TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2026-00092-01 (05-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2026-00092-01 (05-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Bogotá D.C., Cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 110013335029202600092-01
Sentencia: SC3-05-264917 Sala 57
Acción: TUTELA
Demandante: FLOR ALBA CAICEDO LÓPEZ
Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD
SOCIAL
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: SUBSIDIO COLOMBIA MAYOR - DEBE VERIFICAR LA
CONFIGURACIÓN O NO DE CAUSAL DE RETIRO DEL BENEFICIO,
PERO ESTE PROCEDIMIENTO NO PUEDE SER INDEFINIDO - LA
ENTIDAD DEBE GARANTIZAR LOS TÉRMINOS DEL DERECHO DE
PETICIÓN.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante en contra del fallo proferido el dieciséis (16) de marzo de 2026, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que tuteló parcialmente los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la protección especial de las personas adultas mayores, invocados por la señora Flor Alba Caicedo López.
I. ANTECEDENTES
1.1La señora Flor Alba Caicedo López instauró acción de tutela para solicitar el
de las personas adultas mayores, invocados por la señora Flor Alba Caicedo López.
I. ANTECEDENTES
1.1La señora Flor Alba Caicedo López instauró acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la protección especial de las personas de la tercera edad que considera vulnerados por parte de la Secretaría Distrital de Integración Social habida cuenta que le retiraron el subsidio otorgado por esa entidad, por lo que, f ormuló las siguientes pretensiones:
“1. Solicito se ordene a la entidad accionada revisar de manera inmediata mi caso.
2. Solicito se verifique la información incorrecta relacionada con los bienes inmuebles registrados a mi nombre.
3. Solicito se ordene el restablecimiento del subsidio de adulto mayor mientras se realiza la verificación correspondiente.”
1.2. Hechos Relevantes
- Informa que es una persona adulta mayor nacida el 14 de julio de 1954 y residente en la ciudad de Bogotá , que venía siendo beneficiaria del subsidio económico dirigido a adultos mayores.
- Agregó que se le informó que no se le puede entregar el subsidio porque en el sistema aparece como propietaria de tres (3) viviendas, información que señaló es incorrecta, puesto que, solamente posee una pequeña vivienda ubicada en el barrio Las Cruces de la localidad Santa Fe y es residencial, no comercial.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335029202600092-01
Demandante Flor Alba Caicedo López Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social y Otros Página 2 de 12
comercial.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335029202600092-01 Demandante Flor Alba Caicedo López Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social y Otros Página 2 de 12 • Precisó que e l subsidio en mención es su único apoyo económico y lo utiliza para cubrir necesidades básicas como alimentos, elementos de aseo y medicamentos.
- Manifestó que la suspensión de este beneficio afecta gravemente su mínimo vital y su calidad de vida como persona adulta mayor. 1.3Contestaciones de Tutela
1.3.1. La Secretaría Distrital de Integración Social se op uso a las pretensiones tutelares al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, en atención a la falta de competencia para ordenar no efectuar el reintegro del subsidio solicitado, por lo que señaló que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en su lugar, dirigir las ordenes al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Informó que la señora Flor Alba Caicedo López hacía parte del programa Colombia Mayor, el cual es administrado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), entidad que tiene a su cargo la autorización, liquidación y pago de las transferencias monetarias, que con anterioridad a 1 de octubre de 2025, pertenecía a otro programa, sin embargo, el DPS dio la orden de no pago para los ciclos correspondientes a enero y febrero de 2026, debido a la causal denominada “reporte de ingresos por fuentes externas”, ya que la accionante aparece con clasificación Sisbén C4 y como propietaria de tres bienes inmuebles según registros de la Superintendencia de Notariado y Registro.
denominada “reporte de ingresos por fuentes externas”, ya que la accionante aparece con clasificación Sisbén C4 y como propietaria de tres bienes inmuebles según registros de la Superintendencia de Notariado y Registro.
1.3.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que, una vez consultado el sistema de información del programa, se verificó que la señora Flor Alba Caicedo López se encuentra actualmente activa en el Programa Colombia Mayor en la ciudad de Bogotá, desde el 16 de febrero de 2022, y es beneficiaria de un subsidio por valor de $230.000 pesos por ciclo de pago.
Agregó que, a la fecha la beneficiaria tiene programados los giros correspondientes a los ciclos 1 y 2 del año 2026, los cuales se encuentran disponibles para su cobro a través del operador de giros Unión Temporal de Pago Postal UTPP, mediante las redes SuRed y SuperGiros.
Frente a la afirmación realizada en la acción de tutela en el sentido de que el pago del subsidio habría sido suspendido desde el año 2026, Prosperidad Social indicó “que dicha afirmación no corresponde a la información registrada en el sistema de información del programa.”
II. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Con providencia de dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) el Juez Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuteló parcialmente los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la protección especial de las personas adultas mayores tras considerar que , aunque el vinculado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que los giros ya se encuentran disponibles para su retiro , lo cierto es que dicha información no había
de las personas adultas mayores tras considerar que , aunque el vinculado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que los giros ya se encuentran disponibles para su retiro , lo cierto es que dicha información no había sido puesta en conocimiento de la interesada.
Precisó que, si bien la entidad accionada informó al Despacho que el subsidio no fue suspendido ni retirado, no obra prueba de que tales circunstancias hubiesen sido puestas en conocimiento de la accionante, quien acudió a la acción de tutelaImpugnación de Tutela Expediente: 110013335029202600092-01 Demandante Flor Alba Caicedo López Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social y Otros Página 3 de 12 precisamente ante la imposibilidad de obtener información clara sobre la disponibilidad del pago , por lo que consideró que por ello no se podía declarar el hecho superado. En consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS que informe formalmente a la accionante las circunstancias relacionadas con su permanencia en el programa y la disponibilidad de los pagos correspondientes.
Finalmente, consideró que la accionada Secretaría Distrital de Integración Social no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR parcialmente los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la protección especial de las personas adultas mayores, invocados por la señora FLOR ALBA CAICEDO LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, comunique formalmente a la accionante las circunstancias informadas a este Despacho en el trámite de la presente acción de tutela, particularmente aquellas relacionadas con su condición de beneficiaria activa del programa Colombia Mayor, la disponibilidad de los giros correspondientes a los ciclos 1 y 2 del año 2026, y el operador autorizado para realizar el cobro del subsidio.
TERCERO: DESVINCULAR a la Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS del presente trámite constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad legal la acciona da Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que, si bien la accionante ostenta la calidad de beneficiaria activa, sobre los ciclos 01 y 02 de 2026 fue aplicada una orden de no pago (ONP) puesto que se evidenció la existencia de ingresos por fuentes externas. E n consecuencia, dichos giros, aunque liquidados, no se encuentran disponibles para su cobro, en tanto fueron objeto de una medida preventiva dentro del ciclo operativo del programa.
Señaló que en virtud de lo anterior, no es posible cumplir la orden tutelar, puesto que n o es jurídicamente viable informar la disponibilidad de unos recursos cuya entrega ha sido legítimamente restringida en aplicación de los procedimientos técnicos y operativos del programa, pues cumplir ello, no solo genera un riesgo de
que n o es jurídicamente viable informar la disponibilidad de unos recursos cuya entrega ha sido legítimamente restringida en aplicación de los procedimientos técnicos y operativos del programa, pues cumplir ello, no solo genera un riesgo de desinformación frente a la accionante, sino que también desconoce el carácter reglado de las transferencias monetarias y los mecanismos de control establecidos para su correcta asignación.
Agregó que , el Aquo asimila la existencia de liquidación de los ciclos con su disponibilidad efectiva de pago, desconociendo que dentro del ciclo operativo del programa Colombia Mayor existen etapas posteriores a la liquidación, dentro de la cual se encuentra la verificación y aplicación de novedades y órdenes de no pago.
Con todo, indicó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante en la medida en que las actuaciones adelantadas se enmarcan en el carácter reglado del Programa Colombia Mayor y la Orden de No Pago (ONP) respecto de los ciclos 01 y 02 de 2026 corresponde a una medida preventiva, pero a la fecha no comporta la suspensión ni el retiro de la beneficiaria, sino una actuación transitoria orientada a evitar pagos potencialmente indebidos . S inImpugnación de Tutela Expediente: 110013335029202600092-01 Demandante Flor Alba Caicedo López Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social y Otros Página 4 de 12 embargo, sí la accionante considera que las condiciones socioeconómicas de su hogar o su conformación han variado, cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes, en particular las oficinas del SISBÉN, a efectos de
embargo, sí la accionante considera que las condiciones socioeconómicas de su hogar o su conformación han variado, cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes, en particular las oficinas del SISBÉN, a efectos de solicitar la actualización y verificación de su información, la cual será objeto de validación conforme a los criterios normativos y operativos vigentes del programa.
En virtud de lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia en lo que respecta al amparo concedido y, en su lugar, negar las pretensiones de tutela, por tratarse de una medida preventiva derivada de procesos de verificación de información.
Sin embargo, de no acceder a la revocatoria total, pretende que se module la orden impartida, en el sentido de precisar que no es procedente informar la disponibilidad de giros correspondientes a los ciclos 01 y 02 de 2026, en tanto estos se encuentran sujetos a una Orden de No Pago (ONP) conforme a los procedimientos operativos del programa”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1. Es competente esta Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912.
4.1.2. Se cumple el presupuesto de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva, teniendo en cuenta que la accionante señora Flor Alba Caicedo López ostenta la titularidad de los derechos fundamentales respecto de los cuales alega vulneración y quien concretamente es la beneficiaria de los subsidios que no han sido cancelados, por lo que se encuentra legitimada por activa.
De otra parte, el vinculado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
vulneración y quien concretamente es la beneficiaria de los subsidios que no han sido cancelados, por lo que se encuentra legitimada por activa.
De otra parte, el vinculado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se encuentra legitimad o en la causa, toda vez que, es la entidad encargada de proporcionar el subsidio reclamado por la accionante.
4.1.3. Respecto del requisito de inmediatez, se tiene que los subsidios no han sido cancelados a la accionante corresponden a los primeros giros de 2026 (enero – febrero), por lo que la Sala considera razonable el tiempo que transcurrió hasta la radicación de la tutela, esto es, el 6 de marzo de 2026.
4.1.4. Respecto de la procedencia de la acción de tutela se considera que la vía constitucional lo es, por cuanto se alega la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital y protección de personas de la tercera edad.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de l vinculado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , no se ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, sino que en cumplimiento al procedimiento reglado del programa Colombia Mayor debió suspender los pagos del subsidio del cual era beneficiario la accionante, trámite que en todo caso es preventivo.
4.2.2. El juzgador de primera instancia consideró que el accionado informó de la disponibilidad de los giros del beneficio, sin embargo, esta información no ha sido notificada a la beneficiaria por lo que ordenó informe formalmente a la accionanteImpugnación de Tutela Expediente: 110013335029202600092-01
y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.
4.3.2.2. Ahora bien, debe recordarse que el Estado debe velar por la existencia de las condiciones dignas y necesarias para el ejercicio y la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional, entre los que se encuentran las personas de la tercera edad , tal y como lo establece el artículo 46 constitucional que prevé “el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que la protección especial de las personas de la tercera e dad cobra relevancia cuando la misma refiere a la subsistencia en condiciones dignas, la salud y el mínimo vital1 en virtud de ello, esa Corporación ha señalado que el derecho al mínimo vital cobra especial preponderancia cuando se trata de valorar “ situaciones humanas límite ”, como aquellas derivadas de la existencia de condiciones extremas de vulnerabilidad económica, social o de salud. La garantía de este derecho reviste así una importancia particular cuando se trata de garantizar la supervivencia digna de sujetos de especi al protección constitucional que se encuentren en tales situaciones.2
4.3.2.3. Debe precisar la Sala que en materia de subsidios a la población vulnerable se han creado en las distintas administraciones algunos programas, entre los cuales se destaca para el caso que nos ocupa el denominado Programa de Protección
situaciones.2
4.3.2.3. Debe precisar la Sala que en materia de subsidios a la población vulnerable se han creado en las distintas administraciones algunos programas, entre los cuales se destaca para el caso que nos ocupa el denominado Programa de Protección Social al Adulto Mayor – “Colombia Mayor” el cual busca aumentar la protección a los adultos mayores por medio de la entrega de un subsidio económico para aquellos que se encuentran desamparados, que no cuentan con una pensión, o viven en la extrema pobreza3.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2016. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1998. 3 https://prosperidadsocial.gov.co/colombia-mayor/Impugnación de Tutela Expediente: 110013335029202600092-01 Demandante Flor Alba Caicedo López Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social y Otros Página 6 de 12 El registro, registro, priorización y demás factores determinantes de este programa se hayan su sustento en la Ley 100 de 1993 (artículo 13, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003) que creó el Fondo de Solidaridad Pensional, dividido a su vez en dos subcuentas: (i) solidaridad, y (ii) subsistencia la cual está destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico tal y como lo establece la citada disposición.
Ahora bien, el artículo 31 del Decreto 3771 de 2007 indica que dichos subsidios son de dos clases: (i) directos, los cuales implican el giro de una suma de dinero a los
disponibilidad de los giros del beneficio, sin embargo, esta información no ha sido notificada a la beneficiaria por lo que ordenó informe formalmente a la accionanteImpugnación de Tutela Expediente: 110013335029202600092-01 Demandante Flor Alba Caicedo López Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social y Otros Página 5 de 12 las circunstancias relacionadas con su permanencia en el programa y la disponibilidad de los pagos correspondientes.
4.2.3. Problema jurídico:
¿Ha vulnerado el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social los derechos fundamentales de la señora Caicedo López al suspender el giro de los subsidios otorgados dentro del programa Colombia Mayor?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
4.3.1. La tesis de la Sala es que habrá de modificarse el fallo de primera instancia lo anterior, porque la entidad vinculada Departamento de Prosperidad Social no ha realizado las gestiones necesarias para verificar la configuración o no de las causales de retiro o suspensión del subsidio, situación que en todo caso no puede quedar sin resolver de manera indefinida, por lo que, se le dará el alcance de un derecho de petición concediendo a la entidad el término de 15 días para resolver la situación de la accionante frente a los subsidios reclamados.
4.3.2. Normatividad relevante
4.3.2.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.
un subsidio económico tal y como lo establece la citada disposición.
Ahora bien, el artículo 31 del Decreto 3771 de 2007 indica que dichos subsidios son de dos clases: (i) directos, los cuales implican el giro de una suma de dinero a los beneficiarios, e (ii) indirectos, que consisten en la prestación de servicios sociales en Centros de Bienestar del Adulto Mayor, Centros Diurnos, Resguardos Indígenas o por medio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Por su parte, el artículo 30 del referido decreto establece los requisitos para ser beneficiario de este subsidio, los cuales, a su vez, se encuentran previstos en el manual operativo del programa Colombia Mayor y concretamente refieren a ciudadanos colombianos que: (i). Han residido los últimos 10 años en el País, (ii). Con una edad de 3 años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones y (iii). Clasificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN que carecen de rentas o ingresos suficientes para subsistir.
Aunado a lo anterior, se tiene que el citado manual en el numeral 2.11. estable la pérdida de este subsidio cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en la normatividad vigente y en los siguientes eventos:
1. Muerte del beneficiario.
2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.
3. Percibir una pensión.
4. Percibir una renta entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuantía superior a la establecida en el numeral 3
conservar fraudulentamente el subsidio.
3. Percibir una pensión.
4. Percibir una renta entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuantía superior a la establecida en el numeral 3 del artículo 30 del Decreto 3771 de 2007 modificado por el Decreto 4943 de
2009
5. Percibir otro subsidio a la Vejez en dinero que sumado con el del Programa de Protección Social al Adulto Mayor sea superior a ½ SMMLV otorgado por alguna entidad pública.
6. Mendicidad comprobada como actividad productiva.
7. Comprobación de realización de actividades ilícitas, mientras subsista la condena.
8. Traslado a otro municipio o distrito.
9. No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros.
10. Retiro voluntario.
Respecto de las causales de retiro, y concretamente la causal renta señala:
“4-. Percibir una renta. Entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuantía superior a la establecida en el numeral 3 del artículo 30 del Decreto 3771 de 2007 modificado por el Decreto 4943 de 2009, esto es: “Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuario a un Centro Diurno”. Se deberán realizar cruces de información de acuerdo con la evolución de los sistemas de información, y se podrán realizar estudios socio económicos cuando se tengan indicios que la persona
Adulto Mayor; o asisten como usuario a un Centro Diurno”. Se deberán realizar cruces de información de acuerdo con la evolución de los sistemas de información, y se podrán realizar estudios socio económicos cuando se tengan indicios que la persona o su grupo familiar tienen ingresos provenientes de rentas a través de los cuales seImpugnación de Tutela Expediente: 110013335029202600092-01 Demandante Flor Alba Caicedo López Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social y Otros Página 7 de 12 pueda identificar un posible incumplimiento de requisitos de conformidad con lo citado en la norma.
En este mismo numeral se contempla la posibilidad de suspensión o bloqueos del pago del subsidio cuando se den algunos los supuestos normativos antes citados, pero para el caso en concreto refiere a la causal renta, disposición prevé:
“Bloqueo Renta: Se genera cuando se identifica que un beneficiario se encuentra relacionado en las bases de datos del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral – RUA, en la Base de Datos Única de los Afiliados al Sistema General d e Seguridad Social en Salud – BDUA, la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, la Base de Datos de la DIAN, entre otras. Mecanismos que permiten el validar el cumplimiento de las obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social y se apoya en un sistema de información que provee lo información de: Administradoras de Régimen Contributivo en Salud, Administradoras de Régimen Subsidiado de Salud, Administradoras de Régimen Especial en Salud, Administradoras de Fondos de Pensiones y Administradoras de Riesgos Laborales. Los resultados que se detallan, permiten analizar los periodos de cotización
de Régimen Subsidiado de Salud, Administradoras de Régimen Especial en Salud, Administradoras de Fondos de Pensiones y Administradoras de Riesgos Laborales. Los resultados que se detallan, permiten analizar los periodos de cotización realizados a EPS, ARL y AFP, teniéndose en cuenta para el bloqueo, los periodos cotizados después de la fecha de ingreso al programa, se real iza un análisis del IBC promedio del último año o proporcional al tiempo de ingreso.
Si como resultado de los mencionados cruces, se encuentra que un adulto mayor del programa, se deben realizar análisis tendientes a identificar:
1. Si el beneficiario del programa figura como cotizante; se debe analizar el Ingreso Base de Cotización – IBC, promedio del último año o desde la fecha de ingreso, que en el caso de ser superior a medio SMMLV como cotizante al Sistema General de Seguridad Social, deberá ser suspendido (excepto las personas que dejaron de ser madres comunitarias); si el IBC promedio del último año o desde la fecha de ingreso es menor o igual al valor de medio salario mínimo mensual legal vigente, podrá continuar en el programa, sin que haya lugar al bloqueo. Sin embargo en ambos casos deben someterse a verificación y seguimiento por parte del ente territorial.
2. Si beneficiario del programa figura en el régimen contributivo en salud como beneficiario y el cotizante presenta un ingreso superior al salario mínimo mensual legal vigente, se bloquea y somete a verificación y seguimiento por parte del ente territorial.
Cuando se es beneficiario del sistema de seguridad social en salud, se presume la dependencia económica del cotizante de conformidad con el artículo 34 del Decreto 806 de 1998, se entiende por beneficiario a aquel miembro del grupo familiar del
territorial.
Cuando se es beneficiario del sistema de seguridad social en salud, se presume la dependencia económica del cotizante de conformidad con el artículo 34 del Decreto 806 de 1998, se entiende por beneficiario a aquel miembro del grupo familiar del cotizante q ue depende económicamente de éste , dependencia definida en el parágrafo del citado artículo que señala: “… existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia”.
Lo anterior para dar cumplimiento con lo definido en el numeral 3 del artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, que señala en relación con los ingresos:
“Estar clasificado en los niveles 1 y 2 del SISBEN y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir, es decir, son personas que o viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo mensual vigente , o viven en la calle y de la caridad pública, o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo mensual vigente” (Resaltado fuera del texto).
3. O si el beneficiario es pensionado, en cuyo caso se procede al bloqueo inmediato, por cuanto no estaría cumpliendo con el numeral 3, del artículo 37. Pérdida del derecho al subsidio del Decreto 3771 de 2007, el cual fue modificado mediante el artículo 4 del Decreto 455 de 2014, que señala como causal de pérdida del subsidio:
3. Percibir una pensión.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335029202600092-01
Demandante Flor Alba Caicedo López Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social y Otros Página 8 de 12
3. Percibir una pensión.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335029202600092-01
Demandante Flor Alba Caicedo López Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social y Otros Página 8 de 12 No obstante lo anterior, el ente territorial para adelantar la verificación de los casos identificados, requerirá a los beneficiarios afectados, la entrega de las certificaciones que estos deben solicitar a las diferentes administradoras según sea el caso, (ARLAFPEPS) y en las cuales debe figurar el estado del afiliado (activo o retirado), tipo de afiliado (cotizante o beneficiario) y los períodos que ha cotizado cada año incluyendo el ingreso base de cotización. Adicionalmente se podrán realizar estudios socioeconómicos para constatar el cumplimiento de requisitos, y será el ente territorial quien determine la necesidad de su realización y podrá emplear los parámetros definidos en este manual para tal fin, de conformidad con el numeral 4.6.9. Debido proceso para el Retiro de Beneficiarios.”
4.3.2.4. Por su parte, la Corte Constitucional ha resaltado el deber que le asiste al Estado de debida diligencia para garantizar el derecho al debido proceso de los adultos mayores, beneficiarios del Programa de Protección Social al Adulto Mayor “Colombia Mayor” , es así como en Sentencia T - 194 de 2024, esa Corporación señaló:
“62. En relación con los procedimientos administrativos que se surten en el marco del Programa de Protección al Adulto Mayor “Colombia Mayor”, el Estado debe observar el debido proceso en sus decisiones y orientar sus actuaciones a partir de los princip ios que rigen el ejercicio de la función administrativa, entre estos, de
del Programa de Protección al Adulto Mayor “Colombia Mayor”, el Estado debe observar el debido proceso en sus decisiones y orientar sus actuaciones a partir de los princip ios que rigen el ejercicio de la función administrativa, entre estos, de imparcialidad, publicidad y eficacia . En los términos de la jurisprudencia constitucional, la situación especial en que se encuentran los adultos mayores en condición de pobreza o ind igencia impone un deber cualificado de debida diligencia para garantizar aquel derecho constitucional. Según este, “la administración debe actuar con transparencia para facilitar a los usuarios su fácil acceso, un adecuado entendimiento que les