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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-030-2020-00182-01 (03-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-030-2020-00182-01 (03-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: OMAR SEIR VILLANUEVA GARRIDO.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL.

Asunto: Sentencia Segunda Instancia.

Tema: Reajuste Asignación Básica - Reconocimiento prima actividad

Radicación: No.110013335-030-2020-00182-01.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , contra la sentencia proferida en audiencia el veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Omar Seir Villanueva Garrido, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. PETITUM El demandante, mediante apoderado, solicita se declare:

La existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima

Nacional. PETITUM El demandante, mediante apoderado, solicita se declare:

La existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad

De manera subsidiaria pretende , de acuerdo con lo señalado por la Ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, conforme a lo argumentado en la demanda.

1 Archivos 27 y 27A2 Expediente No.2020 00182 01

Demandante: Omar Seir Villanueva Garrido

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , conforme lo argumentado en la demanda.

En caso de existir acto físico también se declare su nulidad.

Lo anterior, a fin de que se declare que el actor ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario, y que se encuentra en el mismo supuesto de hecho que Oficiales y Suboficiales para que le sea reconocida la prima de actividad.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor : la diferencia salarial equivalente al 20% del salario mínimo legal conforme la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, con la incidencia correspondiente en las

entidad demandada a reconocer y pagar al actor : la diferencia salarial equivalente al 20% del salario mínimo legal conforme la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, con la incidencia correspondiente en las prestaciones sociales y/o factores salariales devengadas; y la prima de actividad liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para Oficiales y Suboficiales según las normas vigentes.

Adicionalmente, pide que las sumas adeudadas se reconozcan desde el año en que el actor ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la sentencia, con intereses y con el ajuste del I.P.C.

Finalmente, peticiona s e condene a la accionada al pago de costas y agencias en derecho, y se dé el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

  • Es Soldado Profesional del Ejército Nacional de Colombia incorporado conforme el Decreto 1793 del año 2000, sin haber sido Soldado

Voluntario.

  • En calidad de Soldado Profesional tiene asignadas las mismas funciones que tienen asignadas los soldados profesionales que fueron

incorporados al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares que estaban activos antes de su entrada en vigencia, es decir los soldados Voluntarios.

  • Es discriminado por la demandada, porque no establece un trato de igualdad para los soldados que fueron voluntarios como para los soldados que no lo fueron . Lo anterior, ya que el actor no recibe un salario justo conformado por el SMLMV incrementado en un 60%, como

igualdad para los soldados que fueron voluntarios como para los soldados que no lo fueron . Lo anterior, ya que el actor no recibe un salario justo conformado por el SMLMV incrementado en un 60%, como sí lo tienen los Soldados Profesionales que fueron Voluntarios.3 Expediente No.2020 00182 01

Demandante: Omar Seir Villanueva Garrido

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

  • Al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad. Es discriminado por la entidad al no reconocerle y pagarle la prima de actividad.
  • Elevó petición a la entidad demandada el 1 de septiembre de 2018 con el radicado 7S4S846UHM, a fin de que se le reconociera las acreencias laborales aquí demandadas, esto es, la diferencia salarial del 20% y el pago de la prima de actividad.
  • La entidad guardó silencio.
  • A través de petición radicada con código de solicitud V3BADQJ184, realizó consulta a la entidad demandada sobre las funciones y diferencias de los Soldados Profesionales y Voluntarios.
  • En razón de cumplimiento de un fallo de tutela, la entidad contestó petición de funciones de los Soldados Voluntarios y Profesional a través de los Oficios: 00383: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 30 de julio de 2018 y; 20183131332691: MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-SJU-1.9 del 13 de julio de

2018.

SUPUESTOS JURÍDICOS

COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-SJU-1.9 del 13 de julio de

2018.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125, 217 de la Constitución Política; Convención americana sobre Derechos Humanos: artículos 1, 2, 23 y 24 ; Convención de la Naciones Unidas contra la corrupción artículo 7 : Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o declaración de los Derechos Sociales del Trabajador artículo 24 y ; Declaración de Derechos Humanos artículo 7 ; artículo 134 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 613 de 1977; Decreto 2728 de 1968; Decreto 2062 de 1984; Decreto 095 de 1989, Ley 131 de 1985; Decreto s 1211, 1212 y 1214 de 1990; Decretos 1793 y 1794 del 2000; Decreto 4433 de 2004; Decreto 3770 de 2009 . Así como sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia.

CONTESTACIÓN

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda y solicitó se nieguen las mismas. Los argumentos se resumen de la siguiente manera2:

2 Archivo 194 Expediente No.2020 00182 01

Demandante: Omar Seir Villanueva Garrido

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Las pretensiones de la demanda carecen de sustento jurídico y probatorio.

2 Archivo 194 Expediente No.2020 00182 01

Demandante: Omar Seir Villanueva Garrido

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Las pretensiones de la demanda carecen de sustento jurídico y probatorio. No se ha vulnerado normas legales ni constitucionales por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda.

No existe trato desigual porque el actor pertenece a un régimen distinto. Al demandante se le han respetado sus derechos conforme al régimen de Soldados Profesionales.

La jurisprudencia del Consejo de Estado estableció en sede de unificación dispuso que los Soldados Profesionales, nuevos, tienen derecho al salario mínimo más un 40%, mientras que quienes eras Soldados Voluntarios y pasaron a ser Soldados Profesionales tienen derecho a un salario mínimo más un 60%.

Desde el año 2017 el Ministerio reconoce automáticamente el 20% adicional a los Soldados que tienen derecho.

Si hubiera alguna diferencia solo aplicaría hasta el 31 de diciembre de 2016, sujeto a prescripción.

Antes del 2000 existían soldados voluntarios, quienes no tenían salario ni prestaciones, solo una bonificación. En el 2000 se crean los Soldados Profesionales con el Decretos 1793 y 1794, se establece su carrera, salario y prestaciones.

Desde el 2003 los Soldados Voluntarios fueron incorporados como profesionales. Desde allí se unifica el régimen para todos.

Actualmente no existen soldados voluntarios. Todos se rigen por el régimen de Soldados Profesionales. El demandante pertenece exclusivamente a este régimen, el cual está vigente y debe aplicarse.

Actualmente no existen soldados voluntarios. Todos se rigen por el régimen de Soldados Profesionales. El demandante pertenece exclusivamente a este régimen, el cual está vigente y debe aplicarse.

De ser el caso se debe declarar probada la excepción de prescripción cuatrienal de los derechos laborales tomando como referencia la fecha de la reclamación, y teniendo en cuenta que desde el 1 de enero de 2017 los dineros adeudados por concepto de la diferencia del 20% fueron pagados oficiosamente a los Soldados Profesionales que les correspondía.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia 3 impugnada negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

3 Archivos 27 y 27A5 Expediente No.2020 00182 01

Demandante: Omar Seir Villanueva Garrido

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

La sentencia de Unificación proferida por Consejo de Estado, Sección Segunda el 25 de agosto de 2016, definió que solamente los soldados que se desempeñaron como soldados voluntarios tenían el derecho al sueldo básico del inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, que se refiere a 1 salario mínimo incrementado en un 60%. En esta decisión, aunque no lo dijo de manera expresa sino indirectamente, para los demás soldados profesionales su sueldo básico ser ía de 1 salario mínimo incrementado en un 40%.

A raíz de la citada sentencia, se establecieron dos sueldos básicos, el

dijo de manera expresa sino indirectamente, para los demás soldados profesionales su sueldo básico ser ía de 1 salario mínimo incrementado en un 40%.

A raíz de la citada sentencia, se establecieron dos sueldos básicos, el primero de los soldados profesionales que se vincularon después del 1° de noviembre de 2001 y el segundo, de los que se habían vinculado antes y se desempeñaron como soldados voluntarios.

En el caso concreto el actor no demostró haber sido soldado voluntario, por lo que no puede reclamar los derechos adquiridos de quienes sí lo fueron.

El régimen salarial de todos los servidores públicos se fija anualmente, pero a la fecha, de acuerdo con los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional fijando el régimen salarial de los Soldados Profesionales, no se ha incluido como factor la prima de actividad, por lo que hasta que esto no suceda, no es posible su reconocimiento. Se debe tener en cuenta que dicho factor no lo devenga la mayoría de los miembros de la Fuerza Pública, en especial de las Fuerzas Militares, por lo que no es posible concluir que se dé un trato discriminatorio o que afecte el derecho a la igualdad, cuando la mayoría no lo devenga, pues la prima de actividad está ligada a unas condiciones que deben acreditar los Oficiales y Suboficiales del Ejército.

Sobre la aplicación de las excepciones de inconstitucionalidad y de convencionalidad, se encuentra que los actos administrativos demandados no son contrarios a la constitución y la Ley, pues no es inconstitucional que existan para un mismo nivel de cargo dos regímenes salariales, que regulan tiempos distintos, por lo que no es posible aplicar estas excepciones.

no son contrarios a la constitución y la Ley, pues no es inconstitucional que existan para un mismo nivel de cargo dos regímenes salariales, que regulan tiempos distintos, por lo que no es posible aplicar estas excepciones.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación4 contra la decisión adoptada por el a quo, solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Los argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

Acerca del reajuste del 20%, la Sentencia de Unificación citada por el A -quo, nada tiene que ver con el presente proceso, ya que son hechos distintos, toda

4 Archivo 286 Expediente No.2020 00182 01

Demandante: Omar Seir Villanueva Garrido

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

vez que en la sentencia mencionada los hechos consistieron en la vinculación de soldados voluntarios al Ejército Nacional y su respectivo desmejoramiento salarial en una diferencia del 20%, que difiere de los aquí presentados, dado que el accionante nunca ostentó la calidad de soldado voluntario y tampoco hubo el desmejoramiento del 20%.

Los hechos de esta demanda tienen que ver con una discriminación salarial por parte de la entidad demandada, para los soldados profesionales que no fueron voluntarios, frente a los soldados profesionales que sí lo fueron, discriminación salarial que está soportada en los hechos aquí probados, que los soldados que son profesionale s hacen las mismas o similares funciones a las que realizan los soldados que antes eran voluntarios y pasaron a ser profesionales, y a pesar de ello reciben un salario inferior. Por lo anterior, la

los soldados que son profesionale s hacen las mismas o similares funciones a las que realizan los soldados que antes eran voluntarios y pasaron a ser profesionales, y a pesar de ello reciben un salario inferior. Por lo anterior, la decisión del Juez de primera instancia que negó el reconocimiento salarial del 20%, va en contravía de los Derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación.

Lo argumentado sobre la prima de actividad es equivocado por que dijo que la mayoría no venga la prima de actividad y que los que devenga la prima de actividad son una minoría, en consecuencia, como es una minoría no habría discriminación. Además, que no se pronunció sobre la tesis conforme la cual los Soldados Profesionales están en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad para los Oficiales y Suboficiales.

El fallo no es congruente, pues no se pronunció teniendo el deber de hacerlo, sobre las pretensiones subsidiarias, es decir, respecto de las excepciones de inconstitucionalidad y de convencionalidad . Así, como no hay motivación alguna sobre dichas pretensiones, se violó el debido proceso.

TRÁMITE

Mediante auto 5 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5 Archivo 387 Expediente No.2020 00182 01

Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5 Archivo 387 Expediente No.2020 00182 01

Demandante: Omar Seir Villanueva Garrido

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala desatar el recurso de alzada formulado contra la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, resolver los siguientes problemas jurídicos si procede la aplicación de la excepción de constitucionalidad en los términos solicitados en la demanda, i) para ordenar el reajuste del 20% de la asignación básica del demandante, así como la reliquidación de los factores salariales y prestaciones sociales que dependan del sueldo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 del 2000 y; ii) para reconocerle y pagarle la prima de activad en los términos reconocidos a los demás miembros de las Fuerzas Militares.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

  1. Del reajuste salarial del 20%

La Ley 131 de 1985, “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, en sus artículos 1º, 2º, 3º y 4º, establece:

“… Artículo 1º. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar

voluntario”, en sus artículos 1º, 2º, 3º y 4º, establece:

“… Artículo 1º. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.

Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.

Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficiales Técnico Cuarto8 Expediente No.2020 00182 01

Demandante: Omar Seir Villanueva Garrido

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Artículo 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año,

Expediente No.2020 00182 01

Demandante: Omar Seir Villanueva Garrido

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Artículo 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.

Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.

Artículo 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.”

En línea con lo expuesto, el personal que prestara su servicio militar obligatorio ostentaba la prorrogativa de continuar en la Fuerza, como Soldado Voluntario, y le sería aplicable el régimen disciplinario, legal y prestacional de los soldados de las Fuerzas Militares. A propósito, dicho personal se le reconocía una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario y una bonificación de navidad de manera proporcional al tiempo de servicio.

Posteriormente, el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinaria, expidió el Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares" , estableciendo su selección e incorporación a las

extraordinaria, expidió el Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares" , estableciendo su selección e incorporación a las Fuerza Militares. En sus artículos 1º, 3º, 5º, 38 y 42, consagró:

“Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.

Parágrafo. Podrá ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos:

aAntigüedad mínima de cinco años.

bExcelente conducta y disciplina.

cAprobación del curso para ascenso a dragoneante.9 Expediente No.2020 00182 01

Demandante: Omar Seir Villanueva Garrido

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

(…)

ARTICULO 3. Incorporación. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional. (…) ]

ARTICULO 5. Selección. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un

personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional. (…) ]

ARTICULO 5. Selección. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”

Artículo 38. Régimen salarial y prestacional . El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.

Artículo 42. Ámbito de aplicación . El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” (Destaca la Sala)

Por lo anterior, a través del Decreto 1794 de 2000, se estableció el régimen

establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” (Destaca la Sala)

Por lo anterior, a través del Decreto 1794 de 2000, se estableció el régimen salarial y prestacional para los referidos miembros. En lo atinente a la asignación salarial mensual a que tienen derecho se dispuso:

“Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de10 Expediente No.2020 00182 01

Demandante: Omar Seir Villanueva Garrido

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. (Subraya la Sala)

Así las cosas, el personal que ingresó en calidad de Soldados Voluntarios que se vincularon en vigencia de la Ley 131 de 1985, antes del 31 de diciembre de 2000, devengarían como asignación básica, un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%), es decir, continuarían devengando la asignación que se les cancelaba y para los Soldados que ingresaron a partir de la vigencia del aludido Decreto, y que propiamente su incorporación surgió como Soldado Profesional, correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

que propiamente su incorporación surgió como Soldado Profesional, correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Al respecto, se debe destacar que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de Unificación jurisprudencial CE -SUJ2 No. 003/16, proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación CE -SUJ2 850013333002201300060 01, No. Interno: 34202015, estableció que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es que los Soldados Voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Ello, por cuanto luego de su incorporación como soldados profesionales, empezaron a ser remunerados mensualmente con un salario mínimo aumentado en un 40%, siendo que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, estableció para ellos, en garantía de sus derechos adquiridos, un régimen de transición en materia salarial.

En dicho pronunciamiento de unificación, también se dejó claro que “la situación salarial de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez luego de la creación de dicho régimen con el Decreto Ley 1793 de 2000 , a quienes el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les determinó que devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%”. Como corolario, trazó las siguientes reglas jurisprudenciales tanto para

Reglamentario 1794 de 2000, les determinó que devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%”. Como corolario, trazó las siguientes reglas jurisprudenciales tanto para aquellos soldados voluntarios que luego fueron incorporados en calidad de soldados profesionales, como para quienes se vincularon directamente en esta última categoría a partir del 31 de diciembre de 2000:

“Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. (Destaca la Sala)

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los11 Expediente No.2020 00182 01

Demandante: Omar Seir Villanueva Garrido

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%”.

Posteriormente, la sentencia de unificación en cita fue objeto de aclaración mediante auto de 6 de octubre de 2016 , en el que el Alto Tribunal, en punto al tema que es objeto de debate en este proceso , señaló que no es posible realizar un test de igualdad entre los Soldados Voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los Soldados Profesionales que se vincularon por primera vez, puesto que las situaciones de unos

al tema que es objeto de debate en este proceso , señaló que no es posible realizar un test de igualdad entre los Soldados Voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los Soldados Profesionales que se vincularon por primera vez, puesto que las situaciones de unos y otros no son similares. Al respecto adujo:

“Por tal razón, no tenía la Sala que pronunciarse sobre el argumento relativo a la vulneración del derecho a la igualdad, como se exige en el escrito contentivo de la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de unificación, en la medida que dicho aspecto no fue alegado en el recurso de apelación que dio origen a la sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016 y, en consecuencia no fue objeto del proceso.

Precisa la Sala, que la lectura integral de la sentencia de unificación evidencia que en ella fueron tenidos en cuenta, evaluados y despachados los argumentos del recurso de apelación en su totalidad, pues, además de precisarse en su literalidad los contenidos normativos de la Ley 131 de 19856 y de los Decretos 1793 7 y 1794 8 de 2000, que permiten concluir que los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales tienen derecho a una asignación básica equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%; en la providencia también se realizó un estudio de las normas mencionadas a la luz del principio laboral de la inescindibilidad invocado por la parte accionada, en virtud del cual se verificó que dicho postulado no se trasgrede, puesto que ese monto se encuentra establecido expresamente en el Decreto 1794 de 2000.9

de la inescindibilidad invocado por la parte accionada, en virtud del cual se verificó que dicho postulado no se trasgrede, puesto que ese monto se encuentra establecido expresamente en el Decreto 1794 de 2000.9

Ah

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