TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2026-00223-01 (30-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-029-2026-00223-01 (30-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Bogotá D.C., Treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 110013335029202600223-01 Sentencia SC3 5061 Sala 88 Acción Tutela Demandante Diego Iván Ospina Castaño Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Asunto Sentencia de segunda instancia Tema Derecho de petición a dirección electrónica errónea.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra el fallo proferido el dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción.
ANTECEDENTES
El día 21 de mayo de 2026 el señor Diego Iván Ospina Castaño presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el objetivo de que se protejan sus derechos a la petición, seguridad social y a la igualdad que considera v ulnerados con ocasión de la negativa de la accionada de reconocerle pensión de invalidez, con las siguientes pretensiones:
1. Declarar, PRETENSIONES: que la Administradora Colombiana De Pensiones
(COLPENSIONES) vulneró al Diego Iván Ospina Castaño sus Derechos
reconocerle pensión de invalidez, con las siguientes pretensiones:
1. Declarar, PRETENSIONES: que la Administradora Colombiana De Pensiones
(COLPENSIONES) vulneró al Diego Iván Ospina Castaño sus Derechos Fundaméntales de Petición, Seguridad Social y a la Igualdad, al no atender la petición que le fue presentada desde el 7 de abril de 2026.
2. Que, como consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana De Pensiones
(COLPENSIONES), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, conteste de fondo todas y cada una de las solicitudes contenidas en el Derecho de Petición presentado el 7 de abril de 2026.
El accionante afirma la ocurrencia de los siguientes hechos:
El 7 de abril de 2026 el señor Diego Iván Ospina Castaño elev ó petición a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones en la que invoca la aplicación del convenio Colombia-España (Ley 1112 de 2006) sobre Seguridad Social, para gestionar el trámite pertinente ante la entidad accionada para consolidar o totalizar las semanas que el accionante cotizó en España.
La petición fue remitida a través de correo certificado a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co corresponde a medio deRadicado: 110013335029202600223-01
Accionante: Diego Iván Ospina Castaño
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
notificación de dicha entidad , del que quedó constancia acuse de recibo el 7 de abril de 2026 a las 8:02 y de apertura a las 11:17 am del mismo día.
notificación de dicha entidad , del que quedó constancia acuse de recibo el 7 de abril de 2026 a las 8:02 y de apertura a las 11:17 am del mismo día.
A la fecha de presentación de la acción, la petición referida no ha sido resuelta, a pesar de haber transcurrido 29 días hábiles.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 2 de junio de 2026, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la acción, amparando el derecho a la petición , ordenando a la accionada a dar al actor información clara, precisa y completa acerca de: (i) los canales oficiales habilitados para la radicación de solicitudes relacionadas con la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España; (ii) los requisitos y documentos necesarios pa ra activar válidamente dicho trámite; y (iii) el procedimiento administrativo que debe surtirse para la totalización de periodos cotizados en ambos países.
El fallador de primera instancia consideró que Colpensiones vulneró el derecho a la petición del accionante, pues no dio respuesta material a ninguna de sus solicitudes y se limitó a cuestionar el canal de radicación utilizado por el actor y los documentos necesarios para adelantar el trámite.
Para el fallador, quedó acreditado que la dirección a la que se envió la solicitud referida no estaba dispuesta para ello, pues es una dirección establecida para las notificaciones judiciales.
Para el fallador, dicha circunstancia no releva a la accionada de atender totalmente la solicitud, pues ésta debía invocar el canal idóneo y los demás requisitos relevantes
notificaciones judiciales.
Para el fallador, dicha circunstancia no releva a la accionada de atender totalmente la solicitud, pues ésta debía invocar el canal idóneo y los demás requisitos relevantes para que el actor pueda adelantar adecuadamente su solicitud.
RECURSO DE APELACIÓN
En término, la accionada Colpensiones solicitó revocar la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
“Recientemente, la jurisprudencia ha decantado que el envío de una petición a un correo no habilitado (como el de notificaciones judiciales y otros de uso interno de la entidad o para remitir comunicaciones sin que este abierto para recepción y trámite) no activa automáticamente la obligación de respuesta de fondo ni el traslado interno, si la entidad ha cumplido con el deber de informar al usuario.
…
Tal como es señalado por la Corte, para que nazca dicha obligación por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, sin embargo, se insiste el correo utilizado por el accionante nunca ha estado habilitado con este fin y el mismo no permite la transferencia de datos.
Bajo esta óptica, si el ciudadano recibe una respuesta automática que le indica que el canal es erróneo y se le señalan los medios idóneos, la carga de radicar correctamenteRadicado: 110013335029202600223-01
Accionante: Diego Iván Ospina Castaño
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
se traslada al peticionario. No existe vulneración al derecho de petición cuando la entidad orienta al ciudadano sobre el procedimiento legalmente establecido.
…
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
se traslada al peticionario. No existe vulneración al derecho de petición cuando la entidad orienta al ciudadano sobre el procedimiento legalmente establecido.
…
Es claro, que un correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que queda claro, que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto como se dijo, estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.”
IV.-CONSIDERACIONES
4.1.1Es competente esta Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911.
4.1.2. Se encuentra cumplido el presupuesto de legitimación procesal en la causa, toda vez que el accionante Diego Iván Ospina Castaño es quien adelantó la solicitud sobre la que versa el litigio.
En lo que concierne a la entidad accionada, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se tiene que fue esta entidad ante la que se presentó la solicitud referida.
Respecto del requisito de inmediatez, se advierte que la solicitud cuya respuesta reclama el actor fue radicada en principio el 7 de abril de 2026, por lo que la acción, allegada el 21 de mayo de 2026, se presentó dentro de un paso razonable.
reclama el actor fue radicada en principio el 7 de abril de 2026, por lo que la acción, allegada el 21 de mayo de 2026, se presentó dentro de un paso razonable.
Sobre la subsidiariedad, a Corte2 ha señalado reiterada y pacíficamente que la acción de tutela es siempre procedente para obtener protección del derecho de petición, pues es la acción de tutela el medio idóneo para este fin.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
1 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
2 Ver Sentencia T-149 de 2013. En la misma línea se pronunciaron las sentencias T-077 de 2018, TConstitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
2 Ver Sentencia T-149 de 2013. En la misma línea se pronunciaron las sentencias T-077 de 2018, T230 de 2020, T-329 de 2021 y T-204 de 2022, entre otras.Radicado: 110013335029202600223-01
Accionante: Diego Iván Ospina Castaño
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio del acciona da debe ser revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la acción, pues a su juicio la accionada no vulneró los derechos del actor.
La accionada dirigió sus argumentos a señalar que ésta no se encuentra obligada a resolver las solicitudes hechas por medios distintos a los dispuestos por la entidad para este fin, sobre todo cuando se trata de medios inidóneos para ello.
4.2.2. El juzgador de primera instancia consideró que la accionada vulneró los derechos del actor al no señalarle a éste los medios idóneos para que se diera trámite a su solicitud, los documentos necesarios y el trámite que se debe adelantar.
4.2.3. Problema jurídico:
¿Vulneró los derechos del actor la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al no señalar los medios idóneos para que se diera trámite a su solicitud, los documentos necesarios y el trámite que se debe adelantar al constatar que éste había presentado una solicitud a un correo no habilitado para ello?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
solicitud, los documentos necesarios y el trámite que se debe adelantar al constatar que éste había presentado una solicitud a un correo no habilitado para ello?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
4.3.1. La tesis de la Sala es que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, pues en el caso concreto , aunque si bien es cierto que la entidad no estaba en obligación de dar respuesta a la solicitud del actor, pues ésta no se presentó por un medio adecuado, lo cierto es que sí estaba en obligación de señalarle los medios idóneos para tal fin.
4.3.2. Normatividad relevante
Sobre los requisitos para la presentación de derechos de petición por medios electrónicos, 3 ha señalado:
“En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación –, deberán ser recibidos y tramitados tal como si s e tratara de un medio físico.
Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido. Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el
que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido. Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma
3 Corte Constitucional. Sentencia T 230 – 20. Luis Guillermo Guerror PérezRadicado: 110013335029202600223-01
Accionante: Diego Iván Ospina Castaño
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99). Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto. Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad. …
informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. 4.7.- Por lo tanto, si el correo electrónico sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co del dominio de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no era la dirección en la cual se debía radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho, lo correcto era que la Secretaría le informara esa situación al interesado dentro de los 5 días siguientes a su recepción y remitiera la referida demanda al correo designado para el trámite respectivo. Sin embargo, en el expediente no obra prueba que permita concluir que la Secretaría del Tribunal se pronunció en ese sentido.”
4 Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2022. M.P. Nicolás Yepes Corrales.Radicado: 110013335029202600223-01
Accionante: Diego Iván Ospina Castaño
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
El Legislador, además, mediante la Ley 2080 de 2021 , reguló expresamente la radicación de peticiones mediante herramientas tecnológicas , y se transcriben las disposiciones más relevantes: “ARTÍCULO 1. Modifíquense los numerales 1 y 9 y adiciónense los numerales 10 y 11 al artículo 5º de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad. … En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre can ales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio”. Por su parte, el Consejo de Estado 4 ha dado aplicación al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 en casos similares, de la siguiente forma: “En este punto, es importante traer a colación el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que señala que “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado
11 al artículo 5º de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
...
ARTÍCULO 9. Modifíquense los incisos primero y segundo del artículo 54 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 54. Registro para el uso de medios electrónicos. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá realizar sin ningún costo un registro previo como usuario ante la autoridad competente. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio
Las peticiones de información y consulta hechas a través de medios electrónicos no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía. El registro del que trata el presente artículo deberá contemplar el Régimen General de Protección de Datos Personales. Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público.”
4.4. CASO CONCRETO
Encuentra la Sala entonces los siguientes hechos probados:
El 7 de abril de 2026 el señor Diego Iván Ospina Castaño elev ó petición a la
atención al público.”
4.4. CASO CONCRETO
Encuentra la Sala entonces los siguientes hechos probados:
El 7 de abril de 2026 el señor Diego Iván Ospina Castaño elev ó petición a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co invocando la aplicación del convenio Colombia-España (Ley 1112 de 2006) sobre Seguridad Social.Radicado: 110013335029202600223-01
Accionante: Diego Iván Ospina Castaño
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co está establecida para la recepción de notificaciones judiciales y no para peticiones de ciudadanos.
De lo señalado en el informe rendido por la accionada, no queda claro cuál el medio idóneo para la presentación de solicitudes . La entidad señala en su recurso que:
Por su parte, respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, así como valoración de la pérdida de capacidad l aboral, entre otros, estos deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cua lquier otro riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
Sin embargo, no señala el origen reglamentario de esta afirmación y, al consultarse de oficio el portal web de la accionada que señala la forma en que
derecho económico.
Sin embargo, no señala el origen reglamentario de esta afirmación y, al consultarse de oficio el portal web de la accionada que señala la forma en que deben surtirse los trámites 5 no se encuentra referencia al trámite relativo a la aplicación del convenio Colombia-España (Ley 1112 de 2006) sobre Seguridad Social.
Esta petición no recibió respuesta alguna por parte de la accionada.
Evaluados los hechos, encuentra la Sala que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, pues si bien es cierto que la entidad accionada no estaba en obligación de dar trámite a la solicitud, pues el mecanismo por el que se presentó no es idóneo, lo cierto es que debe señalar claramente al actor el medio de presentación de la solicitud, los documentos necesarios para dar trámite a su solicitud y el trámite que ésta recibirá.
En principio, como se señaló, las peticiones presentadas por medios electrónicos deben ser tramitadas de igual manera en que se tramitan aquellas presentadas en físico. Si bien las entidades pueden establecer formalidades para la recepción de peticiones, estas deben ser justificadas y motivadas, pues son excepcionales las limitaciones a los derechos fundamentales.
En ese sentido , en principio, Colpensiones debió dar trámite a la solicitud del actor. Sin embargo, considera la Sala que debe tenerse en cuenta lo señalado por la accionada con respecto de la naturaleza sensible de los trámites prestacionales de l sistema de seguridad social, donde es cierto que se ha establecido una regla general de presencialidad, en aras de ga rantizar que no ocurra una suplantación en estos trámites.
El artículo 9 de la Ley 2080 señala que cada persona tiene derecho a crear un usuario
de presencialidad, en aras de ga rantizar que no ocurra una suplantación en estos trámites.
El artículo 9 de la Ley 2080 señala que cada persona tiene derecho a crear un usuario electrónico para actuar frente a las entidades del Estado, y que, en caso de tratarse de solicitudes de información, se podrá prescindir de esta formalidad. Es significativo que se diferencie las solicitudes donde el ciudadano dispone de sus derechos y de
5 https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/3090/tramites/Radicado: 110013335029202600223-01
Accionante: Diego Iván Ospina Castaño
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
las que no, pues se deduce de esta diferencia que sí considera necesario el Legislador que haya mecanismos de la verificación de la identidad del solicitante como regla general.
El correo electrónico al que se envió la solicitud no cuenta con estas garantías, por lo que no puede ser considerado como un medio idóneo a la luz de la norma transcrita.
Así, no puede ordenar la Sala a la accionada que se dé trámite directamente a la petición. Sin embargo, considera la Sala que sí le asiste al fallador de primera instancia razón al señalar que no ha informado correctamente al actor sobre los pasos a seguir para que se dé trámite a su solicitud, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
Lo anterior pues la entidad ha vulnerado directamente el derecho consagrado en el artículo 1 de la Ley 2080 de 2021, donde se señala que el solicitante tiene derecho a que se le informe el trámite y los requisitos relevantes a sus peticiones, pues no ha informado al actor de estos asuntos.
artículo 1 de la Ley 2080 de 2021, donde se señala que el solicitante tiene derecho a que se le informe el trámite y los requisitos relevantes a sus peticiones, pues no ha informado al actor de estos asuntos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el dos ( 02) de junio de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Sección, al juez de primera instancia lo aquí decidido.
CUARTO: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente en plataforma Samai
ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
(Con aclaración de voto) (Con salvamento de voto)
FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado MagistradoRadicado: 110013335029202600223-01
Accionante: Diego Iván Ospina Castaño
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
DFVG