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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2026-00017-01 (10-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2026-00017-01 (10-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 11001333502920260017-01

Accionante: HERACLIO PULIDO PULIDO

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD

PRIVADA

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 30 de enero de 2026, proferido por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

El accionante manifestó que el 17 de octubre de 2025 pidió ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que se le informara sobre el proceso sancionatorio adelantado contra la empresa PPH Ltda.

Ante el silencio de la entidad reiteró su petición el 16 de diciembre de 2025, no obstante a la fecha no ha obtenido respuesta.

En consecuencia, solicitó que se ampare su derecho de petición y se ordene a la accionada que resuelva dicha solicitud.

Fallo de primera instancia

El Juzgado 22 Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia de 30 de enero de 2026, manifestó que conforme a las pruebas allegadas al expediente se acreditó que la petición radicada por el accionante fue resuelta en forma clara y de fondo.

En consecuencia, dispuso.2

Exp. 11001333502920260017-01

que la petición radicada por el accionante fue resuelta en forma clara y de fondo.

En consecuencia, dispuso.2

Exp. 11001333502920260017-01

Accionante: Heraclio Pulido Pulido Impugnación de tutela

“PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la presente solicitud de TUTELA, de acuerdo las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

(…).”.

Escrito de impugnación

El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado por cuanto estima que no se configuró un hecho superado pues la respuesta no resuelve su solicitud ya que la misma se limita a indicar que el expediente requerido se perdió como consecuencia de una falla cibernética.

Consideraciones de la Sala

Jurisprudencia sobre el derecho de petición

La Corte Constitucional reiteró en la sentencia T–292 de 2022 los elementos del derecho de petición, en particular se destacan los siguientes.

“El derecho fundamental de todas las personas de presentar peticiones ante las autoridades y obtener una resolución se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución1, el artículo 13 de la Ley 1437 de 20142 y tiene su regulación en la Ley 1755 de 20153.

En la Sentencia T-230 de 2020, la Sala Tercera de Revisión de este Tribunal, al estudiar el derecho de petición realizó una caracterización del mismo y señaló los requisitos de su formulación, de la resolución, de la respuesta de fondo, de su notificación, entre otras cosas. En lo que tiene que ver con estos asuntos, concluyó lo siguiente:

mismo y señaló los requisitos de su formulación, de la resolución, de la respuesta de fondo, de su notificación, entre otras cosas. En lo que tiene que ver con estos asuntos, concluyó lo siguiente:

1 Dicho precepto señala: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 2 Según este precepto “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. || Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. || El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. 3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3

Exp. 11001333502920260017-01

Accionante: Heraclio Pulido Pulido Impugnación de tutela

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3

Exp. 11001333502920260017-01

Accionante: Heraclio Pulido Pulido Impugnación de tutela

(i) Caracterización. La petición tiene dos componentes: (i) la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Por lo tanto, su “núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”.

(ii) Formulación. La petición se puede presentar de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio idóneo y que, en muchas ocasiones esta constituye una forma para que se inicie o impulsen procedimientos administrativos.

(iii) Pronta resolución. Las peticiones deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda del fijado por la ley. En esta dirección, resaltó que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone el término general de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, con algunas salvedades.

(iv) Respuesta de fondo. La contestación debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida, entre otras: “(i) clara: […] esto es […] de fácil comprensión; (ii) precisa: […] que atienda directamente lo pedido sin […] fórmulas evasivas [...]; (iii) congruente: […] que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme a lo solicitado […]; (iv) consecuente: […] si se presenta la

atienda directamente lo pedido sin […] fórmulas evasivas [...]; (iii) congruente: […] que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme a lo solicitado […]; (iv) consecuente: […] si se presenta la petición con motivo de un derecho de petición formulada (sic) dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad […] debe darse cuenta del trámite surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4” (énfasis del texto).

Adicionalmente, destacó que la respuesta de fondo “no implica tener que otorgar lo solicitado por el interesado5 […]”. Frente a este punto, la Corte, en la Sentencia T-521 de 2020 resaltó, en relación con la respuesta de la petición que no importa “si el sentido de la respuesta es positivo o negativo”.

(v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 20116” (Destacado por el Tribunal).

4 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008. Véase también, entre otras, las Sentencias T-430 de 2017, T206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 5 Desde sus inicios, esta corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición […] con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son

se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición […] con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N)”. Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 1993. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 6 En particular, resaltó la sentencia el Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones.4

Exp. 11001333502920260017-01

Accionante: Heraclio Pulido Pulido Impugnación de tutela

Estudio del caso

El accionante radicó una petición el 17 de octubre de 2025, la cual fue reiterada el

Accionante: Heraclio Pulido Pulido Impugnación de tutela

Estudio del caso

El accionante radicó una petición el 17 de octubre de 2025, la cual fue reiterada el 9 de diciembre de 2025 ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, entidad que dio respuesta a la petición el 27 de enero de 2026.

A continuación se hará referencia al contenido de la petición y a la respuesta a fin de determinar si se satisfizo o no, el derecho de petición.

Petición Respuesta “1. Se me informé el estado actual del proceso sancionatorio adelantado contra la empresa PPH LTDA, iniciado con motivo de la queja que presenté por cobros excesivos en el servicio de vigilancia, que data desde el 23 de febrero del 2023”. “En desarrollo de las indagaciones preliminares adelantadas por esta Entidad, a través de la Coordinación del Grupo de Investigaciones Administrativas Preliminares, el 05 de mayo de 2023 se comunicó al señor Heraclio Pulido Pulido el acuse de recibo de la queja, informándole que, en garantía del debido proceso, se procedió a requerir a la empresa de vigilancia involucrada para que rindiera las explicaciones pertinentes frente a los hechos denunciados. Lo anterior se realizó bajo el radicado No. 2023006400, remitido a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S., al correo electrónico heracliopu53@gmail.com, identificado con el ID 3516.

Así mismo, en la misma fecha -05 de mayo de 2023-, mediante radicado No. 2023006379, se requirió formalmente a la empresa cOMPAÑÍA

heracliopu53@gmail.com, identificado con el ID 3516.

Así mismo, en la misma fecha -05 de mayo de 2023-, mediante radicado No. 2023006379, se requirió formalmente a la empresa cOMPAÑÍA DE VIGILANCIA PPH LIMITADA, identificada con NIT 830100582-5, previa comunicación de los hechos narrados por el quejoso, para que dentro del término de quince (15) días allegara los documentos e información necesarios con el fin de aclarar la situación objeto de la queja. Dicho requerimiento fue notificado a través de Servicios Postales Nacionales S.A.S., al correo electrónico gerencia.pph@pph.com.co, por ser este el medio autorizado por la vigilada en su certificado de existencia y representación legal.

Una vez transcurrido el término legal otorgado y evaluado el material obrante en el expediente, la Coordinación del Grupo de Investigaciones Administrativas Preliminares consideró que existían méritos suficientes para dar inicio al proceso administrativo sancionatorio, razón por la cual se dispuso la remisión del expediente al Grupo de Sanciones de esta Superintendencia.

(…)”. “2. Se me indique el número de radicado del expediente, la dependencia encargada y el funcionario responsable del trámite, ya que el último oficio lo recibí firmado por la Doctora Angela Marla Mora Soto, cargo “Una vez se conoció de la queja instaurada se otorgó el radicado 636/2023/PQRS desde el grupo de Investigaciones Administrativas Preliminares -IAPy, una vez se da el traslado del expediente al grupo de Sanciones -5

oportuno aclarar al peticionario que en virtud de las contingencias tecnológicas que afectaron a la entidad, la misma se encuentra en proceso de reconstrucción de expedientes, entre ellos, el correspondiente al de la presente solicitud.”. “4. En caso de no haberse sancionado a la empresa, solicito que se me indique el término estimado para la decisión de fondo”. “Se informa al peticionario que, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la entidad cuenta con un término de tres (3) años para adelantar y resolver los procesos administrativos sancionatorios. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta la situación actualmente informada respecto de los ataques cibernéticos del cual fue víctima el aplicativo E-signa de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad6

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Accionante: Heraclio Pulido Pulido Impugnación de tutela

Privada que llevó a la reconstrucción de algunos expedientes, entre ellos el identificado con radicado No. 177/2025/SAN, encaminada a establecer los fundamentos que motivaron el traslado del trámite desde el Grupo de Investigaciones Administrativas Preliminares al Grupo de Sanciones, esta Superintendencia informa que, de lograrse la recuperación íntegra del expediente, se procederá a impulsar las actuaciones procesales a que haya lugar. En caso contrario, y en estricto acatamiento del debido proceso y de las garantías constitucionales y legales que amparan tanto al quejoso como al vigilado, se adoptarán las

otorgó el radicado 636/2023/PQRS desde el grupo de Investigaciones Administrativas Preliminares -IAPy, una vez se da el traslado del expediente al grupo de Sanciones -5

Exp. 11001333502920260017-01

Accionante: Heraclio Pulido Pulido Impugnación de tutela

Superintendente Delegada para el Control, dónde manifiesta que: “Por lo anterior, se hace necesario informarle que su proceso actualmente se encuentra en el grupo .de Sanciones, instancia que en su momento le dará a conocer las actuaciones que surtan al respecto...” oficio contestado con fecha de aprobación '5/06/2024, como se analiza señor Superintendente lleva más de un año que no se ha tomado, ninguna determinación, y el señor Administrador, del centro residencial Juan del Corral EDWARD MAURICIO CASTRO MURCIA, continúa contratando con mencionada Compañía de Vigilancia PPH LTDA identificada con NIT 830100582-5, para la época anterior se conoce el valor alto por el tumo de 24 horas, el cual está plasmado en los oficios y ya fue según reconocido ya que la Superintendencia mediante radicado 2023006401 del día 05 de Mayo de 2023, inició la Indagación pertinente, y. que hizo. Los requerimientos a la Empresa de Vigilancia y según el oficio el coordinador del Grupo procedió hacer la respectiva investigación, y que el servicio vigilado no respondió”. dependencia encargada en la actualidadde esta Superintendencia, se le asignó el radicado 177/2025/SAN”. “3. Se me informe si ya se emitió decisión

que el servicio vigilado no respondió”. dependencia encargada en la actualidadde esta Superintendencia, se le asignó el radicado 177/2025/SAN”. “3. Se me informe si ya se emitió decisión sancionatoria, o en su defecto, las razones de la demora en la conclusión del proceso, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron hace más de cuatro (4) años:” “Es importante manifestar al peticionario que, la queja fue interpuesta y dada a conocer a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el 23 de febrero de 2023, tiempo que no coincide con lo manifestado (cuatro años) en la petición del numeral 3. Asimismo, tal y como se informó en líneas anteriores, el expediente no cuenta con una decisión de fondo atendiendo a las razones expuestas en el acápite de consideraciones de este oficio de respuesta y que se sujetan a los ataques cibernéticos ampliamente conocidos por la ciudadanía y que, comprometieron el adecuado funcionamiento de su gestor documental que provocó entre otras consecuencias, que se borrara gran parte de la información, teniendo que reconstruir expedientes.

(…)

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la entidad a la fecha todavía se encuentra en términos para emitir pronunciamiento alguno respecto las actuaciones que se deben surtir respecto del radicado 177/2025/SAN, siendo oportuno aclarar al peticionario que en virtud de las contingencias tecnológicas que afectaron a la entidad, la misma se encuentra en proceso de reconstrucción de expedientes, entre ellos, el correspondiente al de la presente solicitud.”.

actuaciones procesales a que haya lugar. En caso contrario, y en estricto acatamiento del debido proceso y de las garantías constitucionales y legales que amparan tanto al quejoso como al vigilado, se adoptarán las decisiones administrativas correspondientes, las cuales serán debidamente informadas dentro del término legal.”.

Conforme a lo anterior se advierte que la petición fue resuelta en debida forma por la accionada, oficio que se puso en conocimiento del peticionario.

Así las cosas, como en el curso de esta acción de tutela se dio respuesta a la petición del accionante se advierte una carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2026 por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 29 Administrativo de Bogotá D.C.7

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Accionante: Heraclio Pulido Pulido Impugnación de tutela

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte

Bogotá D.C.7

Exp. 11001333502920260017-01

Accionante: Heraclio Pulido Pulido Impugnación de tutela

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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