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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2026-00067-01 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2026-00067-01 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”

1

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Sent. No. 096

PROCESO No.: 11001 33 35 029 2026 00067 01

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: PORVENIR S.A.

DEMANDADO:

ASUNTO:

DEFENSA CIVIL COLOMBIANA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá que declaró la carencia de objeto por hecho superado. Se revocará esa decisión para conceder el amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 17 de febrero de 2026 Porvenir demandó la protección de su derecho fundamental de petición. Solicitó ordenar a la Defensa Civil Colombiana emitir respuesta de fondo y completa a la petición del 28 de julio de 2025.

Narró los siguientes hechos relevantes:

1. La Defensa Civil Colombiana expidió la certificación CETIL No. 202303899999717000440003 del 24 de marzo de 2023, en la cual afirmó que existió vínculo laboral con la afiliada Consuelo Helena Castañeda Echeverry durante el periodo comprendido entre el 07-02-1994 y el 30-03-1994.

vínculo laboral con la afiliada Consuelo Helena Castañeda Echeverry durante el periodo comprendido entre el 07-02-1994 y el 30-03-1994.

2. El 14 de julio de 2025 la Oficina de Bonos Pensionales adelantó una investigación,

en la cual concluyó:

“no registró vínculo laboral con fecha inicial 20 de septiembre de 1993 y fecha final 19 de enero de 1994, de acuerdo con los soportes presentados por la entidad Resolución No. 538 del 20 de septiembre de 1993 y Resolución No. 0028 del 24 de enero de 1994. Adicionalmente no presentó soporte para corroborar fecha final del vínculo laboral con fecha inicial 7 de febrero de 1994 y fecha final 30 de marzo de 1994”.

3. El 28 de julio de 2025 solicitó a la Defensa Civil Colombiana la remisión de los soportes sobre los cuales se basó para expedir la certificación CETIL 202303899999717000440003 del 24 de marzo de 2023.PROCESO No.: 11001 33 35 029 2026 00067 01

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4. La Defensa Civil Colombiana no ha emitido respuesta.

2. El trámite de primera instancia.

La tutela se radicó el 17 de febrero de 2026. La accionada presentó informe. El 27 de febrero de 2026 se emitió el fallo de primera instancia y se notificó ese mismo día. La parte accionante impugnó el 6 de marzo de 2026. El 10 de marzo de 2026 se concedió la impugnación.

3. La contestación de la demanda.

parte accionante impugnó el 6 de marzo de 2026. El 10 de marzo de 2026 se concedió la impugnación.

3. La contestación de la demanda.

La Defensa Civil Colombiana informó que realizó las correcciones pertinentes derivadas de la auditor ía del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que, en ese sentido, el 1º de agosto de 2025 remitió a Porvenir el certificado CETIL No.

202508899999717000990002. Asimismo, indicó que dio alcance a la anterior respuesta mediante el oficio 2026-S-DIGER-000780 del 20 de febrero de 2026 , en el cual respondió de manera clara y de fondo lo solicitado por el accionante.

En cuanto al fondo, precisó que no se allegó soporte final del vínculo laboral comprendido entre el 7 de febrero de 1994 y el 30 de marzo de 1994, debido a que existió continuidad laboral hasta el 7 de junio de 1994, circunstancia que se encuentra acreditada en las Resoluciones No. 541 del 7 de febrero de 1994 y 360 de 9 de junio de

1994. Solicitó declarar carencia de objeto por hecho superado.

4. La sentencia de primera instancia

El juzgado declaró la carencia de objeto por hecho superado.

Encontró acreditado que la Defensa Civil Colombiana respondió de fondo la solicitud del actor mediante la comunicación emitida el 20 de febrero de 2026.

5. La impugnación

La parte accionante impugnó. Consideró que la accionada no aportó los soportes documentales para verificar la veracidad de la información correspondiente a los

5. La impugnación

La parte accionante impugnó. Consideró que la accionada no aportó los soportes documentales para verificar la veracidad de la información correspondiente a los periodos 7 de febrero de 1994 y e l 31 de marzo de 1994 , circunstancia que impide continuar con el trámite relacionado con el reconocimiento y pago del bono pensional. Solicitó revocar la sentencia y conceder el amparo.

II. CONSIDERACIONES.

1. Problema jurídico.

En esta instancia se determinará si conforme a los hechos probados, la Defensa Civil Colombiana vulneró el derecho fundamental de petición por no emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y coherente a la petición del 28 de julio de 2025 , o si, por el contrario, operó la carencia actual de objeto por hecho superado como declaró el juzgado.PROCESO No.: 11001 33 35 029 2026 00067 01

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2. Tesis de la Sala.

Se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición porque la Defensa Civil Colombiana no brindó una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud del 28 de julio de 2025, en particular en lo relacionado con el envío de los soportes documentales necesarios para verificar la veracidad de la información sobre los tiempos laborados por la afiliada en la entidad.

Adicionalmente, no obra en el expediente la constancia de notificación a la parte accionante del oficio emitido el 20 de febrero de 2026 , circunstancia que refuerza la vulneración del derecho invocado.

la afiliada en la entidad.

Adicionalmente, no obra en el expediente la constancia de notificación a la parte accionante del oficio emitido el 20 de febrero de 2026 , circunstancia que refuerza la vulneración del derecho invocado.

Por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia y se concederá el amparo.

3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

También ha señalado que la acción de tutela es procedente cuando el accionante no

ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

También ha señalado que la acción de tutela es procedente cuando el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o para conjurar un perjuicio irremediable2.

4. Derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Ibídem.PROCESO No.: 11001 33 35 029 2026 00067 01

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La Corte Constitucional 3 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:

“...i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial )4; ii) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna , es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera

es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente , es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados (…) y iv) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido …”. (Subrayado fuera del texto original).

El artículo 23 de la Constitución Política no estipuló el término para responder, pero, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, si lo hizo, salvo norma especial.

5. Análisis del caso concreto

La titular de los derechos fundamentales interpuso la tutela, por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa.

También existe legitimación por pasiva, pues la Defensa Civil Colombiana es la destinataria de la petición y la competente para pronunciarse sobre los hechos mencionados.

El asunto tiene trascendencia constitucional pues involucra el derecho fundamental de petición.

Se cumple el requisito de inmediatez ya que la acción de tutela se instauró dentro de un plazo razonable, toda vez que la petición motivo de la presente acción constitucional fue radicada el 28 de julio de 2025.

Por último, se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial idóneos.

En conclusión, se cumplen los requisitos de procedibilidad, lo cual permite realizar el análisis de fondo.

Por último, se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial idóneos.

En conclusión, se cumplen los requisitos de procedibilidad, lo cual permite realizar el análisis de fondo.

En cuanto al fondo de la cuestión, se resalta:

Las pruebas que obran en el expediente demuestran que el 28 de julio de 2025 Porvenir radicó ante la Defensa Civil Colombiana la siguiente petición: (Índice 002 – carpeta zip – carpeta 001– archivo PDF 17 -2-2026-14-34-05 y 17 -2-2026-14-34-15, Expediente digital – SAMAI)

3 Ver sentencias T-944 de 1999 y T -447 de 2003. En la sentencia T -377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 4 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias: T -091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.PROCESO No.: 11001 33 35 029 2026 00067 01

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1. DEFENSA CIVIL COLOMBIANA que valide la información laboral del afiliado

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1. DEFENSA CIVIL COLOMBIANA que valide la información laboral del afiliado CASTAÑEDA ECHEVERRY CONSUELO HELENA y se sirva remitir a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al

correojaponte@porvenir.com.co los soportes en los cuales se basó para expedir certificación cetil No. 202303899999717000440003 expedida el 24 de marzo de 2023, dichos soportes deben ser remitidos dentro de los 15 días hábiles a la recepción de esta solicitud.

El 1º de agosto de 2025 la Defensa Civil Colombia na remitió a Porvenir un correo electrónico en los siguientes términos: (Índice 006 – documento 12 – Expediente digital–

SAMAI)

Sin embargo, dicho correo no constituye una respuesta de fondo a la petición radicada el 28 de julio de 2025 , en la medida en que se limitó a informar que se realizaron las correcciones al certificado CETIL, sin remitir los soportes documentales expresamente solicitados.

Posteriormente, en el transcurso de la acción de tutela, la entidad accionada mediante el oficio 2026-S-DIGER-000780 del 20 de febrero de 2026 , afirmó haber dado respuesta a la petición , en los siguientes términos : (Índice 00 6 – documento 007 – Expediente digital– SAMAI)

Punto 1. Que la Defensa Civil Colombiana expidió la Certificación No. 202303899999717000440003 el día 24 de marzo de 2023, mediante la cual dejó constancia del vínculo laboral existente con la señora CONSUELO HELENA

Punto 1. Que la Defensa Civil Colombiana expidió la Certificación No. 202303899999717000440003 el día 24 de marzo de 2023, mediante la cual dejó constancia del vínculo laboral existente con la señora CONSUELO HELENA CASTAÑEDA ECHEVERRY, identificada con cédula de ciudadanía número 51.816.369, en el período comprendido entre el 7 de febrero de 1994 y el 30 de marzo de 1994.

Punto 2. Que en el mes de junio de 2025 la entidad atendió auditoría practicada por la Oficina de Bonos Pensionales, en la cual se evidenciaron inconsistencias en los CETIL expedidos a cargo de la señora CONSUELO HELENA CASTAÑEDA ECHEVERRY, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.816.369, correspondientes a los números 202303899999717000990001 y 202303899999717000440003, ambos de fecha 24 de marzo de 2023.

En desarrollo de la referida auditoría se observó que la certificación debía ser corregida y unificada en un solo CETIL, la entidad procedió a efectuar la respectiva corrección, expidiendo el nuevo CETIL No. 202508899999717000990002 de fecha 1 de agosto de 2025, subsanando así las inconsistencias advertidas en dicha auditoria.

Que la referida solicitud fue atendida y contestada por comunicación electrónica al correo coordinacionbonosobp@porvenir.com.co, el día 1 de agosto de 2025 a laPROCESO No.: 11001 33 35 029 2026 00067 01

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sociedad PORVENIR S.A., informando las correcciones realizadas y comunicando la

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sociedad PORVENIR S.A., informando las correcciones realizadas y comunicando la expedición del nuevo CETIL No. 202508899999717000990002, correspondiente a la señora Consuelo Helena Castañeda Echeverry, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.816.369. En dicha comunicación se solicitó dar continuidad al trámite respectivo y se adjuntó copia del CETIL corregido para los fines pertinentes. (se adjuntan soportes).

Punto 3. En relación con el hecho tercero, se manifiesta que la entidad sí dio respuesta a la solicitud elevada por PORVENIR S.A., tal como consta en la comunicación remitida vía correo electrónico el día 1 de agosto de 2025, en la cual se informó sobre las correcciones efectuadas y la expedición del nuevo CETIL correspondiente.

Lo anterior se encuentra debidamente acreditado con los soportes documentales adjuntos, los cuales demuestran el envío de la respuesta y el cumplimiento oportuno de lo solicitado.

Punto 5. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, respetuosamente se solicita se proceda a subsanar la situación que mantiene detenido el trámite del bono pensional, a fin de que se continúe con el debido proceso administrativo correspondiente.

Para tal efecto, se adjuntan los soportes documentales y actos administrativos que acreditan los períodos durante los cuales la señora Consuelo Helena Castañeda Echeverry, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.816.369, estuvo vinculada laboralmente con la Defensa Civil Colombiana, documentos que respaldan la validez de la certificación expedida y la corrección realizada mediante el CETIL

Echeverry, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.816.369, estuvo vinculada laboralmente con la Defensa Civil Colombiana, documentos que respaldan la validez de la certificación expedida y la corrección realizada mediante el CETIL correspondiente.

En consecuencia, se solicita dar continuidad al trámite del bono pensional conforme a la normatividad vigente.

Conforme al artículo 14.1 de la Ley 1437 de 2011, la Defensa Civil Colombiana contaba con 10 días hábiles para otorgar respuesta, el cual vencía el 12 de agosto de 2025, pero lo hizo el 16 de febrero de 2026, esto es, fuera del término legal, con lo cual se probó la violación del derecho de petición.

Ahora bien, la Defensa Civil Colombia na sostuvo en su respuesta que realizó las correcciones pertinentes y unificó en un solo certificado CETIL la información de los tiempos laborales de la afiliada ; además, afirmó que remitió la nueva certificación a Porvenir desde el 1° de agosto de 2025. Igualmente, señaló que adjuntaba los soportes documentales y actos administrativos que acreditan los per íodos de vinculación de la afiliada y respaldan la validez de la certificación.

Sin embargo, de dicha actuación no obra en el expediente la constancia de notificación a Porvenir, pues la accionada se limitó a remitir su respuesta con destino al trámite de tutela, omitiendo la debida notificación a la parte accionante del oficio 2026-S-DIGER000780 del 20 de febrero de 2026 . Igualmente, no obra constancia del envío de los soportes documentales que afirmó remitir.

tutela, omitiendo la debida notificación a la parte accionante del oficio 2026-S-DIGER000780 del 20 de febrero de 2026 . Igualmente, no obra constancia del envío de los soportes documentales que afirmó remitir.

En consecuencia, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia y se ordenará a la entidad que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación, proceda si aún no lo ha hecho, a notificar o comunicar en debida forma a la partePROCESO No.: 11001 33 35 029 2026 00067 01

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accionante el oficio 2026-S-DIGER-000780 del 20 de febrero de 2026, mediante el cual dio respuesta a la petición del 28 de julio de 2025. Asimismo, deberá entregar copia de todos los soportes documentales que permitan verificar la información laboral de la afiliada.

Finalmente, se precisa que, en caso de informidad con el contenido de la respuesta emitida por la Defensa Civil Colombiana , la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para atacar su legalidad ante el juez natural.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, que declaró el hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, que declaró el hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – AMPARAR el derecho fundamental de petición de Porvenir vulnerado por la Defensa Civil Colombiana, y, en consecuencia, ORDENAR a la Defensa Civil Colombiana en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, proceda si aún no lo ha hecho, a notificar o comunicar en debida forma a la parte accionante el oficio 2026-S-DIGER-000780 del 20 de febrero de 2026, a través del cual emitió respuesta a la petición del 28 de julio de 2025. Asimismo, deberá entregar copia de todos los soportes documen tales que permitan verificar la información laboral de la afiliada.

TERCERO: ORDENAR notificar a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y comunicar el contenido de esta providencia al juzgado por el medio más expedito para su ejecución.

CUARTO: ORDENAR que, en firme esta providencia, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

Firmado Electrónicamente

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado Firmado Electrónicamente

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Magistrada

Firmado Electrónicamente

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado Firmado Electrónicamente

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de

2011. FPVR

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