TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2024-00283-01 (17-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2024-00283-01 (17-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)
EXPEDIENTE :11001-33-35-029-2024-00283-01
DEMANDANTE :ROSALBA CASTRO DIOSABA
DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO :DESCUENTOS PENSIONALES
APELACIÓN SENTENCIA
Se procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), que declaró probada la excepción de caducidad de la acción incoada por la señora Rosalba Castro Diosaba contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social - UGPP.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitando en las pretensiones se declare: i. nulo el numeral octavo del Resuelve de la Resolución No. RDP 038669 del 10 de octubre de 2017, en el que se determinó y desconoció unos mayores valores por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, en contraposición a lo ordenado por los fallos judiciales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que ordenaron los descuentos, sin aplicación de un cálculo actuarial y ii. nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP -022321 del 7 de septiembre de 2023, por medio de la cual se negó la solicitud de reintegro de mayores valores descontados por concepto de aportes para pensión de factores salariales no
efectuados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablec imiento del derecho, ordenar realizar una nueva liquidación de aportes para pensión de factores salariales no efectuados de acuerdo con las reglas ordena das en los respectivos fallos judiciales.
Que se de aplicación al principio de favorabilidad; el derecho fundamental a la igualdad, principio de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos; derechos adquiridos y a lo
judiciales.
Que se de aplicación al principio de favorabilidad; el derecho fundamental a la igualdad, principio de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos; derechos adquiridos y a lo ordenado íntegramente en las sentencias que dieron lugar a la expedición de los respectivos actos administrativos.
Que se ordene a expensas de la entidad demandada, y a favor de la actora, la devolución del excedente que arroje la nueva liquidación por mayores valores descontados, respecto de lo ya descontado en el numeral octavo de la Resolución No. RDP 0386 69 del 10 de octubre de 2 017; por medio de la cual se reliquidó una prestación económica dando cumplimiento a un fallo judicial.
Condenar a la entidad a hacer efectivo el cumplimiento estricto de acuerdo a los dispuesto en las sentencias que ordenaron la reliquidación de la pensi ón y, por ende, su cumplimiento en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 187 del CPACA.
Condenar a la UGPP para que se reintegre n los mayores valores diferenciales, y a favor del demandante que resulten entre lo ya descontado en el nume ral octavo de la resolución demandada y lo que resulte o arroje con la nueva liquidación de aportes para pensión.
Que se condene al pago de los intereses moratorios a que haya lugar de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por último, que se condene en costas.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
-La señora Rosalba Castro Diosaba, prestó sus servicios laborales en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS , por un periodo superior a 20 años de
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
-La señora Rosalba Castro Diosaba, prestó sus servicios laborales en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS , por un periodo superior a 20 años de servicio oficial en actividad de alto riesgo.
-A partir del 13 de enero de 2009, le fue aceptada la renuncia al cargo de detective especializado 2016-13 asignado a la Dirección General Operativa-Bogotá D.C.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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-La actora cumplió el status jurídico de pensionada el 16 de agosto de 2008 por tiempo de servicio sin consideración a la edad. Por tal, mediante resolución PAP-047081 del 6 de abril de 2011, se le reconoció una pensión mensual vitalicia, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
-Posteriormente, la citada prestación por retiro definitivo del servicio, fue reliquidada a través de la Resolución No. RDP-016598 del 23 de noviembre de 2012, con efectividad a partir del 13 de enero de 2009.
-A través e Resolución No. RDP -038669 del 10 de octubre de 2017 le fue reliquidada la pensión, incluyendo unos factores de salario dejados de reconocer, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralida d de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de mayo de 2017, quedando debidamente ejecutoriada el 01 de junio de 2017.
Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de mayo de 2017, quedando debidamente ejecutoriada el 01 de junio de 2017.
-En el numeral octavo de la Resolución No. RDP -038669 del 10 de octubre de 2017, se ordenó descontar del retroactivo pensional, lo adeudado por concepto de aportes de factores de salario no efectuados la suma de $50.523.800.
-Por inconformidad de lo descontado en el citado numeral 8 °, se presentó solicitud de reintegro de esos valores; siendo negativa la respuesta a través de la Resolución No. RDP 022321 del 7 de septiembre de 2023, emitida por el subdirector de determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad contestó la demanda proponiendo la excepción previa de caducidad de la acción. Indicó que la notificación de la Resolución RDP 038669 del 10 de octubre de 2017, fue efectuada personalmente el 19 de octubre de 2017 y, teniendo en cu enta que la demanda de la referencia fue instaurada el 27 de agosto de 2024, esto es, después de más de 7 años de haber sido expedida y notificada el mencionado acto en el que la UGPP procedió a descontar del retroactivo pensional adeudado a la demandante, el valor de $50.523.800 por concepto de aportes de factores de salario no efectuado, operó el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la parte demandante debió presentarla en un término máximo de 4 meses desde el
fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la parte demandante debió presentarla en un término máximo de 4 meses desde el momento de la notificación de la citada resolución.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección segunda, en sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticincoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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(2025) declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada respecto de los actos enjuiciados Resolución RDP-038669 del 10 de octubre de 2017 y Resolución No. RDP-022321 del 7 de septiembre de 2023.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se refirió a la normatividad que regula sentencia anticipada, artículo 182 A. También mencionó lo regulado en el numeral 2°, literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sobre la caducidad de la acción, puntualizo que ha sido reiterativa la jurisprudencia al expresar que los demandantes tienen el deber de impulsar los litigios dentro del término señalado en la ley, so pena de perder la posibilidad de acudir ante el juez para lograr la protección de sus derechos.
Señalo que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estableció los
protección de sus derechos.
Señalo que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estableció los plazos para la presentación de la demanda. Específicamente, el numeral 2, literal d) de dicha norma dispuso que, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
Anotó que este término es un presupuesto procesal para el ejercicio del derecho de acción, y su incumplimiento genera el fenómeno jurídico de la caducidad. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende ni se interrumpe y opera de pleno derecho, lo que significa que no puede ser objeto de renuncia y su declaratoria es de obligatorio cumplimiento para el juez, quien debe verificar su cumplimiento de oficio.
Trajo a colación, la Sentencia del 11 de diciembre de 2012 dentro del Radicado No. 1100103-25-000-2005-00012-01 que definió y aplicó la figura de la caducidad. También Auto del 21 de septiembre de 2017 Radicado No. 2017-00567.
Descendió al caso concreto e indicó que, en el presente asunto, se evidencia que la Resolución No. RDP–038669 del 10 de octubre de 2017 fue notificada personalmente a la demandante el 19 de octubre de 2017, conforme al acta de notificación aportada en la contestación. Por consiguiente, el plazo de cuatro meses para ejercer el medio de control
demandante el 19 de octubre de 2017, conforme al acta de notificación aportada en la contestación. Por consiguiente, el plazo de cuatro meses para ejercer el medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho vencía el 19 de febrero de 2018, sin que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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señora Rosalba Castro Diosaba, haya aportado prueba de que efectivamente hubiese radicado demanda alguna.
Mientras que la Resolución No. RDP–022321 del 7 de septiembre de 2023, fue notificada a través de correo electrónico el 12 de septiembre de 2023, conforme a la constancia aportada con la demanda, por lo que, la parte actora tenía hasta el 12 de enero de 2024 para atacar dicha decisión, no obstante, según se puede constatar en el acta de reparto de la demanda, se tiene que ésta fue presentada el 27 de agosto de 2024, es decir, con posterioridad a los cuatro meses establecidos para ello.
Por su parte, la demandante presentó escrito de oposición a las excepciones propuestas por la UGPP, en donde alega que el pago de los aportes descontados es de naturaleza periódica, y por ende, la acción para controvertir dichos descuentos no caduca, sin embargo, esta tesis no encuentra asidero en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Aclaro que la controversia no surge de cada descuento mensual o periódico, sino del acto administrativo que ordenó y cuantificó el descuento por una sola vez, es decir, la
Aclaro que la controversia no surge de cada descuento mensual o periódico, sino del acto administrativo que ordenó y cuantificó el descuento por una sola vez, es decir, la Resolución No. RDP -038669 del 10 de octubre de 2017, aunque el pago del descuento se haga por cuotas, la causa de este es el acto inicial.
Indicó que la jurisprudencia es clara al diferenciar entre las situaciones que dan origen a una prestación periódica (como la mesada pensional en sí misma) y aquellas que derivan de un acto administrativo único q ue ordena un descuento de una sola vez, aun cuando se haga en varias cuotas y, en ese orden, estimo que la naturaleza del pago no es periódica.
En ese contexto, encontró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada.
Por último, no condenó en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN
.-El apoderado judicial de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Dice que su inconformidad radica básicamente en que los dineros que fueron descontados por la UGPP, hacen parte de los parafiscales a pensión; por ende, esos aportes no prescriben, ni caducan.
Sostiene que el derecho a la pensión en si no prescribe, ya que es un derecho fundamental. Por lo tanto, las cotizaciones que se omitiero n para construirlas tampocoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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prescriben y no tienen caducidad, es decir, esos dineros descontados y no reclamados,
se contrae a determinar , sí en el presente asunto se configura o no la excepción de caducidad declarada por el Juzgado de primera instancia.
II. PRUEBAS APORTADAS
- Mediante derecho de petición, la demandante solicitó ante el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social -UGPP que a través de acto administrativo, se modifique el numeral 8° de la Resolución No.
RDP-038669 d el 10 de octubre de 2017, en el sentido de establecerse que el descuento por factores no cotizados para pensión de la señora Rosalba Castro Diosaba, corresponde a la suma de $7.813.633.88 M/cte.
- Con Resolución No.RDP 038669 del 10 de octubre de 2017, se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Subsección “B” el 18 de mayo de 2017, y se reliquidó la pensión de vejez de la señora castro Diosaba Rosalba, elevando la cuantía a $1.646.057, efectiva a partir del 13 de enero de 2009, con efectos fiscales a partir del 9 de mayo de 2012, por prescripción trienal. En el numeral octavo, notificado de manera personal el 19/10/2017, dispuso:
“ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tien e
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prescriben y no tienen caducidad, es decir, esos dineros descontados y no reclamados, prevalecen en el tiempo, es la excepción a la regla general.
En tal sentido, solicita se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se orde ne a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – IGPP realizar un nuevo cálculo actuarial din de descontar los valores por concepto de factores de salario no efectuados en la reliquidación de la pensión de la demandante.
A C T U A C I Ó N E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante Auto del 8 de abril de dos mil veintiséis (2026), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la Sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que declaró la caducidad de la acción.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los argumentos planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar , sí en el presente asunto se configura o no la excepción de caducidad declarada por el Juzgado de primera instancia.
II. PRUEBAS APORTADAS
prescripción trienal. En el numeral octavo, notificado de manera personal el 19/10/2017, dispuso:
“ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tien e derecho el(a) señor(a) CASTRO DIOSABA ROSALBA, la suma de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS pesos ($ S0,523,800.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que al pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valer, y se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar, una c opia de la presente resolución al área competente. Igualmente la Subdirección de Nomina tendrá especial cu idado en deducir los valores previamente reseñados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.
- A través de Resolución No. RDP 022321 del 7 de septiembre de 2023, se negó a la señora Rosalba Diosaba Castro la solicitud de reintegro de los valores descontados a través de la Resolución No. RDP 038669 del 10 de octubre de 2017 con la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B el 18 de mayo de 2017. Este acto fue notificado mediante correo electró nico el 12/09/2023, según da cuenta constancia de notificación.
- Certificado CETIL de tiempos laborados por la demandante.
fue notificado mediante correo electró nico el 12/09/2023, según da cuenta constancia de notificación.
- Certificado CETIL de tiempos laborados por la demandante.
- Cupón de pago a nombre de la pensionada Rosalba Diosaba Castro.
- Sentencia proferida el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá en la que se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el reajuste de la mesada pensional de jubilación de la parte actora, tenie ndo en cuenta en el ingreso base de liquidación, la asignación básica, la doceava parte de la bonificación por servicios, la doceava parte de la prima de servicios, la doceava parte de la prima de vacaciones, la doceava parte de la prima de navidad y la prima de riesgo.
- Sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “B”, que confirmó la sentencia que se viene de relacionar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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III. CASO CONCRETO La caducidad ha sido entendida como un fenómeno jurídico referido al cumplimiento del término previsto en la ley para demandar, el cual, se convierte en presupuesto procesal que limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos para su reclamac ión judicial en término.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se estableció el término de caducidad para el
que limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos para su reclamac ión judicial en término.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se estableció el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:
“Artículo 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) mese s contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”
A partir del tenor literal de la norma en cita, se entendió que se fijó un término general de cuatro (04) meses para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como se probó en el plenario , la señora Rosalba Castro Diosaba es beneficiaria de una pensión de jubilación, prestación que fue objeto de reliquidación en virtud de orden judicial proferida el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.-Sección Segunda. Confirmada por el Tribunal Administrativo de
judicial proferida el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.-Sección Segunda. Confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, en Sentencia de 18 de mayo de 2017.
La entidad demandada, profirió Resolución No. RDP 038669 de 10 de octubre de 2017, a través de la cual dio cumplimiento a la providencia dictada por el oper ador judicial. Es decir, reliquidó la prestación del pensionado, teniendo en cuenta lo ordenado por la Jurisdicción Contenciosa y estableció en su artículo 8° deducir $50.523.800=, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El a quo advirtió que la controversia no surge de cada descuento mensual o periódico, sino del acto administrativo que ordenó y cuantificó el descuento por una sola vez, es decir, la Resolución No. RDP -038669 del 10 de octubre de 2017 . Además, que la jurisprudencia es clara al diferenciar entre las situaciones que dan origen a una prestación periódica (como la mesada pensional en sí misma) y aquellas que derivan de un acto administrativo único que ordena un descuento de una sola vez, estimando de esta forma que la naturaleza del pago no es periódica.
Por otro lado, la parte actora inconforme con la decisión de primera instancia, aduce que los dineros que fueron descontados por parte de la UGPP, hacen parte de los parafiscales a
que la naturaleza del pago no es periódica.
Por otro lado, la parte actora inconforme con la decisión de primera instancia, aduce que los dineros que fueron descontados por parte de la UGPP, hacen parte de los parafiscales a pensión; por ende, esos aportes no prescriben, ni caducan.
Sobre el particular, la Sala de decisión advierte que si bien es cierto los dineros objetos de reintegro solicitados por el extremo activo de la litis están relacionados con los aportes a realizarse al Sistema Pensional como consecuencia de una reliquidación de una prestación periódica, no es menos cierto que la suma reclamada corresponde a una prestación unitaria pues su pago es único independientemente de que esté anexo a la pensión de jubilación, por ende, está sujeta al análisis de la caducidad que prevé el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
En otras palabras, se puede indicar que lo relacionado con la reliquidación pensional está exento de caducidad, sin embargo, no ocurre lo mismo con los descuentos que debe pagar el beneficiado por el fallo judicial que la ordene, al corresponder a un solo pago que se materializa generalmente por la orden de un juez1.
Precisado lo anterior, se tiene que los actos administrativos objeto de control de legalidad son, la Resolución No. RDP 038669 del 10 de octubre de 2017 notificada el 19 de ese mismo mes y año y la Resolución No. No. RDP-022321 del 7 de septiembre de 2023 notificada el 12 de septiembre de esa anualidad. La demanda de la referencia fue radicada el 27 de agosto de 2024 2 sin que se haya acreditado haber presentado solicitud de
notificada el 12 de septiembre de esa anualidad. La demanda de la referencia fue radicada el 27 de agosto de 2024 2 sin que se haya acreditado haber presentado solicitud de conciliación ante la Procuraduría para efect os de suspensión de términos. Bajo tal contexto, es viable concluir que operó la caducidad de la acción, como bien lo advirtió el Juzgado de instancia.
En atención a las consideraciones expuestas, no se acoge los argumentos del extremo activo de la litis y se encuentra que la decisión de primera instancia está ajustada al
1 En ese sentido, esta Sala se pronunció en oportunidad anterior en sentencia del 6 de agosto de 2025, con ponencia del Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel dentro del Radicado No.110013335-010-2022-00261-01.
2 Archivo digital No. 002.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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criterio sobre la materia y en ese sentido, se CONFIRMARÁ la Sentencia anticipada de primer grado.
IV. SOBRE LAS COSTAS
El Consejo de Estado en fallo donde fue consejero Ponente el Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 3, sobre la condena en costas, señaló:
“Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 4 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte
“Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 4 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte demandante en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el es crito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia.”
Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. (…)”
Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, es decir que, no procede su imposición de manera automática.
Administrativo en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, es decir que, no procede su imposición de manera automática.
En este caso, no se observa que se hayan causado, ni que la parte vencida haya actuado con de abuso del derecho, mala fe o temeridad, razón por la cual, no ha lugar a imponer condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda el
3 Consejo de Estado, sentencia del 20 de marzo de dos mil veinticinco 2025, C.P Jorge Iván Duque Gutiérrez, Radicado: 25000 -23-42-0002016-01127-01 (3406-2021), 4 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo cas o, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), que declaró probada la
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veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), que declaró probada la excepción de caducidad de la acción incoada por la señora Rosalba Castro Diosaba contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social - UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. -Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.___
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente
(AUSENTE CON PERMISO) MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LVC
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