TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2024-00289-01 (03-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2024-00289-01 (03-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA Nro. 0145
REFERENCIA:
RADICACIÓN:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11001-33-35-029-2024-00289-01
DEMANDANTE: ALCIRA CIFUENTES ROMERO
DEMANDADA:
TEMA:
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
- EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
SANCIÓN MORATORIA
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.
2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, el Tribunal procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado 29 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones
ANTECEDENTES
La demanda1
3. La señora Alcira Cifuentes Romero instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el
ANTECEDENTES
La demanda1
3. La señora Alcira Cifuentes Romero instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Pretensiones
3. Con la interposición del presente medio de control se pretende la nulidad de: i) el acto ficto o presunto negativo, configurado el 15 de abril de 2024 , derivado del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del Departamento de Cundinamarca, y la Fiduciaria La Previsora S.A. frente a la petición radicada el 15 de enero de 2024.
4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria establecida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por no haber cancelado oportunamente el valor reconocido por cesantías mediante Resoluci ón No. 002526 del 1° de abril de 2022, mora que trascurrió entre el 08 de abril de 2022 al 12 de mayo de 2022. Igualmente solicitó que las entidades demandadas: i) reconozcan, liquiden y paguen la indexación de las sumas solicitadas desde la fecha de pago de las cesantías y hasta que se
de 2022. Igualmente solicitó que las entidades demandadas: i) reconozcan, liquiden y paguen la indexación de las sumas solicitadas desde la fecha de pago de las cesantías y hasta que se pague efectivamente la sanción moratoria; ii) reconozcan, liquiden y paguen los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, tal com o lo establece el artículo 192 del CPACA; iii) den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 ibídem; y iv) sean condenadas en costas, tal como lo establece el artículo 188 de la misma disposición y el CGP.
Presupuestos fácticos
5. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que
a continuación se sintetizan:
1 Expediente digital - 003RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSzip - DEMANDA30082024_091235Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-35-029-2024-00289-01
Demandante: Alcira Cifuentes Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
2
6. El 30 de diciembre de 2021 la señora Alcira Cifuentes Romero solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , mediante Resolución 002526 del 01 de abril de 2022 . Sin embargo, solamente hasta el 12 de mayo de
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , mediante Resolución 002526 del 01 de abril de 2022 . Sin embargo, solamente hasta el 12 de mayo de 2022 se h izo el pago de las cesantías, por lo que el 15 de enero de 2024 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, petición atendida en forma desfavorable por las entidades demandadas. El 08 de junio de 2024, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, pero no fue posible llegar a un acuerdo, se notificó la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el 26 de agosto de 2024.
Normas violadas y concepto de la violación
7. Como normas violadas invocó los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 5º y 15 de la Ley 91 de 1989; 1º y 2º de la Ley 244 de 1995; y 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006.
8. En el concepto de violación, en resumen, indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas se sujeta a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago. La primera de estas etapas se encuentra a cargo de la secretaría de educación del ente territorial. Y la segunda está a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. Si una o ambas entidades superan los términos establecidos, se genera la sanción moratoria y cada una deberá responder de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
9. Además, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del
establecido en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
9. Además, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo que también es el responsable de la sanción moratoria que se cause por la no co nsignación oportuna de las cesantías.
10. La entidad tenía que resolver la petición de cesantías dentro del término establecido por la norma, y como estas se pagaron en fecha posterior, se generó la mora, correspondiente a un día de salario por cada día de retraso.
11. Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías corre a cargo de la secretaría de educación territorial, cuando la culpa por el pago extemporáneo le sea imputable.
Contestación a la demanda
12. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 contestó la demandada y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en resumen, sustento que en el presente asunto la sanción moratoria solicitada se causó en el año 2022, con posterioridad a la emisión de la ley 1955 de 2019, la cual es tableció que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas. Por ende, será la entidad territorial, en este caso la Secretaría de Educación es la titula r de la obligación ante una eventual condena a reconocimiento de la sanción moratoria pretendida.
Magisterio, solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas. Por ende, será la entidad territorial, en este caso la Secretaría de Educación es la titula r de la obligación ante una eventual condena a reconocimiento de la sanción moratoria pretendida.
13. No resulta procedente la indexación de la sanción moratoria que presuntamente se causó pues esta hace mucho más gravosa la situación de la administración, ya que dicho emolumento no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior al valor que resulta de la referida sanción, Además, porque no se trata de un derecho laboral, sino por el contrario es un correctivo frente a la negligencia de la administración.
14. Propuso como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de responsabilidad del Fomag en el pago de la sanción moratoria”, “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, e “imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses y sanción moratorios”.
2 Expediente digital006_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDAMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-35-029-2024-00289-01
Demandante: Alcira Cifuentes Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
3
15. Finalmente, la apoderada del Departamento de Cundinamarca3 contestó la demandada y se opuso a todas y cada una de las pretensi ones de la demanda, en resumen, si bien es cierto
después de haber sido reconocida o su satisfacción se difiera como en el presente caso». 30 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/SU041-20.htm 31 Expediente digital - 003RADICACIONOFIC_DEMANDAYANEXOSzipDEMANDA30082024_091235 Fls 13 al 15Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-35-029-2024-00289-01
Demandante: Alcira Cifuentes Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
17
75. Dentro del plenario fue aportada la siguiente Hoja de Revisión:
76. Certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en donde certificó que el pago de la cesantía parcial quedó a disposición a partir del 12 de mayo de 2022 a través del Banco Ganadero32.
77. El 15 de enero de 2024 la demandante, a través de apoderado, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 33, Departamento de Cundinamarca34 y a la Fiduciaria La Previsora S.A. 35 el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción mora establecida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 por no haber pagado oportunamente el valor reconocido por concepto de cesantías.
78. Acta de audiencia de conciliación extrajudicial adelantado en la Procuraduría 131 Judicial II
3
15. Finalmente, la apoderada del Departamento de Cundinamarca3 contestó la demandada y se opuso a todas y cada una de las pretensi ones de la demanda, en resumen, si bien es cierto que, para el reconocimiento de la sanción moratoria causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, en virtud de la Ley 1955 de 2019, fue conminado al pago de ésta a los entes territoriales, también lo es que la reglamentación de dicha ley no es competen cia de estos. Al no existir reglamentación para aplicar la ley, no es posible acceder al reconocimiento y pago pretendido y que la sanción por mora continúa recayendo en la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en concordancia con el Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1272 de 2018.
16. No existe procedimiento ni normativa en concreto donde se atribuya a la S ecretaría de Educación del Departamento la responsabilidad del pago de la sanción moratoria que, como asunto accesorio, debe seguir la suerte de lo principal.
17. Citó Sentencia de Unificación 580 del 18 de julio de 2018 del H. Consejo de Estado, mediante la que estableció que no procede la indexación, en los casos de la sanción por mora.
18. A causa de la emergencia sanitaria por la que estaba atravesando el país, se efectuó una suspensión de términos en virtud del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el cual avala y reglamenta dich a suspensión. Por lo anterior, el Departamento de Cundinamarca
suspensión de términos en virtud del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el cual avala y reglamenta dich a suspensión. Por lo anterior, el Departamento de Cundinamarca suspendió los términos de todas las actuaciones administrativas de su competencia y de los términos con que contaban los ciudadanos para interponer los recursos de reposición, apelación, reconsideración o los demás a que haya lugar, desde el 26 de marzo de 2020 hasta el 08 de junio de 2020, para un total de 48 días hábiles de suspensión de términos.
19. Propuso como excepciones “inexistencia de responsabilidad de su representada en vigencia del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019”, “ausencia de obligaciones encabezadas en el Departamento de Cundinamarca”, “No aplicación de la Ley 1955 de 2019 para la fecha en que sucedieron los hechos del caso en cuestión”, “Ausencia de responsab ilidad de la Gobernación de Cundinamarca - Ley 2294 de 2023” , “Del principio de proporcionalidad y su aplicación al presente caso”, “no hay lugar a la indexación de acuerdo con la liquidación de la sanción moratoria”, “prescripción”, “suspensión de términos ”, “compensación “y “excepción genérica”.
20. Finalmente, la apoderada del Fiduciaria la Previsora S.A.4 se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen, teniendo en cuenta que la Fiduciaria la Previsora S.A., actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de
necesario para que las mismas prosperen, teniendo en cuenta que la Fiduciaria la Previsora S.A., actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, más no en posición propia , por lo que las pretensiones no deben dirigirse contra esta entidad.
21. Como excepción, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en la normativa vigente que establece que el pago de sanciones moratorias del FOMAG corresponde a mecanismos definidos por el Ministerio de Hacienda, no a la fiduciaria. En ese sentido, sostiene que no es la obligada legal al pago de lo reclamado. Asimismo, plantea el cobro de lo no debido, sostuvo que la prestación fue pagada oportunamente dentro del término legal, por lo que no se configuró mora ni la sanción reclamada, quedando desvirtuada cualquier obligación adicional.
22. Igualmente, propuso excepción de enriquecimiento sin justa causa, indicando que acceder a las pretensiones implicaría un beneficio indebido para la parte actora y un detrimento patrimonial injustificado para recursos públicos. También expone la indebida composición de la parte pasiva, señalando que la fiduciaria no reconoce derechos ni causa la mora, sino que cumple funciones de administración y pago conforme a actos administrativos emitidos por las entidades territoriales, quienes son las verdaderas responsables.
3 Expediente digital – 018_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA Folios 11 al 36 4 Expediente digital – 016_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTCIONALCIRAMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-35-029-2024-00289-01
pago de la sanción moratoria”, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, formulada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de ““inexistencia de responsabilidad de su representada en vigencia del parágrafo del art. 57 de la ley 1955 de 2019, ausencia de obligaciones encabezadas en e l Departamento de Cundinamarca, no aplicación de la ley 1955 de 2019, para la fecha en que sucedieron los hechos del caso en cuestión, no hay lugar a la indexación de acuerdo con la liquidación de la sanción moratoria”, formuladas por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.
CUARTO: DECLARAR la existencia y nulidad de los actos administrativos fictos negativos surgido con ocasión del silencio de las entidades demandadas
NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA frente a la petición radicada por la docente ALCIRA CIFUENTES ROMERO, el día 15 de enero de 2024, con la que pretendía el reconocimient o y pago de la indemnización moratoria por el
por la docente ALCIRA CIFUENTES ROMERO, el día 15 de enero de 2024, con la que pretendía el reconocimient o y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, a PAGAR a la señora ALCIRA CIFUENTES ROMERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.567.266, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, que se originó desde el 9 de abril de 2022, hasta el 11 de mayo de 2022, equivalente a 33 días de mora, a razón de un día de salario por cada día de retardo, mediante los Títulos de Tesorería emitidos para tal efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en el parágrafo tránsito del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo tránsito del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
El valor del salario es el vigente para el día 9 de abril de 2022, entendiéndose que corresponde a la asignación devengada por el actor en dicho mes y año.
5 Expediente digital – 036SentenciadePrimeraInstancia 6 Doctor Enrique Ulises Arcos AlvearMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-35-029-2024-00289-01
Demandante: Alcira Cifuentes Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – y otros
MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Revocar el numeral tercero de la citada providencia, en cuando declaró pr obadas las excepciones de “inexistencia de responsabilidad de su representada en vigencia del parágrafo del art. 57 de la ley 1955 de 2019, ausencia de obligaciones encabezadas en el Departamento de Cundinamarca, no aplicación de la ley 1955 de 2019, para la fecha en que sucedieron los hechos del caso en cuestión, no hay lugar a la indexación de acuerdo con la liquidación de la sanción moratoria”, formuladas por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-35-029-2024-00289-01
Demandante: Alcira Cifuentes Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
21
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría, devuélvase al Juzgado Contencioso Administrativo de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha
4 Expediente digital – 016_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTCIONALCIRAMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-35-029-2024-00289-01
Demandante: Alcira Cifuentes Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
4
23. Finalmente, sostiene la inexistencia del derecho reclamado , reiterando que no hubo incumplimiento ni mora atribuible a la fiduciaria, y que el actor no probó los hechos en que fundamenta su reclamación. Invoca además una excepción innominada para que el juez declare cualquier hecho exceptivo probado, y concluye que no debe imponerse condena alguna contra Fiduprevisora S.A., por no ser la obligada legal ni haber incurrido en conducta reprochable.
Sentencia recurrida
24. En sentencia dictada el 23 de octubre de 20255, el Juez 29 Administrativo de Oralidad del
Circuito Judicial de Bogotá6 accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas y ordenó:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de: “falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad del Fomag en el pago de la sanción moratoria”, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
Expediente: 11001-33-35-029-2024-00289-01
Demandante: Alcira Cifuentes Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
5
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Las sumas a cargo de las entidades demandadas serán reconocidas dentro del término establecido en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo, y devengarán intereses en la forma prevista en el inciso tercero de la misma norma.
OCTAVO: Sin condena en costas a cargo de la entidad demandada.
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría del Despacho, devuélvase a la parte actora la suma sobrante del valor que se ordenó depositar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y dispóngase el archivo definitivo del expediente”.
25. Consideró que, en el caso concreto, se encuentra demostrado que la demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales el 30 de diciembre de 2021, las cuales fueron reconocidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante Resolución No. 002526 del 1º de abril de 2022, por un valor de $179.738.774.
26. Posteriormente, según certificación emitida por la Fiduprevisora, el pago fue puesto a disposición de la docente el 12 de mayo de 2022 a través del Banco Ganadero.
26. Posteriormente, según certificación emitida por la Fiduprevisora, el pago fue puesto a disposición de la docente el 12 de mayo de 2022 a través del Banco Ganadero.
27. Igualmente, el 15 de enero de 2024 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que hace alusión la ley 1071 de 2006, frente a lo cual las entidades guardaron silencio.
28. Con base en lo anterior y conforme a la Ley 1071 de 2006, la administración contaba con un plazo máximo de 70 días hábiles para reconocer y pagar la prestación, contados así: 15 días para el reconocimiento, 10 de ejecutoria y 45 para pago, término que vencía el 8 de abril de 2022. No obstante, aunque el acto de reconocimiento se expidió dentro del plazo 1º de abril de 2022, los dineros fueron puestos a disposición el 12 de mayo de 2022. Por ello, se configuró mora entre el 9 de abril de 2022 y el 11 de mayo de 2022, equivalente a 33 días, lo que da lugar a la sanción consistente en un día de salario por cada día de retraso.
29. En cuanto a la responsabilidad, determinó que el pago de la sanción moratoria a favor de la docente está a cargo de l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, de conformidad con el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 , mediante títulos de tesorería del
Ministerio de Hacienda.
30. Asimismo, concluyó que no operó la prescripción, ya que la reclamación presentada el 15 enero de 2024 interrumpió el término de prescripción por un lapso igual, es decir, por tres años
Ministerio de Hacienda.
30. Asimismo, concluyó que no operó la prescripción, ya que la reclamación presentada el 15 enero de 2024 interrumpió el término de prescripción por un lapso igual, es decir, por tres años más. En consecuencia, como la demanda se presentó el 30 de agosto de 2024 , se colige que para ese momento no habían vencido los tres años adicionales de que habla norma, razón por la cual no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción.
31. Además, señaló que no hay lugar de declarar probada la excepción de caducidad, como quiera que las demandas que se dirijan contra actos producto del silencio administrativo pueden ser presentadas en cualquier tiempo, al tenor de los dispuesto en el literal c) del art 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
32. Bajo los anteriores argumentos, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenar el consecuente restablecimiento del derecho, para lo que se dispondrá que las entidades demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, pague la sanción moratoria que se originó en favor de la docente Alcira Cifuentes Romero, desde el 9 de abril de 2022 y hasta el 11 de mayo de 2022 , a razón de un día de salario por cada día de retardo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-35-029-2024-00289-01
Demandante: Alcira Cifuentes Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
Demandante: Alcira Cifuentes Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
6
Recurso de apelación
33. El apoderado de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG-7 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se absuelva de la condena, toda vez que la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías debe ser asum ida por el Departamento - Secretaría de Educación, por generar la tardanza en el trámite a su cargo.
34. Conforme al artículo 57 de la ley 1955 de 2019, es responsabilidad de la entidad que generó la mora por tardanza en el trámite a su cargo que para el caso en concreto fue el ente territorial quien expidió de manera tardía el acto administrativo el 01 de abril de 2022 , por lo que debe responder el ente territorial por dicha mora y no con recursos del FOMAG, razón por la cual no es procedente condenar a mi representada.
35. Asimismo, el apelante arguyó sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria en una línea jurisprudencial reiterada de las Altas Cortes. En primer lugar, citó la Sentencia SL9316-2016 de la Corte Suprema de Justicia que estableció que la indexación y la sanción moratoria son conceptos jurídicamente incompatibles, pues mientras la indexación protege el
SL9316-2016 de la Corte Suprema de Justicia que estableció que la indexación y la sanción moratoria son conceptos jurídicamente incompatibles, pues mientras la indexación protege el poder adquisitivo del trabajador, la sanción moratoria cumple una función estrictamente sancionatoria frente al incumplimiento del empleador. En el mismo sentido, la Sentencia 580 de 2018 del Consejo de Estado precisó que la sanción moratoria no constituye un derecho patrimonial sujeto a corrección por inflación, sino una penalidad económica destinada a garantizar el pago op ortuno de las cesantías. Finalmente, la Sentencia 00188 de 2018 del Consejo de Estado reiteró la improcedencia de la indexación y, además, fijó que la sanción moratoria es prescriptible en un término de tres años desde su exigibilidad. Lo anterior, en busc a demostrar que la sanción moratoria no puede ser objeto de indexación, dado que su naturaleza es sancionatoria y no compensatoria.