TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2024-00237-01 (04-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2024-00237-01 (04-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-029-2024-00237-01
Demandante: GLORIA CLEOTILDE TÉLLEZ CHAVARRO
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL Y DISTRITO - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Nivelación salarial.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1, contra la sentencia emitida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de agosto de 20252, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA
1. DEMANDA3. La accionante solicitó: que se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022; el Decreto Nacional 965 de 2021 que derogó el Decreto Nacional 319 de 2020 , y que se declare la nulidad del acto ficto y del Oficio nro. S-2024-68577 del 23 de febrero de 2024, proferidos por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Bogotá , por medio de los
Oficio nro. S-2024-68577 del 23 de febrero de 2024, proferidos por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Bogotá , por medio de los cuales se negó la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera
1 Archivo nro. 026 del expediente digital. 2 Archivo nro. 024 del expediente digital. 3 Archivo nro. 1 del expediente digital, págs. 1 - 34.Exp: 11001 -33-35-029-2024-00237-01
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indiscriminada y desigual en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 3DM respecto del grado 3BM.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades accionadas a:
Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición, porque operó el fenómeno de la prescripción trienal y, las que se lleguen a causar en el futuro, « con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, porque fue realizado un incremento del 44.89 %, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario, así como también por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7.67%, por medio de los Decretos (…),
por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7.67%, por medio de los Decretos (…), mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45% (…)».
El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras , cesantías y demás emolumentos producto de las diferencias salariales que se causaron y que puedan causarse en el futuro; que las anteriores sumas se actualicen y se paguen intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada.
HECHOS. Sostuvo, que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales que pertenecían al nuevo escalafón do cente, sin embargo, en los años 2008 y 2009, en contravía de lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de forma indiscriminada para los docente s oficiales pertenecientes a la categoría 3DM del escalafón del año 2008 (44.89%), con relación al incremento salarial que fue decretado para la categoría 3 BM (32.92%), lo cual también ocurrió en el año 2009, en el que se estableció un incremento para la categoría 3DM del 7.67% y para la categoría 3BM del 15.45%.
lo cual también ocurrió en el año 2009, en el que se estableció un incremento para la categoría 3DM del 7.67% y para la categoría 3BM del 15.45%.
Indicó, que la variación de la base salarial para los años 2008 y 2009, tiene efectos en los salari os futuros, pues cada año el incremento se ap lica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece,Exp: 11001 -33-35-029-2024-00237-01
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sin justificación legal.
Afirmó que para los años subsiguientes (2010-2023), los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3BM y 3DM, como debió efectuarse para los años 2008 y 2009.
Sostuvo, que cuando se expidieron los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada diferentes porcentajes en los incrementos de los es calafones para las categorías 3DM y 3BM, se vulneraron de manera directa los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002, lo que implicó una disminución de la base salarial que causó una diferencia salari al año por año desde el año 200 9 y que le causa un grave perjuicio a la asignación decretada para la categoría en el escalafón al que pertenece.
2. FALLO RECURRIDO 4. El juez de primera instancia negó las pretensiones de
perjuicio a la asignación decretada para la categoría en el escalafón al que pertenece.
2. FALLO RECURRIDO 4. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , para lo cual señaló que para los años 2008 y 2009 el incremento salarial no fue igual para todos los niveles y/o escalafones, sin embargo, dicha diferenciación no fue realizada de manera caprichosa e ilegal, pues dicha diferencia porcentual aplicada en los incrementos salariales, se basó en la antigüedad del docente, el escalafón, que depende de los estudios realizados (como especialización, maestría y doctorado) , y de las categorí as dentro del sistema educativo.
Señaló, que la disparidad en el incremento salarial de los docentes en 2008 y 2009, se debió a la estructura del escalafón docente y a la forma en que se aplicaban los aumentos según la vigencia de nombramiento de cada educador. Por lo tanto, un docente con mayor grado en el escalafón y mayor tiempo de servicio s, recibiría un incremento salarial mayor que uno con menor grado y antigüedad. En este sentido el aumento salarial en 2008 y 2009 no fue discriminatorio, sino que obedeció a un esquema de profesionalización de los docentes. Agregó, que la vulneración alegada no es de recibo, porque no se trata de empleos pares o iguales, pues si bien los referidos empleos se encuentran ubicados dentro del mismo escalafón 3, con maestría, el nivel salarial del escalafón 3BM e stá dos niveles abajo del nivel 3DM, es decir, no se está frente a empleos con niveles
del mismo escalafón 3, con maestría, el nivel salarial del escalafón 3BM e stá dos niveles abajo del nivel 3DM, es decir, no se está frente a empleos con niveles
4 Archivo nro. 024 del expediente digital.Exp: 11001 -33-35-029-2024-00237-01
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iguales, y que la diferenciación está justificada en los años de experiencia en la carrera docente, en las evaluaciones de desempeño.
III. APELACIÓN La apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación 5, y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó, que vulnera el principio de igualdad, en la medida en que restringe la corrección de los incrementos salariales únicamente a quienes se enc ontraban en determinados niveles del escalafón en 2008 y 2009, excluyendo a los demás docentes que también resultaron afectados por el error en la base salarial. Se sostiene que al tratarse de una distorsión estructural y acumulativa, todos los docentes en situaciones equivalentes deben recibir el mismo tratamiento, sin diferenciaciones arbitrarias. De igual forma, alegó la vulneración de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, en tanto optó por una interpretación restrictiva y menos favorable al trabajador.
Además, que la negativa del ajuste salarial fundada en el hecho que la demandante no se encontraba en el escalafón correspondiente en los años 2008 y 2009, desconoce la naturaleza progresiva de la carrera docente y el carácter acumulativo de los incrementos salariales. En ese sentido, adujo que un error en la base salarial no solo afecta a quienes se encontraban en determinado nivel para esa época, sino
desconoce la naturaleza progresiva de la carrera docente y el carácter acumulativo de los incrementos salariales. En ese sentido, adujo que un error en la base salarial no solo afecta a quienes se encontraban en determinado nivel para esa época, sino también a quienes ascendieron con posterioridad, generando una afectación estructural que vulnera los principios de igualdad y equidad. Sostuvo que para los años 2008 y 2009 el tratamiento salarial que venía siendo uniforme y proporcional entre grados del escalafón docente, fue abruptamente modificado por el Gobierno Nacional en contravía de lo establecido en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y los mandatos legales contenidos en los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, norma que estableció los criterios que debe regir la fijación salarial y el Decreto 1278 de 2002, q ue consagra la equivalencia funcional del personal docente. Precisó, que el defecto estructural en la base salarial ha generado un efecto dominó que afecta a todos los docentes vinculados desde 2008 en adelante, dado que los incrementos anuales se calculan sobre una base errónea, lo que ha distorsionado la remuneración y las prestaciones sociales. Sostuvo que dicha situación contraviene el principio de igualdad y en ese contexto los actos demandados deben ser declarados nulos y los decretos nacionales que
5 Archivo nro. 026 del expediente digital.Exp: 11001 -33-35-029-2024-00237-01
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fijaron estos salarios debe ser inaplicados por inconstitucionales, dado que fueron expedidos en contravención de los principios legales y constitucionales. Manifestó que al declararse la nulidad de los actos que perpetúan el desequilibrio,
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fijaron estos salarios debe ser inaplicados por inconstitucionales, dado que fueron expedidos en contravención de los principios legales y constitucionales. Manifestó que al declararse la nulidad de los actos que perpetúan el desequilibrio, se restaura el equilibrio del sistema del escalafón, garantizando que los incentivos económicos guarden concordancia con el esfuerzo académico, la evaluación meritocrática y la experiencia profesional.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora 6, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
No obstante, la parte actora presentó alegatos de conclusión7 en los que reiteró los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de alzada y añadió que no se está debatiendo la competencia del Gobierno Nacional para expedir decretos nacionales que fijen los salarios de los docentes oficiales según su escalafón, pero explicó que el Decreto 284 de 2024, vigente en materia de remuneración docente, perpetúa las desigualdades salariales originadas en los años 2008 y 2009, por lo que se solicita su inaplicación por inconst itucional, así como la nulidad de los actos administrativos particulares derivados de su aplicación.
El Ministerio Público no emitió concepto alguno.
años 2008 y 2009, por lo que se solicita su inaplicación por inconst itucional, así como la nulidad de los actos administrativos particulares derivados de su aplicación.
El Ministerio Público no emitió concepto alguno.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si es procedente inaplicar el Decreto 284 de 2024 y los anteriores que reajustaron la asignación básica de los docentes , toda vez que contravienen los artículos 13 y 53 de la Constitución política, porque los incrementos aplicados a la categoría 3DM debieron ser superiores a lo ordenado en dichas disposiciones, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 2002.
6 Archivo nro. 034 del expediente digital. 7 Archivo nro. 039 del expediente digital.Exp: 11001 -33-35-029-2024-00237-01
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En caso afirmativo, debe establecerse si le asiste el derecho a la demandante, quien es docente perteneciente a la categoría 3DM en el Escalafón Docente, a que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales causadas, para las vigencias 2008 y 2009 , teniendo en cuenta el mismo porcentaje en que fue incrementado el salario para el Grado 3BM del escalafón.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones, toda vez que un docente ubicado en determinado grado y nivel de escalafón, tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en otro grado o nivel, por lo cual no puede
docente, de la siguiente manera.
Artículo 8° Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.
La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de
8“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente ”Exp: 11001 -33-35-029-2024-00237-01
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la Carrera Docente.
A su vez, el artículo 10 ibídem, establece la estructura del escalafón, los requisitos para ingreso y ascenso.
Posteriormente, la Ley 115 de 1994, «Por la cual se expide la Ley General de Educación», dispuso en sus artículos 105 y 107, modificados por el Decreto 2150 de 1995, que la vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio educativo estatal, requería un concurso previo, haber sido seleccionado y acreditar los requisitos legales para cada cargo.
La anterior norma fue derogada en algunos aspectos por la Ley 715 de 2001 9, mediante la cual el Congreso de la República facultó al Gobierno Nacional para que expidiera un nuevo régimen de carrera docente, que fuera acorde con la distribución de competencias y recursos y que consagrara requisitos de ingreso, salarios y prestaciones sociales propios.
En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002, «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente», el cual consagró una regulación para los docentes estatales, conforme al grado y nivel del Escalafón
pretensiones, toda vez que un docente ubicado en determinado grado y nivel de escalafón, tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en otro grado o nivel, por lo cual no puede equipararse la situación de los docentes esca lafonados y pretenderse que las asignaciones salariales de uno y otro sean incrementadas en igual proporción, pues existen criterios objetivos inherentes al mismo escalafón docente que permiten justificar la diferenciación , tales como: la formación académi ca, las responsabilidades asignadas a cada cargo e incluso la misma base salarial inicial asignada a cada uno de ellos.
Lo anterior permite inferir que al momento de decretarse el incremento anual se obre de manera diferenciada , en aras de remunerar mejor a quienes estén más capacitados y tengan más experiencia y , por ende, no es procedente inaplicar los decretos anuales que fijan la remuneración y tampoco se vulnera el derecho a la igualdad, y por el contrario, la ubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y formación que la ley exige.
3. Marco Normativo aplicable.
3.1 Escalafón docente.
El Decreto 2277 de 1979 8, estableció el régimen especial para las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro del personal docente, en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo nacional, excepto en el nivel superior, que se rige por normas diferentes. Dicha norma en su artículo 8, define el escalafón docente, de la siguiente manera.
Artículo 8° Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica,
el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente», el cual consagró una regulación para los docentes estatales, conforme al grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, norma que fue objeto de estudio de constitucionalidad en las Sentencia C-313 de 2003 y C-208 de 2007, oportunidades en las cuales la Honorable Corte Constitucional, la declaró exequible.
Dicho estatuto precisó que «Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto» (artículo 2).
En el numeral 12, dispuso respecto al periodo de prueba, lo siguiente:
ARTÍCULO 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses.
Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en periodo de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y
9 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
9 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”Exp: 11001 -33-35-029-2024-00237-01
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deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.
Parágrafo 1. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2. Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria (subraya fuera del texto original).
De igual forma, indicó la norma que ingresarán a la carrera docente, quienes «sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente» (artículo 18), y en su artículo 19 definió el escalafón docente, así:
ARTÍCULO 19. Escalafón Docente . Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir
sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
Asimismo, el artículo 20 establece que la estructura del escalafón estará conformada por tres grados, los cuales se establecen con base en la formación académica, y que cada grado estará compuesto por cuatro niveles salariales (A, B, C y D). «Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten, pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello (...)».
El artículo 21 contiene los requisitos para la inscripción y ascenso en el escalafón docente para cada grado, así:
ARTÍCULO 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del
Escalafón Docente:
Grado Uno: Exp: 11001 -33-35-029-2024-00237-01
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a) Ser normalista superior.
de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del
Escalafón Docente:
Grado Uno: Exp: 11001 -33-35-029-2024-00237-01
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a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos.
a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.
Grado Tres.
a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse direc tamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba.
Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.
Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.
De las anteriores normas se concluye que para ser inscrito en el escalafón docente es necesario aprobar el examen de ingreso y el período de prueba, luego es posible concursar para ascender y que existen 3 tipos de evaluación, esto es, de periodo de prueba cuando se ha aprobado el concurso de ingreso; ordinaria periódica, realizada cada año a los docentes inscritos en carrera y de competencias para aquellos docentes que participen en concurso de ascenso.
Luego, el Decreto 3982 de 2006 reglamentó el Decreto 1278/02 , y dispuso en el artículo 19 , que «Los docentes que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el Escalafón Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten», y que si no superan el periodo de prueba serán excluidos del servicio.Exp: 11001 -33-35-029-2024-00237-01
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Más adelante se expidió el Decreto 2715 de 2009 10, norma que establec e que tendrán derecho a ser nombrados en propiedad e inscritos en el escalafón , los normalistas, tecnólogos en educación, profesionales licenciados en educación , o profesionales con título diferente al de licenciado en educación , «que haya sido
tendrán derecho a ser nombrados en propiedad e inscritos en el escalafón , los normalistas, tecnólogos en educación, profesionales licenciados en educación , o profesionales con título diferente al de licenciado en educación , «que haya sido vinculado mediante concurso superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en la ley para este fin » (artículo 3), y a su vez dispuso los requisitos para ascender y ser reubicado, así:
Artículo 2°. Requisitos para ascender y ser reubicado. El docente o directivo docente que en la evaluación de competencias obtenga el puntaje a que se refiere el numeral 2 del art ículo 36 del Decreto -ley 1278 de 2002, podrá ascender o ser reubicado si cumple los siguientes requisitos:
1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente.
2. Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de posesión en período de prueba.
3. Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en la evaluación ordinaria de desempeño anual durante los períodos inmediatamente anteriores a inscripción en el proceso de evaluación de competencias, según se trate de reubicación o de ascenso.
4. Para el caso de ascenso, acreditar adicionalmente el título académico exigido para cada uno de los grados.
(…)
Posteriormente se profirió el Decreto 1075 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación », norma que en el artículo 2.4.1.4.1.3 consagró, al igual que el decreto anterior, que el normalista superior,
Decreto Único Reglamentario del Sector Educación », norma que en el artículo 2.4.1.4.1.3 consagró, al igual que el decreto anterior, que el normalista superior, profesional licenciado en educación , o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido s los requisitos legalmente previstos, tiene derecho a ser inscrito en el escalafón docente.
La anterior norma fue modificada por el Decreto 915 de 201611, el cual consagró en el artículo 2.4.1.1.23., respecto a la inscripción en el escalafón docente , que dicha inscripción «será para los educadores que ingresan por primera vez a la carrera docente y se hará en el nivel A del grado que corresponda, según el título académico de normalista superior, de licenciado o de profesional no licenciado, que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba, teniendo en cuenta además para los profesionales no licenciados lo establecido en el artículo
10 por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones. 11 Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 1278 de 2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente, se subroga un capítulo y se modifican otras disposiciones del Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación.Exp: 11001 -33-35-029-2024-00237-01
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2.4.1.4.1.3 del presente decreto », y que cuando se trate de ascenso se deben
del Sector Educación.Exp: 11001 -33-35-029-2024-00237-01
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2.4.1.4.1.3 del presente decreto », y que cuando se trate de ascenso se deben acreditar los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto 1278/02.
3.2. Régimen salarial y prestacional de los docentes.
De conformidad con los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos debe ser fijado por el Congreso de la República.
Con fundamento en dicha disposición, el Congreso de la República expidió la Ley 4° de 1992, que en el artículo 217 estableció los criterios y objetivos que se deben tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los docentes.
En el artículo 3.º de la referida norma, el legislado r dispuso que «El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos».
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002, depuso que los salarios y prestaciones sociales se establecerían de acuerdo con el grado y nivel acreditado en el escalafón y que el salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengaban los educadores regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, así:
ARTÍCULO 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el
1979, así:
ARTÍCULO 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.
El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los