TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2024-00309-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2024-00309-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá, veintisiete (27) de mayo dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA Nro. 0132
RADICADO: 11001333502920240030901
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUZ DARY ESPITIA VILLAMIL
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
– DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN
TEMA: DIFERENCIACIÓN PORCENTUAL
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.
2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.
3. La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.
ANTECEDENTES
La demanda1.
4. La señora LUZ DARY ESPITIA VILLAMIL , mediante apoderada judicial y en ejercicio del
apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.
ANTECEDENTES
La demanda1.
4. La señora LUZ DARY ESPITIA VILLAMIL , mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, solicitando se acceda a las siguientes:
Pretensiones:
“- PARTE DECLARATIVA
PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023 , que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2CE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposic iones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de es ta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en
Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de es ta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en
1 Expediente digital – 001RADICACIONOFIC_ad0f38a60e5a48048a2e.zipDEMANDA13092024_155130.pdfNYR 110013335029202400309-01
Actor: LUZ DARY ESPITIA VILLAMIL Contra: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Distrito CapitalSecretaría de Educación
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los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EE062911 de fecha 2/28/2024, proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2009 para el grado en el escalafón docente 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2CE a la que pertenece mi representado (a), fue
En este orden de ideas, es claro que el actuar de las entidades a quienes se les solicita la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales, son inconstitucionales e ilegales, además en contravía de la jurisprudencia que ha regulado lo relacionado con la igualdad de los incrementos salariales entre iguales, siendo vulnera das por las entidades públicas que han intervenido en la intervención de los actos administrativos que negaron el reconocimiento, pues por tratarse de un derecho que se genera de tracto sucesivo, es lamentable que durante tanto tiempo, se hubiesen prescrit o unasNYR 110013335029202400309-01
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diferencias salariales a reclamar pero es justo que se nivele el salario con los incrementos salariales que debieron ser iguales.
QUINTO: Se radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION reclamación administrativa establecida en la Ley 1437 de 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, solicitando las pretensiones expuestas en el presente escrito.
SEXTO: El día 2/28/2024, se configuró el acto fi cto por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , la cual fue despachada
137.
Posición de la parte demandada
7. La Nación - Ministerio de Educación Nacional 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando en síntesis que:
- Carecen de fundamento legal que las respalden toda vez que el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado ; lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que valga decirlo, han ido aumentando en la misma proporción en que se aumentó su remuneración.
- No es procedente reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial sea igual para ambos niveles porque sus condiciones son diferentes, ya que los porcentajes
2 Expediente digital - 011_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-06CONTESTACIONLNYR 110013335029202400309-01
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de aumento en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado.
- La demandante parte de una premisa errada que consiste en equiparar las
estructura del Escalafón Docente y a la forma en que se aplicaban los aumentos conforme a vigencia de nombramiento de cada educador, así un docente con mayor grado en el escalafón y mayor tiempo de servicio, recibiría un incremento salarial mayor que uno con menor grado y antigüedad; donde el incremento obedeció a un esquema de profesionalización docente, y por consiguiente no fue discriminatorio.
13. Así la meritocracia por formación estableció estímulos a la especialización, a la investigación, y a la innovación, para los docentes vinculados – normalistasque desearan
4 Expediente digital - 026Audienciainici_2024264AudInicialFonNYR 110013335029202400309-01
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cursar estudios universitarios de profesionalización o especialización en dichas áreas, a través de comisiones de estudio o pasantías, investigaciones y escritos de interés del sector educativo, que contribuyeran al mejoramiento de la calidad de la educación, especialmente en aquellas entidades territori ales donde había carencia de docentes especializados , buscando que el ejercicio de la docencia fuera desarrollado por personas idóneas partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor
y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2CE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 0.75% para su salario en el año 2009..
TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo S-202482998 de fecha 3/4/2024, proferido por DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2009 para el grado en el escalafón docente 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2CE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 0.75% para su salario en el año 2009.
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2CE del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, reconozca el pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se ll eguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el
laboral.
47. Frente a tal afirmación, es preciso aclarar que la competencia para fijar los salarios de los docentes del sector oficial no recae en el Ministerio de Educación Nacional ni en las Secretarías de Educación, sino en el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 19 literal e) y 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia , en concordancia con la Ley 4ª de 1992 , que lo faculta para establecer anualmente el régime n salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los docentes del magisterio.
48. En efecto, en este caso los valores correspondientes a las escalas salariales de los docentes fueron establecidos mediante los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, y los Decretos 702 y 1238 de 2009, todos ellos suscritos por el Presidente de la República y los Ministros competentes , los cuales se encuentran actualmente derogados.NYR 110013335029202400309-01
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49. Ahora bien, en el asunto sub examine, se solicita la nulidad de los actos adminis trativos expedidos por la Secretaría de Educación del Distrito y el Ministerio de Educación N acional, mediante los cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de las diferencias
a la reclamación realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se ll eguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, equivalente 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón al que pertenece mi mandante que es 2CE, injusta e ilegalmente solo fue del 0.75% para su salario en el año 2009 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas .
Esa discriminación ha generado una variación de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde los años 2008 y 2009 hasta la fecha, así:NYR 110013335029202400309-01
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PARTE CONDENATORIA
“PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION , al
Docente”, establece un sistema de escalafón conformado por tres grados (1, 2 y 3), cada uno de ellos dividido en cuatro niveles: A, B, C y D. El ingreso y la movilidad den tro del escalafón dependen de la aprobación de evaluaciones de competencias y desempeño, así como de la experiencia laboral y la formación académica del docente.
99. En consecuencia, el paso de un nivel a otro dentro de un mismo grado depende del cumplimiento de requisitos, objetivos relacionados con el mérito, la capacitación y la trayectoria profesional.
100. Los docentes ubicados en el grado 2A se encuentran en el nivel inicial del segundo grado del escalafón. Para alcanzar el grado 2B, deben superar la evaluación de competencias, que exige un puntaje mínimo del 80 % en las pruebas correspondientes; al cumplir con este requisito obtienen el derecho a ser reubicados en un nivel salarial superior, o de ascender en el escalafón docente de acuerdo al orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.
101. Ahora bien, los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para los años 2007, 2008 y 2009, en particular los Decretos 634 de 2007, 624 de 2008 y 702 de 2009, fijaron losNYR 110013335029202400309-01
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115. En el asun to sub examine, si bien los grados 2CE y 2AE hacen parte del mismo grado general del escalafón docente (grado 2), representan niveles distintos dentro de dicha categoría.
Esta distinción se encuentra prevista en los artículos 19, 20, 35 y 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, los cuales consagran una estructur a progresiva basada en criterios objetivos como la
21Ver Sentencia C-038 de 2021. 22Ver sentencia C 345/2019 proferida por la Corte Constitucional. 23Ver sentencia C 345/2019 proferida por la Corte Constitucional.NYR 110013335029202400309-01
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formación académica, la experiencia profesional y los resultados obtenidos en evaluaciones específicas.
116. En ese orden , los docentes ubicados en los grados 2CE y 2AE no constituyen grupos jurídicamente comparables a efectos del análisis del principio de igualdad. Por consiguiente, no se configura una afectación prima facie del principio de igualdad.
117. Ahora, si se aceptara la existencia de una posible afectación al principio de igualdad , y atendiendo a la metodología del “juicio integrado de igualdad” establecido por la jurisprudencia
24 El escrutinio débil o suave en el juicio integrado de igualdad está dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adop ten decisiones arbitrarias o caprichosas. Así, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente. 25 Véanse, entre otras, las Sentencias C-671 de 2002, C-444 de 2009, C-228 de 2011, C-630 de 2011, C-284 de 2014, C313 de 2014 y C-754 de 2015.NYR 110013335029202400309-01
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que se cumpla con un estricto juicio de proporcionalidad, en el cual se demuestre que tal medida es imprescindible para cumplir con un fin constitucionalmente imperioso26.
122. De cara a lo anterior, cabe resaltar que los aumentos porcentuales fijados por el gobierno nacional en los años 2008 y 2009, no implicaron la desmejora de derechos adquiridos ni privó a los docentes de una remuneración adecuada. A pesar de que los aumentos fueron mayores para el grado 2AE, los docentes en este nivel continuaron percibiendo una asignación salarial
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PARTE CONDENATORIA
“PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION , al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial que represento, perteneciente a la categoría 2CE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, equivalente al 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento salarial efectuado a la categoría del escalafón al que pertenece mi mandante que es la categoría 2CE, fue ajustada irregularmente solo con el 0.75% para su salario en el año 2009, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.
Esta diferencia ha generado unos efectos fiscales para ser reconocidos, de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde los años 2008 y 2009 hasta la fecha, reclamándose solo los últimos tres (3) años, así:NYR 110013335029202400309-01
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salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde los años 2008 y 2009 hasta la fecha, reclamándose solo los últimos tres (3) años, así:NYR 110013335029202400309-01
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SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferenciasNYR 110013335029202400309-01
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salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada me nsualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL ALCALDIA DE SOACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Cód igo de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en e l Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
Presupuestos fácticos
5. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se transcriben con todo y errores:
“PRIMERO: A través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 SE DETERMINARON IGUALES
INCREMENTOS SALARIALES A TODOS LOS DOCE NTES OFICIALES QUE
PERTENECEN AL NUEVO ESCALAFON DOCENTE (Decreto:NYR 110013335029202400309-01
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Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente siendo los primeros incrementos salariales los aplicados para el año 2009, porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2CE del escalafón del año 2009 (incremento solo del 0.75%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, de la siguiente manera:
(…)
Sí se hubiese realizado un incremento del salario igual del 15.61% tanto para el grado 2AE y 2CE para el año 2009, el incremento del % para ambas categorías, el salario hubiese sido realizado de la siguiente manera, así: (…)NYR 110013335029202400309-01
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Esta variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los
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Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba. Para el año 2005, mediante el Decreto Nacional 1313 de 2005, se establece por primera ocasión la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.
De esta manera los primeros incrementos salariales se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002, para los años de 2006 y 2007, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente , como debe ser por tratarse de docentes que se encuentran en igualdad de condiciones.
SEGUNDO: Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente siendo los primeros incrementos salariales los aplicados para el año 2009, porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la
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Esta variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece mi mandante, sin justificación legal.
TERCERO: Para TODOS los años subsiguientes (2010-2023 – durante estos últimos catorce ( 14) años) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2AE y 2CE, COMO DEBIO EFECTUARSE EN EL AÑO 2009, y que fue irregularmente realizado. Obsérvese señor
Procurador, como fue esta circunstancia, así:
(…)
CUARTO: Cuando la Nación - Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en l as anualidades 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 2CE y 2AE , vulneró de manera directa los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002, generó en conjunto con la entidad territorial, quien es la empleadora, una disminución de la base salarial que causa en las anualidades subsiguientes, creando una diferenc ia salarial año por año desde el año 2009, que se encuentra ocasionando una diferencia ilegal y un grave
entidad territorial, quien es la empleadora, una disminución de la base salarial que causa en las anualidades subsiguientes, creando una diferenc ia salarial año por año desde el año 2009, que se encuentra ocasionando una diferencia ilegal y un grave perjuicio a la asignación decretada para mi representado a la categoría en el escalafón a la que pertenece actualmente. De haberse aplicado correctamen te el incremento salarial en los años 2009, la base salarial del año 2010 habría sido la siguiente:
(…)
Para que no exista duda del derecho que le asiste a mi representado (a), de reclamar las diferencias salariales que ha causado estos últimos tres (3) años, podemos visualizar la proyección del incremento que debió realizarse si se hubiese efectuado una correcta liquidación, que como tracto sucesivo se fue causando en el tiempo, pero por efectos prescriptivos, solo se pueden recuperar los tres (3) años anteriores a la petición como lo ha determinado la jurisprudencia y la norma en ese sentido. A continuación, me permito anexar la liquidación correspondiente los últimos tres (3) años, causados hasta la fecha, en el escalafón 2CE, categoría a la que pertenece mi representado.
(…)
Es decir que las diferencias a reclamar son: $34.332.193 TREINTA Y CUATRO
MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES
PESOS M/CTE.
En este orden de ideas, es claro que el actuar de las entidades a quienes se les solicita la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales, son inconstitucionales e ilegales, además en contravía de la jurisprudencia que ha regulado lo relacionado con
el presente escrito.
SEXTO: El día 2/28/2024, se configuró el acto fi cto por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , la cual fue despachada desfavorablemente; por esta razón antes de acudir al inicio de acción judicial – medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acudimos a su despacho.
SÉPTIMO: El día 3/4/2024 se expidió respuesta por parte del DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION , la cual fue despachada des