada, por lo que actualmente se imposibilita tener el suficiente personal de planta para la demanda que hoy se tiene por parte de la Subred Norte, situación que no fue tenida en cuenta por el Despacho, y que pongo de presenté para que en esta instancia se tenga en cuenta. (…) La subred Norte se encuentra en una situación imposible de aumentar su planta personal, y aún resulta aún más imposible, es suspender s u servicio que beneficia tanto a la ciudadanía. […]”

Indicó que los horarios y la realización de trabajos en las instalaciones de la entidad no significan una dependencia y subordinación, la subordinación típica de la relación de trabajo no se configura automáticamente por el hecho de que desde el inicio o en un determinado momento del vínculo jurídico convengan los contratantes un horario de prestación de servicios y la realización de éstos dentro de las instalaciones del beneficiario de los mismos.

Señaló que “[…] no resulta coherente aplicar la sentencia Consejo de Estado, SUJ025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, dentro del proceso con

instalaciones del beneficiario de los mismos.

Señaló que “[…] no resulta coherente aplicar la sentencia Consejo de Estado, SUJ025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, dentro del proceso con radicado 05001-2333-000-2013-01143-01 ( 1317 -2016), en lo que respeta a los contratos de prestación de servic ios y el plazo de los 30 días establecidos en dicha sentencia. Esto se debe a que los hechos que motivan el presente proceso son posteriores a la sentencia mencionada, lo que implica que no puede aplicarse retroactivamente una norma. Es importante destacar que, en derecho, las decisiones judiciales no deben tener efectos retroactivos, salvo en aquellos casos expresamente previstos por la ley. Aplicar una sentencia posterior a los hechos en cuestión sería no solo una distorsión del principio de legalidad, sino también una vulneración del derecho de las partes a ser juzgadas conforme a las normas y criterios vigentes al momento en que se dieron los hechos. En este sentido, solicitó que se valore este aspecto y que se ajusten los términos y criterios aplicables al proceso en base a las normativas y sentencias que estaban vigentes en el momento en que se suscribe. […]”Radicación: 11001-3335-029-2024-00101-01

Demandante: Diana Milena Perea Aristizábal

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 9

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 2 de diciembre de 2025 se admitió el recurso de

Bogotá D.C. – Colombia 9

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 2 de diciembre de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2025, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Ministerio Público

La agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas jurídicos

Visto el recurso de apelación, l a controversia se circunscribe a determinar, sí:

1. ¿La relación que existió entre la demandante y Subred Integrada

de 1989.

2. Problemas jurídicos

Visto el recurso de apelación, l a controversia se circunscribe a determinar, sí:

1. ¿La relación que existió entre la demandante y Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E . a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas?Radicación: 11001-3335-029-2024-00101-01

Demandante: Diana Milena Perea Aristizábal

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 10

2. ¿La situación financiera de la Subred demandada debe ser un criterio para analizar por los jueces al momento de resolver las controversias de índole laboral?

3. ¿Es procedente aplicar la sentencia SUJ025 -CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021 emitida por el Consejo de Estado, al haber sido dictada de manera posterior a lo s hechos que sustentan la presente demanda?

Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar los siguientes temas: i) Marco legal y jurisprudencial en materia de relación laboral encubierta; ii) prescripción en la relación laboral encubierta; iii) solución a los problemas jurídicos.

3. Primer problema jurídico

3.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de relación l aboral encubierta

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

3.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de relación l aboral encubierta

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C -154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

“[…] El con trato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia

Consultar sobre este documento ...